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CSJ - SC3688-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3688-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente SC3688-2021 Radicación n.° 11001-31-10-018-2011-00195-01 (Aprobada en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Sonia, Mercedes y Pablo Claver Sequera Díaz frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que Alvaro Flórez Peralta promovió contra los recurrentes, Álix América Sequera Díaz y Marleny Sequera Pinto como herederos determinados de María Senovia Sequera Díaz, y contra sus herederos indeterminados.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con María Senovia Sequera Díaz, entre el 5 de enero de 2005 y el 18 de enero de 2011, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso.

Radicación n° 11001-31-10-018-2011^00195-01

2. Sustentó sus aspiraciones, en resumen, aduciendo que él y María Senovia Sequera Díaz convivieron continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 5 de enero de 2005 hasta el 18 de

enero de 2011, cuando esta falleció. Agregó que ella reconoció la relación en declaración extraprocesal que utilizó para afiliarlo a la EPS Compensar, de fecha 2 de febrero de 2007, como beneficiario en el régimen de seguridad social en salud.

3. Una vez vinculados al pleito, los demandados Mercedes y Pablo Claver Sequera Díaz se opusieron a las pretensiones y propusieron, en escritos separados, la misma defensa meritoria que denominaron «inexistencia de la unión marital de hecho»; aquella posición fue replicada por Sonia Sequera Díaz, quien formuló las excepciones de «falta de legitimidad en la causa por activa y mala fe» y

«temeridad». Por su parte, Álix América Sequera Díaz y Marleny Sequera Pinto guardaron silencio, al paso que el curador ad litem designado a los herederos indeterminados de María Senovia Sequera Díaz manifestó estarse a lo probado en el proceso.

4. Agotado el trámite, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá declaró infundadas las excepciones propuestas, accedió a la unión marital deprecada precisándola del Io de mayo de 2006 al 18 de enero de 2011 y proclamó que de

2 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01 esta surgió sociedad patrimonial, la que se encuentra disuelta y en estado de liquidación.

5. Frente a tal determinación sólo se mostró inconforme el demandante, quien imploró el reconocimiento de la unión desde el 5 de enero de 2005, por lo que al

resolver tal apelación el superior modificó la sentencia para proclamar la relación, con efectos patrimoniales, desde el 10 de enero de 2005.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras resumir las pretensiones de la demanda, las defensas de los convocados, el trámite dado al proceso y la decisión de primer grado, el juzgador ad-quem recordó que el único reparo planteado por el apelante contra ese fallo aludió a la fecha de inicio de la unión marital declarada.

2. Seguidamente anotó que los testimonios recaudados se dividían en dos grupos totalmente antagónicos, el primero, conformado por Miguel Antonio Merchán

Hernández, José Rafael Camacho Bautista, Marisol Rodríguez Garzón, María del Carmen Flórez Loaiza y Martha Josefina Navarro Velásquez, coincide con la manifestación del demandante según la cual la unión marital nació en diciembre de 2004 o enero de 2005; el segundo, integrado por Claudia Alexandra García, Eduardo Lagos Báez y Luz Marina Ruiz Sarmiento, da cuenta, en concordancia con la oposición presentada por Mercedes Sequera Díaz, que la relación empezó en el año 2006. 3 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01 Añadió el juez colegiado que de la prueba documental cobra relevancia la manifestación que el 2 de febrero de 2007 hizo María Senovia Sequera Díaz, ante la EPS Compensar, cuando afilió como su beneficiario al demandante, pues allí expuso, con carácter de confesión, que convivía con él desde hacía 25 meses.

3. Así las cosas, el tribunal coligió próspera la apelación con base en el documento mencionado, el cual surte efectos respecto de los demandados pues actúan en su condición de herederos de la compañera permanente; y acogiendo la exposición del primer grupo de testigos, quienes merecen credibilidad porque eran allegados a la occisa y dieron cuenta del trato marital profesado entre Alvaro Flórez Peralta y María Senovia Sequera Díaz desde el mes de enero de 2005; precisiones temporales que extrañó en los integrantes del otro grupo de testigos, pues no informaron cuándo empezó la relación, ni siquiera la ubicaron en el año 2006, lo que impone restarles credibilidad.

4. Por último, el fallo señaló improcedente valorar las declaraciones de bienes y rentas de María Senovia correspondientes a los años 2008 a 2010, como también lo adujo el fallador a-quo, ya que fueron aportadas con la reforma a la demanda y esta fue rechazada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

4 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01

1. Citando el numeral «Io» del artículo 336 del Código General del Proceso, aduce la vulneración indirecta de los artículos Io a 3o, 6o a 8o de la ley 54 de 1990 vigentes para la época de la decisión, 1771, 1774, 1778 a 1779 del Código Civil y 42 de la Constitución Política, debido a errores de hecho en la valoración del material probatorio.

2. Los recurrentes hacen consistir el quebranto en

que, para fijar la fecha de inicio de la unión marital auscultada, el tribunal cometió los siguientes yerros en la estimación del material suasorio: 2.1. Omitió la copia de la escritura pública n° 627 de 26 de marzo de 2006 otorgada en la Notaría de La Mesa, a través de la cual María Senovia Sequera Díaz vendió a Carlos Julio Rodríguez Rodríguez un inmueble ubicado en tal localidad, pues en tal acto aquella manifestó ser «soltera sin unión marital de hecho»; y también adjuntó para dicha protocolización copia de su cédula de ciudadanía en la que reiteró, de su puño, tal estado civil. 2.2. Pretermitió la copia de la escritura pública 3513 de 31 de marzo de 2006 de la Notaría 19 de Bogotá, contentiva de la compra que realizó María Senovia de una casa ubicada en el barrio Normandía de Bogotá, en la que vivió hasta el último de sus días, porque en dicho negocio informó que su estado civil era «soltera sin unión marital de hecho», lo que repitió al ser indagada acerca de la posibilidad de afectar el predio a vivienda familiar y, de 5 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01 nuevo, refrendó al suscribir el acto, pues en este acápite plasmó anotación en dicho sentido con su propia letra. 2.3. Dejó de lado la copia de la escritura pública 372 de 21 de enero de 2008 de la Notaría 76 de Bogotá, con la que María Senovia le compró a su hermano Pedro Claver Sequera Díaz el derecho de cuota equivalente al 13.3% que

ostentaba sobre un predio ubicado en el barrio Ciudad Berna de Bogotá, que correspondió a la vivienda de su padres y al penúltimo domicilio de ella, porque en ese negocio manifestó, una vez más, que su estado civil era «soltera sin unión marital de hecho» lo que confirmó cuando se le preguntó si afectaría el predio a vivienda familiar y replicó de su propio trazo caligráfico al suscribir el acto. 2.4. Olvidó la escritura pública 353 otorgada el 13 de febrero de 2009 en la Notaría 4a de Bogotá, que da cuenta del contrato de compraventa con el cual María Senovia y sus hermanas vendieron la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna a Aura Rocío Hernández Muñoz, pues en dicho negocio la primera informó que su estado civil era «soltera sin unión marital de hecho». 2.5. Desatendió la copia de la solicitud de medida de protección que María Senovia radicó ante la Comisaría de Familia, el 21 de febrero de 2006, contra su hermano Pedro Claver, denunciando hechos de violencia intrafamiliar, pues allí afirmó que para tal época en la casa de sus progenitores (Ciudad Berna) sólo vivía ella y su padre, pero el tribunal 6 Radicación n° 11001-31-10-018-2011^00195-01 determinó que allí inició la unión marital de hecho con Alvaro Flórez Peralta, persona que la denunciante ni siquiera mencionó. 2.6. Relegó la versión rendida por el accionante al absolver interrogatorio, en la que no pudo explicar razonablemente por qué no figuró como adquirente del

predio ubicado en el barrio Normandía de Bogotá, si, según afirmó, contribuyó con parte del precio pagado; tampoco explicó su afirmación acerca de tener registrada como dirección de correspondencia el de una de sus hermanas cuando supuestamente convivía en aquella vivienda con María Senovia Sequera Díaz; ni la razón de ser de las afirmaciones de esta materializadas en los documentos relacionados anteriormente. Así las cosas, aduce el reproche casacional, para el 31 de marzo de 2006 -fecha de la escritura pública 3513 de la Notaría 19 de Bogotá- no se había conformado la unión marital de hecho, en tanto una valoración apegada a las reglas de la experiencia, la razón, la lógica, el sentido común y objetiva, hubiera llevado a descartar el vínculo para tal data, porque ninguna otra explicación tiene que el promotor, siendo persona desempleada, de escasos recursos económicos, que vivía «arrimado» en las casas de sus hermanas, receptor de préstamos dinerarios según informó un declarante, contribuya al pago de la mitad del inmueble citado pero permita ser excluido del título de compra; además no reproche a su compañera por negar la relación en ese acto, en las demás escrituras públicas 7 Radicación n° 11001-31-10^018-2011-00195-01 mencionadas y en la denuncia que radicó contra su hermano por violencia intrafamiliar, con la excusa de que no vio ningún problema en tal proceder. Además, añadieron los inconformes, obra en el plenario declaración de Claudia Alexandra García, quien laboró como empleada del servicio en la casa de la familia

Sequera Díaz (barrio Ciudad Berna), hasta mayo de 2006, e informó no conocer a Alvaro Flórez Peralta ni escuchar que alguien hablará de él, exposición que cercenó el juzgador ad-quem y descalificó bajo el argumento de que María Senovia era muy reservada, no obstante que evidencia la falacia del convocante. 2.7. Cercenó y distorsionó la declaración de Miguel Antonio Merchán Hernández, lo que implicó darle valor a pesar de existir mérito para desecharla habida cuenta de sus abiertas contradicciones con la versión del peticionario, en razón a que este afirmó laborar como publicista mientras que el testigo señaló que se dedicaba a vender prendas de vestir; el declarante anotó que la pareja vivió sola desde enero de 2005 en la casa de los padres de María Senovia no obstante que sólo la visitó en dos ocasiones; así mismo aseveró que el único patrimonio de la pareja lo conformaban un vehículo automotor y la vivienda ubicada en el barrio Normandía, pero esta fue adquirida en marzo de 2006, muestra adicional de que no conoció la casa de Ciudad Berna, donde supuestamente inició la convivencia porque esta también fue de propiedad de María Senovia, a más de que afirmó desconocer el primer domicilio de los 8 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01 compañeros permanentes indicando que correspondía a un barrio en el sur de la ciudad, en desmedro de lo que había dicho antes; señaló que la pareja participó en reuniones políticas realizadas en el 2005 no obstante que para esta

anualidad eran inexistentes porque no hubo elecciones políticas de ninguna clase en el país. 2.8. Deformó y redujo el testimonio de Rafael Camacho Bautista, cuando debió rehusarlo en tanto proclamó haber visto a la pareja Sequera Flórez el 5 de febrero de 2005 en una reunión política, incurriendo en la misma falacia del anterior declarante porque en tal época no existían contiendas electorales; agregó que los gastos por las honras fúnebres de María Senovia los asumió Alvaro Flórez Peralta, pero este señaló, al absolver interrogatorio, que fueron sufragados por las hermanas de ella; al ser preguntado sobre el entorno familiar del demandante, el testigo dijo conocer únicamente a su hermano, pero Flórez Peralta mencionó que no tuvo hermanos, sólo dos hermanas: Yineth y Olga Lucía; señaló el declarante que la pareja tenía una propiedad raíz en el barrio Fontibón de Bogotá, lo cual no es cierto; y aseveró que la Universidad El Bosque está ubicada en el barrio Normandía de Bogotá, lo que tampoco es acertado. 2.9. Dio credibilidad al testimonio de Marisol Rodríguez Garzón sin que lo mereciera, pues la testigo informó que la casa ubicada en el barrio Normandía fue adquirida por María Senovia y Alvaro, pero el tenor de la escritura pública de adquisición desvirtúa ese dicho; y también adujo que el pago de las exequias de aquella los 9 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01

asumió él, no obstante este aceptó que fue costeado por sus cuñadas. 2.10. Acogió la versión de los hechos vertida por María del Carmen Flórez Loaiza, según la cual María Senovia presentó a Alvaro como su consorte en diciembre de 2004 y enero de 2005, con quien informó estar conviviendo, pero debió desestimarla porque obtuvo tal conocimiento de los relatos que le hizo la compañera permanente, quien negó la unión marital en las escrituras públicas citadas; además la declarante dijo acordarse de esa época porque la reunión que sostuvo con los compañeros permanentes ocurrió el día de su cumpleaños, no obstante que la testigo no fue certera en indicar a qué año específico refería; e igualmente expuso que los gastos generados por las honras fúnebres de María Senovia las cubrió el demandante, lo que él negó. 2.11. Valoró el testimonio de Martha Josefina Navarro Velásquez, cuando era de rigor repelerlo porque dio cuenta de la unión marital, de que los compañeros vivieron inicialmente en la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna y que después adquirieron el inmueble del barrio Normandía para trasladarse a él; sin embargo, este bien sólo fue comprado por María Senovia según la prueba documental ya mencionada, quien en tal acto negó la unión; a más de que en la denuncia que incoó contra su hermano por violencia intrafamiliar afirmó que el predio de Ciudad Berna solamente era habitado por ella y su padre. 10 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01 2.12. Cercenó el testimonio de Luz Marina Ruiz

Sarmiento, en razón a que ella informó ser compañera de trabajo de María Senovia, que las unió fuerte amistad al punto que aquella aconsejaba a esta sentimentalmente, conocía a su familia y dio detalles de la comunidad de vida cuestionada como que no empezó cuando María Senovia vivía en Ciudad Berna sino en mayo de 2006 al adquirir el predio del Barrio Normandía, del que además relató detalles relativos a su adquisición, remodelación y administración; no obstante, para desechar tal versión el tribunal sólo extrajo los apartes de la declaración en los que mencionó que María Senovia estaba sola y presentó a Alvaro Flórez Peralta como un amigo. 2.13. Recortó la exposición del testigo Eduardo Lagos, quien dijo conocer a María Senovia desde el año 2001, haber compartido con ella, sus padres, una hermana y otros familiares en un viaje realizado en enero de 2005, pero negó la presencia de Alvaro Flórez Peralta en tal núcleo familiar a principios de esta anualidad. 2.14. Por último, añadió el cargo, el juzgador colegiado tergiversó la certificación que muestra la inclusión del promotor en el sistema de seguridad social en salud, pues su fecha de elaboración y autenticación corresponde al 7 de febrero de 2007, pero el fallador acogió la del día en el cual, según su texto, inició la unión marital. CONSIDERACIONES ii Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01

1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del Io

de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable al consagrar, en los artículos 624 y 625 numeral 5o, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.

2. La censura de los recurrentes se limita al reconocimiento de la unión marital de hecho que el tribunal proclamó entre el 10 de enero de 2005 y el 30 de abril de 2006, en tanto el funcionario judicial a-quo accedió a la pretensión del demandante a partir de esta fecha sin que ninguno de los integrantes de la parte convocada mostrara inconformidad.

En efecto, este extremo procesal no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sólo se mostró inconforme cuando el fallo de segundo grado extendió el reconocimiento temporal de la asociación. Así las cosas, el estudio de la Corte se limita a establecer si el inicio de la alianza conformada por María Senovia Sequera Díaz y Alvaro Flórez Peralta ocurrió el 10 de enero de 2005, quedando relevada de cualquier otro aspecto de la contienda, en la medida en que no fue objeto de la impugnación extraordinaria. 12 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01

3. Pues bien, el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validezjurídica se trata.

La inicial afectación -por faltas fácticasocurre cuando el tallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa. Así lo ha explicado la Sala al señalar: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(...j a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora laprueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien seapor adición oporcercenamiento (...)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. n° 2004-00469-01). La segunda modalidad, el yerro de iure, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de 13 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01 prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del

acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador: Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n° 1998-00529-01; CSJ SC de 15 die. 2009, rad. n° 199901651-01, entre otras).

4. Con base en tales premisas colige la Corte que el tribunal incurrió en los errores de hecho que le endilga el cargo, habida cuenta que fundó su decisión en la declaración que el 2 de febrero de 2007 hizo María Senovia Sequera Díaz, ante la EPS Compensar, para afiliar como su beneficiario al demandante; así como en los testimonios

expuestos por Miguel Antonio Merchán Hernández, José Rafael Camacho Bautista, Marisol Rodríguez Garzón, María

14 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01 del Carmen Flórez Loaiza y Martha Josefina Navarro Velásquez. Sin embargo, el tenor de cada uno de esos medios de convicción estaba desvirtuado con otros elementos suasorios que pretermitió eljuzgador colegiado: 4.1. En primer lugar, la Declaración Juramentada de Dependencia Económica y/o Convivencia que suscribió María Senovia Sequera Díaz ante Compensar, el 2 de febrero de 2007, con el propósito de vincular a Alvaro Flórez Peralta como beneficiario en el Régimen de Seguridad Social en Salud, en la que confesó que convivía con él desde hacía 25 meses, aparece infirmada con la manifestación que realizó el demandante en el interrogatorio que absolvió (audiencia de 3 de junio de 2016), pues al ser preguntado acerca de su desempeño labored informó que desde el año 2005 trabajó en la empresa de publicidad denominada Idear Impresos y Comunicaciones. Es decir, el promotor reconoció que no obstante ser un trabajador activo pues fungía como empleado en el año 2005 y, por ende, contar con capacidad de pago para afiliarse como cotizante, fue afiliado a la EPS Compensar en condición de beneficiario de María Senovia Sequera Díaz, es decir, cual si no laborara. Por ende, aun cuando el tribunal razonó que el documento aludido contenía una confesión en contra de la parte accionada, lo cierto es que, al tenor del artículo 197 15 Radicación n° 11001 -31 -10-018-2011-00195-01

del Código General del Proceso, «[t]oda confesión admite prueba en contrario», aspecto sobre el cual esta Corporación decantó que: [n]o significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada 'reina de las pruebas', por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil. (CSJ SC de 29 jun. 2012, rad. 199900666-01). 4.2. El fallo de la misma manera dejó de lado la copia de la escritura pública n° 627 de 26 de marzo de 2006 de la Notaría de La Mesa, a través de la cual María Senovia Sequera Díaz vendió un inmueble, acto en el cual manifestó ser «soltera sin unión marital de hecho»; lo que reiteró en la escritura pública 3513 de 31 de marzo de 2006 de la Notaría 19 de Bogotá, contentiva de la compra que realizó de otro predio ubicado en el barrio Normandía de Bogotá. Por supuesto que si el juzgador ad-quem se limitó a

considerar una prueba documental suscrita por María 16 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01 Senovia Sequera Díaz y con base en ella concluyó que la unión marital despuntó en enero de 2005; dicho proceder evidencia la pretermisión de otros materiales de convicción documentales en mayor cantidad y asimismo suscritos por ella -por ende de igual valía-, en las que negó ostentar unión marital para la época pretendida por el accionante (26 y 31 de marzo de 2006 sin contar elementos demostrativos adicionales que por no corresponder al inicio de la unión marital de hecho resultaron ajenos al recurso de apelación que dirimió eljuzgador de segunda instancia). 4.3. Igualmente el tribunal omitió apreciar otro documento, esto es, la solicitud de medidas de protección que radicó María Senovia el 21 de febrero de 2006, ante la Comisaría Quince de Familia de Bogotá, por actos de violencia intrafamiliar desplegados por su hermano Pedro Claver (folios 453 a 456, cuaderno 1), como quiera que allí informó que vivía sola en la casa familiar referida ubicada en el barrio Ciudad Berna, de la cual, añadió, era propietaria no solo ella -por haberla adquirido junto a sus progenitores-, también todos los hermanos con ocasión del fallecimiento de su madre, María Clementina Díaz de Sequera (q.e.p.d.) y la consecuente liquidación patrimonial, derechos que, agregó, fueron los desencadenantes de los reclamos y los posteriores actos violentos ejecutados por Pedro Claver, quien pretendía fueran reconocidos

económicamente. El referido documento dejaba al descubierto, conforme a la propia manifestación de María Senovia, que en el mes 17 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01 de febrero de 2006 Alvaro Flórez Peralta no residía en la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna de Bogotá, que fungió como el hogar de la familia Sequera Díaz y, por lo tanto, desvirtuaba las declaraciones que afirmaron lo contrario, por lo menos en lo que atañe a la fecha en la cual los compañeros permanentes iniciaron su convivencia. 4.4. Total es que la prueba documental omitida por el fallador de última instancia desvirtuaba el alegato del reclamante, según el cual la unión marital despuntó en enero de 2005, configurándose los errores de hecho expuestos en el cargo en relación con ese acervo probatorio. 4.5. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por Miguel Antonio Merchán Hernández, José Rafael Camacho Bautista, Marisol Rodríguez Garzón, María del Carmen Flórez Loaiza y Martha Josefina Navarro Velásquez, el fallador ad-quem extractó que el promotor y María Senovia Sequera Díaz empezaron su convivencia en enero de 2005 en la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna de Bogotá. No obstante, para llegar a esa conclusión el juzgador de segunda instancia igualmente pretirió la exposición oral del demandante, que en varios pasajes desvirtuaba aquellas versiones, pues él informó que laboraba en Idear Impresos y Comunicaciones; que para la fecha de recepción de su

interrogatorio y de los testimonios [junio de 2016) no estaba residiendo en la casa del barrio Normandía adquirida por María Senovia porque estaba siendo administrada por el secuestre designado en el juicio de sucesión abierto tras el 18 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01 deceso de ella; que él no asumió el pago de los gastos exequiales correspondientes al fallecimiento de su compañera permanente, pues fueron sufragados por sus cuñadas; y que como parientes en el primer grado de consanguinidad sólo contaba con dos hermanas. Tales aseveraciones resultaban de cardinal importancia para estimar los testimonios recaudados, porque contrariando la versión del propio convocante, el testigo Miguel Antonio Merchán Hernández señaló que Alvaro Flórez Peralta se desempeñaba como vendedor de prendas de vestir, que en la época de recepción del testimonio residía en la vivienda ubicada en el barrio Normandía, y dijo desconocer si el demandante compartía el lecho con María Senovia no obstante que sí vivían en el mismo lugar. Así mismo, José Rafael Camacho Bautista contrarió la versión de Alvaro Flórez Peralta, pues aquel afirmó que este fue quien pagó los gastos exequiales de María Senovia Sequera Díaz, que lo conocía desde 1996 y a su hermano, pero -se iterael promotor señaló no tener hermanos sino hermanas y que él no asumió el pago de las exequias de su compañera. En esta última contradicción también incurrió la declarante Marysol Rodríguez Garzón, agravada con su

afirmación según la cual observó a Alvaro Flórez Peralta firmar un pagaré en favor de la funeraria en la cual se realizaron las honras fúnebres; además refirió, al ser 19 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01 preguntada por los demandados, que Alvaro Flórez Peralta no vivió en el año 2006 en la casa de la familia Sequera Díaz ubicada en el barrio Ciudad Berna de Bogotá, (audiencia de 3 de junio de 2016). Por ende, el fallo criticado tergiversó las declaraciones de Miguel Antonio Merchán Hernández, José Rafael Camacho Bautista y Marysol Rodríguez Garzón, en la medida en que redujo sus afirmaciones para de allí establecer la convivencia de María Senovia Sequera Díaz y Alvaro Flórez Peralta durante el año 2005 e inicio del 2006, a pesar de que contenían bastas incoherencias confrontadas con los demás medios de prueba, incluso en relación con la versión del propio demandante, que imponía desestimar ese pasaje de las narraciones. 4.6. En lo que atañe a las manifestaciones de María del Carmen Flórez Loaiza y Martha Josefina Navarro Velásquez, el tribunal nuevamente redujo sus exposiciones al omitir aspectos que dejaban al descubierto su poca cercanía con María Senovia Sequera Díaz y que sólo las ató una relación de índole laboral (audiencia de 3 de junio de 2016). 4.6.1. En efecto, aunque María del Carmen Flórez Loaiza exteriorizó que María Senovia y el demandante

vivieron en la casa de Ciudad Berna, no refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese dicho; por el contrario adujo que nunca fue a tal vivienda. 20 Radicación n° 11001-31-10-018-2011-00195-01 Sobre los demás bienes de la occisa narró saber únicamente del predio del barrio Normandía, dejando al margen la vivienda de Ciudad Berna que también era de propiedad de aquella, al igual que una heredad en el municipio de La Mesa; de otro lado, indicó no conocer quién asumía los gastos de aquella vivienda, ni cómo era la relación Senovia con la familia de su compañero permanente; dijo haber conocido el entorno familiar de ella sólo hasta el día de sus exequias y no la visitó en la clínica en la cual estuvo hospitalizada hasta la fecha de su fallecimiento. 4.6.2. Lo propio vale anotar respecto de la deponente Martha Josefina Navarro Velásquez, habida cuenta que, aun cuando atestiguó que Alvaro Flórez Peralta vivió con María Senovia en la casa de Ciudad Berna, no dio cuenta de las circunstancias de tiempo,

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