CSJ - SC3732-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3732-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Civil
HILDA GONZALEZ NEIRA
Magistrada Ponente SC3732-2021 Radicacion n° 11001-31-10-011-2015-01218-01 (Aprobada en sesion de diez de junio de dos mil veintiuno) Bogota D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ANOTACION PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporacion y en aras de cumplir los mandates que propenden por la proteccion de la intimidad y bienestar de los nines, ninas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto seran reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgacion real de sus datos. Anotado lo anterior, decide la Corte el recurso de casacion interpuesto por, Marta Virginia Duarte Echandia, representante legal del menor Ernesto Duarte Echandia frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2018, por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogota, dentro del proceso declarativo de Diego Felipe Castro Lema promovio en Radicacionn0 11001 31 10 011 2015 01218 01 su contra. LANTECEDENTES 1.- El promotor acudio a la jurisdiccion para que se declare que el menor Ernesto Duarte Echandia es hijo extramatrimonial suyo, se ordene la correccion de su registro civil y se fije la cuota alimentaria a que estaria obligado. 2.- En respaldo narro, en sintesis, que sostuvo
relaciones sexuales con la senora Marta Virginia Duarte Echandia, desde el 10 de abril de 2013, las cuales «fuemn estables y notorias por un espacio de 2 anos». Fruto de esos amorios Marta Virginia Duarte Echandia concibio un hijo que nacio el 7 de septiembre de 2014, el cual fue registrado con el nombre de Ernesto Duarte Echandia, a quien «ayudo a su subsistencia y siempre trato como su hijo aportando una cuna con su respectivo colchon y lenceria, tambien ha aportado durante todo el tiempo pahales, leche, pahitos, mudas de ropa, compotas, frutas, donde la demandada siempre lo humillaba diciendole que eso eran limosnas y que eso a ella no le servia para nada» (fis. 20-24 Cd 1). 3.- La accion asi planteada fue admitida el 16 de diciembre de 2015, ordenando el enteramiento de la interpelada y la practica del «examen de genetica deADN con el uso de marcadores geneticos necesarios para alcanzar el indice de probabilidad superior al 99.99%, y con el respectivo andlisis de grupos sanguineos, las caracteristicas patologicas, morfologicas, fisiologicos e intelectuales transmisibles, al menor de edad en Ernesto Duarte 2 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 Echandia, a su progenitora Maria Virginia Duarte Echandia, y al pretenso padre Diego Felipe Castro Lema» (fi. 26 cd i). 4.- Enterada, la convocada se opuso a las pretensiones, invocando como excepciones la «falta de
legitimacion en causa por activa», nnexistencia de procedimiento aplicable al caso» e nnexistencia de la posesion notoria» (fis. 4043 Cd i). 5.- Al estimar eljuzgador que lo realmente pretendido por el actor era el reconocimiento voluntario de su paternidad respecto del menor Ernesto Duarte Echandia, el 18 de octubre de 2016 ordeno la remision de las diligencias al Defensor de Familia de Usaquen (fis. 75-78 cd i). 6.- La Defensoria de Familia de Usaquen cito a la demandada, a efecto de realizar aquella actuacion, pero ante la inasistencia reiterada de la sehora Marta Virginia Duarte Echandia, el 19 de enero de 2017, emitio «auto de cierre» (p. ws cd i)Y devolvio la actuacion al juzgado de origen. 7.- Recibido el plenario, en pronunciamiento de 5 de abril de 2017, el a quo sehalo fecha (8 mayo de 2017) «para llevar a cabo audiencia de reconocimiento de paternidad del senor Diego Felipe Castro Lema «respecto del menor Ernesto Duarte Echandia» (n. 106 cd i), frente a lo cual Marta Virginia Duarte Echandia remitio escrito aduciendo la imposibilidad de asistir, por residir en MadridEspaha, pero «que de antemano rechazo la paternidad que hace el senor Diego Felipe Castro Lema sobre mi hijo» Ernesto Duarte Echandia «quien se encuentra conmigo en esta ciudad por las razones expuestas en los hechos de la demanda». 3 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01
8.- El Juzgado Once de Familia de Bogota finiquito la instancia, el 18 de diciembre de 2017, desestimando las excepciones planteadas y declare que Ernesto Duarte Echandia, «nacido en la ciudad de Bogota D.C. el 7 de septiembre de 2014 y cuya madre es Marta Virginia Duarte Echandia, es hijo extramatrimonial de Diego Felipe Castro Lema» y adopto las restantes determinaciones que de dicho veredicto emanan. 9.- Apelado el fallo por la pasiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota Sala Familia lo confirmo, con providencia del 11 de julio de 2018. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De manera inicial el colegiado examino lo concerniente a la legitimacion en la causa del demandante para promover la accion, para colegir «que no es viable desconocer la legitimacion al verdadero padre biologico para demandar la filiacidn cuando el reconocimiento no ha sido aceptado» (minuto 59.05). Ocupado de la defensa referida a la inexistencia de un procedimiento aplicable al caso, puso de presente lo dispuesto en el articulo 396 del Codigo de Procedimiento Civil, entonces vigente, replicado ahora en el precepto 386 del Codigo General del Proceso, segun los cuales se fijo un procedimiento “estdndaf’ para todos los casos que no tuvieran fijado un ritual especial «sehalando en ese trdmite las garantias de contradiccion para esa clase de litigios entre ellas la posibilidad de acudir a la prueba de ADN cuando hay contradiccion entre las partes, ademds, se preve la posibilidad de emitir sentencia de piano
de adoptar medidas de proteccion incluso previas para la proteccion de 4 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 los derechos del nino o de los participantes en el juicio». Se adentro tambien en el reproche alusivo a la falta de demostracion de la «posesidn notoria del estado de hijo», diciendo que «resulta insustanciaU, debido a que «nunca se alego por la parte demandante la declaracion de filiacion patema con fundamento en la presuncion de posesion notoria del Estado de la condicion de hijo si se vuelve sobre el sustento fdctico de la demanda y lo alegado son las relaciones sexuales obtenidas por los padres de Emmanuel y su concepcion como resultado del indicado trato sexuaU. Superado esto, menciono que el «ava?ice cientifico permite establecer con certeza que es cercana al 100% mediante la prueba de ADN la conjuncion genetica de los padres seguramente resultado de la union sexuaU para puntualizar que dicha prueba «no obstante haberse decretado en el auto admisorio no pudo practicarse por la conducta renuente de la demandada», dando cuenta del comportamiento procesal de esta, que de suyo habilitaba la posibilidad de acudir a otras probanzas para la acreditacion de los hechos alegados. Paso asi al analisis de las declaraciones recaudadas, del material documental arrimado y la conducta procesal de la demandada -quien dejo en evidencia su desinteres en la aplicacion de los examenes cientificosde cuya valoracion conjunta coligio la demostracion de la causal de presuncion de paternidad regulada en el numeral 4 del articulo 6 de la
Ley 75 de 1968, referida a las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la epoca en la que de acuerdo con el articulo 92 del Codigo Civil, pudo tener lugar la concepcion. 5 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01
III. LA DEMANDA DE CASACION Apoyado en la causal quinta del articulo 336 del Codigo de Procedimiento Civil, se formulo un (1) cargo contra el fallo del tribunal, acusandolo de «incurrir en un error in-procedendo en la modalidad de vicio de estructura que socava el debido proceso y la garantia fundamental del menor Emmanuel Duque Echeverry, hijo de la aqui recurrente, a conocer su filiacibn verdadera, por haber sido dictada dentro de un juicio viciado de nulidad».
Para soportar la acusacion sostuvo: «Que la prdctica del examen antropo-heredo-biologico, constituye una prueba obligatoria en los procesos de filiacion por mandato expreso de la Ley 721 de 2001, art. 1 De suerte, el art. 3° ibidem advierte que "solo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la informacion de la prueba de ADN se recurrird a las pruebas testimoniales, documentales y demds medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”. En consecuencia, cuando no se agota la prdctica del examen de ADN, como ocurrio en este proceso, y aun asi se declara por la judicatura la filiacion pretendida por el demandante, la sentencia se reputa nula, con total y absoluta independencia de que la contraparte, en este caso la recurrente, haya sido "contumaz" o "renuente" a su prdctica, conforme
se declard probado por el TribunaU. Agrego que esto, en razon a que mas alia de los intereses privados de las partes esta el derecho a da identidad del menor, entendido como sujeto de especial protection constitutional (art. 45 Superior), y, por consiguiente, a pesar de la "renuencia" o "contumacia" de uno de los litigantes, la judicatura tiene la obligation de adoptar todas 6 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 las medidas, incluso coercitivas (art. 44 del CGP), para garantizar la prdctica del examen, en lugar de confonnarse, como aqui ocurrio con los jueces de instancia, con la apreciacion de la cauda (sic) indirecta, por demds dudosa y especulativa, que, en definitiva, desvirtua el sentido excepcional de la regia prevista en el citado art. 3° de la Ley 721 de 2001».
IV. CONSIDERACIONES
1. El articulo 336 del Codigo General del Proceso dispone como motivo de casacion en su numeral 5° uHaberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad que son consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», cuya finalidad es corregir los vicios in procedendo ocurridos en el tramite de las instancias, a condicion de que el motivo invalidante se encuentre expresamente previsto por el legislador, no se hubiera saneado, atendiendo los principios de taxatividad, legitimacion y convalidacion que regentan esta materia, habida cuenta que, si el supuesto alegado no se presenta, o no se halla especificamente enlistado o pese a estarlo siendo
saneable, no fue alegado por la parte afectada la reclamacion sera infructuosa. Es del caso resaltar, que deviene imperative que quien la invoca tenga legitimacion para alegar esa irregularidad, lo cual es predicable de la persona que a causa del vicio haya sufrido lesion o menoscabo de sus derechos, como lo previene el articulo 135 del estatuto procesal civil, texto legal que tambien establece «no podrd alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alego como 7 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 excepcion previa, si tuvo la oportunidad, ni quien despues de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». Ciertamente, la mentada disposicion es inequivoca al deslegitimar a quien ha dado lugar a un vicio de nulidad del proceso, como mecanismo para precaver actuaciones maliciosas que fomenten la dilacion injustificada de los juicios, impidiendo que quien ha provocado la generacion del motivo de anulacion pueda alegarlo en su favor. Es por ello, que esta Corporacion ha sostenido reiteradamente que. [L]a procedencia de la causal 5a de casacion, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el articulo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que ademds de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades esten contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido
articulo 140; y por ultimo, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades asi en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tdcito de la persona legitimada para hacerlas valer’ (CSJ SC, 5 die. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul).
2. De acuerdo con el articulo 29 de la Constitucion Politica, es elemento integral del debido proceso, el derecho de los intervinientes en los juicios «a presenter pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra))', postulado cuyo desconocimiento afecta la validez de los litigios como
8 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 claramente lo dispone el articulo 133 del Codigo General del Proceso en su numeral 5, segun el cual sera nula la actuacion acuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prdctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatorico). 2.1. Dentro de los diversos pleitos en los que el ordenamiento preve la practica imperativa de pruebas estan los relacionados con la filiacion, al disponer el articulo 1° de la ley 721 de 2001 que {(En todos los procesos para establecer patemidad o matemidad, el juez, de oficio, ordenard la prdctica de los exdmenes que cientificamente determinen indice de probabilidad superior al 99.9%», en razon al grado de exactitud que ban
alcanzado los estudios cientificos, que permite establecer con estado cercano a la certeza la inclusion o exclusion de una paternidad o maternidad, permitiendo asi de una forma expedita dirimir las controversias que se puedan suscitar relativas a la filiacion de las personas. No obstante, previendo que, en ocasiones, por multiples razones, en el curso del litigio no sea posible practicar dicha prueba, el articulo 3° de la ley en cita establece, que ((Solo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la infonnacion de la prueba de ADN, se recurrird a las pruebas testimoniales, documentales y demds medios probatorios para emitir el folio correspondiente)). Potestad que habilita al juzgador para que, a partir de la valoracion racional de los medios demostrativos incorporados debida y oportunamente al litigio, defina acerca de la filiacion demandada. Empero, lo anterior no significa que el juzgador pueda, 9 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 sin mas, asumir un papel meramente formal frente a dicha probanza -permitiendo que su obtencion quede somedda a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los contendientesdados los caros intereses que estan involucrados, por lo que debera hacer uso de todos los poderes de direccion, instruccion y disciplinarios que estan a su alcance para efectivizar su recaudo, toda vez que de no ser asi se resquebraja la legalidad de la actuacion. Atafiedero al tema esta Corporacion ha dicho, que
«/a Constitution y la ley conciben un proceso judicial que hunde sus raices en los principios de colaboracion de las partes y direction -material y gerencialpor el juez, por manera que tratdndose de asuntos en que el legislador ha previsto la necesidad de practicar, con cardcter obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los exdmenes geneticos para establecer la verdadera filiation de una persona, el recaudo de esa probanza no puede abandonarse a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los litigantes, o al mayor o menor grado de cooperation que quiera prestar con esa finalidad, pues si se permitiera que la recoleccion de dicho medio probatorio dependiera de el, se impediria el cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedaria librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera darle a la prueba. Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio dindmico de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la garantia constitutional al debido proceso, con el fin de impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se materialice una irregularidad procesal que vide la actuacidn» (CSJ SC 28 de jun. de 2005, Exp. No. 7901). En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional. Al respecto en la sentencia C802 de 2002 se enfatizo, que 10 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 «[l]os mecanismos que debe utilizar el juez para hacer comparecer
al demandado renuente a la prdctica [de] la prueba de ADN se encuentran consignados dentro de los poderes generales del juez en el art. 39 del C. de P. C., aplicables a cualquier proceso civil incluido el de filiacion o investigacion de la matemidad o patemidad, de tal manera que el legislador no tiene por que repetir para cada tipo de juicio o proceso la nonnatividad general del ordenamiento procesal civil, pues de suyo se entienden aplicables a cada proceso. Por lo tanto, con dicha “omision” no se vulnera el derecho al debido proceso, pues no se entiende cudl garantia podria resultar afectada cuando el mismo estatuto procesal tiene establecidos los mecanismos iddneos para combatir la contumacia. De suerte que del conglomerado de poderes y deberes del juez devienen facultades para lograr que los particulares se sometan a la administracion de justicia con la observancia de los trdmites y procedimientos propios de cada proceso, a efectos de impartir justicia haciendo efectivos los derechos mediante la aplicacion de las normas procesales y sustanciales (...) Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 29 superior las garantias, derechos y principios que comprende el derecho al debido proceso, son: a) Principio de legalidad; b) Principio de favorabilidad; c) Presuncion de inocencia; d) Derecho de defensa; e) Principio de celeridad; f) Principio de contradiccion; g) Principio de la doble instancia; h) Principio non bis in idem. Los cuales se encuentran garantizados por el legislador al establecer las formas propias del juicio de filiacion, y que por tanto deben hacerse
efectivos por el juez durante el desarrollo del proceso». 2.2. De cualquier modo, resulta inadmisible que la parte renuente o contumaz a la produccion de dicha prueba, amparado en tales postulados, pueda reclamar validamente la declaracion de nulidad de una determinacion que por su propio proceder le resulto adversa, debido a que el desacato a los deberes que procesalmente se esperan de los intervinientes en los litigios constituyen una afrenta a la «buena fe procesab, que no pueden tener eco en la jurisdiccion. Y es que, quien por un acto suyo ha permitido que la ii Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 litis se defina en sentido contrario a sus intereses, no esta legitimado para reclamar por las falencias inprocedendo que con ocasion a su proceder se generen en la definicion de la litis, para que estas scan declaradas en su beneficio, burlando asi una vez mas el compromiso que constitucionalmente tiene de «respetary apoyar a las autoridades democrdticas legitimamente constituidas» y, especialmente, de «colaborar para el buen funcionamiento de la administracion de la justicia» (art. 95 num. 3 y 7 C. Pol.). Compromiso que sube de tono, cuando de procesos para definir la filiacion de menores se trata, debido a la prevalencia que tienen sus derechos, entre ellos, a un nombre, a una familia y no ser separado de ella (art. 44 C. Pol.), y la correlativa obligacion que la misma Carta impone a la familia, la sociedad y el Estado de adoptar todas las medidas que resulten indispensables en la busqueda de la
proteccion de sus prerrogativas. 2.3. En punto especifico de la posibilidad de que el padre o madre renuente a practicar la prueba cientifica en los procesos de impugnacion o investigacion de paternidad o maternidad, pueda alegar la nulidad, esta Corte ha adoctrinado que «es indiscutible que si la prueba que echa de rnenos no forma parte del acervo probatorio, no fue porque se desdenara su ordenacion por el juzgador, o porque se hubiere desentendido de su obtencion u omitido tomar las medidas que fueren del caso para asegurar su realizacion, sino simple y llanamente porque a pesar de decretarse y disponerse lo necesano para su prdctica, el impugnante se rehuso a colaborar para que pudiera realizarse, al 12 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 no asistir al labomtorio, para proporcionar el material biologico indispensable...si la prueba no se euacuo, fue por cu'cunstancia que solo a el es imputable, descartdndose consiguientemente la irregularidad procesal alegada, que en todo caso, de Haber tenido lugar, no estaria legitimado para reclamar, toda vez que fue debido a su inasistencia que no pudo practicarse la referida prueba, luego habiendo dado lugar con su conducta al hecho con base en el cual alega el vicio procesal, falta un presupuesto capital de la nulidad en la esfera procesal» (CSJ SC, 12 nov. 2004, Rad. 4336; CSJ SC, 13 mar. 2006, Rad. 1999 00642 01 y CSJ SC, 24 nov. 2009,
Rad. 2003 00500 01, reiterado en AC4650-2015 de 13 de agosto Rad. 1999-00639-01).
3. En el caso sub examine la recurrente acude a la causal quinta de casacion, aduciendo que se incurrio en nulidad, porque siendo la prueba genetica obligatoria en esta clase de procesos «cuando no se agota laprdctica del examen deADN, como ocunio en este proceso, y aun asi se declara por la judicatura la filiacion pretendida por el demandante, la sentencia se reputa nula, con total y absoluta independencia de que la contraparte, en este caso la recurrente, hay a sido "contumaz" o "renuente" a su prdctica, conforme se declaro probado por el Tribunal).
Para resolver lo pertinente es del caso de manera liminar precisar que son atributos esenciales de la personalidad el derecho al nombre, el cual comporta la posibilidad de individualizar a las personas revelando entre otras cosas sus origenes, asi como el estado civil que igualmente develan aspectos fundamentales como es -para lo que aqui interesasu filiacion, la cual, al ser fuente de derechos y obligaciones, puede ser defendido o reclamado aun judicialmente. 13 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 Esa proteccion en el orden interno esta ampliamente reconocida, al punto de consagrarse algunas presunciones para su fijacion, como es el caso de la paternidad respecto del hijo de mujer casada, al presumir que el marido es el padre. Cuando no media aquel vinculo matrimonial que permita aplicar dicha presuncion, podra el pretenso padre
realizar el reconocimiento voluntario acudiendo directamente ante el notario correspondiente en los terminos del articulo 2° de la ley 45 de 1936 o el defensor de familia del Institute Colombiano de Bienestar Familiar, segun lo autoriza el articulo 109 de la ley 1098 de 2016; reconocimiento que al ser voluntario es irrevocable y produce todos los efectos legales que del mismo emanan, siendo entonces del resorte de las mentadas autoridades administrativas, puesto que, si bien, en estrictez dicho reconocimiento no conlleva el ejercicio de una accionjudicial, si visibiliza el deber de todas las personas y ciudadanos de colaborar con el buen funcionamiento de la administracion de justicia, utilizando estos mecanismos previo a instaurar el litigio correspondiente - art. 95 CN-. Ciertamente, el legislador ha previsto la posibilidad de acudir a las acciones judiciales, en los eventos de renuencia al reconocimiento o para la impugnacion de la paternidad e, incluso, de la maternidad, para que mediante sentencia judicial se determine la existencia o no de la filiacion demandada; e igualmente, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de las personas a reclamar su filiacion verdadera; 14 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 segun el art. 406 ib la de reclamacion de estado civil de padre, de madre y de hijo, es de caracter imprescriptible aplicable tanto a la filiacion matrimonial como a la extramatrimonial (C-109-1995). Empero, sea que se adelante el reconocimiento voluntario o la accion judicial a que hubiera lugar, siempre es pertinente acudir a la prueba genetica para tener certeza
del parentesco, dado el grade de eficacia que esta ha alcanzado, al punto que ha conllevado que el legislador disponga que siempre que el asunto escale a los estrados judiciales se torne obligatoria su realizacion. En este particular caso, atendiendo los precisos alcances que tiene la acusacion la Sala limitara el analisis del caso a evaluar la concurrencia o no del vicio de nulidad que se imputa al pronunciamiento impugnado. Es indiscutible que llegadas las diligencias al tribunal el 9 de febrero de 2018 se admitio la alzada y el 28 de ese mes y aho el ad quern cito a las partes para celebrar la audiencia prevista en el articulo 327 del Codigo General del Proceso, oportunidad en la cual se escucharon las alegaciones de las partes, del Ministerio Publico y la Defensora de Familia, para en la misma actuacion proferir el fallo que dirimio la instancia, sin adoptar medida alguna en procura de la obtencion de la prueba de ADN inalcanzada en la primera instancia. Sin embargo, durante el tramite de primer grado, eljuez 15 Radicacion n° 11001 31 10011 20150121801 senalo fecha para la obtencion del referido medio persuasive en vanas ocasiones partiendo del auto admisorio de 16 de diciembre de 2015 (n. 26 cd i>; el 26 de abril de 2016 al aceptar la contestacion de la demanda, instando que se cumpla lo decretado en relacion con el «examen de genetica ADN» (fis.44 cd 44). El 10 de mayo de 2016 se cito a las partes para la toma de muestras el 6 de julio siguiente (n. 54 cd ij; enterando a la
interpelada debidamente quien, a traves de su abogado, el dia anterior se excuse alegando quebrantos de salud (gastroenteritis viral) (fis. 58,59 cd i). El 25 dejulio de 2016 se programo nuevamente la toma de muestras para el 24 de agosto de esa calenda (n. 62 cd i), oportunidad en la cual tampoco acudio, informando al dia siguiente su mandatario que ello obedecio por estar fuera del pais (fi. 73 cd i), allegandose certificacion emitida por centre educativo que referia su solicitud de admision para estudiar en ella, para lo cual su salida -segun Migracion Colombiafue el 28 de abril de 2017. Dada las particularidades del caso, en que el reclamante de la filiacion es el padre lo que, en estrictez, const!tuiria una intencion de reconocimiento voluntario, el funcionario estimo pertinente remitir las diligencias a la Defensoria de Familia de Usaquen para que se surtiera dicho acto ante la autoridad administrativa (n. 75 cd i). En aquel ejercicio, la demandada tampoco atendio los 16 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 llamados que se le hicieron, aun cuando los funcionarios no solo remitieron comunicaciones que fueron devueltas por presuntamente no vivir ahi (fi. 93 cd i), sino que se acercaron a la direccion registrada a enterarla, diciendoles la madre de la citada que estaba fuera del pais <n. 97 cd i), siendo que segun la constancia expedida por esa entidad y que se adjunto al legajo, al decir del reclamante eso era mentira, porque para
esos mismos dias el la habia encontrado en dos oportunidades (n. 101 cd i). Ante tal renuencia, el 19 de enero de 2017, se ordeno devolver el plenario al juez de familia (n. 103 Cd 1). Recepcionada la documentacion, el 5 de abril de 2017 el a quo agendo el 8 de mayo de esa anualidad para la diligencia de reconocimiento, dia en el cual se allego escrito signado por la senora Marta Virginia Duarte Echandia indicando que le era imposible asistir por estar estudiando en Espana y agrego, que «de antemano manifiesto que rechazo la patemidad que hace el senor Diego Felipe Castro Lema sobre mi hijo E.D.E. quien se encuentra conmigo en esta ciudad por las razones expuestas en los hechos de la demanda» (fi. 109 cd i). Ante tal proceder el 13 de junio de 2017 se le advirtio «que su renuencia a la prdctica de la prueba genetica de ADN ordenada en el auto admisorio hard presumir cierta la patemidad alegada» (n. no Cd 1). Ese 13 de junio de 2017 se programo la audiencia inicial, dispuesta en el articulo 372 del Codigo General del Proceso, senalando el dia 5 de julio proximo, a la que la 17 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 demandada no asistio, insistiendo lajuzgadora en la practica de la prueba genetica e, incluso, ante la manifestacion de su apoderado de que la no asistencia ha sido porque las fechas no han coincidido con su estadia en Colombia les informo
sobre la posibilidad de que no era forzoso realizarla en el Institute de Medicina Legal, sino que era viable acudir a cualquiera de los laboratorios debidamente habilitados para hacerla, asi como tambien las consecuencias de la renuencia (minuto 33.41 CD 11. 122). Tampoco concurrio a la continuacion de la diligenciael 27 de septiembre de 2017en la cual se insiste en la necesidad de escuchar a la demandada, por lo menos por medios electronicos. Igual ausencia se dio el dia 4 de octubre de ese aho, sin que en ninguna de esas oportunidadesjustificara su inasistencia. No bubo mejor suerte en la audiencia que se realize el 7 de diciembre de 2017, puesto que tampoco acudio al llamado de la justicia, encaminado a esclarecer la filiacion del menor, por el contrario, se allego escrito en el que, por segunda vez, manifiesta que «de antemano informo a su despacho que REPUDIO y RECHAZO la solicitud de patemidad que hace el senor Diego Felipe Castro Lema sobre mi hijo Ernesto Duarte Echandia«. Como se ve la demandada en el curso de la instancia fue enterada de la orden para practicar el examen genetico, y de las consecuencias que implicaba su desobediencia, medidas que fueron infructuosas, pues finalmente no logro 18 Radicacion n° 11001 31 10 011 2015 01218 01 comprobarse cientificamente que el senor Diego Felipe Castro Lema era el padre del menor Ernesto Duarte Echandia, por la aptitud asumida por la progenitora, quien
como manifestacion inequivoca de su voluntad remitio comunicaciones “repudiando” la intencion de reconocimiento del pretenso padre; circunstancias que permiten inferir, que quien acudio al remedio extraordinario no esta legitimada para instaurarlo. Elio es asi,
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