CSJ - SC3728-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC3728-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
i República de Colombia Ceo hm=O Molida fill Is Cenado CIRI
LUIS ARMANDO TOLOSA' VILLABONA
Magistrado Ponente 8C3728-2020
Radicación: 11001-31-03-004-2009-00390-01
Aprobado en Sala virtual de seis de agosto de dos mil veinte Bogotá.. D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Sc decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petifunt Clara Patricia, Martha Elvira, José Fernando y Humberto Prieto Sánchez, pidieron declarar que ellos, o la sucesión de Humberto Prieto Ballesteros, adquirieron por el modo de la prescripción el derecho de dominio de un inmueble situado en Bogotá. Inicialmente, bajo el rótulo de 1a ordinaria. Luego, en la reforma el libelo incoativo, asidos de la extraordinaria.
La pretensión la enderezaron frente a la sucesión doble intestada de Aristides Ruiz Acevedo y Ana Tulia Garcia de Radicación: 11001-31-03-004-2009-00390-01 Ruiz, representada por los herederos Ana Graciela Ruiz de Pedraza, Fabio y Alirio Hernán Ruiz Garcia, y los sucesores indeterminados; y contra las demás personas interesadas. En las postrimerías del debate, el contradictorio se integró con la sociedad Rugarco Limitada y Fabio y Alirio Hernán Ruiz García, esta vez como personas naturales.
1.2. Causa petendi. Los demandantes sustentaron la súplica en los hechos que en lo pertinente se compendian: 1.2.1. Mediante escritura pública 6747 de 19 de diciembre de 1966, otorgada en la Notaria Quinta de Bogotá, Aristides Ruiz Acevedo y Ana Tulla García de Ruiz, dijeron comprar el inmueble pretendido a Inversiones Bogotá S.A., para sus hijos Fabio Aristides y Alirio Hernán. 1.2.2. Los hermanos Ruiz Garcia aportaron el bien a la sociedad Rugarco Limitada, según escritura pública 2325 de 29 de mayo de 1985 de la Notaria Cuarta de Bogotá. 1.2.3. La persona jurídica, a su vez, en la escritura pública 10142 de 15 de diciembre de 1989, protocolizada en la Notaria Segunda de Bogotá, transfirió el lote, a titulo de venta, a Humberto Prieto Ballesteros. 1.2.4. El citado adquirente, por escritura pública 1419 de 12 de julio de 2000 de la Notaria Cuarenta y Uno de Bogotá, vendió el bien raíz a sus hijos Clara Patricia, Martha Elvira, José Fernando y Humberto Prieto Sánchez. 2
Radicación: 11001 -31-03-004-2 009-00390-0 1 1.2.5. En las sentencias de 4 de julio de 1990 y de 15 de julio de 1994, en su orden, proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, se declaró la nulidad de la donación realizada por Aristides Ruiz Acevedo y Ana Tulio. Garcia de Ruiz a favor de sus vástagos Fabio Aristides y Alirio Hernán, contenida en la citada escritura pública 6747. Todo a instancia de su hermana Ana Graciela Ruiz de Pedraza. 1.2.6. Los demandantes, a partir del 12 de julio de 2000, fecha en que adquirieron el inmueble, lo han poseído en forma pública, pacifica e ininterrumpida, realizando actos de señores y dueños. Entre otros, el pago de impuestos, la celebración de contratos de arrendamiento y la defensa de sus derechos en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá dentro de la sucesión demandada. Se sumaba a esa posesión la ejercitada por su enajenante y padre, Humberto Prieto Ballesteros, iniciada el 15 de diciembre de 1989. Igualmente, la ostentada por Rugarco Limitada desde el 29 de mayo de 1985. 1.3. Loa escritas de réplica. Los convocados se opusieron a las pretensiones. Adujeron que la nulidad de la donación dejó sin efectos los contratos de disposición y las tradiciones efectuadas con posterioridad. Agregaron que los pretensores no han podido ejercer actos de seriares y dueños sobre el inmueble a partir del 12 3
I Radicación: 11001-31-03-004-2009-00390-01 de julio de 2000. Así lo determinaron el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en providencias de 15 de junio de 200'7 y 15 de abril de 2009, respectivamente. En ellas se negó el incidente de oposición al secuestro del predio, formulado durante el proceso de sucesión de Aristides Ruiz Acevedo y Ana Tulla García de Ruiz. 1A. Demanda de reconvención. Fue incoada por Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruiz García. 1.4.1. Solicitaron condenar a los contrademandados restituir a la sucesión de Aristides Ruiz Acevedo y Ana Tulia Garcia de Ruiz el inmueble involucrado, junto con sus frutos civiles o naturales desde el inicio de la posesión. 1.4.2. Sustentaron lo implorado en que la declaración judicial de nulidad de la donación le restó sustento legal a los negocios jurídicos posteriores y restableció el derecho de dominio en cabeza de sus progenitores. No obstante, se encuentran privados de la posesión material, puesto que viene siendo ejercida por los ahora interpelados. 1.4.3. Clara Patricia, Martha Elvira, José Fernando y Humberto Prieto Sánchez se opusieron a lo implorado. Adujeron falta de legitimación de los reconvenientes, pues no dijeron actuar para la sucesión de sus padres Aristides Ruiz Acevedo y Ana Tulio. Garcia de Ruiz. Tampoco la contrademanda fue entablada por todos los herederos. 4
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Añadieron que adquirieron la propiedad del bien mediante título regular y sin percibir la situación presentada en la titulación. De ahi que, dicen, los ahora
pretensores vendieron un derecho aparente. Y si lo hicieron a sabiendas del error, actuaron con temeridad y mala fe. Por último, señalaron que, entre el 19 de diciembre de 1966, fecha de la donación, y el dia de presentación de las demandas de pertenencia y de reconvención trascurrió el término prescriptivo extraordinario de la acción de dominio. 1.5. II fallo de primer grado. El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó las declaraciones y condenas mutuamente solicitadas. 1.5.1. La pertenencia, ante la ausencia de prueba de la posesión antecedente de Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruiz García y de Rugarco Limitada. Además, porque el término de posesión de los actores, inferior a veinte años, sumada la de su progenitor, era insuficiente para adquirir el inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria. 1.5.2. La reivindicación, frente a la carencia de derecho de los hermanos Ruiz Garcia para pedir en causa propia. En efecto, no eran titulares del dominio, como sí la sucesión de sus padres. Y en esa mortuoria también fue reconocida como heredera Ana Graciela Ruiz de Pedraza. 1.6. l,a segunda instancia. Se originó en el recurso de apelación formulado por ambas partes. Declaró la 5
Radicación: 11001-31-03-004-2009-00390-01 prescripción adquisitiva de dominio y desestimó la reivindicación.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
2.1. En los antecedentes, el ad-quem identificó que los 'demandantes pidieron, según reforma de la demanda, declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio), eI inmueble involucrado. 2.2. Centrado en ese estudio, no puso en duda la identidad del predio y el carácter de prescriptible. Tampoco la posesión 'irregular de los actores Clara Patricia, Martha Elvira, José Fernando y Humberto Prieto Sánchez por un término superior a vente años, añadida la de Humberto Prieto Ballesteros, su padre, y la de Rugarco Limitada. 2.2.1. Los demandados Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruiz Garcia, ciertamente, en los interrogatorios admitieron el aporte del bien a dicha sociedad, su arrendamiento por ésta el 9 de junio de 1989, y la cesión de ese contrato a Humberto Prieto Ballesteros, el 2 de enero de 1990. El testimonio de María Graciela Bonilla, representante del ente moral, revelaba la propiedad y posesión de la sociedad. 2.2.2. El lazo de esa sociedad con Humberto Prieto Ballesteros también estaba acreditado. Se observaba en la cesión del arriendo y en la compraventa que realizaron. Aunque el contrato sufrió las secuelas anulatorias de la donación, el ánimo de señorío no se interrumpió. Esto, 6
Radicación: 11001.31-03-004-2009-00390-01 porque el litigio de entonces cuestionó el dominio y no la posesión. Así se veía en la «sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, de 19 de julio de 2000«. Las declaraciones de Ángel Octavio Jiménez, Hernando Espinosa Valencia, Carlos Eduardo Flórez Ayala, René Penagos Bojacii y Jesús Antonio Herrera Cortés, coincidian en la posesión del progenitor de los precursores desde
1989. La conclusión la reforzaba el pago del impuesto predial de 1991 a 2000 y de valorización entre 1993 y 2002.
En la providencia de 15 de junio de 2007, emanada del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, también se reconoció la posesión de Humberto Prieto Ballesteros y de los actores, reclamada en un incidente de desembargo. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá., Sala de Familia, el 15 de abril de 2009. 2.2.3. El vinculo posesorio entre los pretensores y su progenitor de igual manera estaba demostrado. Fuera de ser «sucesores mortis causa«, él les transfirió el dominio y la posesión por escritura pública 1419 de 12 de julio de 2000 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá.. 2.2.4. La posesión propia de los actores tampoco admitía discusión. Se desprendía del pago del impuesto predial de 2000 a 2009. La indicaban también las versiones de Carlos Eduardo Flores y Hernando Espinosa Valencia. Y aparecía confesada por los mismos contrademandantes al incoar la acción reivindicatoria. 7
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2.3. El sentenciador, por último, relacionado con la demanda de mutua petición, consideró marginal e innecesaria la discusión en torno a la titularidad de la propiedad y de la técnica para pedir, si en nombre de los pretensores o de la sucesión de sus padres. Esto, al resultar forzoso concluir que la reivindicación no prosperaba, en tanto, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio" había salido avante. 2.4. El Tribunal, por tanto, revocó la decisión apelada, declaró la pertenencia y desestimó la acción de dominio.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los recurrentes, demandados y contrademandantes, formularon tres cargos. En el primero denuncian un vicio de actividad y en los otros errores de juzgamiento. La Corte los resolverá en el mismo orden propuesto.
Lo anterior, en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser el estatuto vigente cuando el recurso fue elevado. Los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, en vigor a partir del 10 de enero de 2016, y 625-5, ibídem, ciertamente, establecen que los recursos interpuestos (...), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». Se resalta, si, desde ya, que en el acápite u síntesis del proceso y de los hechos objeto del litigio», en la censura se evoca las sentencias de casación y sustitutiva de esta Corte, Radicación: 1 1001 -31-03-004-2009-00390-01 adiadas el 19 de julio de 2000 (citadas también por el
Tribunal). Esto para significar que los bienes materia de la "donación cuya nulidad se decretó en la forma alit indicada "pertenecen a la masa suceson21 de Aristides Ruiz Acevedo y Ana Tlilia Garcia de Ruiz. 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Acusa el fallo del ad-quem no estar en consonancia con lo pedido ni con los hechos de la demanda. 3.1.2. Según los censores, los actores solicitaron declarar la tprescripcián ordinaria y mediante la suma de posesiones". Y sobre esa especffica pretensión se pronunciaron los convocados. No obstante, el Tribunal declaró la cprescripción extraordinaria de dominio'. 3.2.3. Los hechos invocados, agregaron, soportaban la 'prescripción ordinaria mediante suma de posesiones". En uno de sus apartes los demandantes expresaron «cada uno de los elementos (naturaleza, posesión y lapso o término) de la prescripción que se demanda". Sin embargo, el juzgador «declaró que se había configurado en virtud de esos hechos una prescripción extraordinaria", 3.2. CONSIDERACIONES 3.2.1. La actividad de los juzgadores no es irrestricta o absoluta. Se encuentra delimitada por las pretensiones y las excepciones probadas o alegadas y para su 9 r Radicación: 11001-31-03-004-2009-00390.01 reconocimiento no se aplica el principio inquisitivo, cual acontece con la prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales no puede ser declaradas de oficio. Igualmente, se delimita por los hechos en que unas y otras
se fundamentan. El articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, justamente, establece que la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si asilo exige la ley. Como lo tiene sentado la Corte, .[Et) la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los limites a contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos lácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por elj uezul. Significa lo anterior, en linea general, que según el principio dispositivo, los confines del litigio lo demarcan las propias partes. El problema surge cuando el juez desborda o recorta ese marco decisorio. Si peca por exceso (extra o ultra petita) o por defecto (cifra petita), incurre en incongruencia objetiva (atinente al petitum). Pero si suplanta, imagina o inventa hechos, el vicio seria fáctico (relacionada con la causa petendi). 1 'C SJ. Casación Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 00108. lo Radicación: 11001-31-03-004-2009-00390-01
El principio de consonancia no se queda en el terreno meramente legal, sino que trasciende el campo constitucional, y esa es su razón de ser. Por una parte, controla los eventuales caprichos o arbitrariedades de los juzgadores de instancia. Y por otra, garantiza los derechos fundamentales de defensa y contradicción. De ese modo, en el contexto, las sujetos en contienda claramente saben de antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas e intempestivas. Lo dicho no puede confundirse con la pretermisión o tergiversación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar aducidas por los litigantes para sustentar sus aspiraciones. Tampoco con su calificación jurídica. En tales casos los problemas serian de juzgainiento, bien por error de hecho al apreciarse la demanda o su contestación, ya respecto de su subsunción normativa. En esos casos, el ataque en casación tiene señalada una senda distinta a la prevista para denunciar la incongruencia de los fallos. 3.2.2. El libelo incoativo del caso, es cierto, rotuló como (ordinaria, la prescripción adquisitiva del derecho de dominio solicitada. En la reforma a ese acto procesal, admitida luego de integrada en un solo escrito por exigencia del juzgado y contestada por los convocados, los demandantes precisaron que se trataba de la gextraordinaria». El Tribunal asi lo clarificó en la introducción de su sentencia. Inclusive, los opositores lo resaltaron al replicar el cargo.
II Radicación: 11001-31-03-004.2009-00390-01
3.3.3. Frente a ese contraste, surge claro que el error de actividad denunciado de ninguna manera estructura. 3.3.3.1. Asociado con el petitum, porque la súplica declarada, la «prescripción extraordinaria» adquisitiva del derecho de dominio, fue la implorada. En la modificación al libelo genitor del proceso, así quedó fijado. Y como los demandados dijeron contestar la reforma de la demanda», se entiende de manera razonable que se referían a esa precisa pretensión, pues fue el único cambio introducido. 3.3.3.2. En la reestructuración de la pieza inaugural del proceso ningún hecho nuevo fue invocado ni los aducidos se reformularon. Los propios censores sostienen en la acusación que fue en «en virtud de esos [mismos] hechos», los efectivamente respondidos, que el Tribunal declaró la «prescripción extraordinaria.. La asimetría factual, por tanto, se descarta por completo. No se trata, cual se observa, que se hayan inventado, imaginado o suplantado hechos, únicos eventos en que se configura. Añádase que esta Corte de tiempo atrás se ha opuesto a criterios restrictivos, por ejemplo, si, en materia de responsabilidad la víctima demanda equivocadamente bajo la cuerda de la extracontractual, debiendo seguir el curso de la contractual, compete al juez interpretar las circunstancias en causa, para resolver el fondo de la controversia otorgando el derecho de acuerdo a los hechos probados a quien corresponda y no arroparse en fórmulas estériles para subyugar el derecho material. Ha acontecido, 12
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afro tanto, en el ámbito de la simulación edificada en nuestro sistema jurídico en el marco del artículo 1766 del Código Civil, de modo que el juez debe superar los equivocas en la formulación de la pretensión, para buscar el sentido de lo realmente querido, escrutando desde lo fáctico cuál es el tipo de simulación buscada, al margen de su nomenclatura, si absoluta o relativa, con independencia de los yerros de las partes, por cuanto la tarea del juez constitucional no es atarse a formulismos muchas veces vacuos, prescindiendo de auscultar qué es cuanto realmente se halla ventilado y probado para hacer justicia. En síntesis, si se invoca en la pretensión aspiración contractual siendo extracontractual, y del mismo modo simulación absoluta, siendo relativa, o lo contrario; como en el que ahora juzga, acusándose de yerro al petitum en el tipo de prescripción incoada. Si de los hechos, con ocasión de la modalidad de prescripción demandada surge otra clase de ella, es deber legal y constitucional del juzgador interpretarlos y aplicar el derecho: "Da mihi factum, dabo tibi ius", dame los hechos, yo te daré el derecho, consonante con el principio cardinal que gula la actividad de la judicatura, jura novit curia; por consiguiente, en el Estado Constitucional, si el juez conoce el derecho, porque tiene en sus manos el ordenamiento, lo debe adjudicar como obligación-deber, al imponérsele constitucionalmente proteger el derecho reclamado cuando lo halla fundado en hechos debidamente probados. 13
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3.3.4. El ataque, en consecuencia, está llamado al fracaso. 3.4. CARGO SEGUNDO 3.4.1. Acusa la violación directa de los artículos 762, 764, 765, 768, 770, 778, 2512, 2513, 2517, 2521, 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, con las reformas pertinentes de la Ley 791 de 2002); 407 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; y 41 de la Ley 153 de 1887. 3.4.2. Los recurrentes identifican las especies de prescripción, ordinaria y extraordinaria, y sus elementos característicos. En común, dicen, se exige posesión material, pero la primera requiere que sea «regular« y la segunda «irregular.. Esto significa, en aquélla, justo titulo y buena fe, nada de lo cual se necesita para la última. Del mismo modo, términos prescriptivos distintos, en la época del caso, diez años y veinte años, respectivamente. Igualmente refieren la suma de posesiones. Resaltan que cuando se opta por esa posibilidad se recibe con las cualidades y vicios de los antecesores. Y si es la iniciada por una persona difunta, continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero. Por último, relievan la «necesidad del titulo de la nueva posesión«. 3.4.3. Sostienen los impugnantes que al declararse en favor de los demandantes la «prescripción extraordinaria de dominio, como sucesores de Humberto Prieto Ballesteros«, el
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Tribunal transgredió las normas invocadas. Esto, con independencia de la cuestión probatoria, por cuanto en la demanda introductora se solicitó la «prescripción ordinaria y mediante la suma de posesiones«. Los preceptos aplicados, referidos a la primera institución, por tanto, no podian gobernar esta -áltizna, la usucapión realmente impetrada. 3.5. CONSIDERACIONES 3.5.1. La acusación por violación directa de la ley sustancial implica para el recurrente aceptar que el Tribunal acertó al fijar los contornos del litigio y al apreciar el elenco demostrativo. Esa hipótesis, tiene sentado la Corte,' por si supone que ninguna discrepancia surge para el recurrente en casación acerca del cuadro Actico o probatorio que subyace congruente con la acusaciánx2. Al censor no le es dado, por tanto, sostuvo en otra ocasión, 4.)s epararse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador (...)»3. Tratándose de la violación directa de la ley sustancial, lo dicho patentiza que el estudio queda confinado a elucidar polémicas estrictamente juridicas. Por una parte, en lo concerniente con la pertinencia (aplicación o inaplicación) de las normas que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos. Por otra, con su interpretación o alcance. a ç5j. Civil. Sentencia SC2343-2018, de 26 de junio de 2018.
CSJ. Civil. Sentencie de 10 de octubre de 2006, expediente 26099. reiterando
CCXLIII-51,
IS 1 Radicación; 11001-31-0 3-004-2009-00390-01 3.5.2. En el caso, declarada la prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio, conlleva varias conclusiones factuales y probatorias del Tribunal. Por una parte, no abrigo duda sobre que esa pretension fue la implorada. Y por otra, encontró acreditados sus elementos axiológicos. En particular, la posesión irregular, e y su extensión por el término necesario para usucapir. La súplica en comento el ad-quem la identifico en la (reforma de la demanda,. No obstante, la censura sostiene que como la prescripción invocada fue la ordinaria, al declararse la extraordinaria se terminó aplicando indebidamente a ésta las normas que gobernaban aquella. 3.5.3. Frente a ese contraste, el error iuris in iudican.do se descarta por completo. En estrictez, para edificarlo no se acepta la precisión del juzgador acerca de la especie de prescripción solicitada. La equivocación, si la hubo, entonces, estaría en la fijación del hecho, cuestionable por la vía indirecta. Y si la probada fue la usucapion ordinaria, pese a lo cual se aplicaron los preceptos de la extraordinaria, el debate seria de subsuncion normativa, nada de lo cual aborda la censura. 3.5.3. En todo caso, además de solicitarse
expresamente la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio, esa institución era la que cabia. Ninguna discusión existe sobre la nulidad de la donación contenida en la escritura pública 6747 de 19' de 16
Radicación: 11001-31-03-004-2009-00390-01 diciembre de 1966, otorgada en la Notaria Quinta de Bogotá.. En ella Aristides Ruiz Acevedo y Ana Tulla Garcia de Ruiz, dijeron comprar el inmueble pretendido a Inversiones Bogotá S.A., para sus hijos Fabio Aristides y Alirio Hernán. En el contexto de La demanda de casación se evoca los fallos judiciales al respeto proferidos.
El 19 de Julio de 2000, la Corte, en efecto, al casar la sentencia del Tribunal y sustituirla, en lo pertinente, fijó el fallo de primera instancia en el siguiente sentido: «Declarar nula la donación que ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA TULIA GARCÍA DE RUIZ hicieron a favor de FABlO ARIS77DES y ALIRIO HERMAN RUIZ GARCIA, contenida en la parte de aceptación de las escrituras Nos. 6747 del 19 de diciembre de 1965 y 2512 del 31 de mayo de 1967, de la Notaria 5° de Santafh de Bogotá, en lo que exceda a la suma de dos mil pesos ($2.000,00), del precio del de que tratan las cláusulas cuartas de cada instrumento. 'Declarar que los bienes a que se refieren las escrituras citadas en el numeral anterior, en el valor que exceda de dos mil pesos
($2.000,00), pertenecen a la masa sucesora! de ARISTIDES RUIZ
ACEVEDO y ANA TULLA GARCIA DE RUIZ..
En la decisión se observa que la donación pervivió en una suma determinada. Los actos de disposición posteriores conservaron validez en la parte de la donación que no fue anulada. Por esto, lo único que se declaró como perteneciente a la t masa sucesora! de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ fue el .valor que exceda de dos mil pesos ($2.000,00)b. Lo anterior comporta que los adquirentes posteriores del inmueble, incluidos los demandantes de la pertenencia, 17
Radicación: 1 1 001 -3 1-03-0 04-2009-0 0390-01 son condóminos con la sucesión. A la universalidad pertenece el excedente de dicha suma. Y a aquellos, el equivalente a ese valor. Esto, seguramente, explica la razón por la cual la declaración de prescripción adquisitiva del derecho de dominio se dirigió contra esa mortuoria.
Se trata, entonces, de un enfrentamiento entre comuneros. El articulo 407, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, prevé la declaración de pertenencia entre participes. Solo que quien la pide debe hacerlo %con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria (subrayado fuera de texto). 3.5.4. La acusación, por lo tanto, igualmente resulta infundada. 3.6. CARGO TERCERO 3.6.1. Denuncia la infracción indirecta de los articulos
762, 770, 778, 2512, 2513, 2517, 2521, 2531 y 2532 del Código Civil, con las reformas respectivas introducidas en la Ley 791 de 2002; 401 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y 41 de la Ley 153 de 1887. 3.6.2. Según los casacionistas, el ad-quem incurrió en distintos errores de hecho. 3.6.2.1. Alteró el contenido material del escrito genitor del proceso. Allí se solicitó la «prescripción ordinaria adquisitiva del dominios. Empero, se declaró la Is Radicación: 11001-31-03-004-2009-00390-01 "extraordinaria". El discurso, entonces, lo encaminó a una institución que no se había impetrado. 3.6.2.2. Recorte) el libelo de las contrademandantes. Dijo que la acción de dominio no la solicitaron para la (sucesión que representan), la de Aristides Ruiz Acevedo y Ana Tulia García de Ruiz. Sin embargo, no percato que se impetró para sus "herederos». Es mis, la demanda inicial se entabló contra la citada mortuoria a través de los sucesores. Y las pruebas documentales que singularizan giraron en torno a esos hechos. Por esto se señaló que en el fallo de nulidad de la donación se declare) que el bien objeto del litigio pertenecía a dicha universalidad. 3.6.2.3. Supuso en el escrito de reconvención la confesión de los contrademandantes, como prueba de la posesión para declarar la pertenencia. La demanda reivindicatoria simplemente implica afirmar la titularidad
del dominio y el despojo de la posesión del duelo. 2.6.2.4, Tergiverso los actos jurídicos de disposición posteriores a la nulidad de la donación contenida en la escritura pública 6747 de 19 de diciembre de 1966, otorgada en la Notaria Quinta del Circulo de Bogotá. Para el Tribunal, esa decisión no desvirtúa la posesión material transmitida de Rugar= a Prieto Ballesteros, porque la posesión es un hecho independiente del dominio». No obstante, pasó por alto que tales negocios jurídicos 'perdieron toda valicif y evidencia jurídica» 19
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Lo anterior, en virtud de las sentencias que definieron aquella controversia. De ahí que el juzgador incurrió en error al apreciar la prueba de esas decisiones. En concreto, la de 19 de julio de 2000, mediante la cual la Corte casó el fallo de segunda instancia y declaró que el bien pertenecia a la masa sucesora! de Aristides Ruiz Acevedo y Ana rulia 44 Garcia de Ruiz.. Igualmente, el certificado de tradición donde consta que esas anotaciones postreras o no tieneinj validez», además, que se registró y canceló la medida cautelar de inscripción de la demanda. Fijar de manera distinta la situación factica presentada, implicaría dejar sin eficacia jurídica lo resuelto por esta Corporación. Así, no resulta coherente admitir que el bien pertenece a la sucesión de Aristides Ruiz Acevedo y Ana Tulla García de Ruiz. Y a su vez, que son válidas las
transferencias de dominio realizadas con posterioridad por los donatarios y los sucesivos adquirentes. El sentenciador entonces supuso la prueba de la 'transmisión en cadena de la posesión y la titularidad entre cada nuevo poseedor y su antecesor». La validez del hecho se soportó en la eficacia de la donación. Pero la misma decayó oconforme a la sentencia de casación de la máxima autoridad jurisdiccional de la justicia ordinario. Y allí se .incluyó la titularidad del derecho de dominio y la posesión del inmueble sin los distingos que introduce el Tribunal». 3.6.3. Para los censores, los yerros enrostrados resultan trascendentes. No había lugar a dejar demostrada 20
Radicación: 1100131-03-004-2009-00390-01 una prescripción, la extraordinaria, que no fue pedida. En la hipótesis de haberlo sido, no quedó acreditada la 'transferencia al nuevo poseedor de su inmediato antecesor». 3.6.4. Solicitan, consecuentemente, casar el fallo confutado. 3.7. CONSIDERACIONES 3.7.1. Los errores de hecho al apreciar la demanda o su contestación, así como las pruebas, los denunciados en el cargo, requieren para su estructuración que sean evidentes, perceptibles a los sentidos. Además, trascendentes, en el entendido que hayan determinado la decisión final en una relación necesaria de causa a efecto.
Se entroncan con su materialidad u objetividad. Los primeros se presentan cuando se omiten los hechos o las pruebas visibles en el proceso o se valoran sin existir realmente. Los segundos parten de su constatación fisica,
pero se tergiversan por adición, cercenamiento o alteración. 3.7.2. La acusación se construye desde cuatro frentes. Ataca la apreciación de los contornos del litigio acerca de la identificación de la pretensión solicitada. Cuestiona la prueba de la posesión de los iniciales demandantes para adquirir el dominio del bien por el modo de la prescripción. Refuta la existencia de los titulos que encadenan o enl
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