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CSJ - SC3691-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3691-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC3691-2021 Radicación n° 25754-31-03-001-2014-00078-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada inicial y demandante en reconvención contra la sentencia anticipada de 14 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia que instauró Jaime Eulises Caicedo Escobar contra Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno denominado «El Vivero», ubicado

en la carrera 12 A n° 4 - 69 sur, carrera 12 n° 4 - 70 sur y Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 calle 11 sur n° 4 B - 09 de ese municipio, alinderado como indicó en el pliego e identificado con la matrícula inmobiliaria n° 50S-952165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; así como ordenar la inscripción del fallo.

2. Como fundamento fáctico adujo, en síntesis, que

ejerce actos posesorios sobre tal inmueble de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, al punto que lo ha conservado, defendido de terceros, lo cerró, mejoró, obtuvo licencia para construir en él viviendas de interés social y paga su vigilancia. Agregó que ejerce tal detentación desde el 30 de julio de 2009, a la cual suma la de quienes se la cedieron, María del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguillón, quienes a su vez la compraron el 4 de agosto de 1998 a Alfredo «Leguizamón» Motta, y este había ingresado al predio desde 1977. Igualmente señaló el demandante que, con anterioridad, inició otra acción de pertenencia que curso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, pero fue desestimada porque no había completado el lapso prescriptivo de 20 años, no obstante tal sentencia reconoció que la posesión de sus antecesores se remonta al año 1999 y que estos se la transmitieron a él en el 2009. En dicho litigio Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda. deprecó por vía de reconvención la reivindicación de la 2 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 heredad, lo que también fue negado con efectos de cosa juzgada. Por último, afirmó que con la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción extraordinaria adquisitiva de 20 años a 10, es procedente la

usucapión, por alcanzar el lapso de 10 años, contabilizado a partir de 1999, según el reconocimiento realizado en la sentencia que definió el anteriorjuicio.

3. Una vez vinculada al litigio, la curadora ad litem designada a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble manifestó estarse a lo probado en el proceso.

4. Por su parte, la enjuiciada se opuso a la pretensión, formuló la defensa meritoria de «falta de legitimación en la causa por activa» y radicó demanda de reconvención, que luego reformó, solicitando la reivindicación del inmueble con su consecuente restitución, acompañada de frutos calculados desde el inicio de la posesión, porque el primigenio convocante actuó de mala fe.

El soporte fáctico de estas súplicas, en resumen, es el siguiente: 4.1. Granjas Santa Ana S.A. compró a Ignacio Gómez Dávila, a través de la escritura pública n° 2.364 otorgada el 20 de noviembre de 1953 en la Notaría 6a de Bogotá, el predio denominado El Vivero; sin embargo, con ocasión de la liquidación de aquella sociedad, a título de devolución de 3 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 aportes le fue adjudicado el terreno a Lorraine Brice Fergusson, mediante la escritura pública n° 8.414 de 13 de diciembre de 1967 de la misma notaría e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-952165; quien a su vez lo

vendió a Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda con la escritura pública n° 6.401 de 10 de diciembre de 2008 de la Notaría 54 de Bogotá, debidamente registrada; todo lo cual implica que la tradición del inmueble, ahora de propiedad de la contrademandante, se remonta al año 1953. 4.2. Añadió la reconviniente que el presente juicio de pertenencia es el tercero intentado respecto del predio El Vivero; el primero lo instauraron Alfonso Israel Rivera Jaimes, María del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguillón contra Lorraine Brice Fergusson, y relataron que Alfredo Leguízamo Motta vendió el bien a Edilberto Ovalle Virviescas, María del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo y Saúl Agudelo Rincón, este falleció por lo que fue representado sucesoralmente por Luz Stella Aguillón, quienes a su vez lo enajenaron a Alfonso Israel Rivera Jaimes el 10 de noviembre de 1999, y este lo detentó desde tal fecha. Añadió la sociedad reivindicante que dejando de lado el fraude declarado judicialmente respecto de la supuesta compraventa a través de la cual Alfredo Leguízamo Motta adquirió el predio de Lorraine Brice Fergusson, según lo dispuso la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, lo cierto es que los demandantes de ese primer juicio manifestaron haber entregado la posesión a 4 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01

Alfonso Israel Rivera Jaimes el 10 de noviembre de 1999, de donde los anteriores poseedores dejaron de serlo, y aunque reaparecieron el 2 de diciembre de 2005 al formular esa acción, quedó desestimada con sentencia de 31 de julio de 2008, confirmada el 27 de mayo de 2009. 4.3. El segundo juicio de pertenencia fue radicado el Io de febrero de 2010 por Jaime Eulises Caicedo Escobar, quien adujo haber adquirido la posesión por cesión que el 30 de julio de 2009 le hicieron María del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguillón, libelo en el cual invocó la detentación ejercida por estos y por Alfredo Leguízamo Motta, lo que implicó la exclusión de la posesión de Alfonso Israel Rivera Jaimes que había sido invocada en el anterior pleito. En ese segundojuicio, adicionó la demandada, propuso reconvención pidiendo la reivindicación, pero los fallos dictados rehusaron su solicitud así como la usucapión; esta porque el poseedor no alcanzó el plazo de 20 años de detentación, pues la de sus predecesores inició en el año 1999; y aquella porque la posesión del demandante era anterior al título de dominio de la reivindicante, y a pesar de que esta mencionó los anteriores al suyo, no los aportó. 4.4. En la presente acción de pertenencia, tercera intentada respecto del predio El Vivero, el demandante invoca la posesión ejercida por él, por sus antecesores María

del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas, Luz Stella Aguillón y Alfredo Leguízamo 5 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 Motta, dejando de lado la ostentada por Alfonso Israel Rivera Jaimes, de donde la suma de posesiones sólo podría operar desde el 2 de diciembre de 2005, cuando reaparecieron María del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguillón incoando la primera demanda de pertenencia, porque la ejercida por Alfonso Israel Rivera Jaimes no la está haciendo valer. Y como la presente acción fue iniciada el 25 de abril de 2014, no se completó el lapso prescriptivo de 10 años alegado en la demanda, pues sólo transcurrieron 8 anualidades, máxime si se tiene en cuenta que la reivindicación instaurada por vía de reconvención en el segundo juicio de pertenencia implicó la interrupción civil de la prescripción, por aplicación del canon 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época. Además, Jaime Eulises Caicedo Escobar es poseedor de mala fe, conforme al artículo 762 inciso 2o del Código Civil, a partir del momento en que conoció que Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda. es propietaria inscrita del predio por él detentado y se opuso a la pretensión reivindicatoría incoada en el segundo juicio de pertenencia, amén de que esa usucapión fue desestimada. 4.5. Igualmente, complementó la contrademandante,

Alfonso Israel Rivera Jaimes, en calidad de copropietario de Aiprecos Ltda., obtuvo licencia de cerramiento para intentar desarrollar un proyecto de urbanización, el cual fracasó al conocerse los actos fraudulentos que dieron lugar a los 6 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 negocios inscritos en el folio de matrícula del inmueble; momento a partir del cual desapareció. 4.6. Por último, aseveró Casa del Rodamiento, su antagonista no ha ejecutado las obras que sobre el inmueble relacionó en el libelo, pues los vecinos se lo han impedido al reconocer a aquella como propietaria, de allí que la posesión alegada se traduce en un supuesto cuidado del predio a través de terceras personas, convirtiéndolo en un botadero de escombros y basuras, lo que obligó a tal empresa a contratar el servicio de vigilancia; y aunque los cuidanderos contratados por esta fueron desalojados a través de actos violentos ejecutados por María del Socorro Rojas Estupiñán, la compañía suscribió un acuerdo con la Junta de Acción Comunal del barrio Santa Ana de Soacha para que ayudara a cuidar el lote.

5. Frente al libelo de mutua petición el inicial promotor propuso los medios de defensa perentorios que denominó «cosajuzgada», «prescrión (sic) extintiva de la acción ordinaria reivindicatoría», «prescripción extintiva del dominio» y «prescripción adquisitiva de dominio»; salvaguardas que de

nuevo formuló a título de excepciones previas.

6. Tras agotar el trámite correspondiente a estas últimas, incoadas frente a la acción reivindicatoría, el a quo, con proveído de 5 de abril de 2016 las declaró infundadas.

7. El demandante primigenio interpuso apelación en tiempo, que el Tribunal resolvió el 14 de diciembre de 2016,

7 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 revocando el auto recurrido y dictando sentencia anticipada que declaró próspera la cosajuzgada alegada y se abstuvo de analizar las demás excepciones previas. SENTENCIA ANTICIPADA DEL TRIBUNAL El Juzgador de segundo grado inicialmente evocó el anterior proceso de pertenencia incoado por Jaime Eulises Caicedo Escobar contra Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda., en el que también fue planteada la acción de dominio a través de libelo de reconvención, y resumió la decisión de segunda instancia que allí negó ambas pretensiones. Seguidamente recordó los requisitos para que se configure la cosajuzgada, consistentes en: I) la identidad de las partes, la cual tuvo por satisfecha porque los intervinientes en el presente proceso son los de la anterior causa; II) identidad de objeto, igualmente cumplido pues a través de las acciones reivindicatorías planteadas por vía de reconvención en ambos juicios usucapientes se ha pretendido la recuperación de la posesión de igual inmueble; III) e identidad de causa, entendida como el fundamento de hecho de las súplicas, que coincide en los dos litigios porque

en uno y otro la convocada alegó su condición de dueña del lote de terreno pretendido por su demandante. Además rechazó la tesis del a-quo, según la cual la sentencia dictada en el precedente juicio de pertenencia que involucró a las partes únicamente surtió efectos de cosa juzgada formal porque no resolvió el litigio, pues tal proveído 8 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 sí se pronunció sobre la situaciónjurídica de la reivindicante, en tanto desestimó su súplica porque la entidad que la enarboló no demostró uno de sus presupuestos axiológicos, como era probar su derecho de dominio, incluidos los títulos antecedentes al suyo para desvirtuar la presunción de dueño que amparó al poseedor. Finalmente, señaló que no se configura ninguna de las excepciones a la cosa juzgada, reguladas en la regla 333 de la misma obra, tampoco es de recibo la instauración de un nuevo proceso con el propósito de aportar un acervo probatorio omitido en el preliminar pleito. LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandada inicial planteó dos cargos esgrimiendo la vulneración de la ley sustancial, el primero por la vía indirecta y el segundo por la recta, los cuales serán estudiados conjuntamente por aplicación del numeral 3o del artículo 51 del Decreto 2651 de 19911, adoptado como legislación permanente con el canon 62 de la Ley 446 de 1998, en tanto ambos se complementan porque el segundo parte de supuestos iguales a los alegados en el primero, lo

cual implica su reiteración.

CARGO PRIMERO

1Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: (...)

3. Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda.

9 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 Invocando la segunda causal de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa la sentencia del ad-quem de conculcar, por vía indirecta, los artículos 946 a 947, 950, 952, 961 a 962 del Código Civil por falta de aplicación, 17 de la misma obra y 332 del Código de Procedimiento Civil por empleo errado, debido a error de hecho en la apreciación del material probatorio. En desarrollo del reproche, Casa del Rodamiento Núñez adujo que el tribunal erró en la apreciación de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el anteriorjuicio reivindicatorío que ella planteó contra Jaime Eulises Caicedo Escobar, a través de mutua petición; e interpretó mal la demanda que en este nuevo pleito radicó, habida cuenta que pretermitió hechos alegados en la presente contienda que no fueron expuestos en la precedente, como la tradición del lote

de terreno El Vivero que arranca desde el año 1953 con su correspondiente cadena ininterrumpida de títulos, la liquidación de Granjas Santa Ana S.A. que generó la adjudicación del predio a Lorraine Brice Fergusson, la cancelación por ordenjudicial de varios actos inscritos en el folio de matrícula del inmueble, la primera acción de pertenencia intentada respecto del fundo, la interrupción natural de la prescripción respecto de varios poseedores anteriores al demandante inicial y la falta de idoneidad de esta detentación. 10 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 Por ende, agregó, como el ad-quem equiparó los supuestos de hecho de ambos litigios, no obstante que el de ahora muestra marcadas diferencias con el anterior y, por lo tanto, no se configuraba la identidad de causas, incurrió en el yerro de hecho alegado al colegir que el fallo expedido en el precedente proceso de pertenencia tuvo efectos de cosa juzgada, conculcando el ordenamiento sustancial al denegar el derecho del propietario de un inmueble a obtener su reivindicación, acompañada de sus frutos y demás objetos que hagan parte de él, cuando se encuentra en poder de terceros poseedores. CARGO SEGUNDO Fundada en la primera causal de casación prevista en el actual estatuto adjetivo civil, la censora endilga al tribunal la violación directa de los artículos 946 a 947, 950, 952, 961 a 962 del Código Civil por falta de aplicación, y por empleo errado los cánones 17 de la misma obra, 332 y 333 del Código

de Procedimiento Civil, que hoy equivalen a los cánones 303 y 304 del Código General del Proceso. Soportó el reproche en que la omisión cometida en el precedente juicio, en el cual la demandada inicial dejó de probar la cadena de títulos que diera cuenta de su derecho de propiedad y desvirtuara la posesión de su antagonista, no permitía afirmar -como lo hizo el juzgador de segunda instanciaque la sentencia dictada en ese primigenio debate judicial surtiera efectos de cosa juzgada e impidiera la reiteración de la acción de dominio incoada en esta causa, ll Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 máxime cuando acá se alegan novedosos supuestos tácticos que, por ende, imponen también otros elementos de prueba. La consideración del tallador colegiado, añadió, desdice de lo estatuido en los artículos 17, 669, 946 y ss. del Código Civil que consagran el derecho del propietario de un inmueble a obtener su reivindicación cuando se encuentra en manos de poseedores extraños a él, sin que esas reglas ni los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil consagren como obstáculo para su ejercicio la tramitación anterior de otra causa de la misma naturaleza. Agregó que el impedimento para que el dueño de la heredad pueda repetir la pretensión reivindicatoría es la configuración de la prescripción adquisitiva en favor del poseedor, que en el anterior proceso se hubiera concluido que el reivindicante no es el propietario del inmueble y tal situación no varíe, o que su enjuiciado realmente no es el

poseedor del bien, eventualidades que en el sub lite no se han configurado porque ninguna de ellas ha sido declarada judicialmente. Finalmente aseveró la inconforme que al no haberse declarado ninguno de los anteriores obstáculos, la sentencia criticada implica que, a través del instituto de la cosa juzgada, fue despojada del derecho de dominio que ostenta sobre el predio materia de la litis, sin motivo previsto legalmente, lo cual equivale a una atípica manera de expropiación. 12 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del Io de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5o, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «Zas leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.

2. El instituto de la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional según el cual nadie puede «ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, que correspondía al 332 del Código de Procedimiento Civil, si existe «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso (...) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y

entre ambosprocesos haya identidadjurídica departes». Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada. Así lo dejó sentado la doctrina de la Corte, al señalar que: 13 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 [e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y sufundamento racional se encuentra en elprincipio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de lapretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en elproceso’. (CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 die. 2009, rad. 2005-00058-01). En cuanto a la naturaleza como excepción mixta de la cosa juzgada, esta fue consagrada inicialmente a título de excepción perentoria con la expedición del Código Judicial (ley 105 de 1931), en tanto que el artículo 330 sólo previo como defensas previas o dilatorias la «declinatoria de la

jurisdicción», «ilegitimidad de la personería», «inepta demanda» y «pleito pendiente»; al paso que el inciso final del canon 341 de la misma obra dispuso que «[c]on todo, las excepciones de cosa juzgada y de transacción pueden proponerse también como dilatorias y decidirse antes de la contestación de la demanda». De allí se desprende cómo, en aras del principio de celeridad procesal y en razón a que resultaba innecesario adelantar todo el trámite judicial para concluir que sobre el mismo litigio ya existía pronunciamiento judicial, se reguló 14 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 la posibilidad de que la cosajuzgada, no obstante su atributo de defensa meritoria, pudiera decidirse en el umbral del rito. Esa naturaleza mixta fue conservada con la expedición del Código de Procedimiento Civil (decretos 1400 y 2019 de 1970), al señalar el inciso finad del artículo 97 que «[tjambién podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad»-, postura que mantuvo la ley 1395 de 2010 (art. 6o). Sólo con el advenimiento del Código General del Proceso la excepción de cosa juzgada perdió aquella índole mixta (perentoria y previa) en tanto que, conforme a este nuevo ordenamiento adjetivo, el extremo demandado únicamente puede invocarla como salvaguarda meritoria (art. 100).

Sin embargo, esa intención célere que una vez la inspiró, tendiente a finalizar desde el pórtico el segundo y repetido pleito, no se trunca con dicha modificación legislativa, como quiera que el inciso 3o del artículo 278 de la obra en cita2 proclamó el deber del funcionario judicial de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando la encuentra acreditada, entre otros eventos. 2 Art. 278. (...) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas que practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

15 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 Es decir que ahora, quien se vea enjuiciado de nuevo por los mismos hechos, pretensiones y personas que en el pasado lo hicieron, no podrá enarbolar la excepción de cosa juzgada como defensa previa, lo cual no releva al juzgador para expedición sentencia anticipada que dirima la reiterada contienda si observa su configuración, de donde se colige indemne el principio de celeridad referido.

3. Las anteriores premisas aplicadas al caso de autos revelan que, como lo aduce el libelo de casación, el tribunal cometió el desafuero que se le imputa, como pasa a verse: 3.1. No cabe duda de que entre el anterior proceso

tramitado entre los acá intervinientes y la presente contienda confluyen la identidad de partes y de pretensión. Aquella, porque ambas causas fueron incoadas por Jaime Eulises Caicedo Escobar contra Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda., y esta, porque en las dos acciones el promotor solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno denominado El Vivero, ya descrito en esta providencia, a lo cual respondió la convocada suplicando su reivindicación por vía de reconvención. Estos aspectos, pacíficos en la medida en que las partes los consintieron en sus demandas excepciones previas planteadas frente a la acción de dominio, réplica a estas y en el libelo de casación, son, por ende, inmutables en sede extraordinaria. 16 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 3.2. En lo que disienten los litigantes es en el tercer y último presupuesto de la excepción de cosa juzgada, la identidad de causa, pues el demandante inicial aduce que la reivindicación se funda en idénticos hechos invocados en el pleito anterior, en tanto su contradictor alega que los supuestos fácticos de su solicitud son disímiles. Puestas así las cosas, bien pronto se colige desvirtuada la identidad de causa auscultada, porque en el primer juicio de pertenencia incoado por Jaime Eulises Caicedo Escobar, él pretendió hacer valer la posesión ejercida sobre el predio citado desde el año 1977 (iniciada por Alfredo Leguízamo

Motta y transferida a sus cedentes María del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguillón el 4 de agosto de 1998) y hasta el Io de febrero de 2010, cuando radicó esa demanda, de donde la acción de dominio contrapuesta porla demandada tuvo como soporte el derecho de propiedad de Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda. en tal época. Sin embargo, en este nuevojuicio de pertenencia, Jaime Eulises Caicedo Escobar deprecó el reconocimiento de la posesión que dice haber detentado entre el 4 de agosto de 1998 y la fecha de presentación de la demanda, 25 de abril de 2014, es decir una época más amplia y parcialmente posterior, lo cual evidencia extremos temporales distintos a los invocados en su primer intento usucapiente; e implica que la acción reivindicatoría propuesta a través del libelo de mutua petición también versa sobre el dominio de Casa del 17 Radicación n.0 25754-31-03-001-2014-00078-01 Rodamiento Núñez y Cía. Ltda. en este lapso, distinto al del anterior pleito. Ahora, si se memora que el dominio es un derecho real, al tenor del artículo 665 del Código Civil3, y que por lo tanto una vez adquirido permanece vigente hasta que subsista el bien sobre el cual recae, debe colegirse que las acciones que lo protegen igualmente perduran durante igual período. En otros términos, el sólo transcurso del tiempo no desdice de la propiedad sobre un bien, pues para que ese atributo se pierda en contra de la voluntad de su titular es

necesario que se configure la prescripción adquisitiva en favor de un tercero poseedor (arts. 2512, inc. final y 2538 C.C.). En efecto, el derecho de dominio se extingue cuando el propietario lo enajena voluntariamente -eventualidad que no merece profundización en esta oportunidad por ser impropia al sub litey cuando un tercero poseedor material lo adquiere a través de la prescripción, ordinaria o extraordinaria (arts. 2528, 2529 y 2531 ibidem), pues en el momento en que esto se configura con los requisitos propios de dichos institutos, de manera simultánea y correlativa se extingue la de aquel, configuráudose en su contra la prescripción extintiva. 3 Art. 665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 18 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 Así lo tiene sentado la doctrina de esta Corporación al señalar: De la propia índole de la prescripción se desprende que al paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo, al punto que así lo

ha consagrado el legislador cuando en el artículo 2512 del Código Civil preceptúa que "la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales", norma ésta que guarda estricta armonía con lo dispuesto por el artículo 2538 del mismo Código, en cuanto en él se dispone que operada la prescripción adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acción para reclamarlo. (CSJ SC 020 de 1999, rad. 5265, entre otras). Por ende, no puede afirmarse que la sentencia dictada en el precedente juicio de pertenencia tramitado entre las partes, en el cual también fue propuesta la acción reivindicatoría, surtió efectos de cosa juzgada en relación con esta última pretensión, tras la desestimación de ambas súplicas, porque la situación fáctica en cuanto a los hitos temporales invocados por el poseedor en aras de obtener la usucapión son distintos a los del proceso anterior, de donde la propiedad radicada en hombros de su convocada, que sirve 19 Radicación n.° 25754-31-03-001-2014-00078-01 de fundamento a la nueva pretensión dominical, también revela características temporales diversas. Es decir, se incumple el tercer y último presupuesto de la excepción de cosa juzgada, por cuanto no existe identidad fáctica entre la acción anterior y la nueva. Discurrir en los términos en los que decidió el tribunal

configura la vulneración del inciso final del artículo 2512 del Código Civil en concordancia con el canon 2538 de la misma obra, por errado empleo, ya que no obstante el primero consagrar que «/s/e prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción», al paso que el segundo regula «[tjoda acciónpor la cual se reclama un derecho se extinguepor la prescripción adquisitiva del mismo derecho», el ad-quem le otorgó estos mismos efectos a la decisión judicial desestimatoria tanto de la usucapión como de la acción dominical que previamente involucró a las partes, sin precepto legal que así lo consigne o lo extienda a este supuesto. Sólo itérase, al paso que opera la prescripción adquisitiva de un derecho es que se extingue igualmente la acción para reclamarlo, lo que en buenas cuentas significa que mientras la declaratoria de usucapión no salga avante el propietario conserva su derecho de persecución. Por contera, al privar de la acción reivindicatoría a la enjuiciada inicialy contrademandante, fueron conculcadas las reglas 946 y 950 de la misma obra por falta de aplicación, que pre

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