CSJ - SC3729-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC3729-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Repúblico de Colombia Coti imprims ir Juniela bll ensilo Cid
LUIS ARMANDO ToLosA V1LLABONA
Magistrado Ponente 8C3729-2020
Radicación: 11001-3103-031-2000-00544-01
Aprobado en Sala virtual de veintitrés de julio dos mil veinte Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casación que interpusieron José de los Reyes Plazas Carreño y Rafael Antonio Plazas Torres, respecto de la sentencia de 13 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso adelantado por los recurrentes, frente a Rosa Inés Grogs de Plazas, Ana Josefa Plazas de Izquierdo, María Inés Plazas de Sierra y Ligia Enriqueta Plazas de Ozelci; Luis Eduardo, Mamerto Ángel, Gustavo, Ruby del Carmen y Carlos Alberto Plazas Gross.
1. ANTECEDENTES 1.1. Ptum. En la demanda genitora, presentada por José de los Reyes Plazas Carreño, con la intervención Radicación: 11001-3 I -03-031-2000-00544-01 posterior de Rafael Antonio Plazas Torres, admitido en calidad de litisconsorte, se solicitó declarar absolutamente simulados varios contratos de compraventa de inmuebles.
Como consecuencia, condenar a los interpelados a restituir lo correspondiente a la sucesión de José de los Reyes Plazas Mesa. En su defecto, condenar el pago por equivalencia. 1.2. Causa petendi. El actor y el tercero interviniente,
así como los convocados, son hijos del citado causante, fallecido el 26 de noviembre de 1999. Los primeros, extramatrimoniales. Y los últimos, habidos en el matrimonio con Rosa Inés Gross de Plazas. El 21 de noviembre de 1984, cónyuges e hijos legítimos constituyeron la sociedad Magler Limitada. En la escritura de creación estipularon un capital social de $13'000.000.00, distribuido en partes de interés iguales. No obstante, el aporte jamás fue pagado. Entre el 26 de diciembre de 1984 y el 13 de julio de 1993, José de los Reyes Plazas Mesa y Rosa Inés Gross de Plazas, separada o aunadamente, transfirieron en forma simulada a la mentada persona jurídica todo su patrimonio. Las enajenaciones se hicieron en bloque, mínimo con dos fincas de un total de quince. Tenían por mira «evitar futuras reclamaciones de los hijos extramatrimonialesN. La elección de José de los Reyes Plazas Mesa gerente del ente moral solo buscó «no desprenderlo de la administración de , Radicación; 11001-31-03-031-2000-00544-01 sus bienes». El precio g nunca se pagó, porque la intención de los supuestos vendedoresf ue donar y no venden. El 21 de octubre de 1997, la sociedad fue declarada disuelta. En la liquidación, los predios que los esposos habían enajenado, finalmente, fueron adjudicados a los demás socios, sus hijos matrimoniales. La persona jurídica no pasó de ser una simple testaferro de los bines. Fuera de no haber desplegado su
objeto social, únicamente 4's irvió de receptáculo de los bienes inmuebles de su representante legal para evitar sus ingresos a la masa herencial al momento de su muerte». 1.3. El escrito de réplica. Los demandados defendieron la seriedad y sinceridad de los contratos, incluyendo la fundación de la empresa Magler Limitada. 1.3.1. Rosa Inés Gross de Plazas, Ana Josefa Plazas de Izquierdo y Luis Eduardo Plazas Gross sostuvieron que, contrario a lo alegado, el capital de la sociedad fue pagado en su totalidad por cada uno de los partícipes. Así aparecía en la escritura de constitución y de cesión de aportes. No es cierto, dijeron, que se haya comprometido todo el patrimonio. José de los Reyes Plazas Mesa «continuo siendo dueño y poseedor de otros bienes.. Rosa Inés Gross de Plazas, por su parte, transfirió haberes propios, nada de lo cual afectaba a los hijos extramatrimoniales. 3
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Agregaron que, si la persona jurídica fue constituida quince años antes del deceso de José de los Reyes Plaza Mesa, resultaba temerario afirmar que con ello se quiso despojar de la herencia a ciertos descendientes. El objeto de la sociedad, por el contrario, se desarrolló con la compra de más bienes y la realización de múltiples negocios. La grave situación de orden público, acotaron, fue lo que impidió continuar las actividades del ente moral y produjo su disolución y liquidación, Inclusive, obligó a la mayoría de los socios a desplazarse. Más aún, Mamerto
Ángel Plazas Gross, al intentar regresar, icfue secuestrado por sujetos al margen de la ley'. Y Gustavo y Ana Josefa Plazas Gross boleteados o vacunados. Calificaron de calumniosa la expresión otestaferro' de la persona jurídica. En esa hipótesis, subrayaron, se estaría ante una simulación relativa, no absoluta, por interpuesta persona. Lo mismo acaecía, pese a ser falso el hecho, cuando se alude a los contratos censurados como donación y no venta. El precio, en todo caso, 4fue serio, determinado y real» y l'efectivamente» pagado a los enajenantes. En lo demás, relievaron que tanto José de los Reyes Plazas Mesa como Carlos Alberto Plazas Gross fueron representantes de Magler Limitada. Aclararon, por lo mismo, que los bienes los ostentaron cano a nombre propio», sino como administradores del ente social adquirente. 4
Radicación: 11001-31-03-031-2000-00544-01 1.3.2. Con distinto apoderado, en el mismo sentido de los anteriores, María Inés Plazas de Sierra y Ligia Enriqueta Plazas de Ozelci, al igual que Ruby del Carmen, Gustavo y Carlos Alberto Plazas Gross, se opusieron al petitum.
En lo esencial, señalaron como falso que el precio estipulado (...) no se haya pagado y que la intención de los vendedores haya sido donar y no venden. Y de ser cierto ese hecho, adujeron que la demanda es inepta, contradictoria y en consecuencia debe absolverse a los demandados.
Por Último, formularon la excepción de prescripción, entre otras. La hicieron consistir en que desde los contratos impugnados y la constitución de la sociedad Magler Limitada, transcurrió el término extintivo de veinte años para el ejercicio de la acción de simulación. Además, el de tres arios apara el pago def rutos, productos o aumentos. 1.3.3. El curador ad-litem designado a los herederos indeterminados y demás interesados de Mamerto Angel Plazas Gross, finado después de entablada la demanda, manifestó estarse a cuanto resultare probado. 1.4. El &lb) de primer grado. El 27 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones. En su sentir, no se encontraba demostrada la simulación absoluta. Lo único percibido es que la tc:ornpra venta sif ue un hecho real». Si bien José de los Reyes 5
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Plazas Mesa, a la sazón, permaneció en uno de los inmuebles, cierto era, realizó trabajos y representó a la sociedad Magler Limitada. Empero, tales hechos, por si, no alcanzaban a indicar que los contratos eran aparentes. 1.5. Las razones de la Impugnación. El extremo demandante apeló la decisión. Recordó que en los alegatos de conclusión planteó el grave error de nominarse en la demanda genitora la pretensión como simulación absoluta y no relativa. En esa dirección solicito interpretar la demanda al permitirlo su contenido. Además, por ser intrascendente distinguir así la
institución, pues era fruto de la doctrina y no de la ley. Como el juzgado no resolvió el particular, impetró del superior proceder de conformidad. A su vez, declarar, por estar debidamente acreditada, la donación de los bienes a la sociedad, todo bajo el ropaje de unas compraventas. 1.6. La segunda instancia. Resuelve adversamente la alzada.
2. EL FALLO DEL TRIBUNAL 2.1. Para el ad-quem, la clasificación de la simulación en absoluta y relativa no obedecía a una «diferenciación doctrinal, como lo sugiere el recurrente'. Respondía a un «prolongado desarrollo jurisprudencia!». Inclusive, con incidencia en la congruencia de las decisionesj udiciales».
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Radicación: 11001-31-03-031-2000-00544-01 2.2. Acotó que la interpretación de la demanda tiene por mira desentrañar la verdadera intención de su autor, pero solo frente a dudas o confusiones posibles de superar.
No cabe cuando ostenta claridad o precisión meridiana, o se trata de una «oscuridad. absoluta. Tampoco, para «enmendar desaciertos de fondo o de resolver sobre pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados. La razón de ello estribaba en que se violaría el derecho de defensa de la otra parte, al someterla a una decisión sorpresiva, súbita e intempestiva. En todo caso, dijo, lo discurrido en el recurso vertical no se subsurnía en el contenido del libelo incoativo. Los acores, en efecto, hablaron claramente de la 'simulación
absoluta Así 'se admitió el debate y •s e desarrolló también la oposición.. Es mis, ni siquiera invocaron la simulación relativa como pretensión subsidiaria. Su postulación solo se adujo en los d'alegatos de conclusión» y en la sapelación. 2.3. Añadió que los pretensores no desvirtuaron los contratos cuestionados_ Por el contrario, los testigos 'Izquierdo Medina, Jorge Padilla y Tejada Cuesta» indicaron que Magler Limitada ejecutó su objeto social en los fundas adquiridos, consistente en la «crianza, engorde de ganado y producción de leche., y que los exploto económicamente. La traslación del dominio, al margen de si fue venta o donación, los censores la corroboraron. En concreto, cuando señalaron que «no hubo una simulación absoluta 7
Radicación: 11001-33-03-031-2000-00544-01 como se pretendia originalmente (...), sino que cambiaron su tesis para ahora endilgar una simulación relativa». 2.4. Concluye el Tribunal que la sentencia impugnada debía confirmarse, Primero, al no advertirse cuna indebida interpretación del libelo por parte del falladon. Y segundo, por cuanto hubo una transferencia de dominio la cual surtió s plenos efectos y por ende no podría decirse que los actos fueron absolutamente simulados..
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN truco CARGO 3.1. Denuncia la violación de los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, a raíz de la comisión de errores de hecho al apreciarse la demanda.
3.2. Según los recurrentes, el ad-quem miró las pretensiones y desatendió sus fundamentos fácticos. La simulación demandada fue la absoluta, pero los hechos expuestos apuntaban a una relativa. En este caso era deber del juzgador, para no sacrificar el derecho sustancial, darle al escrito genitor del proceso el alcance que correspondía. Se enfatizó que lo verdaderamente ajustado fue cuna donación y no venta.. Se expresó que, si bien en los una quince contratos se dijo vender, Ie n realidad tales actos tuvieron como causa la mera liberalidad.. Se afirmó que la sociedad adquirente se llamó a ser dueña transitoriamente de los bienes, sin poder aprovecharse de ellos.. Esto en Radicación: 11001-31-03-031-2000-00544-01 espera de su disolución y liquidación, para ser adjudicadas las fincas a los a herederos del matrimonio enajenan te'. La causa peterdi evidenciada no correspondía a la simulación absoluta, en efecto, la pedida. El sentenciador, empero, negó su hermenéutica pretextando violar el principio de consonancia. No obstante, los mdemandados tuvieron oportunidad de defenderse«, como se advertía en las múltiples respuestas a tales hechos. En especial, cuando aseveraron que pagaron el precio de los contratos. La limitación aducida por el juzgador, por tanto, carecía de soporte. No se trataba de construir una súplica distinta, sino de precisar el contenido racional y lógico de la demanda. La labor del juez era precisar los calificativos teóricos de la simulación y darle la adecuación pertinente.
Así habría emitiendo una decisión congruente. 3.3. En suma, para los censores, el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar el libelo incoativo, pues no desentraño la verdadera pretensión». Estiman, por esto, u que «procede la casación de la sentencia» y la declaración de la simulación relativa, con la consiguiente nulidad absoluta de la donación encubierta por falta de insinuación.
4. EL ESCRITO DE RÉPLICA 4.1. Identificó que el cargo se reduce a denunciar la violación de «normas de carácter procesal« y a atribuir un error por no reelaborarse o reixiventarse la demanda.
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Radicación : 11001-31-03-031 -2000-00544-01 4.2. En sentir de los opositores, la falta era inexistente.
Se apoyaba en la voz' ,donar» mencionado una sola vez y de manera insular en el hecho noveno de la demanda. Correspondía a una' ,valoración» subjetiva del extremo actor, asociada más con a la causa simulandi, pero no con las circunstancias que la estructuraban. De tener el término donación los alcances esbozados por los recurrentes, el entendimiento dado por el Tribunal también era razonable y debía prevalecer. En el escrito genitor aparecia claro que se invocó la simulación absoluta. La expresión donar, al ser aislada, no podía conducir la interpretación del todo. Y el verbo, en el contexto del hecho, el «precio (...) nunca se pagó», denotaba era incumplimiento. Ninguno de los otros once fundamentos tácticos refería la simulación relativa. En general, nueve evocaron las
nupcias de los enajenantes; la constitución, disolución y liquidación de la sociedad adquirente; el deceso de uno de los cónyuges y el poder otorgado. Los restantes, el cuarto, la inexistencia de Magler Limitada, frente a su supuesta creación. Y el séptimo, la retención de la posesión, que seria un indicio de ausencia de venta, pero no de donación. 4.3. Para los contradictores, el Tribunal no incurrió en error al interpretar la demanda. Con todo, ghdyase o no cometido» el yerro, no era incidente. Las compraventas, en efecto, salieron indemnes, y la «sociedad Magler Ltda. si' existió y ejecutó su objeto social. 'o Radicación: 11001-3 1-03-031-2000-00544-01
5. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso se resolverá en el marco del Código General del Proceso, así el litigio hubiese despuntado en vigencia del Código de Procedimiento Civil. La emisión de las sentencia y la interposición del recurso de casación, inclusive su sustanciación, son hechos que ocurrieron después del 10 de enero de 2016, cuando entró a regir de manera integral el nuevo Estatuto Adjetivo.
La razón de lo dicho se encuentra en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, y 625-5, ibídem. Ciertamente, allí se establece que los «recursos interpuestos (...), se regirdn por las leyes vigentes cuando se interpusieron». 5.2. El cargo será despachado de fondo. Con ese
propósito debe tenerse en cuenta que en su momento se admitió a trámite 'por reunir los requisitos formales». Todo, claro está, sin protesta alguna de los opositores. La exigencia de indicar las disposiciones materiales vulneradas, sin embargo, si se encontraba colmada. Para su cumplimiento, tiene sentado esta Corporación, la «censura estaba llamada a citar en la demanda de casación (...) alguno de los artículos 1766 del C.C. y 267 del C.P.C., que como lo ha dicho (...) regulan laf igura de la simulación»'. 1 CS..1_ Civil. Sentencia 005 de 5 de febrero de 1996, expediente 4574. En el mismo sentido, loa fallos de 14 de diciembre de 2005. radicación 02920. y de 30 de marzo de 2006, expediente 23434, entre otros. 11
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No es cierto, por tanto, que la acusación se haya limitado a denunciar infringidas «normas de carácter procesal». Los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, antes 267 del Código de Procedimiento Civil, señalados como transgredidos, tienen la connotación de preceptos de orden sustancial. En particular, porque alrededor se ha construido, como derecho subjetivo a solicitarla, toda la teoría de la simulación en sus dos vertientes de absoluta y relativa. 5.3. La institución comentada, en efecto, ha transitado por diversos estadios en el sistema jurídico patria, hasta tornarse en autónoma y de naturaleza definida.
5.3.1. Antes de 1936, la Corte asimiló la figura a una especie de invalidez de los negocios jurídicos. Fundamentó la teoría en los principios generales del Código Civil, en los elementos esenciales de los contratos y en el art. 1766 del Código General del Proceso. Así, dijo, la ausencia de algunos de tales requisitos generaba nulidad.2. Luego, y hasta 1968, concibió el fenómeno formado por dos negocios jurídicos coetáneos (teoría dualista). El ostensible y el oculto, cada uno con características propias. El acuerdo privado dirigido a suprimir, adicionar, alterar, modificar o desviar los efectos del acto público. En el lenguaje de la Corte se llama contraestipulaciánm3. 2 Cfr. CS)- Civil. Sentencia de 30 de abril de 1923 (G.J., T. XXX, 14). 1 Vid. CS.). Civil. Sentencias de 30 de septiembre de 1936 (G.J. T. XLIII, 829) y de 24 de octubre de 1936 (G.J.., T. XLIV, 167). I 2
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En una última etapa, rechazó la anterior doctrina y abogó por la existencia de un negocio jurídico Único (teoría monism). El consentimiento lo halló bifurcado en dos manifestaciones de voluntad, una aparente y otra secreta. La primera, destinada a producir ante terceros una ficción. Y la otra, entendida como prevaleciente, concebida para
contener la realidad del pacto ajustado entre las partes4.
Según lo sintetizó después: 4(...) en un principio la simulación se asimiló a la nulidad, respetando eso si la posición de terceros de buena fe; luego se desdobló en dos actos, el aparente y el prevalente; y por último, opinión que para esta Sala es la más valedera y apropiada, se ha considerado que se trata de un acto único y verdadero, que por razones de distinta índole se quiere mantener oculto enfrente de quienes no han sido partes en él, a cuyo efecto por lo general se procura su disfraz mediante la preconstitucián de pruebas de otro acto diferente que en realidad no existeP5.
En esa perspectiva, la acción en cuestión no es de naturaleza constitutiva, sino declarativa, pues solo reconoce un hecho pasado. Por lo misma, carece de virtud para crear o destruir un vinculo contractual. Simplemente, se dirige a resolver ese estado de anormalidad jurídica y a hacer patente que el convenio falso no tuvo existencia o fue verificado en forma distinta de como aparece publicitado. 5.3.2. La simulación de los negocios jurídicos, en esencia, comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y lo ostensible. Se suscita por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto descartan la producción de sus efectos o los 1 Vid. CSJ. Civil. Sentencias de 16 de mayo de 1968 P.J. T. CXXIV, 142-1501y cle 30 de agosto de 1968( G.J. T. CXX1V, 286-291). a CSJ. Civil Sentencia de 28 de febrero de 1979 1CLIX-49).
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Radicación: 1.100/-31-03-031-2000-00544-01 concretan en unos diferentes. Es una convención aparente, ya por no existir, bien por diferir de la declarada.
Para esta Corporación, qsji bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad, dando así lugar alf enómeno de la simulación El fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o relativo. El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio manifestado y lo hallan ausente por completo. El segundo, ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. En via de ejemplo, bajo una compraventa encubren una donación; también ciertas estipula.ciones, como el verdadero precio; u ocultan la real identidad de los contratantes. 5.3.3. Lo normal, entonces, es que el designio de los contratantes concuerde con su real volición y el pacto se tenga como verdadero y eficaz. Por esto, la carga de remover el velo que lo arropa y exponer su contenido a la luz, corresponde a quien lo impugna. Así, debe demostrar la distorsión entre la voluntad declarada y la genuina. Como el acuerdo falso se urde en la sombra, los artifices evitan descubrir sus auténticos designios. El sigilo, la mentira y el engaño son sus aliados. Persisten, inclusive,
en testimoniar las propias mentiras. De ahí que la prueba G MI, Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2012, expediente 00179-01. 14
Radicación: 11001-31-03-031-2000-00544-01 indiciaria sirve para dejarlos en evidencia, pero esto no significa desplazar los medios directos. Para la Corte: 4(. .) dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. .1,a simulación -expresó FERRARA-, corno divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas
(per coniecturas, signa et urgentes suspici(mes) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno(' .. .). .As( las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debida mente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del
razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene rangan contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero si con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. aSon entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar -por medio de la inferencia indiciariaal hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad.7. La demostración de la simulación, como se observa, obedece a un esquema de libertad probatoria. Pese al carácter axial del indicio, en la heurística de los hechos cualquier elemento de juicio es útil para formar el convencimiento del juez (articulo 165 del Código General del 7 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00103. 15 Radicación! / 1001-31-03-031-2000-00544-01 Proceso, antes 175 del Código de Procedimiento Civil). Todo, en pro de establecer la declaración deliberada y disconforme, el consilium fraudis, que rebasa la reserva mental (simulación unilateral) y el engaño a terceros. 5.4, En el caso, las partes están de acuerdo que la simulación absoluta de los contratos de compraventa fue la invocada. Todo se reduce a establecer si era posible declarar la simulación relativa. Según el recurrente, por cuanto tos hechos narrados en la demanda la indicaban, así desde el comienzo se haya equivocado al nominarla jurídicamente.
50 5.4.1. El articulo 42, numeral del Código General del Proceso, impone al juez el poder-deber de N interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asuntov. Le corresponde hacerlo en un marco donde respete el derecho de contradicción y el principio de congruencia'. Lo anterior significa que la actividad de los juzgadores no es irrestricta o absoluta. Se encuentra delimitada por las pretensiones y las excepciones probadas o alegadas cuando no aplica el principio inquisitivo (prescripción, compensación y nulidad relativa). Igualmente, por los hechos en que unas y otras se fundamentan. Como lo establece el canon 281, ibídem, la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las 16
Radicación: 11001-31-03-031-2000-00544-01 excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si asilo exige la ley».
Conforme al precepto transcrito, los confines del litigio lo demarcan las partes. El problema surge cuando el juez los desborda o malinterpreta. Si los extralimita, incurre en incongruencia objetiva (atinente al petitum) o fáctica (relacionada con la causa petenc/i). Y si los tergiversa, en error de hecho al apreciar la demanda o su contestación. La subsunción normativa de esos parámetros, en cambio, es tarea exclusiva del juzgador. Esto explica las razones por las cuales los errores de adjetivación en que incurran las partes, inclusive su omisión, para nada inciden
a...) en la definición del litigio. En sentir de la Corte, el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (...), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción". • Así lo guían los principios "narra mihif acturn, da.bo tibi ius" e miura novit curia". Por su virtud, los vacíos de adecuación tipica o la equivocación de las partes, deben ser colmados o corregidos por los jueces. Precisamente, por ser estos, no los litigantes, quienes están llamados a definir el derecho en el caso controvertido. CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 31 de octubre de 2001 (expediente 5906), 6 de julio de 2009 (radicado 003411y 5 de mayo de 2014 jexpediente 00181), entre otras. 17
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Distintos son los errores en que incurran los sentenciadores en la calificación jurídica de las cuestiones consonantes y de los hechos fijados en forma acertada. La polémica no seria de incongruencia ni de apreciación de la demanda o de su contestación. Envolvería un problema de pertinencia de normas, aplicación o inaplicación, o de su interpretación. Por ejemplo, al decir de la Corte, en el evento de haberse declarado la simulación absoluta con fundamento en una causa petendi afin a la 'simulación relativa", el error seria de atribución jur(dicang.
5.4.2. El trabajo de calificación normativa no tendría inconveniente frente a un cuadro litigioso suficientemente claro. La dificultad devendría cuando subsiste una oscuridad absoluta o es apenas confusa. Si es indescifrable por completo, con repercusión en las garantías de defensa y contradicción, cualquier esfuerzo por auscultarlo resultaría en vano. Si solo es ininteligible en un escenario donde esos derechos fundamentales se hayan respetado, procede desentrañar su verdadero sentido y alcance, mediante una interpretación seria, razonada,f undada e integral. « Es conocido -tiene dicho la Sala-, conforme al llamado sistema de la sustanciación, que al ser el escrito de demanda el lugar donde se concretan las pretensiones y los hechos que le sirven de soporte, et demandante debe determinar unas y otros, en orden a fijar los contenidos de defensa y contradicción, al igual ve el marco dentro del cual la jurisdicción debe discurrir su actividad. oSe trata, entonces, de sintonizar a todos los sujetos procesales sobre lo mismo, en los aspectos relevantes materia de controversia, suficientes por si, al decir de la Corte, para "poner al descubierto desde un principio la conexión que debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el fin 9 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2005, expediente 14)15. 18
Radicación: 11001-31-03-031-2000-00544-01 que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga" .Logrado ese consenso, se comprende, desde luego, que ninguna
polémica se puede suscitar al respecto, porque el acuerdo alrededor de la materia discutida, supone que el libelo fi.ie claro y preciso, o que a pesar de ser ambigua u oscuro, su inteligencia no fue dificil superar. Ahora, si dentro de ese marco dialéctico fue definido el pleito, esto elimina por completo cualquier error de hecho en la apreciación de la demanda, en el entendido que la decisión no pudo ser inesperada o sorpresiva."). En la apreciación del libelo incoativo del proceso, tiene sentado esta Corporación, la °torpe expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demandael 1• Con mayor razón, según en otra ocasión lo señaló, cuando la .intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en losf undamentos de hecho y de derechoo2. La terea de interpretar la demanda, además, garantiza caros principios. Entre otros, el libre acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, bastiones todos del Estado Constitucional y social de derecho. El juzgador, por tanto, respetando el derecho fundamental a un debido proceso, se encuentra compelido a resolver de fondo el asunto disputado y dar la razón a quien la tenga, sin que para el efecto pueda excusar silencios 10 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, radicación 00502. CSJ. Civil_ Sentencia de 16 de febrero de 1995 (expediente 4460). Doctrina
reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012 (radicación 001769) y de 21 de junio de 2016( expediente 00043), entre otras muchas. 1.1 CSJ. Civil. Sentencias de 23 de octubre de 2004 (radicado 7279), de 19 de septiembre de 2009 (expediente 00318j, y de 17 de octubre de 2014 (radicado 5923), entre otras muchas, I) Radicación: 11001-31-03-031-2000-00544-01 oscuridades o insuficiencias del ordenamiento positivo (articulo 48 de la Ley 153 de 1887). El juez del Estado Constitucional no es un observador impávido frente al litigio propuesto al Estado, sino el reflejo vivo del derecho. Si el iluminismo francés con Montesquieu, concibió que "(...) fell juez es solo la boca que pronuncia las palabras de la le
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