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CSJ - SC3771-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3771-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC3771-2022 Radicación n.° 11001-31-03-017-2008-00634-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario que instauró Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado, Plested Citelli & Cía. S. en C., Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez Rincón y Cía. Ltda., Ivenar III Ltda., Luis Fernando Galindo Vargas, Olivia Plested Citeli, Dennis Plested Vélez, Jorge Enrique Plested Rincón, Felipe Plested Citeli y la sociedad Sosa Molano & Cía. Ltda.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión En la demanda, la actora pidió que se declarara simulado relativamente el contrato de compraventa

1 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 celebrado entre Jorge Plested Delgado y la sociedad Plested Citelli y Cía. S. en C., cuyo objeto consistió en la transferencia del inmueble identificado con F.M.I. 50C1139257. Negocio contenido en la Escritura Pública No. 1751 del 01 de agosto del 2003, otorgado en la Notaría 46 de Bogotá. En consecuencia, instó a que se declarara que el acto

jurídico que prevalece es el de una donación entre vivos. Así mismo, y en tanto no se cumplió con el requisito de la insinuación, «la donación deberá declararse ABSOLUTAMENTE NULA en lo que exceda en los $2.000, con los consiguientes efectos legales». Adicionalmente, aspiró a que, por haber distraído dolosamente bienes del haber de la sociedad conyugal, se aplique la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil. Y, como efecto de ella, que se radique «la titularidad del derecho de dominio sobre este inmueble en un cien por ciento (100%) exclusivamente en cabeza de LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED, por cuanto éste perdió su porción en él». Por ende, para finalizar, solicitó que se conmine a la sociedad demandada a que restituya real y materialmente el inmueble «a JORGE PLESTED DELGADO o, en su caso, a la señora LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED ex consorte del señor JORGE PLESTED DELGADO verdadero dueño del mismo, por cuanto que éste perdió su porción en él». Por otro lado, demandó que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1.671 del 18 de agosto del 2004, otorgado en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, celebrada entre Jorge Plested Delgado y Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C., sobre el inmueble identificado con F.M.I. 50C-580266. Pidió, al igual que en precedencia, que se determinara que el

2 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 negocio real celebrado fue una donación. Reclamó la nulidad por falta de insinuación. Señaló que, en realidad, el predio pertenece a Ligia Matilde Citeli de Plested, al haber operado los supuestos de hecho de la sanción contenida en el artículo 1824 del C.C. Por otra parte, pidió que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa, contenido en la Escritura Pública No. 1.876 del 13 de septiembre del 2004, otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, celebrado entre Luis Fernando Galindo Vargas y Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C., sobre el inmueble identificado con F.M.I. 3620028599. Ello, porque aseguró que el verdadero comprador fue Jorge Plested Delgado -y no el ente social-. Pidió que se decrete que el acto jurídico que prevalece es «el de una DONACIÓN ENTRE VIVOS que hizo la persona natural JORGE PLESTED DELGADO a favor de la sociedad PLESTED VÉLEZ RINCÓN & CIA. S. en C., a través del tercero enajenante señor LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS, pues esa fue su verdadera intención». Que se anule por falta de insinuación. Y que el predio pertenece a Ligia Matilde Citeli de Plested, al haber operado los supuestos de hecho de la sanción contenida en el artículo 1824 del C.C. Idénticas postulaciones fueron esbozadas respecto del

contrato contenido en la Escritura No. 1037 del 22 de julio del 2005, otorgada en la Notaría 60 de Bogotá. Celebrada entre Sosa Molano y Cía. Ltda. y Plested e Hijos Ltda., sobre el inmueble No. 50C-326773. En este sentido, instó que se establezca la simulación relativa de la compraventa celebrada entre IVENAR III y Olivia Plested Citeli, Dennis 3 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 Giovanni Plested Vélez, Felipe Plested Citeli y Jorge Enrique Plested Rincón sobre el inmueble 50N-20403671 y contenida en la escritura No.4.722 del 23 de noviembre del 2005 ante la Notaría 4 de Bogotá. Aseveró que quien adquirió el bien fue únicamente el señor Plested Delgado. Solicitó que se declare que el acto que prevalece es «DONACIÓN ENTRE VIVOS que hizo la persona natural JORGE PLESTED DELGADO, a través de la sociedad IVENAR III LTDA. a favor de sus hijos, pues esa fue la verdadera intención». Demandó la declaratoria de nulidad de la donación y la pérdida de los derechos del señor Plested Delgado sobre el inmueble, como consecuencia de la sanción por ocultamiento de bienes sociales. Por último, pretensiones similares elaboró sobre la escritura no. 1.799 del 26 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría 46 de Bogotá, contentiva de la compraventa celebrada entre Plested Citelli & Cía. S. en C., en favor de la

sociedad Plested e Hijos Ltda., sobre los inmuebles identificados con F.M.I. No. 50C-240391 y 50C-1139257.

B. Causa petendi En sustento de sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con el señor Jorge Plested Delgado el 18 de mayo de 1974 en la ciudad de Bogotá, en cuya unión fueron procreados Luisa Fernanda, Marcia Mitchel, Felipe y Olivia Plested Citeli. Posteriormente, los contrayentes liquidaron de mutuo acuerdo su sociedad conyugal mediante escritura pública No. 5905 del 12 de diciembre de 1979. No obstante, se afirma que se promovió proceso ordinario ante el Juzgado

4 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 Doce de Familia de Bogotá, con el cual se pretendió declarar simulada la liquidación acordada. Fue así como dicho despacho dictó sentencia el 04 de abril de 19941, en la que resolvió «declarar simulado, el acto de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL» y ordenó la cancelación del instrumento. En 2003, la señora Citeli instauró demanda de separación de bienes contra su cónyuge, que correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Aseguró que en dicho trámite se decretaron varias medidas cautelares sobre bienes del demandado, «a excepción de la Bodega ubicada en la Avenida Sexta No. 48-25, hoy Transversal 49 No. 11-90». Esto, debido a que tal inmueble fue enajenado por el señor Plested con escritura

pública No. 1751 de 01 de agosto de 2004, durante el tiempo en que el expediente se extravió y tuvo que ser reconstruido. Este proceso culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones2. Indicó que, con ocasión de dicho juicio, el demandado se vio compelido a crear dos entes sociales de carácter mercantil. A saber, Plested Vélez Rincón y Cía. S en C. -el 12 de julio de 2004y Plested e Hijos Ltda. -el 14 de mayo de 2005-, en donde aquel ostentaba la representación legal, para poder disponer de los bienes que adquiriera a través de ellos. Finalmente, el 28 de mayo del 2007, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá disolvió la sociedad conyugal, al decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico3. Frente al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se 1 Página 338 del PDF «Cuaderno 1C (2008-634)» 2 Folio 29 a 36 del PDF «SeparacionBienesCuad.10(2003-505)». 3 Folio 97-98 del PDF «CuadernoCopiasDivorcio(2008-730)». 5 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 adelantó su liquidación. Afirmó que únicamente quedaron inventariados los bienes que se encontraban en cabeza de ambos cónyuges, «quedando excluidos aquellos otros, los más valiosos, que hábil y dolosamente el consorte JORGE PLESTED DELGADO había distraído u ocultado a través de las operaciones

mercantiles ficticias de que dan cuenta las escrituras públicas otorgadas en el lapso comprendido entre los años 2003 a 2006». Al respecto, sostuvo que fue ficticia la compraventa contenida en la escritura pública No. 1751 del 01 de agosto del 2003, celebrada por Jorge Plested Delgado con Plested Citelli y Cía.

S. en C. -sobre el inmueble 50C-1139257-. Afirmó que ninguna de las partes tenía el ánimo de vender o comprar el bien (v.gr. la demandada nunca pagó el precio pactado).

Adicionalmente, apuntaló que el señor Plested Delgado era el mismo representante legal de la sociedad compradora. Aunado a ello, cuestionó el móvil lícito para la celebración del acuerdo, comoquiera que este se suscribió para la «época del trámite judicial que la consorte surtió ante el JUZGADO 15 DE FAMILIA, en donde por error del Juzgado no fue decretada, ni practicada la cautelar sobre este preciso inmueble, habiendo aprovechado para realizar este acto ficticio en el lapso en el que se extravió el expediente, el cual hubo de reconstruirse, pues jamás apareció, distrayéndose así formalmente también ese inmueble de ese trámite judicial, ya que de ese modo escapó a cualquier cautelar». Aseveró que también es simulada la venta (E.P. 1671 del 18 de agosto de 2004), de la bodega ubicada en la diagonal 21 No. 37-96, F.M.I. 50C580266, celebrada entre Jorge Plested Delgado y Plested Vélez Rincón Y Cía. S. en C. Aclaró que la sociedad

adquirente carecía de los recursos económicos para satisfacer la obligación ($506.050.000). Lo anterior, toda vez que el ente societario había sido recientemente constituido 6 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 (12 de julio de 2004), con un exiguo capital de $50.000.000. Observó que ese día, Plested Delgado enajenó a favor de la misma sociedad el predio identificado con F.M.I. 50C-37793, por $465.000.000, suma que tampoco fue pagada. Así pues, se concluyó que la voluntad de ambas personas fue realmente la de donar. Señaló que, tan solo un mes después de las antedichas enajenaciones, esta sociedad compró ficticiamente a Luis Fernando Galindo Vargas el fundo denominado Vermont, ubicado en el Municipio de Mariquita, por valor de $80.000.000. Tal negocio quedó plasmado en la Escritura Pública No. 1876 del 13 de septiembre del 2004. Adujo que la compradora no tenía la capacidad económica para adquirir dichos bienes. De manera que, «la sociedad adquirente no fue quien pago su precio, sino que quien realmente efectuó tal pago al señor LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS fue la persona natural JORGE PLESTED DELGADO como quiera que él, obrando también como persona natural, había realizado con el mismo señor Galindo, escasamente hacía un mes, exactamente el 18 de agosto de 2004, otro negocio como fue la venta que le hizo de su Apartamento No. 302 del Interior 2, del Edificio Akalama II P.H. ubicado en la Calle 106

No.l355 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50N20054655 como consta en la E.P. No. 1. 643 de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, por la suma de $104'300.000». Dicho lo anterior, también tachó de simulado el contrato contenido en la escritura No. 1037 del 22 de julio del 2005, celebrado entre la sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. y Plested e Hijos Ltda. sobre el bien identificado con F.M.I. 50C-326773 por valor de $600.000.000. Insistió en la falta de recursos económicos de tal sociedad pues había sido recientemente constituida (14 de mayo del 2005) y su capital social era de tan solo $80.000.000. 7 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 A su turno, indicó que la enajenación contenida en el instrumento notarial No. 4722 del 23 de noviembre del 2005, en el cual Ivenar III Ltda. dijo vender a Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanni Plested Vélez, Felipe Plested Citeli y Jorge Enrique Plested Rincón los inmuebles descritos con folios de matrícula Nos. 50N-20403671, 50N-20403699, 50N20403670 y 50N20403716, por $187.835.000 es simulada. Aseveró que fue el señor Jorge Plested Delgado quién realmente pagó el precio pactado. Por último, manifestó que también es ficta la adquisición que hizo Plested e Hijos Ltda.

a Plested Citelli & Cía. S. en C. a través del instrumento No. 1799 sobre los inmuebles identificados con F.M.I. 50C1139257 y 50C-240391. Esto pues el precio nunca se pagó «como quiera que el verdadero dueño es y ha sido siempre el señor JORGE PLESTED DELGADO, a través de esos dos entes jurídicos mercantiles de los cuales, también es su gestor, quienes actuaron en ejercicio de un mandato oculto y sin representación». En consecuencia, se le imputa al demandado la realización de maniobras fraudulentas para ocultar bienes de la sociedad conyugal. Ello con el fin de disminuir la masa de gananciales. Estimó que el haber dispuesto de todos los inmuebles del señor Plested Delgado en tan corto interregno denota el claro interés de dejar por fuera de cualquier participación a la demandante.

C. Posición de las demandadas El apoderado judicial de la sociedad Sosa Molano y Cía.

Ltda. manifestó no constarle la totalidad de los hechos. No se 8 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 opuso ni negó el derecho invocado por el demandante4. El señor Jorge Enrique Plested Rincón se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión» y «ausencia de causa petendi por inexistencia de los elementos que podrían dar lugar a la consideración de tales bienes como sociales»5. En síntesis, alegó que Jorge Plested y Ligia Matilde Citeli no hacen vida en común desde hace 29 años, pues liquidaron la

sociedad conyugal en diciembre de 1979 mediante Escritura Pública no. 5905 ante la Notaría 10 de Bogotá. En idéntica forma contestaron los señores Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanni Plested Vélez y Felipe Plested Citeli.6Las sociedades Plested Citelli y Cía. S. en C. y Plested e hijos Ltda. se opusieron a la prosperidad de las peticiones. Y propusieron los medios exceptivos que denominaron «inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión»; «ausencia de causa petendi por inexistencia de los elementos que podrían dar lugar a la consideración de tales bienes como sociales»; «prescripción en cuanto hace relación con las pretensiones relacionadas con bienes de las sociedades de las cuales es socia la demandante» y «Ausencia de causa petendi por inexistencia de los elementos que podrían dar lugar a la continuidad de la sociedad conyugal».7 La sociedad Ivenar III Ltda. se opuso a todas las pretensiones de la demanda habida cuenta que es ajena al vínculo afectivo o comercial con las demás personas naturales o jurídicas involucradas en la controversia.8

D. Resolución en las instancias 4 Folio 299-300 del PDF «Cuaderno 1A(2008-634)». 5 Folio 307-310 del PDF «Cuaderno 1A(2008-634)». 6 Folio 329-331 del PDF «Cuaderno 1A(2008-634)». 7 Folio 481-494 del PDF «Cuaderno 1A(2008-634)». 8 Folio 70 del PDF «Cuaderno01Copias(2008-634) y Folio 526-529 del PDF «Cuaderno 1A(2008634)».

9 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 10 de diciembre del 2014 en la que declaró probada la excepción «Inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión9». Seguidamente, negó las pretensiones del libelo inicial. Inconforme, el apoderado de la activa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 18 de mayo del 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La segunda instancia revocó el proveído del a quo. Y, en su lugar: i) declaró fundada la excepción de «inexistencia de los hechos en que funda las pretensiones» únicamente respecto de la compraventa celebrada entre Plested Citelli & Cía. S. en C. y Plested e Hijos Ltda. y protocolizada en la Escritura Pública

No. 1.799 de septiembre 26 de 2006; ii) denegó las pretensiones planteadas respecto de los negocios contenidos en las escrituras públicas no. 1.037 de julio 22 de 2005, 4.722 de noviembre 23 de 2005, 1.876 de septiembre 13 de 2004 y 1.799 de septiembre 26 de 2006; iii) declaró relativamente simulados por la naturaleza del negocio los contratos de compraventa contenidos en los instrumentos no. 1.751 de 01 de agosto de 2003 y 1.671 de 18 de agosto

de 2004, en tanto que en realidad corresponden a 9 Fls 485 del PDF «Cuaderno1C(2008-634)». 10 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 donaciones; iv) en consecuencia, declaró que tales negocios son válidos en los valores y porcentajes que comprenden los 50 S.M.L.M.V. y nulas absolutamente en el exceso por falta de insinuación, de la siguiente manera: Por último, se condenó a la demandada Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C. a restituir a Jorge Plested el 96.46% del inmueble identificado con el F.M.O. 50C-580266. Para el efecto, con base en la jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la figura de la simulación, estimó que los requisitos para la prosperidad de la acción se circunscribían a la existencia del contrato tildado de simulado, la legitimación de quien demanda una declaración de ese talante y la existencia de la simulación. En cuanto al primer requisito, evidenció que la presencia de las compraventas se tiene por acreditada con cada una de las escrituras públicas allegadas al expediente en copia auténtica, junto con los certificados de tradición respectivos. En lo que atañe a la legitimación en la causa por activa de Ligia Matilde Citeli de Plested, esta logró probar el interés que le atañe para solicitar que se declare que los 11 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 negocios son aparentes. Esto, por cuanto los bienes involucrados en el litigio tienen -prima faciela vocación de

sociales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil. Entre otras consideraciones, advirtió que «los contratos reprochados en la demanda -salvo el primero-, fueron celebrados después de que Jorge Plested Delgado conociera la intención de su esposa, de finiquitar la sociedad conyugal entre ellos existente». Dicho lo anterior, consideró que las defensas denominadas «ausencia de causa petendi por inexistencia de los elementos que podrían dar lugar a la consideración de tales bienes como sociales» y «ausencia de causa petendi por inexistencia de los elementos que podrían dar lugar a la continuidad de la sociedad conyugal no tenía vocación de prosperidad» no tienen vocación de prosperidad pues jurídicamente la unión de los mencionados y la sociedad conyugal se prolongó hasta el 28 de mayo del 2007. Ahora bien, en lo que concierne con el tercer requisito -existencia de la simulación-, la Sala presentó la siguiente tabla con la cual interpretó las pretensiones de la demanda: 12 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 A continuación, abordó el estudio de las compraventas a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3, respecto de las que no tuvo por acreditado que hubieran sido simuladas. Ciertamente, sobre las ventas realizadas por Sosa Molano y Cía. Ltda., Ivenar III Ltda. y Luis Fernando Galindo Vargas no se logró probar el concilium fraudis, afirmación a la que se arribó tras valorar las declaraciones ofrecidas en contestación e interrogatorios de parte rendidos por los

representantes legales de las dos primeras y por el último. Por el contrario, sí encontró probado el acuerdo simulatorio en las compraventas elevadas en las escrituras no. 1751 del 2003, 1671 del 2004 y 1799 del 2006. Para el efecto, tuvo en consideración que: Jorge Plested Delgado funge como representante legal de las sociedades Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C. y Plested Citelli y Cía. S. en C. Entre los socios de dichas entidades y la persona jurídica no existe una relación clara (en particular Dennis Giovanni Plested Vélez y Jorge Enrique Plested Rincón). Las sociedades demandadas no acreditaron tener capacidad dineraria suficiente para el pago de los bienes adquiridos por 13 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 compraventa, aunado a que se evidencia una total ausencia de movimientos en sus cuentas bancarias. Este último hecho lo concluyó de una valoración en conjunto de las escrituras públicas contentivas de los negocios jurídicos simulados, las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN, los certificados de existencia y representación legal y el dictamen pericial elaborado en primera instancia. Por otro lado, en lo atinente a la causa simulandi, «con el testimonio de Luisa Fernanda Plested Citeli se tiene por acreditado que las compraventas efectuadas por Jorge Plested Delgado se celebraron con ocasión de una demanda interpuesta por Ligia Matilde Citeli en la que solicitó la separación de bienes entre ellos, juicio cuya existencia se corrobora con la anotación 7 del folio de matrícula 50C-580266 -que se

remonta a julio de 2003-, y que fue resuelto desfavorablemente a la actora». A lo cual se sumó el hecho de que todas las enajenaciones fueron posteriores a esa fecha, así como también la constitución de las sociedades de las que Jorge Plested Delgado es representante legal y que se encuentran involucradas en el litigio. Tal hecho «también constituye un indicio en cuanto al tiempo sospechoso o "tempus", debido al corto lapso que transcurrió entre el fracaso del proceso de familia adelantado para liquidar la sociedad conyugal surgida entre la actora y Jorge Plested Delgado, y las datas en que se celebraron los negocios jurídicos sobre los que versan las pretensiones». Aunado a lo expuesto, el Tribunal extrañó la falta de necesidad para la venta de los inmuebles identificados con los folios 50C-1139257 y 50C-580266. Ciertamente, el pretensor justificó tales conductas en que había decidido retirarse. No obstante, «se verificó que a la fecha de la demanda 14 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 Jorge Plested Delgado tenía la calidad de representante legal de las sociedades Plested Citeli y Cía.. S. en C., Plested Vélez Rincón y Cía.. S. en C. y Plested e Hijos Ltda., luego no se apartó de sus tareas laborales y no se observa que hubiere cumplido el objetivo de conseguir dinero por las transacciones efectuadas para con él cancelar deudas a su cargo, pues ni siquiera logró comprobarse el monto que ingresó a su patrimonio, tampoco la existencia de deudas que ameritaran las ventas en cuestión,

toda vez que los pasivos reportados en su declaración de renta para los años en que se celebraron los negocios, fueron al dos mil tres (2003) de ciento veintidós millones setecientos cincuenta y seis mil pesos ($122.756.000) y de cero (0) pesos al dos mil cuatro (2004)». Así las cosas, se evidencia que el ánimo del señor Plested en las enajenaciones fue el de donar a sus descendientes los bienes objeto de aquellas. Por ello, procede la declaratoria de simulación de los actos protocolizados en las escrituras No. 1.751 y 1.671 por la naturaleza del negocio. Por su parte, la pretensión que recayó sobre las compraventas protocolizadas en el instrumento no. 1.799 del 26 de septiembre de 2006, «resulta impróspera, toda vez que si bien las pruebas revelan que aquella sociedad no tenía capacidad adquisitiva para hacerse al dominio de los inmuebles identificados con los folios 50C-1139257 y 50C-240391 cuyo valor total ascendió a seiscientos cuarenta y un millones noventa y cuatro mil pesos ($641.094.000,oo), ninguna de ellas evidencia que esa suma sí la tenía Jorge Plested Delgado y que éste la entregó a la vendedora por concepto de precio». A continuación, desestimó la excepción de prescripción propuesta pues la controversia no es un conflicto societario, por lo cual se rige bajo las reglas propias de la acción ordinaria. Estudió la pretensión consecuencial formulada en el libelo genitor, concerniente a la declaración de nulidad de los actos contenido en las escrituras no. 1.751 y 1.671, en lo

15 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 que no fue objeto de insinuación. De una lectura de los artículos 1.458 y 1.741 del Código Civil, observó que sí «hay lugar a declarar la nulidad absoluta de los contratos protocolizados en las Escrituras Públicas No. 1.751 y 1.671 en lo que excede del tope establecido en el artículo 1458 en cita», que corresponden a 94.32% para la compraventa de la escritura 1.751 y 96.46% del instrumento no. 1.671. En torno a las restituciones mutuas, estimó que conducía decretar la «restitución simbólica de esa cuota parte (parágrafo 2 art. 337 C. de P.C.) a cargo de Plested Vélez Rincón y Cía.

S. en C. -50C-1139257-; empero, habrá de precisarse que Plested Citeli & Cía. S. en C. -50C-580266no está obligada a la restitución del porcentaje en cuestión, puesto que el predio lo enajenó a Plested e Hijos

Ltda. mediante Escritura Pública No. 1.799 de septiembre veintiséis (26) de dos mil seis (2006), sin que ninguna de tales sociedades esté llamada a responder por los frutos causados». Al respecto, explicó que no procedía la restitución material del 94.32% del bien, «como quiera que tal se halla en poder de un tercer adquirente, como es Plested e Hijos Ltda., quien mediante Escritura Pública 1.799 de septiembre 26

de 2006 compró el predio de folio 50C1139257». Tampoco opera el reconocimiento de frutos en favor de Jorge Plested Delgado sobre las proporciones de los aludidos inmuebles pues «en el plenario no quedó acreditado que aquél hubiere dejado de disponer materialmente de ellos y usufructuarlos, es decir, que no hubiera percibido ya aquellos». Por último, en cuanto a la sanción deprecada conforme lo dispone el artículo 1824 del Código Civil, esta no es procedente «como quiera que al momento en que Jorge Plested Delgado simuló los contratos contenidos en las Escrituras 1751 y 1671 suscritas en los años 2003 y 2004, la sociedad conyugal que tenía con la demandante aún no había sido disuelta (ello ocurrió 16 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 apenas en el año 2007), es decir, aquel podía libremente disponer de lo que mantenía en su haber».

III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN A continuación, se estudian las demandas de casación.

DEMANDA DE CASACIÓN FORMULADA POR LA

SEÑORA LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS CARGO PRIMERO Censuró la violación indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del C. de P. C., hoy artículo 254 del CGP; los artículos 1443, 1458, 1740 y 1741 del C.C. y el canon 1 del Decreto 1712 de 1989, todos ellos por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho manifiestos y

trascendentes en la valoración de las pruebas. Además, alegó la infracción de los artículos 164, 166, 167, 176, 191, 193, 210, 240, 241, 242,248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP. Aseveró que, si no se hubiesen preterido ciertos medios de convicción, se habría concluido que, en el negocio jurídico celebrado entre Sosa Molano & Ltda. y Plested e Hijos Ltda., «aquella sociedad - SOSA molano & LTDA.- no actuó bajo reserva mental, por cuanto que era plenamente consciente que el verdadero adquirente del bien objeto de dicho negocio jurídico era el señor JORGE PLESTED DELGADO y no la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA.». En orden de sustentar su cargo, lo primero que se reprocha es la presunta ausencia de prueba del concilio 17 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 simulatorio evidenciada por el Tribunal. Expuso que fluye diáfano de la confesión ficta de la representante legal de Sosa Molano & Ltda., así como de la estimación jurídica de las pruebas documentales anexas a la demanda y de los hechos indiciarios que de ellas emanan, «que está acreditado el tal "acuerdo simulatorio"». Dicho esto, afirmó que el Colegiado ignoró el «indicio grave y la confesión ficta o presunta» producto de la ausencia de los demandados a la audiencia inicial desarrollada el 09 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; razón por la cual fueron

sancionados en auto del 27 de enero de 2010. Señaló que, además, tampoco se presentaron en la diligencia del 11 de diciembre del 2012, en la que se evacuaron los interrogatorios de parte. En ese sentido, al examinar el libelo inicial, observó que existen hechos que eran susceptibles de confesión y que se relacionaban con la concertación simulatoria, tal como lo son la pretensión 22 y el literal d) del hecho 9. Paralelamente, denunció la omisión de apreciación de pruebas que refuerzan la confesión ficta o presunta e indicios graves aludidos en precedencia. Indicó que no se ponderó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Plested e Hijos Ltda. Manifestó que se omitieron hechos indiciarios, a saber, por un lado, la reciente creación de la sociedad Plested e Hijos Ltda., constituida el 14 de mayo de 2005, y, por el otro, su bajo capital social ($80.000.000) frente al precio de la bodega objeto de la venta ($600.000.000). Adicionó que se pretermitió el estudio de la copia auténtica de la Escritura Pública No. 481 del 17 de marzo de 18 Radicación no. 11001-31-03-017-2008-00634-01 2005, otorgado en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá y el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-37793. Ambos demuestran que el señor Jorge Plested «sí tenía la LIQUIDEZ necesaria para haber pagado de contado ese alto

precio de la citada bodega ($600.000.000) enajenada por SOSA MOLANO & CIA. LTDA. a favor de su sociedad testaferro PLESTED E HIJOS LTDA. por él representada, circunstancia que en su momento bien pudo acreditar JORGE PLESTED DELGADO frente a SOSA MOLANO & CIA. LTDA.». Así pues y ante la falta de reticencia de Sosa Molano & Cía. Ltda., es patente que esta era consciente de la farsa, pues accedió a tramitar el negocio frente a la manifiesta incapacidad patrimonial de la compradora. Aunado a lo expuesto, sostuvo que el ad quem ignoró la presencia de la prueba indiciaria, que surge de la documental mencionada y la plurimentada confesión ficta. Estimó que se omitió la inferencia lógica que surge a partir de los hechos indicadores que brotan de los certificados de

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