CSJ - SC3727-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3727-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC3727-2021 Radicación n.º 11001-31-03-036-2016-00239-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso extraordinario de casación que formuló la parte demandante frente a la sentencia de 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de pertenencia que promovió William Alberto Montaño Malaver contra la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
El señor Montaño Malaver pidió que se declarara que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble al que le Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 corresponde el folio de matrícula n.º 50C-1143108, ubicado en la ciudad de Bogotá. Como fundamento de ese petitum, adujo que el difunto Heinrich Henk Muus, otrora titular del derecho de dominio sobre el predio en disputa, dispuso mediante testamento que la nuda propiedad de aquel fundo quedaría en cabeza de la persona jurídica convocada, mientras que el usufructo le correspondería al hoy demandante, pero hasta que cumpliera 30 años, «fecha en la cual ese usufructo debía consolidarse con la nuda propiedad en cabeza de la Fundación».
A ello agregó que, una vez cumplida la antedicha condición, lo que acaeció el 4 de octubre de 2003, «dejó de ser usufructuario y se convirtió en poseedor del inmueble y desde entonces ha ejercido su señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica, entre otros hechos ostensibles, se encuentra el pago de impuestos, la conservación y mantenimiento del inmueble y en los arriendos que ha venido realizando sobre el predio», puntualizando a renglón seguido que, mediante escritura pública n.° 2701, otorgada el 4 de septiembre de 2006, la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna «canceló el usufructo, adquiriendo así la titularidad de la propiedad», aunque sin recuperar la posesión.
2. Actuación procesal 2.1. Enterada del auto admisorio de la demanda, la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna excepcionó «falta de legitimación en la causa por activa»; «inexistencia del derecho
2 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 para demandar por carencia de fundamento legal y de hecho de la demanda»; «demanda temeraria y fraudulenta»; «cosa juzgada» y «fraude a la resolución judicial para impedir el cumplimiento de la sentencia y la orden de entrega del inmueble». Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas dijo atenerse a lo que resultara probado. 2.2. Mediante fallo de 5 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá denegó
los reclamos del demandante. Este formuló apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal confirmó la decisión desestimatoria emitida por el juez a quo, para lo cual expuso los argumentos que seguidamente se compendian: (i) Es pacífico que el demandante detentó el inmueble que es materia de su reclamo, en condición de usufructuario, al menos hasta el 4 de octubre de 2003, día de su trigésimo cumpleaños. En consecuencia, era carga del reclamante demostrar que abandonó esa condición de tenedor y dio inicio a una relación posesoria frente a aquella heredad con posterioridad a aquella calenda. (ii) Contrario a lo que se alegó en la sustentación de la alzada, de dicha circunstancia no da cuenta la oposición del señor Montaño Malaver a la petición judicial de entrega que en su contra elevó la Fundación Granjas Infantiles del 3 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 Padre Luna, puesto que «el aquí demandante se abstuvo de ventilar (...) la calidad de poseedor en la que ahora edifica las pretensiones de esta demanda; y para tal propósito, lo cierto es que de poco hubiere servido haber auscultado el contenido de la contestación que de aquella demanda presentó en el mencionado litigio, habida cuenta que por regla general en la sentencia escrita se registran las actuaciones más importantes que desplegaron las partes en sus respectivas intervenciones, y allí no quedó antecedente de la proposición de excepción alguna relacionada con la posesión». (iii) El señorío que se atribuyó el convocante no
puede fincarse en los testimonios recaudados, pues si bien «la señora Patricia Fagure Añez y el señor Miguel Neira Serantes (...) reconocen al señor Montaño Malaver como dueño del inmueble, en tanto lo tienen arrendado desde hace aproximadamente 30 años, lo cierto es que mencionaron que inicialmente el predio les fue arrendado por una firma inmobiliaria desde el año 1988; posteriormente que el contrato lo suscribieron como la señora Lucila Malaver (progenitora del demandante); y desde el año 2003, lo firmaron directamente con este último», lo cual resulta incoherente y contradictorio. (iv) A ello se agrega que «al recibir el bien (...) en calidad de usufructo, [el querellante] reconoció dominio frente al nudo propietario hasta que se cumplió la condición allí contenida, lo que desencadena en una simple tenencia; además, hasta esa fecha no podía tenerse como poseedor, en atención a que su propietario condicionó hasta esa calenda el paso de la nuda propiedad a la fundación aquí demandada, luego desde allí tampoco es posible reconocer en su favor esa cualidad, por cuanto se abstuvo de demostrar, con suficiencia, que intervirtió (sic) su posición inicial de tenedor (usufructuario) a poseedor, pese a que tenía esa carga conforme al canon 167 del C.G.P.». 4 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 (v) Cabe insistir en que, para demostrar el abandono de la condición inicial de tenedor, «no bastaba con la aseveración que en tal sentido se hizo en el interrogatorio de parte, si
en cuenta se tiene que a nadie es lícito hacer prueba de su propio dicho y que la condición de poseedor que alegó debe probarse en esta clase de asuntos, por antonomasia, con la prueba testimonial», sin que pueda obviarse que «las personas que declararon en favor del usucapiente, no lograron probar que ostenta la condición de poseedor y el momento a partir del cual ello ocurrió, en franca oposición a la de tenedor que tuvo hasta el cumplimiento de la condición a que alude la escritura No. 8939 de 1984». (vi) Tampoco reporta utilidad para este proceso «el hecho que el demandante haya asumido el pago tributos sobre el predio, pese a que así lo ilustran los documentos que trajo con la demanda y subsanación de la misma, pues bien sabido es que esa conducta no confiere u otorga la cualidad de poseedor, atendido que para tal fin es necesario probar el corpus y el animus por el tiempo previsto en la ley, requisitos que por antonomasia deben ser acreditados con testimonios y no mediante prueba documental». (vii) Finalmente, «en el hipotético caso que se tuviera por demostrada la mutación (sic) de la condición del señor Montaño Malaver, es claro que desde la presentación de la demanda de entrega (2009) el término sufrió interrupción, y eventualmente solo tendría, desde el año 2003, a esa data, seis años de posesión, lapso que no es suficiente para usucapir incluso atendiendo la reducción de términos consagrada en la Ley 791 de 2002, cuyo plazo decenal tampoco estaría cumplido, al registrar interrupción entre los años 2009 y 2016 que la
fundación convocada presentó la demanda contra el aquí demandante ante otro despacho judicial; y no podría contarse ese término desde el año 2017 al 2020, en atención a que debe estar configurado a la 5 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 presentación de la demanda, lo que impide que pueda sumarse el término de duración del proceso al invocado en la misma». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, el inconforme formuló dos cargos, ambos al amparo de la causal consagrada en el artículo 336-2 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO El actor denunció la trasgresión indirecta, por error de derecho, de los artículos 762, 775, 777, 981, 2522, 2531 y 2532 del Código Civil, dada la inobservancia de las reglas probatorias que consagran los artículos 42-4, 167, 169, 170, 176, 257, 240 a 242, 260 y 280 del Código General del Proceso. Para fundamentar esta censura, expuso: (i) El tribunal valoró las probanzas recaudadas «de manera separada, individual, sin hacer ningún ejercicio de contrastación o coligación con los demás medios de prueba recaudados en el plenario, como si unas pruebas demostraran hechos que no guardan conexión con otras pruebas y con otros hechos, y es precisamente, esa forma de apreciar los medios suasorios la que desquició la lógica del fallo». (ii) En efecto, así «ocurrió con la apreciación que hizo de las escrituras públicas números 8939 otorgada el 26 de noviembre de
1984 en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá; y 2701 otorgada el 4 de septiembre de 2006, de las cuales dedujo, de manera individual, que 6 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 no estaba probada la interversión (sic) de la calidad de tenedor a poseedor en el demandante, a pesar de que sí observó, a partir del cumplimiento de la condición por virtud de la cual se extinguió el usufructo, que era la de que el demandante cumpliera los 30 años de edad, lo que ocurrió el 4 de octubre de 2003, que dejó de tener la calidad de usufructuario - tenedor». (iii) A partir de esos elementos de juicio, la colegiatura ad quem estaba compelida a «apreciar en conjunto todos los otros medios demostrativos allegados el plenario, en orden a determinar la posible comprobación de hechos posteriores indicativos de posesión, o lo que es igual, auscultar en los medios probatorios arrimados al proceso y como se verá, aún en los que se debieron decretar de oficio, los actos ejercidos por el demandante William Alberto Montaño Malaver, una vez extinguida su calidad de tenedor – usufructuario, para determinar si eran indicativos o no de posesión». (iv) Sin embargo, el tribunal terminó por «apreciar solamente dos testimonios sin considerar otros que se habían practicado, y al revisar individualmente los contratos de arrendamiento celebrados por el demandante con posterioridad a la extinción de su calidad de usufructuario, y al supuestamente apreciar los documentos relativos al pago de impuestos, los documentos relativos a la
realización de mejoras, y los acuerdos o negociaciones intentados con la DIAN, los que apreciados en conjunto, seguramente hubieran llevado a la Sala a unas conclusiones distintas en punto de la aplicación de los artículos 762, 777 y 981 del Código Civil, para concluir que haciendo la subsunción de los hechos probados en conjunto a las a los supuestos jurídicos contemplados en estas normas, habría encontrado acreditada la interversión (sic) del título y los hechos posesorios desplegados». (v) A lo indicado se suma que «la Sala desconoció las reglas de la sana crítica, en tanto que afirmó, en síntesis, que “por 7 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 antonomasia” la demostración de los hechos posesorios se verifica mediante la prueba testimonial, cuando sabido es que para la demostración de los hechos que exteriorizan la posesión, no existe tarifa legal, como parece indicarlo el Tribunal, sino que existe libertad probatoria, y que en el marco de la libre apreciación racional de las pruebas, los testimonios son importantes, pero el contenido de los documentos también, la inspección judicial es obligatoria, los indicios son sumamente relevantes, y en fin, todos los medios probatorios distintos de los testimonios, pueden contribuir a la demostración de los elementos esenciales que dan cabida a la declaración judicial de pertenencia». (vi) Contrariando las previsiones de los artículos 176, 257 y 260 del estatuto procedimental civil, el tribunal no valoró con detenimiento «los documentos públicos, verbigracia, las escrituras públicas y los emanados de la DIAN, y de los privados, en
cuanto a las mejoras y los contratos de arrendamiento celebrados después de extinguida la calidad de usufructuario – tenedor en el demandante (…), sino que se refirió a ellos de manera general y superficial, simplemente para repetir el juicio de la primera instancia en el sentido de que no hubo interversión (sic) del título, ni prueba de actos posesorios ejecutados con posterioridad a la extinción del usufructo». (vii) También fueron infringidas las «reglas relativas al decreto de pruebas de oficio contempladas en el numeral 4 del artículo 42 del CGP, y los artículos 169 y 170 ibídem», en tanto que la corporación de segunda instancia «no decretó las relativas a la alegación de calidad de poseedor que en el proceso de restitución que cursó en el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá D.C., radicado con el No. 2007-00533, realizó el aquí demandante», pese a que «para la Sala Civil esa supuesta falta de alegación de la calidad de poseedor en el proceso de entrega o restitución, era toral para deducir que el demandante se rebeló contra el propietario, como 8 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 hecho indicativo de su posesión, y por ello, en varios apartes de la sentencia que aquí se recurre, la Sala reitera esta circunstancia señalando que de los medios exceptivos formulados en el proceso tendiente a obtener la entrega, no se observa la pretendida alegación porque fueron nominados de otra forma, afirmación que se cae de su propio peso, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta, como medio de
prueba, las piezas procesales referentes a la alegación de la calidad de poseedor en el proceso de entrega mencionado, como bien pudo haberlo observado si hubiera leído la contestación a la demanda formulada por el aquí demandante en dicho asunto». (viii) En lo que atañe a «la interrupción de la posesión y del término de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, si el Tribunal hubiera atendido las reglas probatorias que le imponían la obligación de apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y si hubiera decretado las pruebas de oficio, relativas a la alegación de la calidad de poseedor en el proceso de restitución que cursó en el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá D.C., hubiera concluido que no hubo interrupción de la posesión, ni interrupción de la prescripción extraordinaria adquisitiva, por la sencilla razón de que el proceso adelantado por la Fundación ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá D.C., radicado con el No. 2007-00533, se fundó exclusivamente en la tenencia del bien, y no sobre la posesión». (ix) También se perdió de vista que el artículo 2531 del Código Civil consagra «expresamente la teoría objetiva de la posesión, por cuanto probado el corpus se infiere el animus, a menos que el que se pretende dueño acredite fehacientemente que el detentador material de la cosa reconoce dominio ajeno (…). De manera que probado el corpus, le corresponde la carga de la prueba de
desvirtuar la posesión al dueño, demostrando que quien aspira a ganar la propiedad con fundamento en la posesión reconoció dominio ajeno». 9 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 (x) En suma, si el tribunal «hubiese aplicado debidamente las reglas que disciplinan la prueba indiciaria y no hubiese invertido la carga de la prueba en la forma como lo impone el numeral 1 del artículo 2531 del Código Civil, habría concluido, de un lado, que sí está probada la posesión y del otro, que el demandado no cumplió con la carga de desvirtuarla». CARGO SEGUNDO Fincándose en el mismo motivo de casación, pero esta vez invocando la comisión de errores de hecho, el convocante denunció la trasgresión, «por aplicación indebida, de los artículos 762, 775, 777 y 981 del Código Civil, y por falta de aplicación, de los artículos 2522, 2531 y 2532 del Código Civil». En sustento de esa acusación, afirmó: (i) El tribunal «omitió olímpicamente, sin ningún fundamento, en pro o en contra, la estimación de los testimonios de los señores Jorge Eliécer Castro y José Gregorio Castro, y aunque tales pruebas fueron aportadas con el lleno de todos los ritos procesales para su validez y apreciación, decidió no tenerlas en cuenta, sin ni siquiera mención de los testigos en el fallo y sin advertir que si bien no son suficientes para la demostración de la posesión durante todo el tiempo que duró la misma, sí acreditaban el corpus y el animus, por los
menos en las oportunidades en que ellos tuvieron alguna relación con el poseedor y con el inmueble». (ii) Se pretermitió el documento de mayo de 2016, en el que «el señor Miguel Neira Serrantes como arrendatario (…) le solicita al señor William Alberto Montaño, arreglos al inmueble, y que cuenta con recibos de pago de recolección de escombros del inmueble objeto de este proceso de fecha marzo 31 de 2007, suscritos por el 10 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 señor José Gregorio Castro, quien igualmente rindió declaración manifestando cómo en algunas oportunidades él realizó arreglos al inmueble por solicitud directa del señor William Alberto Montaño Malaver y dice haber recibido directamente de él, el dinero correspondiente para el pago de esos arreglos, así como haber suscrito los recibos correspondientes por las obras y las labores que se llevaron a cabo en el inmueble». (iii) Aunque el ad quem aludió tangencialmente a las declaraciones rendidas por Patricia Fagure Añez y Miguel Neira Serantes, en realidad no efectuó una valoración seria de esas probanzas, «ignorando las manifestaciones que sobre los actos de señor y dueño realizó el demandante, encargándose del pago de los impuestos, de las reparaciones locativas, desde el año 2003». (iv) Sin justificación alguna, se pasó por alto la declaración de parte que rindió el actor, la cual «da cuenta razonada de la presencia de los elementos de la posesión a partir del 4 de octubre de 2003 y por ende de la interversión (sic) del título y de la
oposición oportuna que presentó a la demanda de restitución». De igual manera, se «omitió la valoración de la prueba documental que contiene cincuenta recibos de pago de los impuestos, el acuerdo celebrado con la DIAN para el pago de obligaciones fiscales atrasadas relacionadas con el inmueble, la resolución DD105087 de 2013 obrante a folios 75 y 76 del proceso con la cual se da por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo, que se inició en contra del actor». (v) También se tergiversó el contenido objetivo de la demanda y del escrito de contestación del juicio de restitución que antecedió a este trámite, puesto que, con base en esas dos piezas procesales, se concluyó que «con el ejercicio de la acción de restitución de tenencia se interrumpió la 11 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 prescripción desde que se estableció la relación jurídica procesal en ese proceso en el año 2009 con la notificación del auto admisorio de la demanda», a pesar de que, «como lo ha dicho la jurisprudencia, no cualquier demanda tiene esa virtualidad, y esta no la tenía por no referirse a la restitución de la posesión». (vi) Aun cuando «la demanda restitutoria puede dar lugar a interrumpir la prescripción, en este caso no cumple el presupuesto de que en ella se hubiere determinado la existencia del debate de la existencia de posesión respecto de la que el ad-quem hizo recaer la interrupción de la prescripción», siendo del caso anotar que «era indispensable que el Tribunal contara con las copias del proceso de la
restitución para que pudiera determinar los requisitos para que operara la interrupción de la prescripción, entre otros, la verificación del término en que se produjo la notificación de la demanda, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, obró decreto de nulidad». (vii) Perdiendo de vista lo anterior, «el Tribunal supuso que la posesión no se alegó en la contestación de la demanda de la restitución y a esa conclusión llegó sin tener a la vista la copia del expediente de esa causa, y con ella, de la contestación de la demanda (que por cierto fueron dos, en tanto hubo un decreto de nulidad), pues a pesar de que la demandante en la restitución pidió que se oficiara al Juzgado para que remitiera copia del expediente para probar entre otras, las excepciones propuestas, y que era la parte procesal sobre quien gravitaba esa carga probatoria, ello no ocurrió, con todo y que la aquí demandante en pertenencia, de todas maneras insistió en que se permitiera su aportación en segunda instancia, lo cual fue negado mediante providencia de 24 de septiembre de 2018». (viii) Es forzoso colegir que el ad quem obró en forma apresurada «al concluir que el proceso de restitución per se interrumpió la prescripción, [porque] para ello debía analizar las 12 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 pruebas en conjunto para establecer (i) si para la época en que se resistió a la entrega o restitución, el demandado tenía la condición de poseedor; (ii) si el demandado en restitución se opuso a la entrega con
la excepción de posesión, (iii) si la excepción de posesión tuvo o no el carácter de acto de revelación contra el pretendido dueño, en este caso, nudo propietario; (iv) si la entrega o desapoderamiento del bien (pérdida del “corpus” se materializó, y (v) si la excepción de posesión prosperó para concluir que entonces el tiempo transcurrido hasta la fecha en que se presentó la demanda de restitución, se interrumpió y era insuficiente para resistir la pretensión restitutoria».
CONSIDERACIONES
1. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la infracción indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio. Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer 13 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 evidente la trascendencia del yerro «en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la
decisión impugnada. En esta precisa materia, la Sala ha explicado: «El error de hecho (...) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (…). Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo
combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando 14 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.). Con similar orientación, se ha sostenido que, «(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir,
cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). 15 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01
2. Violación indirecta de la Ley sustancial por errores de derecho.
Las normas sustanciales también pueden ser trasgredidas como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando el juez estima un medio de convicción que carece de validez; deja de observar una probanza válida, pretextando que no lo era; omite decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas; o no las aprecia «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica [y] sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos» (artículo 176, Código General del Proceso). Conviene precisar, además, que como ha tenido la oportunidad de indicarlo la Corte, «(...) Para su acreditación se impone realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar “que, conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de
las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación” 16 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 (CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)» (CSJ SC56762018, 19 dic.). Igualmente, es imperioso destacar que una acusación de este linaje exige del casacionista «“demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”, según lo establece el literal a) del numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso. No basta con que se señale la existencia de una equivocación por parte del juzgador “sino que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto es, según también se tiene definido, poner de “(…) presente cómo se proyectó en la decisión” (CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01). Solo el error manifiesto, evidente y trascedente es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya incidencia determinante no aparezca demostrada, a
pesar de su concurrencia, no bastan para infirmar la decisión mediante el recurso extraordinario» (CSJ SC876-2018, 23 mar.).
3. La prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio. 3.1. Acorde con el artículo 2512 del Código Civil, «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas (...) por haberse poseído las cosas (...) durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». Aquella, además, puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión proceda de justo título y buena fe (posesión regular1), o no 1 Artículo 764, Código Civil, «[s]e llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión».
17 Radicación n.° 11001-31-03-036-2016-00239-01 (posesión irregular); pero dados los contornos del presente litigio, solo resulta necesario analizar la segunda modalidad, por haber sido la invocada en la demanda. Con ese propósito, se resalta que el éxito de reclamos como el que ahora se estudia pende de acreditar varios requisitos concurrentes, a saber: (i) Posesión material (o física): La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la confluencia entre la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo) y la intención de este último de ser dueño –o hacerse dueño– de aquella (elemento subjetivo). La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un
poder material, tradu
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