CSJ - SC3862-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3862-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Ctilombia Corte Sttprama do Jurticia Sala it GasaclíR CMI
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC3862-2019
Radicación: 73001-31-03-001-2014-00034-01
(Aprobado parcialmente en Sala de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho y definitivamente en Sesión de veinte de j u n io de dos m il dieciocho) Bogotá, D. C, veinte (20) . de septiembre de d os m il diecinueve (2019) Se decide el recurso de casación interpuesto p or H e r n a n do Vásquez D u a r t e, respecto de la sentencia de 10 de abril de 2 0 1 5, proferida p or el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Ibagué, S a la Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado p or el recurrente c o n t ra C o n t i n e n t al Transportadores L i m i t a d a, T r a n s c o n t i n e n t a l, y Óscar A u g u s to Restrepo J a r a m i l l o.
1. ANTECEDENTES 1.1. El r>etitum. El d e m a n d a n te solicitó, declarar la responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al de los convocados, con la condena a pagar daño emergente y lucro cesante, a c a u sa del accidente de tránsito provocado por éstos.
Radicación: 73001-31 -03-001 -2014-00034-01 1.2. La causa rtetendi. El actor, H e r n a n do Vásquez D u a r t e, el 19 de enero de 2 0 0 5, se desplazaba en h o r as de la tarde en su motocicleta, en un t r a mo conocido c o mo "Alto de El Bledo", en la vía LéridaG u a y a b al (Tolima), m o m e n to en el c u al f ue embestido p or la "tractomula" conducida p or Óscar A u g u s to Restrepo J a r a m i l l o. El i m p a c to le provocó la amputación de su p i e r na izquierda.
D e n u n c ia q ue según el i n f o r me de la Policía, el accidente se debió al exceso de velocidad y a la falta de m a n t e n i m i e n to d el tractocamión. 1.3. La contestacién de la demanda. La sociedad interpelada se o p u so a l as pretensiones, aceptando l os hechos de la d e m a n d a, p or así aparecer demostrados c on la "(...) documentación aportada (.-.)", salvo l os q ue se relacionan c on la c a u sa d el accidente. 1.4. El fallo de primer grado. El J u z g a do P r i m e ro Civil d el Circuito de ¡bagué, el 18 de m a r zo de 2 0 1 4, negó las pretensiones. A d u jo q ue la p r u e ba d o c u m e n t al
relacionada e ra m uy frágil. En efecto, c o mo aparece, el vehículo pesado f ue codificado p or exceso de velocidad, falta de m a n t e n i m i e n to mecánico, y fallas en los frenos; m i e n t r as la motocicleta, p or t r a n s i t ar distante de la acera u orilla de la carretera. Igualmente, p or c u a n to la declaración d el p a t r u l l e ro de la policía J h o n a t an Irreño Ramírez, e ra bastante tenue, y 2
Radicación: 7 3 0 01 -31 -03-001 -2014-00034-01 porque el c o n d u c t or d el tractocamión sostuvo en la indagatoria q ue el motociclista le salió de m a n e ra i m p r u d e n t e. 1.5. La decisión de segundo grado. C o n f i r ma la anterior determinación, al resolver la apelación d el d e m a n d a n t e.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA 2 . 1. Según el T r i b u n a l, no tenían mérito d e m o s t r a t i vo los m e d i os de convicción allegados en copias simples peira acreditar el m o t i vo del m e n o s c a bo y la responsabilidad de los d e m a n d a d o s, en particular, el i n f o r me del accidente de tránsito, la declaración d el p a t r u l l e ro J h o n a t an Irreño Ramírez a n te la Fiscalía T r e i n ta y D os Local de Lérida, y la
indagatoria r e n d i da por Óscar A u g u s to Restrepo J a r a m i l lo en la Fiscalía Veintisiete Local de Rionegro. Lo anterior, p o r q ue no se s u j e t a b an a lo previsto en los artículos 2 54 y 2 68 del Código de Procedimiento Civil, así c o mo en el c a n on 11 de la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0, los cuales confieren eficacia p r o b a t o r ia a l as copias c u a n do su autenticidad la certifique cualquier n o t a r io o secretario de oficina j u d i c i a l, o en su defecto, la reconozca e x p r e s a m e n te la contraparte o se d e m u e s t re m e d i a n te cotejo. 2.2. Además, el d e m a n d a n te f ue desidioso de s us deberes procesales por no gestionar la incorporación de los Radicación: 73001-31-03-001-2014-00034-01 anotados d o c u m e n t os en copia auténtica, solicitados de oficio por a m b os juzgadores de instancia. 2.3. En todo caso, al e x a m i n ar la indagatoria d el conductor de la t r a c t o m u l a, este "no aceptó ser el responsable del accidente", ni existía constancia en el expediente de q ue no h u b i e re asistido a absolver el interrogatorio de parte.
3. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente d e m a n d a n te formuló d os cargos por la
violación indirecta de la ley sustancial, los cuales no f u e r on replicados p or la contraparte. La Corte resolverá l as acusaciones c o n j u n t a m e n te p or l as razones q ue en su m o m e n to se dirán.
4. CARGO PRIMERO 4 . 1. D e n u n c ia la transgresión de los artículos 2 3 4 1, 2 3 4 7, 2 3 5 6, 2 3 57 del Código Civil, 2 4 3, 2 4 4, 2 54 del Código General del Proceso, y 37.4, 179, 180, 2 68 y 2 89 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la comisión de un error de derecho, al no dársele mérito probatorio a los d o c u m e n t os allegados en copias simples, m e d i a n te l os cuales se acreditaba la c a u sa d el daño y la responsabilidad de l os convocados.
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Radicación: 7 3 0 01 -31 -03-001 -2014-00034-01 4 . 1 . 1. En sentir de la censura, el i n f o r me d el accidente de tránsito, la declaración d el p a t r u l l e ro J h o n a t an Irreño Ramírez y la indagatoria r e n d i da por Óscar A u g u s to Restrepo J a r a m i l l o, sí tenían eficacia d e m o s t r a t i va por c u a n to n i n g u no de l os i n s t r u m e n t os contentivos de
esas p r u e b as f u e r on tachados de falsos p or l os interpelados, significando su aceptación c o mo m e d i os de persuasión. Lo antelado, porque el Código de Procedimiento Civil, en línea c on el Código G e n e r al del Proceso, y c o n f o r me a los principios de b u e na fe, lealtad procesal y prevalencia d el derecho s u s t a n t i vo sobre el adjetivo, le asignó pleno vigor acreditativo a las copias s in autenticar, siempre y c u a n do su veracidad no la c e n s u re la parte frente a q u i en se p r e t e n d en hacer valer. Lo planteado, dice, explica el porqué el T r i b u n al no debió aplicar los preceptos 2 54 y 2 68 del a n o t a do régimen procesal civil, los cuales exigen c o mo requisito de idoneidad p r o b a t o r ia de l os escritos reproducidos d el original, su aportación auténtica, dado q ue dichas disposiciones contradicen el contenido de l os artículos 2 89 y 2 90 ejúsdem, que permitían a los e x t r e m os procesales "tachar de falso" cualquier d o c u m e n to allegado por su contraparte, c on el fin de restarle eficacia probatoria. Además, l as reglas atinentes a la exclusión d e m o s t r a t i va de las copias simples, p u g n an c on el c a n on Radicación; 73001 -31 -03-001 -2014-00034-01
2 46 d el Código General d el Proceso, debiendo declinar aquéllas por v i r t ud de su derogatoria tácita, al tenor de la regla 72 del Código Civil. La prevalencia del n u e vo enjuiciamiento civil en el caso concreto, acota, se justifica también al adoptar dicho s i s t e ma un modelo hermenéutico garantiste que faculta al j u ez tener m a y or d i n a m i s mo en la contemplación de l as pruebas, permitiéndole apreciar los d o c u m e n t os informales c u a n do las partes, con su silencio, los "convalidan". E m p e r o, al desconocer el sentenciador acusado t al enfoque n o r m a t i v o, transgredió los postulados de la b u e na fe y lealtad i m p e r a n t es en el juicio, adoptando u na decisión contraria a la j u s t i c ia m a t e r i a l. 4.2. P a ra la censura, al descartar el ad-quem l as pruebas allegadas en copias simples, incidió en la falta de demostración d el nexo causal de la responsabilidad aquiliana endilgada a los demandados. 4.3. Solicita el i m p u g n a n t e, por lo t a n t o, casar el fallo atacado y declarar en sede de i n s t a n c ia la prosperidad de las pretensiones e i m p o n er las condenas respectivas.
5. CARGO SEGUNDO 5.1. A c u sa el desconocimiento de los artículos 1496,
1613, 2 3 4 1, 2 3 56 y 2 3 57 del Código Civü; y 37.4, 179 y 180 6
Radicación: 73001-31 -03-001-2014-00034-01 del Código de Procedimiento Civil, c o mo consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. El T r i b u n a l, en opinión del recurrente: 5.1.1. Pretirió el i n f o r me de la Fiscalía Veintisiete Local de Rionegro, A n t i o q u i a, pues en él, dicho ente dijo no saber de "causa alguna" relacionada c on el número del expediente indicado por el a-quo en el a u to m e d i a n te el c u al gestionó las copias de la investigación a d e l a n t a da a raíz del accidente de tránsito padecido por el aquí actor, situación que i m p l i c a ba proveer de n u e vo su recaudo, corrigiendo la información pertinente. 5.1.2. Omitió la solicitud de p r u e b as oficiosas y el derecho de petición de "expedición de documentos" q ue el d e m a n d a n te i n t e r p u so a n te la Fiscalía T r e i n ta y D os Local de Lérida.
La p r i m e r a, c u a n do p u so de presente al ad-quem la dificultad p a ra obtener las "copias" a n te la m e n c i o n a da a u t o r i d a d, exigiéndole requerirlas o t ra vez; y el segundo, al
no ser cierto el desinterés del actor p or la consecución de las m i s m a s, pese a " no obtener respuesta". 5.1.3. S u p u so que Óscar A u g u s to Restrepo J a r a m i l l o, c o n d u c t or de la t r a c t o m u l a, "no confesó" en la indagatoria su participación en el siniestro, aseveración deducida s in confrontar el contenido del i n f o r me de policía y el croquis, 7
Radicación: 7 3 0 01 -31 -03-001 -2014-00034-01 los cuales d e m o s t r a b an lo contrario, esto es, "la maniobra imprudente de [aquél] en la vía". 5.2. Concluye el i m p u g n a n t e, l os yerros de facto enrostrados, incidieron en la aplicación de l as n o r m as denunciadas c o mo vulneradas, al p u n to de negar s in acierto, la responsabilidad civil i m p l o r a d a. 5.3, D e m a n d a, en consecuencia, conceder el recurso extraordinario, revocar la sentencia del juzgado, y en su lugar, acoger s us reclamaciones.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Si b i en h oy rige la L ey 1 5 64 de 2 0 1 2, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso"^, para, el presente a s u n to se aplicará el Código de Procedimiento Civil, pues la impugnación e x t r a o r d i n a r ia e x a m i n a da se
formuló bajo su vigor, debiendo resolverse conforme a lo allí reglado. Lo anterior, en c u m p l i m i e n to de la regla tempus regit procesum, c o n t e n i da en el artículo 6 2 5, n u m e r al 5° d el Código Gener al del Proceso, la c u al dispone q ue "(...) los recursos interpuestos {...), se regirán por las leyes vigentes cuando se [instauraron] {...)". i El Acuerdo n" PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó al nuevo Estatuto de Ritos Civiles su pleno imperio a partir del 1 de enero de 2016. 8
Radicación: 7 3 0 01 -31 -03-001-2014-00034-01 6.2. El estudio a u n a do de l os cargos se justifica, p or c u a n t o, c o mo se observa, en a m b os se d e n u n c i an c o mo violados u n os m i s m os preceptos legales, y porque, en general, l os errores de h e c ho y de eficacia p r o b a t o r ia se asocian c on l as copias simples aportadas c on el libelo genitor, c u ya autenticidad, según se sostiene, quedó s u p e r a da en el decurso d el proceso.
Pese a d e n u n c i a r se en un segmento d el cargo segundo, la comisión de un yerro de hecho, en c u a n to el T r i b u n al pretirió apreciar algunos d o c u m e n t o s, la S a la lo
examinará desde la óptica d el error de derecho, p o r q ue el quid de la "(...) confesión (...)" de u no de l os d e m a n d a d os y la falta de contraste de t al m e d io c on otros, atañe a aquilatar c o n j u n t a m e n te l os elementos de convicción, ámbito de esta o t ra clase de error. La cuestión no a p u n ta a constatar su existencia m a t e r i al en el proceso, ni a fijar su contenido objetivo, aspecto d el yerro de facto. El antelado análisis viene al caso siguiendo el g a r a n t i s mo d el j u i c i o, inserto en l as reglas 29 y 2 28 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención A m e r i c a na sobre Derechos H u m a n o s. C on m a y or razón c u a n do el ad-quem no omitió justipreciar ningún elemento de juicio; p or el contrario, al referirse a l as copias, l as t u vo en c u e n ta y l as valoró, distinto es q ue les h a ya restado eficacia d e m o s t r a t i va p or no estar autenticadas. I g u a l m e n t e, al decir, q ue el 9
Radicación: 73001 -31-03-001-2014-00034-01 conductor d e m a n d a do "(,...) en la indagatoña no acreditó ser el responsable del accidente {...)", 6.3. El error de ture ocurre c u a n do el sentenciador le da a u na p r u e ba el alcance demostrativo no reconocido p or
la l ey o le niega el fijado en ésta, y c u a n do se equivoca en torno a su regularidad. Se configura, según lo tiene afirmado la doctrina invariable de la Corte, al errar el T r i b u n al "(...) en la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo {...)"^. T an impecable rgizonamiento, reiterado en otros fallos3; s u p o ne q ue el anotado desacierto se presenta en cualquiera de l os cuatro m o m e n t os q ue integran la actividad probatoria"^: (i) en la incorporación o conformación del c o n j u n to de pruebas; (ii) d u r a n te el acto de su decreto, práctica o evacuación; (iii) en la calificación o la valoración; o (iv) en la etapa decisional sobre l os h e c h os comprobados. En la fase d el primero, ligada c on la aducción, aportación, petición o solicitudes de pruebas q ue se -! CSJ SC, 24 de junio de 1964, Tomo CVIl n." 2272, pág. 3 50 a 364. 3 CSJ SC 13 de abril de 2005, rad. 1998 0056 02; 24 de noviembre de 2008, rad. 1998-00529 01; 15 de diciembre de 2009, rad. 1999 01651 01, entre otros.
- F E R R ER BELTRAN, Jordi. "La valoración racional de la prueba!'. Madrid. Marcial Pons, 2007, pag. 65 a 144.
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Radicación: 7 3 0 01 -31 -03-001 -2014-00034-01 p r e t e n d en hacer valer, porque es allí donde convergen la m a y or parte de l os elementos históricos presentados o aducidos por las partes y que el j u ez debe considerar al resolver la litis. Se integra por las p r u e b as o evidencias recopiladas e incorporadas; c o n t e m p la quién p u e de solicitarlas, a n te quién, cómo, cuándo, y cuáles s on los m e d i os autorizados. D i c ha etapa se rige por los criterios previstos p or l os sistemas procesales: dispositivo, inquisitivo o m i x t o; o según sea el caso, en las facultades otorgadas p or el legislador a l as partes p a ra ofrecer p r u e b a s.
El segundo, se refiere a la instrucción y fiscalización de los elementos de convicción solicitados, el c u al abarca el decreto y práctica de los peticionados por las partes c o mo las decretadas de oficio; y por tanto, atiende los requisitos extrínsecos e intrínsecos generales y particulares p a ra a d m i t i r l as o rechazarlas m o t i v a d a m e n t e, m i r a n do su pertinencia (congruencia fáctica), conducencia (congruencia n o r m a t i v a) y utilidad; también su licitud
(constitucionalidad) o ilegalidad. En la práctica, p or ejemplo, es donde c on m a y or rigor se o b s e r v an l os principios de inmediación y contradicción, i n t e r a c t u a n do el juez, apoderados, partes y terceros. En esta fase cobra p a r t i c u l ar trascendencia la regla de exclusión probatoria. El tercero se contrae a evaluar el acervo d e m o s t r a t i vo incorporado, decretado y practicado. Aquí se h a l la c o mo etapa previa a la valoración o mérito, la asunción j u d i c i al de 11
Radicación: 73001 -31 -03-001-2014-00034-01 la prueba, e n t e n d i da c o mo "(...) la percepción sensorial y la aprehensión mental de la prueba por el juez {-..Y^, laborío indispensable q ue a s u me el juzgador, al a d m i t i r la o practicarla directamente, o c u a n do le es r e m i t i da p or el comisionado, y a s i m i la cognitivamente su contenido. No se trata de un hecho físico de a d m i t ir o practicar la p r u e b a, sino del fenómeno síquico o m e n t al p a ra conocer y entender el m e d io demostrativo.
En este tercer estadio, se b u s ca luego de la asunción, establecer el mérito o convicción de l as p r u e b as recaudadas, que c o mo raizonamiento j u d i c i al se expone en
la motivación de la providencia, el c u al se gobierna según el régimen respectivo: la íntima convicción, la tarifa legal, la probabilidad racional o lógica, o la s a na crítica; en fín. E s te último, prevalente en n u e s t ro s i s t e ma procesal, se h a l la sometido a los criterios generales de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia o del sentido común. A n a l i za el grado de apoyo q ue cada m e d io persuasivo b r i n da y el c o n j u n to de los acopiados, a efectos de establecer el nivel de confirmación de l as d i s t i n t as hipótesis q ue s o l u c i o n an el p r o b l e ma del caso. Y el cuarto, se finca en la apreciación o calificación de los m e d i os de convicción, y se circunscribe a la selección de las tesis probatorias q ue o b t u v i e r on m a y or grado de confirmación o de c e r t i d u m b re y que, desde el p u n to de 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando "Teoría General de la Prueba Judicial" Tomo 1, Quinta edición. Bogotá. Temis, 2002, pag. 222. 12
Radicación: 73001-31-03-001-2014-00034-01 vista de los hechos, c on m a y or rigor o estándar, edifican la solidez del fallo, s u s t e n t a n do la ratio decidendi.
En fin, es en estas fases donde c on m a y or frecuencia
se p u e d en escrutar o depositar los errores de derecho en la p r u e b a, t r as c o m p a r ar su regularidad c on l as n o r m as probatorias pertinentes. 6.4, En p u n to de lo censurado, la Corte, inveteradamente, conforme al artículo 2 54 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que las copias simples no tienen valor probatorio^; claro, en el m a r co dentro del cuail está planteada la controversia. En efecto, por regla general, q u i en pretenda hacer valer dentro del proceso d o c u m e n t os que se e n c u e n t r an en su poder, debe adjuntarlos c on la d e m a n da o en la contestación, según lo señalan los preceptos 77, n u m. 6°, y 9 2, n u m. 5°, inciso 2°, ejúsdem; h oy este m i s mo criterio se h a l la en los artículos 8 4, n u m. S"", y 9 6, n u m. 5", inciso 2° del Código G e n e r al del Proceso. No obstante, la aportación de reproducciones mecánicas o fotostáticas no podía realizarse de cualquier m o d o, por c u a n to el c a n on 2 54 del E s t a t u to Procesal Civil, condicionaba su i m p o r t a n c ia denotativa, entre otros casos, "(...) cuando hayan sido autorizadas por notario, director de «• CSJ SC 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127-01; 6 de abril de 2011, exp. 200400206-01; 18 de diciembre de 2012, rad, 00104; 1 de diciembre de 2015, exp. 00080; y 27 de agosto de 2014, rad. SC 11347.
Radicación: 7 3 0 01 -31-03-001 -2014-00034-01 oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada (...)".
Acorde con la m e n c i o n a da disposición, la regla 2 68 ídem, consagraba las excepciones que a u t o r i z a b an a las partes a a d j u n t ar "en copia" los documentos. En p r i m er lugar, los protocolizados; en segundo término, los que f o r m en parte de otro proceso de donde no p u e d en desglosarse, siempre y c u a n do la reproducción se expida por orden de un juez; y en tercer orden, aquéllos cuyo original no se e n c u e n t ra en poder de q u i en lo aporta, caso en el cual, será necesario que su autenticidad h a ya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o reconocida expresamente por la parte contraria o d e m o s t r a da m e d i a n te cotejo. C on todo, h oy día, la a n o t a da regla probatoria, reafirmada p or la j u r i s p r u d e n c ia de esta Corte^, debe comprenderse en contextos procesales donde h a ya d u da en el origen o en el contenido del i n s t r u m e n to escrito de que se
trate, pero no c u a n do la conducta de l os sujetos en contienda, respecto de l os duplicados informales de d o c u m e n t os públicos, despejan cualquier incógnita acerca de su creación o significado. En esa línea, incluso frente a los "(...) documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, 7 ídem. 14 Radicación; 7 3 0 01 -31 -03-001-2014-00034-01 presentados (...) en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios (...)", el artículo 11 de la L ey 1 3 95 de 2 0 1 0, modificatorio d el inciso 4° d el c a n on 2 52 d el Código de Procedimiento Civil, l es confirió autenticidad iurís tantum en relación c on la tipología antes anotada; presunción a h o ra inserta en el c a n on 2 44 d el Código General d el Proceso. El c u m p l i m i e n to de l as formalidades tendientes a hallar la autenticidad, r e s u l ta esencial frente a l as copias simples, siempre q ue exista i n c e r t i d u m b re sobre el a u t or o procedencia d el d o c u m e n t o, s ea público o privado, y deja de serlo en sentido contrario, esto e s, c u a n do no se controviertan; pues lo realmente i m p o r t a n te es confirmar la autenticidad de éste, cual ocurre, según el tenor d el inciso l '' del artículo 2 52 d el Código de Procedimiento Civil, c u a n do
h ay "(...) certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado (...)", 6.5. El error de derecho también se produce c u a n do el sentenciador, s in razón, y existiendo serios m o t i v os p a ra hacerlo, no decreta l as p r u e b as de oficio necesarias p a ra la verificación de "(...) los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (...)"^. « Artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículos 165 y 170 del Código General del Proceso, 15
Radicación: 73001 -31-03-001-2014-00034-01
La anterior exigencia, d i s t i n ta de su vertiente obligatoria^, no implica per sé suplir l as cargas desatendidas p or l os extremos procesales, ni el desconocimiento de la discrecionalidad c on la c u al c u e n ta el tallador al respecto, sino c u a n do d i c ha facultad probatoria se t o r na a p r e m i a n te p a ra esclarecer aquellas situaciones claramente sugeridas o i n s i n u a d as en el expediente. Ello ocurre, p or ejemplo, c u a n do o b ra la p r u e ba a u n q ue indebidamente aducida o incorporada, hipótesis en la cual, de s er trascendente en la decisión^o, se hace imperioso regularizarla, porque de no hacerlo "(...) se produce una grave desatención de los elementos que conforman el plenaño (...)" ^ L 6.6. En c u a n to atafie al tipo de responsabilidad civil descrita en la acusación, la m i s ma corresponde a la prevista
en el artículo 235612 d el Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra u na presunción de responsabilidad q ue opera en favor de la víctima p or el daño causado producto de u na labor La omisión de pruebas de oficio, en la especie de obligatorias, la Corte también la ha visto como un error de derecho probatorio por el incumplimiento de un poder deber. Por ejemplo, "(...) la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nididades', eventos en los cuales 'es ineludible el 'decreto de pruebas de oficio', so pena de que una. omisión de tal envergadura afecte la sentencia (...)" (CSJ SC 15 de julio de 2008, rad. 00589, reiterada en fallos de 20 de octubre de 2011, rad. 08220, y 21 de octubre de 2013, rad. 00392, entre otros). H oy en concordancia con el numeral 5° del articulo 133 del Código General del Proceso. i« C SJ SC 24 de noviembre de 2008, exp. 1998-00529-01, reiterada el 15 de diciembre de 2009, exp. 2006-00161-01. II CSJ se 10880-2015. 1^ "(...) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona, debe ser reparado por ésta (...)". 16
Radicación: 73001-31-03-001-2014-00034-01 riesgosa; aspecto que la releva de p r o b ar la i m p r u d e n c ia o negligencia en el acaecimiento del accidentéis.
La concepción de la presunción legal de responsabilidad que d i m a na del a n o t a do precepto 2 3 5 6, es un texto s i t u a do en la órbita del riesgo creado, provecho, o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro; o en el ámbito de u na f o r ma de responsabilidad objetiva. Lo antelado fluye no solo de la interpretación sistemática de la preceptiva ejúsdem, p or el h e c ho de l as cosas i n a n i m a d as o s in ellas, sino también, m uy sólidamente de las sentencias de 14 de m a r zo y 31 de m a yo de 1 9 3 8, G. J. T. X L V I, pags. 2 1 6, 2^, y 5 6 1, 2% d o c t r i na j u r i s p r u d e n c i al en la cual, c on rigor se asienta q ue en el precepto ibídem, se h a l la u na presunción de responsabilidad a favor de la víctima, más n o, u na presunción de culpa; descartando, p or tanto, q ue baste alegar p a ra exonerarse, o ra la a u s e n c ia de culpa, o ya la
c o n d u c ta diligente o cuidadosa p a ra ponerse a salvo. En la significativa sentencia de 14 de m a r zo de 1 9 3 8, la S a la de Casación CiviL" hincó sólidamente l os p r i m e r os l i n c a m i e n t os j u r i s p r u d e n c i a l es sobre l os cuales h oy se s u s t e n ta la "teoría de la responsabilidad por actividades 13 CSJ SC 14 de abril de 2008: "(...) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ñipara su exoneración (...f. 1-1 G.J. T. XLVI, pág. 211 a 217. 17
Radicación: 73001-31-03-001-2014-00034-01 peligrosas", bajo el e s q u e ma de u na presunción de responsabilidad, exponiendo: "(...) [L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades [...]. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo f...] Y de ahí también que tal agente o a u t or no se exonere de la indemnización, sea en p a r te en a l g u n as ocasiones., sea en el todo otras veces, sino en c u a n to demuestre caso
fortuito, fuerza m a y or o intervención de elemento extraño. [...} "(...) "Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado a r t. 2 3 56 u na presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia. "No es que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislación en general sobre presunción de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de casos, la Corte reconoce que en las actividades c a r a c t e r i z a d as p or su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo q ue la m a n e ra general de producirse los daños de esta fuente o índole impide d ar p or provisto at damnificado de los necesarios elementos de prueba. "Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el a u t or de un hecho no le b a s ta a l e g ar que no tuvo c u l pa ni puede con esta alegación poner a esperar q ue el damniñcado se la compruebe, sino que p a ra excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño {...)" {se destaca).
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La anterior decisión f ue reiterada p or esta Sala en sentencias de 31 de m a yo y 17 de j u n io de 1938, 24 de j u n io de 1942, 31 de agosto de 1954, 14 de febrero de 1955, 27 de febrero de 2 0 09 (rad. 2 0 0 1 - 0 0 0 0 1 3 - 0 1 ), y reafirmada el 24 de agosto de 2 0 09 (rad. 2 0 0 1 - 0 1 0 5 4 - 0 1 ), expresando esta última: "(...) El fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisocíable secuencia causal entre la actividad y el quebranto. "El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario p a ra estructurar la responsabilidad por actividades peligrosoLS ni p a ra su exoneración; no es
menester su demostración, ni tampoco se presume: el d a m n i f i c a do tiene la c a r ga p r o b a t o r ia exclusivamente de la a c t i v i d ad peligrosa, el daño g la relación de causalidad; g, el a u t or de la lesión, la d el elemento extraño, o s e a, la f u e r za m a y or o caso fo
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