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CSJ - SC3791-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3791-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación CIYII LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente SC3791-2021

Radicación: 2000l-31-03-003-2009-00143-01

Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte Bogotá, D. C, pnmero (1 º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación que interpuso BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, en el proceso seguido por Manuel Antonio Palacio Torres, quien cedió los derechos a Silvestre Marcelo Aroca Cotes, frente a la entidad recurrente. 1.- ANTECEDENTES 1.1. La pretensión. El demandante solicitó declarar la existencia de los seguros grupo de vida, con cobertura de incapacidad total permanente, y de accidentes personales. · C s d $ $ d d o a F J u m p c v f d l s R a d i c a c i ó n n . 2 0 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 9 - 0 0 1 4 3 - 0 1 º o m o c o n s e c u e n c i a , c o n d e n a r a l a c o n v o c a d a a p a g a r l a s

u m a s a s e g u r a d a s c o r i i n t e r e s e s m o r a t o r i a s . 1 . 2 . L o s h e c h o s . E l a c t o r a j u s t ó c o n l a c o n v o c a d a l o s o s a m p a r o s c i t a d o s . L o s v a l o r e s a s e g u r a d o s a s c e n d i e r o n a 4 0 ' 0 0 0 . 0 0 0 , e l d e v i d a e i n c a p a c i d a d t o t a l p e r m a n e n t e , a y 2 0 0 ' 0 0 0 . 0 0 0 , e l d e a c c i d e n t e s p e r s o n a l e s . A m b o s v i g e n t e s e s d e e l 2 7 d e a b r i l d e 2 0 0 7 , h a s t a e l 2 7 d e a b r i l d e 2 0 0 8 . E l 1 9 d e e n e r o d e 2 0 0 8 , e l p r e c u r s o r s u f r i ó u n a c c i d e n t e y e t r á n s i t o . L a s f r a c t u r a s d e c o l u m n a b r a z o s u f r i d a s l e c a s i o n a r o n p é r d i d a d e l a c a p a c i d a d l a b o r a l e n e l e q u i v a l e n t e

l 9 6 . 5 9 º / o . A s í l o d i c t a m i n ó , e l 1 2 d e j u n i o d e 2 0 0 8 , l a u n d a c i ó n M é d i c o P r e v e n t i v a . Y e l 2 2 d e a g o s t o , s i g u i e n t e , l a u n t a d e C a l i f i c a c i ó n d e I n v a l i d e z d e l C e s a r . E l I n s t i t u t o d e M e d i c i n a L e g a l , p o r s u p a r t e , d e t e r m i n ó n a i n c a p a c i d a d d e f i n i t i v a d e s e s e n t a d í a s . A d e m á s , s e c u e l a s y é d i c o l e g a l e s p e r m a n e n t e s e n l a d e f o r m i d a d f i s i c a e n l a e r t u r b a c i ó n f u n c i o n a l t a n t o d e l m i e m b r o s u p e r i o r d e r e c h o o m o d e l ó r g a n o d e l o c o m o c i ó n . E l a c c i o n a n t e s e d e s e m p e ñ a b a e n e l m a g i s t e r i o . L a s

a l o r a c i o n e s e f e c t u a d a s p o r n e u r o l o g í a , n e u r o c i r u g í a , i s i a t r í a , m e d i c i n a i n t e r n a m e d i c i n a l a b o r a l , c o n l l e v a r o n a y e c i d i r l a s e p a r a c i ó n d e l c a r g o q u e d e s e m p e ñ a b a . L a a s e g u r a d o r a o b j e t ó l a r e c l a m a c i ó n . A d s c r i b i ó l a s e s i o n e s d e l a c c i d e n t e a u n a p é r d i d a d e c a p a c i d a d l a b o r a l o l o d e l 3 4 . 9 6 o / o . L a s d e m á s p a t o l o g í a s e r a n a n t e r i o r e s , n o 2 Radicación n.º 20001-31-03-003-2009-00143-01 cubiertas por la póliza. El fundamento es falso. La Junta de Calificación de Invalidez de manera alguna hizo distinción. Fuera de esto, estaba obligada a practicar todos los examenes antes de perfeccionar el seguro y ocurrir el siniestro. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo. 1.3. La réplica. La interpelada resistió las pretensiones. 1.3.1. Relacionado con el seguro de vida y cobertura de

incapacidad permanente, adujo nulidad relativa. Argumentó enfermedades preexistentes: ácido péptica con hernia hiatal, artritis erosiva y astigmatismo. El actor no declaró las dolencias. En el formulario dispuesto, por el contrario, señaló que «nunca había padecido problemas de estómago, duodeno, enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado, diarreas frecuentes o enfermedades del sistema digestivo, ni había sufrido problemas de salud no contemplados en el cuestionario». 1.3.2. Asociado con la póliza de accidentes personales, adujo «ausencia de cobertura» de las lesiones sufridas. En su sentir, la desmembración y la incapacidad total permanente estaba cubierta cuando las lesiones corporales eran consecuencia directa y única de un accidente amparado. No obstante, el porcentaje de incapacidad laboral establecido provenía de múltiples patologías, en tanto, las co bij atlas solo ascendían al 34. 96 o/o. 3 Radicación n. º 20001-31-03-003-2009-00143-01 1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el 18 de mayo de 2012, declaró infundadas las defensas y condenó a la entidad accionada a pagar las sumas aseguradas con intereses moratorios. 1. 5. La segunda instancia. Confirmó lo decidido, al resolver la alzada de la demandada.

2. RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. La reticencia o inexactitud del tomador del seguro acerca del estado del riesgo, como causa de nulidad relativa,

debía ser de tal entidad que hubiera retraído al asegurador de celebrar el seguro o inducido a estipular condiciones más onerosas. El hecho no fue demostrado. La relevancia de la omisión o defectuosa declaración del estado del riesgo, no se refería, salvo pregunta expresa, a la gravedad de la dolencia padecida. Hacía relación al hecho que, conocido, hubiera permitido a la aseguradora tomar « libremente a plena conciencia la decisión de asumir el riesgo en las condiciones iniciales o hacerlo en diferentes». Cuando el tomador se sustrae a informar una enfermedad preguntada, permite entender que no la sufre. Si la padece, origina el con trato con la creencia de hechos que en realidad no existen. Y conduce a la aseguradora a «emitir el consentimiento fundada en el error, lo cual se sabe, es un vicio del consentimiento generador de anulabilidad». 4

.. Radicación n. º 20001-31-03-003-2009-00143-01 2.2. En el caso, el asegurado respondió negativamente el cuestionario presentado acerca de los problemas de salud inquiridos en aparatos, sistemas u órganos descritos. Con la demanda presentó copia de su historia clínica. Allí constaba que, en marzo de 2006, se le diagnosticó gastritis, hernia hiatal, artritis erosiva antral moderada y lumbago. Y esos padecimientos no los informó. La reticencia o inexactitud pudo haber ocurrido. La aseguradora, empero, no debió contentarse con acreditar esos hechos. Le incumbía demostrar que, de haber conocido

el estado de salud descrito, en efecto, la habría retraído de contratar. Como no cumplió la carga, no le asistía la razón. 2.3. El juzgado ordenó a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira identificar la incapacidad laboral generada por el accidente de otras patologías. La institución describió que el actor sufrió pérdida de fuerza en la mano derecha; dolor lumbar con irradiación esporádica a la pierna; imposibilidad para agacharse, subir, bajar escaleras, correr, caminar en punta del pie y talón, y para el movimiento de columna dorso lumbar. Atribuyó los hallazgos al trauma de columna. Así mismo, «una pérdida de capacidad laboral de 50.20 % según Decreto 91 7 de 1999 que, homologado para el Magisterio, queda en un porcentaje del 75.15 por ciento con origen en accidente común (tránsito) según decreto 3135 de 1968». 5 Radicación n. º 2000l-31-03-003-2009-00143-01 Las secuelas en la salud, por tanto, eran consecuencia del accidente de tránsito sufrido por el demandante. La prueba evacuada venía revestida de «inmediación al ser el resultado del contacto directo con la víctima». Contrario a lo « extraído de la realizada por la aseguradora BBVA que se basó únicamente en las historias clínicas». 2.4. En la póliza se impuso una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75°/o. No obstante, si el artículo 38

de la Ley 100 de 1993, permitía acceder a la pensión cuando tal incapacidad era igual o superior al 50°/o, quiere decir que la restricción estipulada transgredía la ley. Con todo, conforme al segundo dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el porcentaje fue sobrepasado. Esto en virtud de la «homoloqacion que se hace al ser el tomador integrante del Magisterio». 2.5. Concluye así el Tribunal que el recurso de apelación no se encontraba fundado.

3. DEMANDA DE CASACIÓN Los tres cargos formulados, replicados por la otra parte, la Corte los resolverá en el mismo orden. Aunque aunados los dos últimos por las razones que en su momento se dirán.

3.1. CARGO PRIMERO

6 Radicación n. º 20001-31-03-003-2009-00143-01 Denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1058 del Código de Comercio. Según la recurrente, el ad quem consideró que la reticencia o inexactitud del estado del riesgo, por sí, no era causal de nulidad relativa. Dijo que se requería demostrar, además, que la aseguradora, de haber conocido las circunstancias reales, la habría retraído de contratar o a incluir condiciones más onerosas. En su sentir, la exigencia adicional era ajena a la norma. La equivocación estuvo en no tener como suficiente la acreditada reticencia e inexactitud. 3.2. CONSIDERACIONES 3.2.1. Fuera de discusión se encuentra que la reticencia

o inexactitud de la declaración del tomador acerca de las cuestiones que permiten establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro. Así lo establece, en general, el artículo 1058, inciso 1 º del Código de Comercio Y lo reafirma, para el específico 1. seguro de vida, el canon 1158, ibídem 2. «El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que 1 determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubiere retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro». 2 «Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé luqar». 7 Radicación n. º 20001-31-03-003-2009-00143-01 La pregunta a responder es si la prueba de la reticencia o inexactitud, sin más, era suficiente para decretar la nulidad relativa o implicaba demostrar algo adicional. En concreto, acreditar que el asegurador, de haber conocido la información en forma completa, se habría sustraído de celebrar el contrato o lo hubiera ajustado en términos distintos. 3.2.2. El artículo 871 del Código de Comercio incorpora la «buena fe» como principio rector de los actos mercantiles.

A su vez establece que se rigen por « todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural». En el contrato de seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con la realidad del riesgo, cobra inusitada importancia y se califica como de ubérrima bonafidei. Entre otras razones, al ser los tomadores o asegurados, dada su inmediación con los intereses asegurables, quienes mejor conocen las circunstancias concretas que los rodean. Por esto se dice que las aseguradoras, en estos casos, estarían a merced de la declaración del solicitante. Ello, sin embargo, no significa una conducta totalmente pasiva del asegurador. Atendiendo su cariz profesional, el legislador comercial le insinúa proactividad. En el seguro de vida, al decir que así la aseguradora «prescinda del examen médico» (artículo 1158) el tomador debe ser sincero al declarar el riesgo, en el fondo, ante la alternativa de 8 Radicación n. º 20001-31-03-003-2009-00143-01 corroborar o no tal manifestación, le está indicando a aquella obrar con diligencia y prudencia. Sin perjuicio de la declaración, dirigida o espontánea, obtenida del tomador acerca del estado real del riesgo, el asegurador, en línea de principio, no de be conformarse con la carga de sinceridad que incumbe a aquel. La Corte, atendiendo las circunstancias en causa, ha matizado la intervención de la aseguradora. Alrededor suyo, tiene dicho, gira la «potestad (. .. ) de adelantar sus propias pesquisas en

pos de evaluar qué tan probable puede ser el advenimiento del riesgo y, por lógica consecuencia, del nacimiento de la obligación condicional que el seguro radica en él»3. Todo, dijo en otra ocasión, «mediante i. .. ) indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas (. .. ) en forma voluntaria (ex voluntate) o facultativa, apoyado en expertoss+. La uberrimae bonafidei, por lo tanto, se predica tanto del tomador o asegurado como del asegurador. En palabras de la Sala, según los antecedentes antes citados, al «mismo tiempo es bipolar, en razón de que ambas partes deben observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas». De modo que le corresponde al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se halla, pero también al asegurador se le impone una labor de verificación, de investigación, de diligencia, de "pesquisa" como ya los había exigido al interpretar el artículo 1058 del Código de Comercio, sobre el entendimiento del texto en 3 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de abril de 2007, expediente 04528. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146. 9 Radicación n. º 20001-31-03-003-2009-00143-01 cuestión, en el antecedente de casación civil de 19 de abril de 1999, expediente 4929, en el cual la Sala preconizó que la buena fe es «un postulado de doble vía(. .. ) que se expresaentre otros supuestosen una información recíproca», tesis reiterada el 2 de agosto de 2001, y reafirmada en el de el 26

de abril del 2007. Estos precedentes antes citados, pero que ahora recaba la Sala, estructuran una recia doctrina probable (artículos 4º de la Ley 169 de 1896, y 7º del Código General del Proceso) sobre el carácter bilateral de la buena fe, pero también sobre la obligación de indagación en cabeza de la aseguradora. De tal modo que en la interpretación de la regla 1058 del Código de Comercio, tocante con la reticencia, los deberes de conducta frente a la buena fé son de doble vía, pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para retraerse de la celebración del contrato o para estipular condiciones más onerosas, porque se trata de una buena fe calificada que por la posición dominante de las compañías aseguradoras al hallarse en mejores condiciones jurídicas, técnicas y organizacionales frente al usuario del seguro, también les compete. Precisamente la ley las autoriza para proponer un cuestionario al tomador, y a partir del mismo, es cómo las profesionales del seguro deben tomar las acciones necesarias para determinar el estado del riesgo del tomador. Fundadas en el cuestionario o en su investigación en relación con el tomador, es como pueden asumir la determinación de no contratar o de hacelo en condiciones más onerosas. La obligación emanada del 1058 es bifronte, cobija a las dos partes. 10 Radicación n. º 2000l-31-03-003-2009-00143-01 La regla, entonces, es que ninguno de los contratantes, mientras estuvo a su alcance, puede recargarse en el otro para evadir responsabilidad. El obrar de ambos debe estar

guiado por una diligencia suma, especial, máxima. Y esto la diferencia de la exigida comúnmente en los demás negocios jurídicos. Así, relacionado con el estado de salud del potencial asegurado, por demás comprobable, el tomador debe declararlo sinceramente conforme al cuestionario propuesto, y la aseguradora, valorarlo a efectos de decidir si prescinde o no del examen médicos. 3.2.3. Frente a la existencia de reticencias o inexactitudes, sin embargo, la sanción de nulidad relativa del seguro no necesariamente se impone. Ello ocurre, por una parte, cuando la aseguradora ha conocido o debió conocer el estado del riesgo (artículo 1058, in fine, del Código de Comercios], no obstante, lo cual, aceptó celebrar el negocio aseguraticio. En este caso se entiende que ninguna dificultad avizoró para otorgar el consentimiento. Y por otra, cuando después de celebrado el contrato la aseguradora se allanó a los vicios, expresa o tácitamente. s Asociado con preexistencias, para la Corte constitucional, la empresa aseguradora es «negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso (. .. ) a la póliza de vida grupo deudores» (Sentencia T-832 de 21 de octubre de 2010). Por esto, en otra ocasión acotó que una aseguradora «no puede alegar esta causal de nulidad (. .. ), si no solicitó exámenes médicos al asegurado,

o si habiéndolo hecho no especificó dentro del contrato las enfermedades que no cubriría» (Sentencia T-609 de 9 de noviembre de 2016). 6 "Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente". 11 .------------------------------------·----·-------·--- --·- Radicación n. º 20001-31-03-003-2009-00143-01 Como tiene dicho esta Corporación, «no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador (. .. ). De ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento» 7• La nulidad relativa del seguro, por tanto, es excepcional. De manera alguna puede originarse en el conocimiento real o presunto de la aseguradora acerca del estado del riesgo. Tampoco cuando convalida o acepta los vicios en forma expresa o tácita. En esas hipótesis se entiende que cualquier posibilidad de engaño, no se ha consumado, sino que, por el contrario, se ha superado. 3. 2. 4. El problema surge cuando las reticencias o inexactitudes aún persisten. De un lado, por no haber sido conocidas real o presuntamente por la compañía aseguradora.

Y de otro, cuando el empresario del riesgo no ha saneado los vicios sobrevivientes expresa o tácitamente. En estas hipótesis, las faltas susceptibles de dar al traste con el contrato de seguro también deben ser excepcionales. Según la doctrina, la sancion de nulidad relativa del seguro solo se produce si los vicios de la declaración del estado del riesgo son « releuanies-». Para la jurisprudencia constitucional, «siempre y cuando recaigan sobre hechos o 7 CSJ. Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146. 8 OSSA G., J. Efrén. Teoría General del Seguro - El Contrato. Editorial Temis. Bogotá. 1991. pág. 333. 12 Radicación n. º 20001-31-03-003-2009-00143-01 circunstancias relevantes o influyentes respecto del riesqo», En el mismo sentido esta Corporación al asentar: «Ahora, es incuestionable que la ley no ha consagrado una pormenorizada relación de los hechos que determinan el estado del riesgo en el contrato de seguro (numerus clausus), sin que tampoco pueda pasarse por alto que las circunstancias que ofrezcan incidencia en un evento concreto, in casu, pueden carecer de ella en otro distinto. Por tal razón, compete al juez, en cada caso específico, dado que se trata de una quaestio fa cti, auscultar y validar, desde la óptica del singular contrato de seguro sub ju.dice, cuáles acontecimientos fácticos pudieran interesar o incidir en el asentimiento del asegurador y cuáles no (juicio de relevancia o de

trascendencia) (. .. )» 1 o Lo dicho implica demostrar la reticencia o inexactitud. Igualmente, la incidencia de los vicios en el consentimiento. Esto último sin aquello, desde luego, no es posible ponderar. Se trata, entonces, de requisitos que se encadenan. De ahí que también se de be pro bar cómo el asegurador, en el caso de haber conocido la información ocultada, tergiversada o falseada, se habría retraído de celebrar el contrato, o inducido « a estipular condiciones más onerosas» (articulo 1058, inciso 1 º del Código de Comercio). 3.2.5. La carga de la prueba de tales elementos, por supuesto, gravita sobre quien alega la nulidad relativa del seguro, bien por vía de acción, ya como excepción. Los artículos 1 77 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, así lo establecen. Según su tenor, « incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas 9 Corte Constitucional. Sentencia C-232 de 15 de mayo de 1997. 10 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente 7011. 13 Radicación n.º 20001-31-03-003-2009-00143-01 persiguen». Principios que responden al aforismo «onus probandi incumbii actori; reus excipiendo fit actor». El asegurador, cuando invoca la sanción de nulidad le corresponde demostrar las hipótesis normativas dichas. Acreditada la reticencia o inexactitud en la manifestación del

estado del riesgo, a su vez, se prueba la mala fe de quien hizo la declaración contrariando la realidad. Lo mismo, empero, no sucede con la relevancia o trascendencia. La razón estriba en que la infidelidad en la declaración del estado del riesgo es un hecho atribuible al tomador o al asegurado, mientras que la posibilidad de celebrar o no el contrato o de hacerlo en condiciones más onerosas es una cuestión predicable del asegurador. Por eso se ha sostenido que la entidad aseguradora es la única que puede saber con certeza « (i) que por esos hechos el contrato se haria más oneroso y (ii) que se abstendrá de celebrar el contrato» 11. Así que ajustado el seguro se presume su validez. Y quien pretenda probar en contrario le corresponde arnmar la prueba respectiva. Si es la aseguradora, acreditar la reticencia o inexactitud, y la I incidencia del hecho en la emisión del consentimiento. 3.2.6. En el caso, el Tribunal no encontró la prueba de la trascendencia o incidencia de las inconsistencias 11 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2 de abril de 2014. En últimas, como allí se indició, la «reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra manera podría, en la práctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la reclamación, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretación pues seria aceptar prácticas, ahora sí, de mala fe». 14 Radicación n.º 20001-31-03-003-2009-00143-01

manifestadas por el actor, Manuel Antonio Palacio Torres, contenidas en la declaración del estado del riesgo, en la voluntad expresada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., la interpelada. La recurrente no discute esa conclusión probatoria, inclusive, así sea equivocada. Su posición se justifica, en tanto, pone en entredicho es la hipótesis normativa a ser demostrada. Si fue adicionada desacertadamente al artículo 1058 del Código de Comercio, esto, por sí, arrasaría lo discurrido en el campo de los hechos y su prueba. En caso contrario, se mantendría vigente, al margen del acierto. El error iuris in iudicando, sin embargo, no se configura. El artículo 1058 del Código de Comercio habla de dos conductas. La del tomador o asegurado, respecto de las reticencias o inexactitudes en la descripción del estado del riesgo. Y la del asegurador, conocidas esas inconsistencias, la posibilidad de haberse retraído de celebrar el contrato, o « inducido a estipular condiciones más onerosas». Ambos hechos son los que, como se remata en el inciso final del mismo precepto, «producen la nulidad relativa del seguro». De nada sirve afirmar y demostrar la insinceridad del tomador o asegurado, si no se hace saber ni se acredita cómo esa conducta influyó en el consentimiento del asegurador. Esto, porque como se anotó, no toda reticencia o inexactitud aflora en la nulidad del seguro. Algunas, al haberlas subsanado o aceptado en forma expresa o tácita luego de celebrar la convención. Otras, por cuanto conocidas, real o

15 -------------·--------· Radicación n. º 2000l-31-03-003-2009-00143-01 presuntamente, antes de ajustar el contrato, con todo, asintió la voluntad. Y las demás, al ser intrascendentes. Estas últimas, mientras no se demuestre su incidencia, ante la falta de otra explicación posible, debe seguirse que son nimias o insignificantes. La trascendencia dicha, desde luego, no puede confundirse con el nexo causal del hecho que causa el siniestro. En el acta 73 del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la Revisión del Código de Comercio se observó que no hay necesidad de establecer relación ninguna de « causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro.v-, Empero, que la reticencia o inexactitud se relacione o no con el hecho del infortunio, es algo totalmente distinto a la magnitud de la falta. Según la incidencia que haya tenido en el consentimiento, al fin de cuentas, es lo que va a determinar la nulidad relativa. Relacionado con el requisito de la trascendencia, el Tribunal no se equivocó al exigirlo. La norma la contempla. Establece que la reticencia o inexactitud, como causa de nulidad relativa del seguro, tiene lugar cuando de haberla conocido el asegurador lo hubiere retraído de celebrar el « contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas». 3.2.7. Para finalizar, la respuesta al cargo por errónea interpretación del 1058 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta que ésta Corte, con relación a la reticencia, ha

12 Asociación Colombiana de Derecho de Seguros "Acoldese". Bogotá. Unión Gráfica Ltda. 1983. páginas 91 y ss. 16 Radicación n. º 20001-31-03-003-2009-00143-01 venido haciendo una lectura del precepto siguiendo los principios, derechos y valores constitucionales, tal cual se ha venido razonando, construyendo algunos criterios o estándares: l. Buena fe. Mediante una doctrina probable, tal cual quedó atrás trasuntada, la buena fe también cobija a la aseguradora, para hacer pesquisas al momento de la celebración del contrato sobre las condiciones de asegurabilidad del tomador. La buena fe se presume y la ubérrima bonna fides, se aplica por igual para los contratantes, y así por ejemplo, en la declaración de voluntad, como la del riesgo, se hallan arropadas por la presunción de validez, de modo que quien alega el motivo de ineficacia, debe proporcionar los elementos de convicción para demostrar el vicio, porque antes del decreto se reputa válida 2. La mala fe debe probarse. Lo anterior conduce a 13. establecer, que compete a la aseguradora, pro bar la mala fe por parte del tomador o del asegurado, para inferir si procedía retraerse del contrato o modificar las condiciones económicas del mismo. 3. La necesidad de probar el nexo de causalidad o el efecto trascendente entre la declaración de voluntad reticente o inexacta en el riesgo o en el siniestro; siendo necesario demostrar esa relación consecuencia! de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto u omitido

y el siniestro. Es decir, se debe establecer cual fue la trascendencia de la preexistencia y la situación médica que genera el siniestro. 4. El deber y la posibilidad de practicar exámenes médicos, cuando se trata del seguro de vida, por discurrir con un aspecto crucial y un derecho fundamental 13 COLOMBIA, CSJ. SC Sent. del 15 de marzo de 1944, del 12 de diciembre de 1955, del 23 de septiembre de 1974, del 11 de marzo de 2004; del 13 de julio de 2005; y del 30 de junio de 2011. 17 d p d i c c p 0 2 a n e u e o a o 0 0 n R a d i c a c i ó n n . 2 0 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 9 - 0 0 1 4 3 - 0 1 º l t o m a d o r - b e n e f i c i a r i o d e l a p r e s t a c i ó n a s e g u r a t i c i a . E s t e n t o p o r e j e m p l o , a p a r e c e e n l a s e n t e n c i a T - 8 3 2 d e o c t u b r e 2 0 1 0 , e n t r e o t r a s . 5 . L a o b l i g a c i ó n d e h a c e r u n a p r o c o n s u m a t o r e t e r p r e t a c i ó n d e l a p ó l i z a t r a t a r s e d e u n a l

n t r a t o d e a d h e s i ó n . T a n t o , e n d i v e r s o s r e c u r s o s d e s a c i ó n , c o m o e n m a t e r i a d e t u t e l a . S o b r e e l p a r t i c u l a r , e n r e c i e n t e a c c i ó n c o n s t i t u c i o n a l r u n a n i m i d a d , e n l a r a d i c a c i ó n 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 2 08 2 7 - 0 0 , l a S a l a r e a l z ó l a d o c t r i n a d e l a s e n t e n c i a T - 2 8 2 d e 1 6 , d o n d e s e e x p l i c a n a l g u n o s d e l o s c r i t e r i o s e x p u e s t o s t e s : « E n c o n s e c u e n c i a , l a o b l i g a c i ó n d e l a s a s e g u r a d o r a s p a r a d e t e r m i n a r e l p a g o o n o d e u n a i n d e m n i z a c i ó n e x c e d e l a d e d e m o s t r a r l a o c u r r e n c i a d e u n a p r e s u n t a p r e e x i s t e n c i a n o

c o m u n i c a d a p o r e l t o m a d o r . { . .. ] p o r e s t o q u e , e n c a s o d e q u e l a a s e g u r a d o r a a l e g u e l a E s " 2 2 . e x i s t e n c i a d e l a f i g u r a d e l a " r e t i c e n c i a " , d e b e r á d e m o s t r a r e l n e x o y d e c a u s a l i d a d e n t r e l a p r e e x i s t e n c i a a l u d i d a l a c o n d i c i ó n m é d i c a q u e d i o o r i g e n a l s i n i e s t r o , d e f o r m a c l a r a r a z o n a d a , c o n y y f u n d a m e n t o e n l a s p r u e b a s a p o r t a d a s e n e l e x p e d i e n t e . D e e s t a m a n e r a , l a a s e g u r a d o r a l a p a r t e c o n t r a c t u a l q u e t i e n e l a c a r g a e s d e p r o b a r d i c h o e l e m e n t o o b i e t i v o p a r a e f e c t o s d e e x o n e r a r s e d e

s u r e s p o n s a b i l i d a d e n e l p a g o d e l a i n d e m n i z a c i ó n . «

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