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CSJ - SC3687-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3687-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Republica de Colombia Gone Supreme de Justicia Sala de Casacibn Civil

HILDA GONZALEZ NEIRA

Magistrada Ponente SC3687-2021

Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01

(Aprobado en Sala virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) Bogota, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casacion interpuesto por Inmobiliaria El Penon en liquidacion contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala CivilFamilia, dentro del proceso de pertenencia que formularon Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo contra la recurrente, quien a su vez impetro demanda reivindicatoria en reconvencion.

I. ANTECEDENTES

1. Petitum. Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo pidieron declarar que ellos, adquirieron por el modo de la prescripcion extraordinaria el derecho de dominio sobre el apartamento 312, que forma parte de la agrupacion Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141-01 residencial «Cristales del Mediterrdneo con folio de Matricula Inmobiliaria N° 307-46608, situado en Girardot. 1.1. Causa petendi. Los demandantes sustentaron la demanda en los hechos que admiten el siguiente compendio: Adujeron que se encuentran ejerciendo actos de posesion sobre el mentado bien «desde el ario 2006 por suma de posesiones desde el ano 1999 .... », obtenida « a traves de compra

venta realizada al senor ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA...», el 14 de abril de 2006, «... como quiera que sepago justoprecio, se cumplio con la entrega material del bien y han venido siendo las personas encargadas de realizar todas las mejoras, cancelacion de servicios, administraciones tanto del condominio como del Conjunto de Edificios Cristales del Mediterrdneo, todo lo relacionado con impuestos y ha estado pendiente del cuidado y conservacion del biem. Refirieron que, en esa data, conforme a lo acordado con el senor Cardona, recibieron «materialmente el inmueble a traves del senor JUAN FERNANDO RESTREPO OCHOA quien era empleado de confianza del senor CARDONA quien mantenia y cuidaba la posesion junto con el empleado MARIO GUALTEROS, ...». Afirmaron que Antonio Jose Cardona Sierra compro la posesion al senor Gonzalo Sanchez Rey a mediados del ano 2005 «y duro ejerciendola de manera pacifica e ininterrumpida por un periodo aproximado de un (1) ano y medio, ejerciendo actos de senor y dueho a traves de su empleado de confianza el senor JUAN FERNANDO RESTREPO OCHOA quien a su vez, era jefe directo del senor MARIO EDUARDO RAMOS quien aun sigue siendo empleado del apartamento 312 de la Torre 3, pero quien ahora es empleado de los aqui 2

Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141-01 demandantes, ejerciendo sus ados de senores y duenos de manera pacifica e ininterrumpida, hasta el dia 14 de abril de 2006 que fae el dia en que JUAN RESTREPO [les] entrego materialmente el inmueble».

Senalaron que Gonzalo Sanchez Rey, ejercio posesion sobre el bien desde 1997 e informaron que ban comparecido ante la Superintendencia de Sociedades en el juicio liquidatorio de la Inmobiliaria El Pehon S.A. a hacer valer su posesion, sin que sus solicitudes scan atendidas favorablemente, mientras que el liquidador realize negociaciones con Jose Joaquin Florez Paez, frente a quien igualmente impetraron querella policiva de perturbacion a la posesion. Afirmaron, que «desconocen a las personas que aparecen en el Certificado de Libertad y Tradicion como propietarios, porque de manera libre no dandestina, padfica, ininterrumpida, y siendo conoddos como propietarios actuates por rnds de 7 anos, y como quiera que la cadena de posesion se puede determinar con claridad que la posesion del inmueble ha sido ejercida por los senores GONZALO SANCHEZ REY quien le vendio al senor ANTONIO JOSE CARDONA quien a su vez le vendio al senor CARLOS ALBERTO CALVO GODOYk 1.2. La replica. Inmobiliaria El Pehon S.A. en Liquidacion, a traves de su liquidador, se opuso a las pretensiones y formulo las excepciones tituladas «Ausencia de requisitos legales para la configuradon de la prescripcion adquisitiva extraordinaria de dominion, <Jnexistencia y ausencia de los ados de posesion de los demandantes», «Inexistencia y ausencia de posesion de los demandantes, mera tenencia del bien» «Interversidn del titulo» «Derecho de dominio y posesion real y material con dnimo de senor y ■£ Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01

dueno en cabeza de Inmobiliaria El Penon S.A. en Liquidation obligatoria» y la «Generica».

2. Demanda de reconvencion. La planteo Inmobiliaria El Penon S.A. en Liquidacion, instando la reivindicacion del predio, con fundamento en que es titular del derecho de dominio del apartamento objeto del litigio, por compra que hiciera mediante escritura publica 1211 de 20 de septiembre de 1994 de la Notaria Segunda de Girardot, aclarada por Instrumento 1431 de 3 de noviembre de esa calenda y del mismo despacho notarial, e inscrito en el folio de matricula

307-46608. Que los interpelados en mutua peticion se introdujeron al bien desde el 14 de abril de 2006, sin el consentimiento del propietario, «de manera clandestina en colaboracion con terceras personas, reputdndose publicamente duenos del inmueble sin serlo», por lo cual se ha visto despojada, arbitrariamente, de la posesion. 2.1. Los reconvenidos se opusieron a las pretensiones excepcionando, a su vez, «prescription de la action reivindicatoria», exponiendo, en lo medular, que el termino que tiene el propietario para reivindicar es de 10 ahos y, en este caso, Gonzalo Sanchez Rey desde febrero de 2000 «szn reconocer a nadie como propietario del inmueble initio la posesion del mismo de forma quieta, pacifica, notoria e ininterrumpida, ejerciendo actos de senor y dueno» y, en junio de 2005 ^entrega a traves de su representante legal Sra. VIV1ANA la posesion del inmueble al senor

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ANTONIOJOSE CARDONA)), de quien la reciben los actores, el 14 de abril de 2006.

3. Los fallos de instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot definio la primera instancia el 9 de mayo de 2017, accediendo al pedido de prescripcion adquisitiva y, a consecuencia de ello, nego la reivindicacion.

Apelada la decision por la vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia la confirmo, con providencia del 18 de septiembre de esa anualidad.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras resenar los antecedentes del caso, y de cara a la alzada interpuesta, con soporte en los articulos 778 y 2521 del Codigo Civil, sostuvo la viabilidad de apropiarse de la suma de posesion para adquirir por prescripcion adquisitiva, y lo concerniente a su compute cuando se da un transito de legislacion, para apuntalar que «es esta la situation que se avizora en el asunto de que trata, como quiera que los demandantes acuden a la suma de posesiones para completar el termino de 10 anos que eligieron, como fundamento de la prescription adquisitiva que invocaron, siendo ellos legalmente procedente a la luz de las normas anteriormente analizadas)).

En cuanto al reparo referido a que el senor Jose Joaquin Florez Paez era poseedor del inmueble, alego que esto carece de asidero, por cuanto la querella que contra el se interpuso 5 i Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01

fue por acontecimientos ocurridos en el ano 2011, cuya copia obra en autos, la cual «contribuye a acreditar la posesion de los demandantes, como acto legitimo de defensa del inmueble y que obtuvo decision favorable, agregando que esta dejos de constituir prueba de intermpcion de la posesion, lo que acredita es el reconocimiento de la autoridad de policia de la posesion de los demandantes sobre el inmueble en litigio, particularmente si se tiene en cuenta que el acto perturbatorio denunciado, fue la intencion de cambiar las guardas de la puerta de acceso al inmueble para impedir el ingreso de los demandantes, siendo conminados los agresores a no incurrir en ados que perturben la posesion de los adores». Seguidamente, se ocupo del testimonio de Ricardo Moreno Villaveces, del cual infiere que Florez Paez ocupo el inmueble, pero que «no dice que hay a sido el poseedor, que se hay a reputado dueho o haya sido considerado como tab y aseguro que en «el mismo sentido se expreso el testigo NOEL GARCIA OBANDO, quien dijo haberle entregado el apartamento al sehor FLOREZ por negocios con el sehor GONZALO SANCHEZ REY, sin que de dichas pruebas pueda inferirse que la calidad del sehor FLOREZ PAEZ en verdad era la de poseedon. Incluso, extrajo esa condicion de mero tenedor del contrato de “transaccion y compraventa” que este ajusto con el liquidador de la inmobiliaria, «en donde FLOREZ PAEZ se dice tenedor del apartamento motivo de este proceso, afirmacion que acompasa con la prueba testimonial, que acredita que los antecesores en

la posesion de los demandantes fueron los sehores ANTONIO JOSE

CARDONA SIERRA Y GONZALO SANCHEZ REY.

Al ocuparse del examen del citado contrato coligio que, en todo caso, este documento le es inoponible a quienes no 6

Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 formaron parte en su celebracion «raz6n por la cual carece de sustento probatorio para desvirtuar la posesion de los demandantes, o para acreditar la posesion de la INMOBIL1AR1A EL PENON S.A. EN LIQUIDACION, mas aim si se tiene en cuenta que el documento fue celebrado el 3 de enero de 2011, cuando los demandantes ya se encontraban en posesion del inmueble desde 2006, posesion que fue reconocida y respetada desde ese ano por la propia Superintendencia de Sociedades mediante auto de 23 de julio de 2013».

En relacion con los reproches atanederos a la ausencia de pruebas que acrediten la posesion de los senores Gonzalo Sanchez Rey y Antonio Jose Cardona arguyo, que la controvertida en este caso «se materializa sobre un bien inmueble sometido a propiedad horizontal, en conjunto cerrado, cuya destinacion exclusiva, segun se infiere de la prueba testimonial y documental, no es la de vivienda permanente, sino de sitio de descanso o vacaciones para sus propietarios, en virtud de lo cual, los actos posesorios deben tener armonia con la naturaleza y destinacion del bien, que para el caso seria entonces, el pago de administracidn, de impuestos, arreglos locativos, ocuparlo, arrendarlo temporalmente, su constante cuidado y vigilancia,

todo ello reputdndose dueho y sehor del inmueble sin reconocer dominio ajeno». Trascribio el contenido de los hechos 3, 6 y 7 del libelo inicial para decir que «hay que destacar el testimonio del sehor RICARDO MORENO VILLAVECES, quien dijo conocer el inmueble desde el ano 1996, porque fue administrador del edificio, y por ello le consta que en el ano 1998, con ocasion de un negocio con la inmobiliaria, se entregaron al sehor ANTONIO CARDONA 22 apartamentos, entre ellos, el que es motivo de este litigio y por orden del sehor CARDONA, el apartamento lefue entregado al sehor JOSE JOAQUIN FLOREZ, quien lo habito hasta 2005, cuando empezo la liquidacion de la inmobiliaria^', testimonial que califico de importante, por la vinculacion del 7

Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 declarante (administrador), del cual da por demostrado que «la entrega del inmueble por parte de su propietaria, fue producto de una convencion, mas no de despojo o su rotacion de terceros, entrega que se realizo a dicho senor ANTONIO CARDONA.

Prosiguio con el examen de la juramentada de Mario Eduardo Ramos Gualteros, diciendo que, por haber sido empleado de Gonzalo Sanchez, a este le consta que «fue el poseedor del apartamento desde el ano 2000 al 2005, y despues de 2005, lo tuvo ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA, de quien tambien fue empleado. Que en el ano 2006 conocio a los demandantes porque les dio la bienvenida y les entrego el apartamento, por orden del senor

CARDONA. En tanto que el senor Noel Garcia Obando, «dijo haber conocido el apartamento en 1997, porque estuvo en su poder por orden de su patron GONZALO SANCHEZ REY, y que en el ano 2000 por orden de su patron se lo entrego a MARIO RAMOS para el cuidado del inmueble. Estimo el juzgador que los testigos Diego Olaya Buritica, Martha Ramos Gualteros, Carmen Cecilia Ramos Gualteros y Luis Alexander Vanegas Tinoco conocen de la posesion que ejercen los actores, pero «la prueba atrds referida sin dubitacion acredita la posesion ejercida por ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA y GONZALO SANCHEZ RET. El primero de ellos la recibio de la sociedad demandada junto con 21 apartamentos mas en el ano 98 quien hizo entrega de la misma al senor GONZALO REY quien ejercid la posesion desde el 2000 al 2005, quien a su vez le hizo nueva entrega al senor ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA, quien transmitio la posesion a los demandantes. Puso de manifiesto, que «conforme la prueba testimonial, la inmobiliaria demandada, desde el ano 1998 no ha ejercido la posesion 8

Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 material del inmueble, pues la entrego voluntariamente a ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA par virtud del negocio entre ellos realizado, sin que haya probado que posteriormente a ese ano haya ejercido la posesion material del inmueble con dnimo de senora y duena», consecuente con esto determino el juzgador, que la posesion de los

senores Sanchez y Cardona durante el periodo 2000 a 2006 fue acreditada dentro del litigio, «a traves de la prueba testimonial, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada en pertenencia, pues ninguna prueba allego que indicard que la posesion habia sido ejercida por la inmobiliaria aqui demandada, ya por sus administradores, ya por terceros, en virtud de lo cual, no existe fundamento para restarle credibilidad a la prueba incorporada al plenario» Da por demostrada asi la suma de posesion y el plazo indispensable para adquirir por prescripcion.

III. LA DEMANDA DE CASACION La impugnante propuso cuatro (4) cargos, denunciando vicios de juzgamiento. Tres (3) por la via indirecta debido a errores de hecho y uno (1) por la directa. Los cargos primero y segundo por referir a argumentos comunes seran resueltos de manera conjunta, amen de su acogida, que apareja el quiebre total de la decision, lo que torna innecesario adentrarse en el analisis de la tercera y cuarta acusacion.

CARGO PRIMERO Acuso el fallo del ad-quem por violacion indirecta de los articulos 778 y 2521 del Codigo Civil «por error de hecho manifesto en la distorsion de las pruebas testimoniales de los senores Ricardo Moreno Villaveces, Noel Garcia Obando y de la prueba documental contrato de transaccion. y compraventa (fl. 744 a 746 C.2), 9

Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 que de haber sido debidamente apreciadas, hubiesen aparejado la negativa de declarar la pertenencia en cabeza de Cados Alberto Calvo y

Evelia Franco por prescnpcion extraordinana adquisitiva de dominio sobre el bien encartado por suma de posesiones». Expuso que no se configuraron todos los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para la acreditacion de la suma de posesiones, pues contrario a lo que concluyo el Tribunal «de las pruebas testimoniales de los senores RICARDO MORENO y NOEL GARCIA no se desyrende que puedan darse por acreditadas las posesiones presuntamente anadirse a la de los senores CARLOS CALVO y EVELIA FRANCO y que por el contrado, se ha probado que dichas posesiones se interrumpieron, incurdendo en grave error de interpretacion de estos testimonios». Luego de resehar lo dicho por el tribunal respecto de tales exposiciones apunto, que se distorsionaron «para concluir erradamente que, segun el testimonio de RICARDO MORENO VILLAVECES, no se acredita que el sehor JOSE JOAQUIN FLOREZ hay a ejercido actos de sehor y dueho durante los ahos 2000 a 2005, y que por el contrado este testimonio acredita que el poseedor para dicha epoca fue GONZALO SANCHEZ REY», puesto que de lo declarado por el testigo se «acredita, a diferencia de los que ha sido dedvado por el Tdbunal de este testimonio (i) que JOSE JOAQUIN FLOREZ si ejercio actos de sehor y dueho al invertir en terminar los acabados del apartamento 312, objeto del litigio; (ii) que en el aho 2005 el sehor FLOREZ se opuso a la prdctica de medidas cautelares con ocasion del

trdmite de liquidacion de la inmobiliada, situacion que evidencia su calidad de poseedor al salir a la defensa de sus derechos sobre el inmueble objeto de las medidas, y (Hi) que asistio a las reuniones que se hicieron en el Edificio». 10

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Senalo que la mentada juramentada «de ninguna manera evidencia, como lo manifiesta el Honorable Tribunal, que el sehor FLOREZ no se haya reputado dueno, o que no haya realizado actos de senor y dueno durante los anos 2000, 2001 a 2005. Mucho menos acredita que para esos anos la posesion del inmueble hubiera estado en cabeza de GONZALO SANCHEZ REY, a quien el propio testigo manifiesta NO CONOCER ni tampoco se acredita con este testimonio cudl fue el titulo a traves del cual la posesion. paso de SANCHEZ REY a ANTONIO CARDONA antes de ser ocupado por CARLOS CALVO y su companera en 2006, razon por la cual con la grave distorsion de este testimonio resulta didfano que, de haberse interpretado correctamente esta declaracion, fluye sin dificultad que los senores CALVO Y FRANCO no pueden sumar las posesiones de SANCHEZ REY y CARDONA SIERRA a la de ellos, aunado al hecho de que el deponente no senala existencia de titulos idoneos traslaticios de posesion (que no debe confundirse con fonnalidad de los mismos) y por ende, los demandantes en pertenencia, no cumplieron con el tiempo de posesion requerido en suma de posesiones para pedir la pertenencia erradamente les fue concedida».

Prosiguio la acusacion censurando lo alegado por el ad quern, atinente a que Noel Garcia Obando se expreso <en el mismo sentido» de Ricardo Moreno, ya que resulta opuesta a la realidad. Confrontadas las aserciones, se interrogo quien tenia la posesion, debido a que «cada uno de los testigos, afirma, de manera contradictoria que se relaciono con JOSE JOAQUIN FLOREZ en la misma epoca (ano 2000) pero por cuerita de diferentes personas que dicen haber sido poseedoras cada una de manera distinta (Moreno afirma que lo entrego en abril de 2000 por orden de ANTONIO CARDONA y Garcia afirma que fue por orden de GONZALO SANCHEZ REY). Luego, tales testimoniales en vez de resultar coincidentes en el ejercicio de la posesion consecutiva de GONZALO SANCHEZ REY a ANTONIO 11

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CARDONA, presuntos antecesores de los senores CALVO Y FRANCO, resultaron evidenciando que no hay claridad si CARDONA O SANCHEZ fueron poseedores para el aho 2000 e incluso para el aho 2001, y que en realidad el unico quien ejercio actos de sehorio sobre el apartamento para esa epoca fue JOSE JOAQUIN FLOREZ, lo cual claramente desvirtua el ejercicio ininterrumpido de las posesiones provenientes de Sanchez rey y Cardona Sierra desde el aho 2000, ni tampoco evidencia o comprueba cual fue el titulo a traves del cual estas personas recibieron esta posesion con entrega material de bien, y cual fue la forma de

entrega, para que pudieren ser anexadas a las ejercidas por CARLOS

ALBERTO CALVO GODOYy EVELIA FRANCO BERMEO en el aho 2006».

Dispute igualmente la interpretacion que se dio al contrato de «TRANSACCION Y COMPRAVENTA» que se ajusto entre Inmobiliaria El Penon S.A. en Liquidacion obligatoria con Jose Joaquin Florez, de donde extrajo la condicion de mero tenedor de este, acompasandose con las testimoniales, ratificando que los antecesores de los accionantes fueron Cardona y Sanchez, lo que califica alejado «de la realidad, pues esta prueba documental no puede tenerse como evidencia de la condicion de FLOREZ para el aho 2000, pues ademds de que este documento fue suscrito en el aho 2011, [fecha para la cual esta reconocida la posesion en cabeza de CALVO GODOY Y FRANCO BERMEJO, por lo que poco importa la condicion de JOSE JOAQUIN FLOREZ para este aho 2011), es claw ademds que de dicho documento no se desprende de ninguna manera ni de ninguna de sus cldusulas que las afirmaciones alii hechas acompasen con las pruebas testimoniales a las que hemos hecho referenda, en cuanto a que los senores GONZALO SANCHEZ REY y ANTONIO JOSE CARDONA hayan sido poseedores consecutivos del inmueble objeto del proceso y que tales improbables posesiones pudieren ser sumadas a las del sehor CALVO GODOY y su compahera , y reconocidas solo desde el aho 2006». 12

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Agrego que «de manera contradictoria y /rente al testimonio de

RICARDO MORENO, senala el Honorable Tribunal que con dicha declaracion NO ESTA PROBADA LA POSESION DE ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA y que la recepcion material del inmueble encartado de manos de la inmobiliaria, lo fue producto de una convencidm>’, aseveraciones de las cuales surgen interrogantes atanederos a la condicion real de Antonio Cardona, dado que recibio de la inmobiliaria la mera tenencia y lo que este trasmitio a Sanchez Rey. Aseguro que de ninguna manera de las juramentadas evaluadas emerge la demostracion de las posesiones ejercidas por Cardona y Sanchez «pues en franca confusion, va y viene en conclusiones contradictoiias en relacion con los testimonios analizados que ademds, son los unicos que se refieren en este andlisis a los presuntos actos posesorios de los antecesores de los demandante en pertenencia, razon por la cual hay evidente vulneracion de los articulos 778 y 2521 del Codigo civil por errada interpretacion de los testimonios DE RICARDO MORENO y NOELL GARCIA, asi como errada interpretacion del documento denominado “CONTRATO DE TRASNACCION Y COMPRAVENTA” del ano 2011, ya que sin lugar a dudas, el Honorable Tribunal saca conclusiones que no existen y no se derivan de estos testimonios ni de este documento, para declarar que estd probada la suma de posesiones para ahadirlas a la de los demandante y asi cumplir con las previsiones de los articulos que aqui se invocan violados. Tampoco emerge inequivoca la continuidad y no interrupcion de estas. CARGO SEGUNDO Imputo violacion indirecta de los preceptos 778, 981 y

2521 del Codigo Civil «por errada interpretacion del testimonio de 13

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Mario Ramos (tachado por sospecha dada su vinculacion laboral con los demandantes en pertenencia), Ricardo Moreno Villaveces y Noell Garcia, testimonios que tampoco dan cuenta de los actos de posesion de Gonzalo Sanchez Rey ni de Antonio Cardona para que pueda darse lugar al reconocimiento de la suma de posesiones para declarar la pertenencia en cabeza de Carlos Alberto Calvo y Evelia Franco. Enfilo los reproches a la ausencia de demostracion de los actos de posesion, presuntamente ejercidos por Gonzalo Sanchez Rey y Antonio Cardona para sumarla a la de los prescribientes, que sostiene «no se derivan de los testimonios analizados por el Tribunal, ya que de la rendida por Mario Ramos fluye «gue no hay conocimiento por parte del deponente de los actos de posesion de los antecesores de Carlos Calvo y Evelia franco, sus actuales patrones, quien si fue claro sobre los actos posesorios de los reclamantes con posterioridad a 2006, precision que «de ninguna manera fluye en relacion con la presunta posesion ejercida por los sehores Gonzalo Sanchez Rey o Antonio Cardona, impidiendo que se reconozca «la suma de posesiones desde antes del 2006, razon mas que suficiente para tener por acreditado que, a la presentacion de la demanda de pertenencia en 2013, tan solo habian trascurrido 7 anos de posesion por los sehores Calvo y Franco, sin que tal lapso pueda ser completado por una posesion no comprobada de sus antecesores cuyos hitos temporales de ocupacion

y actos positivos, no se desprenden ni del testimonio acotado, ni de los testimonios de Ricardo Moreno Villaveces y Noe Garcia [...], Mdxime [...] cuando estas pruebas testimoniales fueron las unicas recaudadas en relacion con la situacion del inmueble antes del aho 2006, por lo que no existe otra prueba que pudiere acreditar la presunta improbada posesion de Gonzalo Sanchez Rey y Antonio Cardona Sierra. 14

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Insistio que de los referidos testimonios «unicos tenidos en cuenta en relacion con la situacion del apartamento antes del ano 2006, de los cuales no se deriva ni se acredita ni un solo acto que tenga la virtualidad de probar la posesion presuntamente ejercida por parte de los senores Sanchez Rey y Cardona Sierra entre 2000 y 2005, en cumplimiento de las previsiones del articulo 981 del Codigo civil, para que pueda hablarse de posesion ahadida a la de los demandantes en pertenencia desde el ano 2006».

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera reiterada esta Corporacion ha sostenido que, en atencion a la autonomia que, en principio, se reconoce constitucionalmente a la funcionjudicial, en virtud de la cual los juzgadores gozan de cierta libertad para la apreciacion, valoracion y ponderacion de las pruebas en las cuales habran de soportar su decision, esta suplica extraordinaria no constituye una tercera instancia, por tanto, no se erige en una nueva oportunidad para auscultar el caudal demostrativo, maxime ante la presuncion de legalidad y acierto con que arriman a esta tramitacion las

sentencias de instancia. Por tal motive, los ataques que se formulen con soporte en la infraccion de la ley sustancial por error de hecho, impone a quien lo alega, la carga de demostrar la indudable y evidente equivocacion del fallador, al aparecer refulgente que eljuicio formado por aquel es absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente, lo que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, o diverse, pero razonable, entendimiento del material demostrativo allegado, 15

Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 que no es supuesto, tergiversado u omitido smo objetivamente apreciado por aquel.

Tocante al error de hecho se ha adoctrinado que «... oeuvre cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de conviccion, siempre y cuando dicha anomalia influya en la forma en que se desato el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otrofuera el resultado, por lo que quien lo formula tiene la severa. tarea argumentativa de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquel, asi como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un folio en sede de casacion, sino que se requiere que sea manifesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialectico, asi sea acertado, frente a unas conclusiones tambien razonables del sentenciador, dejaria de ser evidente, pues simplemente se trataria de una

disputa de criterios, en cuyo caso prevaleceria la del juzgador, puesto que la decision ingresa al recur so extraordinario escoltada de la presuncion de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01) »1. Y que, «Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es ademds trascendente por haber determinado la decision reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusacion, se acude a una actividad de comparacion entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia (CSJ SC 115 de 20 de jun. 2001, Rad. 5937). Reiterada SC 2768 -2019; SC 5142 y 5183 de 2020. 16

Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141 -01

Conforme se indico, para que un yerro de tales caracteristicas produzca el quiebre de una sentencia es indispensable que sea manifiesto y trascedente. Es decir, debe contradecir abiertamente el contenido de las pruebas y, tambien, tener incidencia en la resolucion de la controversia, al punto que de no haber existido otro hubiera sido el sentido de la decision. Valga decir, que para la ocurrencia del yerro es indispensable «que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinacion adoptada en el falio combatido con la realidad que fluya delproceso» (Sent. 146 de 17 de oct. de 2006,

Exp. 06798-01), «que repugna al buen juicio», esto es, que «el fallador estd convicto de contraevidencia» (Sent, de 11 de jul. de 1990 y 24 de ene. de 1992), por violentar «la logica o el buen sentido comun» (CCXXXI,644), «tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el exito de la casacion, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamas seria apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)’...» (CCXXXI, p.

645. Reiterado en Cas. Civ. de 19 de mayo de 2011, Rad.

2006-00273-01).

2. Como viene de lo narrado, los dos (2) cargos examinados, direccionados por la via indirecta, en conjunto cuestionan la prueba de la posesion continua e ininterrumpida de los antecesores de los demandantes senores Gonzalo Sanchez Rey y Antonio Cardona Sierra y la continuidad de estas, cuyo tiempo pretenden los accionantes sumar al suyo para consolidar el que legalmente es indispensable para usucapir.

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3. Precisadas asi las cosas, de suyo surge que la controversia suscitada en el presente asunto deja a salvo todo lo concerniente a la demostracion de la posesion que personalmente ejercieron los senores Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo sobre el apartamento 312 del tercer piso del bloque N° 3 de la agrupacion residencial

«Cristales del Mediterranean, condominio Lagos del Penon en Girardot, que los actores alegan haber ganado por prescripcion adquisitiva de dominio, al haberlo poseido por el termino de ley, de manera directa desde el 14 de abril de 2006, mientas que sus antecesores lo hicieron desde el ano 2000 hasta cuando se lo trasfirieron, centrandose las diferencias, exclusivamente, en la que pretenden anadir para completar el plazo de ley, debiendo entonces cenirse el exame

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