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CSJ - SC3689-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3689-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC3689-2021 Radicación n° 19142-31-89-001-2013-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes frente a la sentencia de 21 de marzo de 2017 corregida el 28 de abril del mismo año, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario que RS Asociados S.A.S. promovió contra Ingenio La Cabaña S.A.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó declarar que su convocada abusó de la posición preeminente que ostentaba en el contrato de transporte de caña de azúcar que sostuvieron, al suspenderlo de forma unilateral e injustificada; que lo incumplió gravemente y que faltó a su deber de ejecutarlo de buena fe, por lo que incurrió en responsabilidad contractual, quedando obligada al pago de los perjuicios causados Radicación 19142-31 -89-001 -2013-00032-01 equivalentes a $2.325’275.588 como daño emergente y $6.000’000.000 por lucro cesante.

2. Tales pretensiones tuvieron como sustento táctico, en resumen, el siguiente: 2.1. El 10 de octubre de 2006 Serviagrícola y Cía. Ltda. dirigió oferta a Ingenio La Cabaña S.A., que esta aceptó,

configurándose un contrato para el transporte de caña de azúcar, a través del cual aquella se obligó a trasladar dicho producto desde los sitios que le fueran indicados y hasta la planta productora ubicada en el municipio de Caloto, recibiendo una contraprestación en función de la distancia y cantidad de toneladas transportadas, según tarifas previamente acordadas. Ese convenio fue cedido por la transportista a RS Asociados S.A.S., con escrito de 6 de febrero de 2007 y autorización expresa del Ingenio, lo que dio lugar a que entre noviembre de 2006 y mayo de 2008 la demandante transportara entre 600 y 700 toneladas diarias de caña de azúcar, equivalentes aproximadamente a $90’000.000 y $120’000.000 mensuales. 2.2. En julio de 2008 Ingenio La Cabaña propuso a RS Asociados aumentar su capacidad logística para elevar el volumen de caña transportada, lo cual implicó, previa reunión entre las partes, terminar de mutuo acuerdo el pacto anterior, la presentación de una nueva oferta por la transportista de fecha 30 de julio de 2008 y su aceptación 2 Radicación 19142-31 -89-001-2013-00032-01 por el Ingenio al día siguiente, dando lugar a una nueva alianza con plazo de ejecución de 4 años, que iniciaría el 1 de agosto de 2008 y que al vencimiento sería prorrogada de forma automática por periodos de un año. Esta naciente convención señaló a la planta productora ubicada en el municipio de Guachené como lugar de destino de la caña de azúcar transportada; además fue convenida

nueva tarifa de precios para cada viaje determinada en función de la distancia recorrida y el tonelaje trasladado; forma de ejecución del contrato y de pago; como causales de suspensión se consagraron la necesidad de hacer reparaciones en el Ingenio, inconvenientes en las relaciones de orden laboral con su personal y eventos de caso fortuito o fuerza mayor; al paso que RS Asociados se obligó a contar con más infraestructura que incluía vehículos (cabezotes de tractomula), canastas, equipos de comunicación, personal disponible las 24 horas, etc.; y adquirir tres pólizas con valores asegurados de $50’000.000, $300’000.000 y $50’000.000 para garantizar el cumplimiento del contrato; responsabilidad civil que ampare daños a bienes del Ingenio, de terceros, lesiones y muerte; y obligaciones laborales así como prestaciones sociales; en su orden. 2.3. Iniciada la ejecución del actual contrato, así como cumplidas las demás exigencias, se incrementaron las toneladas de caña de azúcar transportada a un promedio de 900 a 1100 diarias, con una facturación mensual que oscilaba entre $180’000.000 y $220’000.000 3 Radicación 19142-31 -89-001-2013-00032-01 comportamiento que perduró hasta el mes de enero del año 2010. 2.4. El 4 de marzo de 2010 Ingenio La Cabaña abrió una licitación con el propósito de adjudicar el servicio de transporte que tenía contratado con RS Asociados, unas semanas después citó a esta empresa para informarle que la

licitación fue adjudicada a Harold Garrido así como las nuevas y más económicas tarifas convenidas con este y le solicito que fueran acogidas por RS Asociados, lo que esta compañía rechazó, previo estudio financiero que determinó cómo el cambio pedido impondría una operación con costos superiores a las tasas ofrecidas. 2.5. La adjudicación de la aludida licitación, realizada a favor de dos nuevas empresas y sin aumentar la disponibilidad de tonelaje, generó la reducción del servicio prestado por RS Asociados y de sus consecuentes ingresos, lo cual fue expuesto al Ingenio La Cabaña, soportado con el estudio sobre costos de operación, en reunión que dio lugar a que, posteriormente, esta entidad solicitara a la demandante suscribir un otrosí al contrato que las ataba, insistiendo en reducir la tarifa acordada, lo que de nuevo fue rechazado por la transportista. 2.6. Finalmente, el 14 de mayo de 2010 Ingenio La Cabaña notificó a RS Asociados que no seguiría utilizando sus servicios, como en efecto ocurrió, a pesar de las misivas radicadas por aquella llamándola a la reflexión, que fueron contestadas con la manifestación de prescindencia de sus 4 Radicación 19142-31-89-001 -2013-00032-01 servicios que obedecía a la ausencia de disponibilidad de caña de azúcar para ser transportada.

3. Una vez vinculada al pleito, Ingenio La Cabaña se opuso a las pretensiones de la siguiente manera: 3.1. Propuso las excepciones meritorias que denominó «contrato no cumplido», «enriquecimiento sin causa», «ausencia

de exclusividades a favor de la demandante, entregas mínimas de caña o en tiempos determinados (horas, días, semanas, opor mes, etc.)porparte de la demandada y afavor de la demandante», «compensación» y «ausencia de obligación indemnizatoria». 3.2. Y radicó libelo de reconvención, que reformó, solicitando se declare que RS Asociados S.A. incumplió el contrato de transporte porque no adquirió las pólizas a las que se obligó y obró de mala fe al informar que sí lo hizo, e igualmente se le condene al pago de la cláusula penal pactada. 3.3. Como hechos fundantes de estas súplicas señaló la reconviniente, en síntesis, que las pólizas descritas en el libelo inicial revestían la mayor importancia y constituían una obligación que debía ser cumplida antes del inicio de la ejecución del pacto. Agregó que, aplicando el principio de la buena fe contractual, el Ingenio aceptó la manifestación verbal de RS Asociados según la cual celebró los contratos de seguros, por 5 Radicación 19142-31-89-001-2013-00032-01 lo que no exigió prueba, y efectivamente fueron contratados; pero era necesario hacer lo propio para el momento de la prórroga del contrato de suministro de transporte, que ocurrió el 31 de julio de 2012, lo cual omitió porque en esta época las pólizas no fueron renovadas. Por último, refirió que el Ingenio, mediante comunicación de 10 de agosto de 2012, informó a la

transportista la terminación unilateral del contrato debido al incumplimiento citado; y que la reducción en la utilización del servicio de transporte se debió al volumen disponible de caña de azúcar para trasladar, por lo que en la práctica «ni el demandante ni el demandado dieron terminación al contrato que se venía ejecutando, por lo cual nunca ha habido incumplimiento, simplemente al ser desde el principio un contrato de disponibilidad, las cantidades pueden variar dependiendo de la época» (sic).

4. Frente al libelo de mutua petición la accionante inicial se mostró en desacuerdo y enarboló las defensas perentorias que denominó «malafe de Ingenio La Cabaña en la configuración de los elementos fácticos de la demanda de reconvención», «inexistencia de la obligación de suministrar las pólizas, cuyo incumplimiento fue usado como fundamento de la reconvención» «quien firmó por Ingenio La Cabaña la comunicación del 10 de agosto de 2012 no tenía la facultad para comprometer a esta sociedad con la prórroga y terminación del contrato», «las partes ejecutaron el contrato durante varios años, sin que el pago o suministro de las pólizas constituyera motivo que impidiera su ejecución»,

6 Radicación 19142-31-89-001-2013-00032-01 «inexistencia de incumplimiento por parte de RS Asociados», «contrato no cumplido», «inexistencia de los perjuicios que se reclaman con la demanda», «Ingenio La Cabaña actúa en contra de suspropios actos/desconocimiento de actospropios» y «compensación».

5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, una vez

agotadas las fases deljuicio, con sentencia de 24 dejunio de 2015 estimó las pretensiones del pliego inicial, condenó a Ingenio La Cabaña a pagar a la promotora $4.796’374.500 por concepto de lucro cesante, negó el daño emergente pedido; además accedió a las súplicas del escrito de mutua petición, condenó a RS Asociados a pagar a su contendiente la cláusula penal acordada, declaró prósperas las excepciones de compensación radicadas frente a ambos libelos así como la de enriquecimiento sin causa propuesta contra la primigenia demanda, proclamó infundadas todas las demás excepciones propuestas en el trámite y condenó en un 70% de las costas del proceso a la accionada inicial.

6. Al resolver las alzadas interpuestas por las dos litigantes, con proveído de 21 de marzo de 2017 corregido el 28 de abril siguiente, el superior modificó la sentencia para desestimar las peticiones de reconvención, proclamar infundadas todas las excepciones propuestas contra el libelo inicial, condenar en la totalidad de las costas al Ingenio La Cabaña S.A., disminuir el lucro cesante reconocido a favor de RS Asociados S.A.S. a $1.398’437.361, declarar infundada la objeción por error grave propuesta contra la pericia practicada en segunda instancia y, por último,

7 Radicación 19142-31 -89-001 -2013-00032-01 confirmó en lo demás la determinación apelada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El juzgador ad-quem inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, la legitimación de

las intervinientes y recordó la regulación de la responsabilidad civil contractual.

2. A continuación concordó con el tallador a-quo en que Ingenio La Cabaña incurrió en las conductas irresponsables que le fueron endilgadas porque, según brota de la oferta que radicó RS Asociados, la orden de compra de 31 de julio de 2008 emanada de aquel, el interrogatorio absuelto por su representante legal y los testimonios de Rafael Ángel Ramírez Rovira y Yonny Armando Escobar Muñoz, sinjusta causa se sustrajo de la ejecución del contrato al dejar de programar el servicio de transporte con la transportista, debido a que las tarifas acordadas le parecieron muy onerosas, mas no porque dejara de requerir sus servicios ante la inexistencia de caña para trasladar, como lo alegó.

Añadió incomprensible la justificación de la primigenia convocada, según la cual su proceder tuvo lugar porque el contrato ajustado con su antagonista no implicaba exclusividad en el servicio de transporte sino la disponibilidad que determinara el Ingenio en cuanto a la cantidad de caña de azúcar a trasladar, en tanto la interpretación de ese acuerdo de voluntades con base en la aplicación práctica dada por sus suscriptores, incluso 8 Radicación 19142-31-89-001-2013-00032-01 teniendo en cuenta el anterior convenio inicialmente ajustado con Serviagrícola y cedido a RS, y a tono con lo manifestado por las partes al absolver los interrogatorios, evidencia que la razón para que la oferente del transporte adquiriera nuevos equipos asumiendo obligaciones con entidades financieras, era la certeza de la ejecución del nuevo

contrato con la regularidad hasta ese momento desarrollada, en el cual no existía facultad de terminación unilateral sin justa causa. De lo contrario, la transportista se hubiera abstenido de radicar la nueva oferta porque le implicaba mayores costos, al requerir disponibilidad de 24 horas en los términos pedidos por el Ingenio, pero sin seguridad de obtener contraprestación alguna. Por ende, adicionó el juzgador colegiado, las obligaciones derivadas del pacto no eran meramente potestativas como lo alegó el Ingenio, sino de naturaleza permanente, de donde no importaba el volumen de caña de azúcar a transportar o la existencia de otro prestador del mismo servicio, muestra de lo cual es que regularon las causas para suspender el contrato. Y si bien es cierto se convino la posibilidad de terminación del ligamen cuando existiera suspensión total de los servicios por parte del oferente, o rehusara variar la forma en que ejecutaba el transporte previa petición del Ingenio o incurriera en cesación de pagos, insolvencia o iliquidez, ninguno de estos eventos fue alegado por la contratante. 9 Radicación 19142-31 -89-001-2013-00032-01 Adicionó que las precedentes conclusiones no sufrían mengua con base en el testimonio de Carlos Alberto Abadía Bonilla, pues este afirmó no tener muy presente el acuerdo celebrado entre las empresas litigantes, haberse retirado del Ingenio en momentos en los cuales RS Asociados seguía vinculada y conocer que aquel dejó de requerir los servicios de esta. Por último, agregó el fallador de segunda instancia, no ser de recibo el argumento de la enjuiciada a cuyo tenor debe

tenérsele como el extremo débil de la relación, por estar ante un contrato de adhesión que debe interpretarse en contra de la transportista, pues en su celebración este no impuso su voluntad; por el contrario, fue producto del consenso logrado entre los intervinientes, según lo aceptó el Ingenio al contestar la demanda inicial.

3. En relación con las súplicas de la contrademanda tendientes al reconocimiento de la cláusula penal, tras tildar a RS Asociados como la parte incumplida -aspecto en que se erigieron las excepciones de la enjuiciada inicial-, concluyó el tribunal que erró eljuzgado de primer grado al colegir que RS Asociados quebrantó su obligación de adquirir las pólizas, de un lado, porque tal razonamiento es contradictorio ya que el mismo funcionario judicial previamente había discernido que el Ingenio incumplió sus compromisos, lo cual trasciende al tema de la legitimación para deprecar indemnización de perjuicios; y de otro lado, porque RS sí contrató los seguros extrañados, lo cual aceptó con fuerza de confesión la

10 Radicación 19142-31 -89-001 -2013-00032-01 demandada primigenia al absolver su interrogatorio, a más de que las pólizas fueron aportadas al plenario. Y como quiera que la aplicación de la cláusula penal, como estimación anticipada de perjuicios, requiere el incumplimiento antelado del sancionado, a él imputable, se colige inviable la condena que en tal sentido recayó contra RS Asociados, máxime si demostró que previo al vencimiento de las pólizas Ingenio La Cabaña S.A. incumplió sin justa

causa el contrato de transporte de caña de azúcar.

4. Respecto de la tasación de los perjuicios causados a RS Asociados, el tribunal señaló: 4.1. El daño emergente fue desvirtuado, pues el dictamen pericial practicado determinó que la reclamante original no sufrió la pérdida de equipos, bienes o inversiones a raíz del incumplimiento del Ingenio, y tal prueba no muestra yerro, el que tampoco fue puesto de presente por los interesados. 4.2. Relativo al lucro cesante, el dictamen pericial acogido en primera instancia lo estableció promediando el valor que mensualmente facturaba RS Asociados, que multiplicó por el número de meses transcurridos entre mayo de 2010 yjulio de 2012, por ser el periodo durante el cual el Ingenio prescindió de ejecutar el contrato de trasporte, para un total de $4.796’374.500. n Radicación 19142-31 -89-001 -2013-00032-01

Pero como este cálculo no restó los gastos asumidos por la demandante en la operación de traslado, fue necesaria la práctica de una nueva experticia decretada de oficio en segunda instancia, la cual tuvo en cuenta lo instruido por el tribunal acerca de la facultad que tenía el Ingenio para contratar otras empresas transportadoras sin desvirtuar la responsabilidad a él atribuida, al ser distinto utilizar el servicio de RS Asociadosjunto con otras empresas, que dejar de emplearlo íntegramente a pesar de existir caña de azúcar que requería traslado. Este nuevo dictamen pericial determinó que el valor

pagado por el Ingenio en el periodo citado producto del transporte de caña de azúcar ascendió a $3.599’805.525, suma que contiene la indexación hasta el mes de abril del año 2016, de los cuales a RS Asociados S.A.S. habría correspondido $1.369’229.302, que corregidos monetariamente hasta febrero de 2017 totalizan $1.398’437.361. Y aunque este peritaje fue objetado por error grave por la accionada inicial, tal censura es infructuosa porque aduce que el contrato no garantizaba a la transportista cantidades mínimas o máximas de caña de azúcar para trasladar, lo que equivale a afirmar que sólo tenía una expectativa, argumentación que escapa al ámbito de la objeción por error grave para centrarse en la responsabilidad de la contratante, ya analizada. 12 Radicación 19142-31 -89-001 -2013-00032-01 LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Ambos extremos procesales censuraron la sentencia de última instancia, la demandada inicial planteó tres cargos mientras que la primigenia accionante uno, todos amparados en la causal segunda de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso. La Corte analizará primeramente los reproches izados por Ingenio La Cabaña, habida cuenta que tienden a desvirtuar la responsabilidad que le fue imputada, y culminará con el embate propuesto por RS Asociados porque alude a la cuantificación de los perjuicios a esta reconocidos.

DEMANDA DE INGENIO LA CABANA S.A.

CARGO PRIMERO

1. Acusa al fallo de última instancia de vulnerar, por vía indirecta, los artículos 1603 a 1604, 1613 a 1614, 1616, 1618 a 1622, 1624 del Código Civil, 822, 830, 870 a 871, 968 a 969, 973, 994 y 996 del Código de Comercio, debido a errores de hecho en la valoración del material probatorio.

2. Sustenta el cuestionamiento al indicar que el tribunal desvió el sentido del interrogatorio que absolvió la representante legal del Ingenio, en tanto esta afirmó que la disminución de toneladas de caña de azúcar transportadas por RS Asociados obedeció a que el contrato suscrito entre ellas no otorgaba exclusividad a la trasportista, ni cantidades

13 Radicación 19142-31 -89-001-2013-00032-01 mínimas de entrega en periodos determinados, de donde aquella se encontraba facultada para utilizar otras empresas transportadoras o sus propios equipos, de serle más favorable económicamente. En consecuencia, agregó el Ingenio, la inexistencia de caña de azúcar para transportar equivale a la existencia pero con mejor tarifa ofrecida por terceros, al sentar que «lafalta de la caña de azúcarpara transportarse ...no obedeció a un concepto cuantitativo y de existencia sino, también, quepodía originarse de la permisión del transporte si se dabanfactores o circunstancias que hicieran efectiva la movilización, bien porque había cosecha de caña ora porque la requería favorablemente el suministrado, como sucedió cuando terceros transportadores ocuparon elpuesto de movilizadores

al ofrecer mejores condiciones en el transporte». Tras aseverar que su acusación «no consiste en un reclamo referido a la interpretación del contrato», la recurrente igualmente inculpó aljuzgador ad-quem por no ver que en el interrogatorio absuelto por RS Asociados aceptó que la disponibilidad hacía referencia a que el Ingenio La Cabaña requiriera o no el transporte, lo que evidencia, aduce la recurrente, que se trataba de una potestad; así como que las obligaciones del Ingenio fueron corroboradas con el testimonio de Yonni Armando Escobar Muñoz, prueba respecto de la cual la sentencia tampoco reparó. Así mismo, el testigo Carlos Alberto Abadía Bonilla, ignorado por completo en el fallo», declaró «sobre la 14 Radicación 19142-31 -89-001 -2013-00032-01 disponibilidad de los equipos y de la caña, cercana a la circunstancia de la dependencia de esos momentos en la ejecución del contrato». Por último, señaló la inconforme que la sentencia erró al concluir que la ausencia de pacto de exclusividad en el contrato signado entre las partes implicaba responsabilidad del Ingenio, porque hace una distinción que no corresponde al contenido negocial, como es que era inviable suspender totalmente el uso del servicio prestado por la demandante inicial.

3. Así las cosas, Ingenio La Cabaña S.A. cumplió el acuerdo suscrito con su contendora y, por ende, no debió ser condenada en los términos dispuestos en el fallo atacado.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del Io

de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5o, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «Zas leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.

2. El numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]aformulación, porseparado, de los

15 Radicación 19142-31 -89-001 -2013-00032-01 cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas (...)» Sobre el error de hecho, en sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. n° 2004-00649, reiterada el 24 de julio siguiente, rad. n° 2005-00595-01, indicó la Corte que: [E]l error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle

una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (...) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (...) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir

tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644). 16 Radicación 19142-31 -89-001 -2013-00032-01 Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «/s/m distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC, 16 ago. 2012, rad. 200900466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01). No podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposición, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.

3. Realizadas las anteriores precisiones encuentra esta Sala que el cargo bajo estudio no satisface las exigencias formales indicadas, en razón a que luce contradictorio 1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M.

Bosh, Barcelona, 1998. 17 Radicación 19142-31 -89-001-2013-00032-01 porque argumenta, de un lado, que la acusación «no consiste en un reclamo referido a la interpretación del contrato». Sin embargo, toda su exposición tiende a mostrar cómo el tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas con base en las cuales, conforme a la aplicación práctica que las partes dieron al contrato, extrajo la intención de estas al suscribirlo, lo que traduce, ni más ni menos, un ataque a la hermenéutica que acogió el juzgador de cara al acuerdo de voluntades. Por tanto, el cuestionamiento es contradictorio, aspecto sobre el cual ha sido enfática la Corte en señalar que: ... las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad -v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas,farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en laperiferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal ypuntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de laprueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras,

estereotipan la casación... (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n° 200900218-01). En tal orden de ideas, el primer reproche no es de recibo, pues no se formuló guardando la técnica debida.

4. No obstante lo anterior y partiendo de que el reproche sí censura la interpretación dada por el fallador ad-quem al contrato de que se trata, como en efecto debía plantearse pues de allí extractó las obligaciones que recaían en el

18 Radicación 19142-31 -89-001 -2013-00032-01 Ingenio La Cabañay su incumplimiento, la Sala concluye que el yerro fáctico atribuido a tal tallador de última instancia es irreal, habida cuenta que no se equivocó al apreciar materialmente los medios de convicción, porque no supuso uno inexistente, tampoco pretermitió el que sí obraba, ni tergiversó el que acertadamente encontró. Efectivamente, el Tribunal no tergiversó el interrogatorio absuelto por la representante legal del Ingenio La Cabaña, pues de él resaltó la explicación relativa al sentido de las cláusulas convenidas y el propósito buscado por los contratantes, señalando que relató cómo «eZ transporte de caña de azúcar se solicita en el momento en que se corte la caña para transportarla a su planta procesadora, mientras no haya caña que transportar no se requiere este serviciopor lo (sic) eventos manifestados anteriormente y como lo estipula la oferta mercantilpresentadapor RS a Ingenio La

Cabaña, quiero decir que este contrato se maneja de acuerdo con la necesidad de transporte que el Ingenio requiera para sus cañas.» Sin embargo, esa Corporación igualmente extractó de esa versión que la suspensión del contrato suscrito con RS Asociados no se debió a la falta de caña para transportar, sino al transporte con terceros, como lo expuso tal prueba, porque su «costo era más beneficioso para el Ingenio La Cabaña y bajo su política de reducción de costos se solicitó el servicio a otros contratistas adicionalmente el Ingenio adquirió vehículospropios». 19 Radicación 19142-31-89-001 -2013-00032-01 Tampoco fue omitido el interrogatorio absuelto por RS Asociados, en el cual aceptó que la disponibilidad refería a que el Ingenio requiriera o no el transporte, porque el tribunal señaló respecto a dicho medio de convicción que «/e/sía situación corrobora lo expresado en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de RS Asociados S.A.S., quien si bien aceptó no haberse pactado la exclusividad del servicio, como lo alega la sociedad demandada, lo cierto es que ‘si un ingenio te pide tener un número de maquinaria a su disposiciónporque la necesitapor la práctica y por la moral uno sabe que esa maquinaria será utilizada por el Ingenio. Jamás uno como contratista espera que después de haber invertido prestado servicio por años satisfactoriamente un ingenio abruptamente en un abuso de poder y posición le deje a uno de adjudicar caña.» Menos aparecen pretermitidos los testimonios de Yonni Armando Escobar Muñoz y Carlos Alberto Abadía Bonilla,

como lo aduce el cargo. Contrariamente, respecto del primero la sentencia consideró que «si bien el señor YONNIARMANDO ESCOBAR MUÑOZ (...), Jefe de Cosecha del INGENIO LA CABAÑA S.A., afirmó que entre los meses de mayo de 2010 y agosto de 2012, se continuó teniendo en cuenta en la programación de la empresa l

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