CSJ - SC3864-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3864-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente Ssc3864-2015 Radicación n” 0526631030022001-00509-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce). Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por Álvaro de Jesús Montoya Penagos frente a Maria Eugenia Guzmán Vásquez y José Hernando Vélez González. I.- EL LITIGIO 1.- El actor pidió declarar la simulación absoluta de los dos contratos de compraventa celebrados entre María Eugenia Guzmán Vásquez, como vendedora, y José Hernando Vélez González, en condición de comprador, respecto del apartamento 301 ubicado en el edificio de la carrera 45 n 75 sur 118/124 de Sabaneta, y el Radicación n” 0526631030022001-00509-01 establecimiento de comercio “Misceláneas Diamil”, actos jurídicos plasmados en la escritura pública n” 261 de 24 de abril de 1998 otorgada en la Notaría Única de Sabaneta y en un documento privado. En consecuencia, deprecó la “nulidad absoluta” de esos negocios y oficiar a la notaría,
instrumentos 41públicos y cámara de comercio correspondientes, para que tomen nota de la determinación. Subsidiariamente, solicitó se decrete la rescisión por lesión enorme de dichos actos, y de contera se hagan las comunicaciones de rigor a las mencionadas oficinas. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fIs. 23 a 33 del e. 1): a.-) Álvaro de Jesús Montoya Penagos y María Eugenia Guzmán Vásquez contrajeron matrimonio religioso el 26 de enero de 1980, y fruto de esa unión nació Milena Montoya Guzmán el 3 de julio de 1981. b.-) En vigencia del vínculo se adquirieron bienes que, por acuerdo de la pareja, figuran a nombre de Guzmán Vásquez, siendo ellos: 1%) Lote de la carrera 45 n” 72 sur 118/124 de Sabaneta, sobre el que se construyó una edificación de tres plantas, compuesta por cuatro unidades habitacionales: local en el primer piso y apartamentos 201, 202 y 301. Radicación n 0526631030022001-00509-01 2%) Establecimiento de comercio “Miscelánea Diamil”, situado en el mentado edificio y avaluado en doscientos millones de pesos ($200.000.000). 3%) Predio en ltagúí con matrícula inmobiliaria 10459062. C.-) Sobre los bienes conseguidos con el esfuerzo laboral común, María Eugenia Guzmán Vásquez, días antes de expulsar del hogar a Montoya Penagos, realizó unilateralmente y sin justificación, una serie de contratos
“fraudulentos y simulados”, entre ellos: 1%) La venta del apartamento 301 al esposo de su hermana Diana Milena, José Hernando Vélez González, por el precio irrisorio de veinte millones doscientos mil pesos ($20.200.000), a pesar de ser el valor real cien millones de pesos ($100.000.000). 2”) La enajenación del prenombrado “establecimiento” a Vélez González, por una suma desconocida. d.-) El comprador, su esposa y la hija de María Eugenia no tienen capacidad económica para adquirir los bienes, ya que el primero está radicado hace varios años en los Estados Unidos de Norteamérica y es “poco solvente”, la segunda ha sido una empleada más de su hermana y la última es una hija de familia que se dedica a estudiar. Radicación n 0526631030022001-00509-01 e.-) María Eugenia sigue al frente del establecimiento de comercio, y vendió sorpresiva e injustificadamente todas las propiedades, vehículos e inmuebles, excepto la finca de la que devenga sustento el actor, un lote en el cementerio y un predio avaluado en trescientos sesenta mil pesos ($360.000). 3.- La admisión del pliego genitor fue notificada a los convocados, quienes se opusieron al mismo y adujeron en su defensa “inexistencia de actos de simulación aludidos”, “improcedencia de la declaración de lesión enorme”, “falta de legitimación por activa” y “carencia de facultad para accionar, por parte del demandante” (fls. 60 a 69 y 83 a 90 del c. 1).
4.- En la audiencia preliminar del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el gestor se “retractó” de la pretensión de lesión enorme, y el funcionario de conocimiento aceptó esa manifestación como “desistimiento” (fls. 121 y 122). 5.- La primera instancia denegó las súplicas del libelo inicial, al encontrar probada la excepción de fondo de “falta de legitimación en la causa por activa” (fIs. 177 a 184). 6.- La apelación interpuesta por el vencido fue desatada por el Tribunal el 19 de febrero de 20 10, mediante providencia que ratificó lo resuelto por el a-quo (fis. 61 a 74). Radicación n” 0526631030022001-00509-01 IL.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO En resumen son los siguientes: 1.- No se advierte nulidad que invalide lo actuado, y los presupuestos procesales están satisfechos, a pesar de las abundantes falencias, superadas bajo el entendido de que el actor apunta claramente a la recomposición del patrimonio de la sociedad conyugal, pues, en ninguna parte aparece la voluntad expresa de reclamar para si. 2.- La legitimación en la causa, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es cuestión de derecho sustancial o material cuya falta no impide una sentencia de mérito; y en el asunto bajo estudio ella se cumple, toda vez que el gestor está pretendiendo por sí la tutela jurídica de un derecho patrimonial, pero para la “sociedad conyugal”. 3.- Se persigue una declaratoria de simulación
absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre María Eugenia Guzmán Vásquez como vendedora y José Hernando vVélez CGonzález como comprador: uno solemnizado en la escritura pública 261 otorgada en la Notaría Única de Sabaneta el 24 de abril de 1998, y el otro consignado en el documento privado de 21 de abril del mismo año. Radicación n 0526631030022001-00509-01 En el asunto analizado, si se repara en que la titularidad de un derecho no dimana de la simple afirmación de quien se anuncia como tal, sorprende que se haya planteado como argumento de ataque del fallo de primer grado el siguiente: “Mi representado ha invocado la simulación no solo en su calidad de cónyuge sino también en su calidad de cotitular de los bienes porque él participó activamente y en un mayor porcentaje en la adquisición de ellos”. Y es que, en este caso, respecto del inmueble materia de negocio “ni por asomo probó que fuera “cotitular” del derecho de dominio sobre tal bien raíz”, y que de pronto hubiera participado activamente en la adquisición no le genera, per se, “derecho de copropiedad”. En cuando al establecimiento de comercio tampoco acreditó haber “ostentado título alguno” u “otro interés jurídicamente tutelado”. 4.- El artículo 1 de la Ley 28 de 1932, con indiscutible lógica, fija el decreto de disolución y liquidación como hito factual y temporal a partir del cual se reconoce interés jurídico y económico del cónyuge para reclamar por los
actos de disposición ejecutado: por el otro; es en ese momento que se necesita determinar su extensión o quantum, en orden a proceder a definir el derecho que concretamente corresponde a cada uno de ellos en el trabajo de liquidación de la masa social. Por consiguiente, “ningún interés jurídico, ni económico, —jurídicamente Radicación n 0526631030022001-00509-01 tutelados, están radicados en los cónyuges para pretender la invalidación, o la declaratoria de simulación de actos de disposición —ciertos o aparentesque haya realizado el otro cónyuge sobre los bienes que siguen todavía bajo su libre administración y disposición”. Sin perjuicio de lo anterior es pertinente hacer ver que la aspiración declarativa de disolución y decreto de la liquidación de la sociedad conyugal es de aquellas que la ley permite formular de manera consecuencial eventual; siendo requisito, entonces, “que primero sea declarada la existencia de la sociedad conyugal, y se decrete la disolución del matrimonio, o la cesación de efectos civiles”. En esos términos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que “ese interés jurídico debe estar vinculado a la disolución de bienes, como acontece cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.”, lo que significa que solo un libelo presentado con ese objetivo compromete la existencia de la sociedad y le confiere al cónyuge el interés para demandar la simulación, nunca la simple separación de hecho, agregándose en el precedente que “no es jurídicamente de recibo que el otorgamiento del
poder para la iniciación de un proceso orientado a disolver la sociedad conyugal, sea advertible un interés del cónyuge capaz de justificar la ulterior demanda de simulación. Desde luego, tampoco se puede ver en la escueta presentación de la demanda. Pero ni siguiera cuando la misma ha sido Radicación n 0526631030022001-00509-01 admitida. En todos estos supuestos, a la incertidumbre propia de la expectativa, según la delineación que de la misma atrás se trazó, se le suma un factor adicional que interfiere con el desenlace esperado, a saber, el de que todavía no se sabe si habrá o no decisión puesto que el demandante es libre de retirar la demanda mientras el demandado no sea notificado. Sólo cuando esto ocurra, el interés de aquel viene a concretarse y a actualizarse” (GJ t. CCXXV, n 2464, págs. 484 y s.s.). 9.- Ácá, aparece demostrado que la demanda de simulación se presentó el 10 de septiembre de 1998, mientras que la de cesación de efectos civiles del matrimonio católico el 31 de agosto de idéntica anualidad, admitiéndose esta última el 1% de septiembre siguiente, cuya notificación ocurrió el 17 de noviembre ulterior. De ahí que cuando se radicó la demanda de “simulación”, el actor no tenía ningún interés jurídicamente tutelado que lo vinculara con algún derecho de dominio, “ni uno de sus derivados”, referido a los bienes que todavía permanecían absolutamente dentro de la esfera de dominio
y disposición de María Eugenia Guzmán Vásquez. 6.- Para rematar, no asiste razón al actor cuando ataca la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la simulación respecto de actos de disposición de uno de los cónyuges. Radicación n 0526631030022001-00509-01 La confusión surge del propio recurrente, al intentar mostrar como idénticas y con similares efectos sustanciales y procesales dos hipótesis absolutamente disimiles, a saber: la venta de bienes propios por parte de uno de los cónyuges cuando todavía no existe disolución de la sociedad conyugal, y esa enajenación “cuando ya está en fase de disolución y liquidación”. En la segunda el acto será inoponible, pero si no existe tal disolución, cada contrayente mantiene libertad de disposición de sus bienes propios, con la salvedad de que si tal actuación afecta derechos del otro cónyuge, se podrá pretender la nulidad o la simulación “cuando nazca ese interés jurídicamente tutelado, que sólo acontece cuando se ha configurado el estado de disolución, o cuando se ha presentado demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio, o de cesación de efectos civiles, pero siempre y cuando que tal demanda hubiese sido admitida, y se haya notificado el auto admisorio de la demanda a la parte accionada; es decir, que se haya estructurado en puridad el proceso, momento a partir de cual surge una razonable “fumus bonis iuris” (apariencia de buen derecho) como se menciona en la teoría de las cautelas”. 7.- En conclusión, asumida la “legitimación” desde la
perspectiva sustancial, corriente prohijada por la Corte, resulta válido sostener que el actor carece de ella, ya que no es titular de derecho alguno en concreto vinculado a los bienes involucrados en los actos atacados, ni acreditó la Radicación n” 0526631030022001-00509-01 existencia de un interés jurídico cierto, serio, actual y concreto como para pretender la simulación. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos ataques apoyados en la causal primera, que se despacharán simultáneamente, pues, si bien uno es por la vía directa y el que le sigue por la indirecta, para su resolución son útiles, en esencia, las mismas motivaciones relativas a la simulación de los negocios jurídicos, los límites a la autonomía de los cónyuges para manejar sus respectivos patrimonios y el interés de cualquiera de ellos para cuestionar la simulación de los contratos del otro. Por lo demás, la posibilidad de conjuntar cargos del linaje anunciado no es novedosa, ya que la Corte lo ha hecho en diferentes ocasiones, entre ellas, en sentencias CSJ SC de 4 de octubre de 1982, GJ. 2406, págs. 211 a 217; CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, Rad. n 5868 y CSJ SC de 23 de agosto de 2004, Rad. n 17961. PRIMER CARGO ÁAcusa la sentencia de violar, rectamente, los artículos 1766 del Código Civil y 1 de la Ley 28 de 1932; aquél por no haberio traido al caso, cuando era lo que correspondía, y
el último por aplicación indebida.
En su desarrollo expone: 10
Radicación n” 0526631030022001-00509-01 1.- El a-quo estimó que el artículo primero ibídem le impedía a uno de los cónyuges deprecar la simulación de los actos y negocios que el otro celebró estando vigente la sociedad conyugal, y declaró por tal razón probada la defensa de “falta de legitimación en la causa por activa”. El ad-quem adujo similar argumentación, pero con la diferencia de que sí halló en el reclamante la “legitimación”, que no “el interés para obrar”, porque al momento de demandar la “simulación” de las compraventas en cuestión, no estaba disuelta la sociedad conyugal y no se había notificado al menos el libelo de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. 2.- En lógica procesal, la prosperidad de la excepción de mérito implica que la pretensión está llamada a salir avante, pero un hecho nuevo goza de la fuerza necesaria para contrarrestarla. Consecuentemente, en este asunto es preciso entender que lo suplicado debía acogerse. 3.- El artículo 1% de la Ley 28 de 1932 se refiere inequivocamente a los convenios que uno de los esposos celebra realmente estando vigente la sociedad conyugal; los negocios verdaderos o simulados efectuados después de la “disolución de la sociedad conyugal” tienen la connotación de “enajenación de bien ajeno” y, por lo tanto, son inoponibles al otro contrayente y pasan a ser bienes de la comunidad “disuelta pero ilíquida”, de acuerdo con lo
11 Radicación n 0526631030022001-00509-01 previsto en el artículo 1871 del Código Civil. 4.- El contrato aparente que efectúa un cónyuge en vigencia de la respectiva sociedad, no se disciplina por las precitadas normas, sino por el precepto 1766 ejúsdem, que sirve de fundamento a la teoría general de la simulación. De contera, si se hubiera analizado el asunto por esa vía, otra sería la conclusión. SEGUNDO CARGO Invoca la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, para denunciar la infracción indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 1 de la Ley 28 de 1932, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar indebidamente la prueba documental. Sustenta la acusación, asi: 1.- El juzgador de segunda instancia señaló que a la radicación del libelo de simulación debía acreditarse que ya había proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. 2.- Se constata que esa autoridad no entendió la situación de los dos pleitos, ya que “la presentación, admisión y notificación del auto admisorio de la demanda de cesación de efectos civiles se dio siempre antes de la 12 Radicación n 0526631030022001-00509-01 presentación, admisión y notificación del auto admisorio de la demanda de simulación”, como lo ilustra este cuadro: Demanda de cesación Demanda de simulación Presentación 31 de agosto de 1998 10 de septiembre de 1998 Admisión 1 de septiembre de 1998 | 8 de octubre de 1998
Notificación 17 de noviembre de 1998 | 2 de diciembre de 1998 3.- El ad-quem consideró, equivocadamente, que a la formulación de la simulación era necesario haberse surtido el enteramiento del pleito de cesación de efectos civiles del matrimonio. Y, como no encontró esa correspondencia, vino a declarar la falta de interés para obrar. En ese orden de ideas, el yerro de esa Corporación partió de enfrentar momentos diferentes, pues, el rasero del cotejo debió ser semejante. Así las cosas, en el sub-lite el gestor contaba con interés porque “primero se demandó la cesación de efectos civiles, o porque primero se admitió esta demanda o porque primero se notificó el auto admisorio de la demanda de cesación de efectos civiles”. 4.- En consecuencia, el desatino en la decisión reprochada consistió en apreciar equivocadamente las fechas de “presentación, admisión y notificación” de las demandas en mención. IV.- CONSIDERACIONES 1.- Álvaro de Jesús Montoya Penagos pidió declarar 13 Radicación n 052663 1030022001-00509-01 la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados por su cónyuge María Eugenia Guzmán Vásquez como vendedora y José Hernando Vélez González en calidad de comprador: uno solemnizado en la escritura pública 261 otorgada en la Notaría Única de Sabaneta el 24 de abril de 1998, relativo al apartamento 301 ubicado en el edificio de la carrera 45 n 75 sur 118/124 de Sabaneta, y el otro consignado en el documento privado de 21 de abril del
mismo año referente al establecimiento de comercio “Misceláneas Diamil”. 2.- El Tribunal ratificó la decisión del a-quo que tuvo por probada la excepción de “falta de legitimación por activa” y negó las aspiraciones del reclamante, al estimar que este no es titular de ningún derecho vinculado con los bienes que fueron objeto de enajenación, ni acreditó la existencia de un interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que lo facultara para pretender la simulación, que al surgir únicamente cuando se configura el estado de disolución o está notificado el contradictor del pliego de nulidad o divorcio del matrimonio, no se da en el caso examinado, toda vez que “la demanda con la cual se inició este proceso fue presentada el 10 de septiembre de 1998” y la de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico” se enteró a la allí convocada “el 17 de noviembre del mismo año”.» 3.- El recurrente aduce, en el primer cargo, que con dicha decisión se dejó de aplicar el artículo 1766 del Código 14 Radicación n 0526631030022001-00509-01 Civil, habida cuenta que el ataque a un contrato aparente celebrado por un cónyuge en vigencia de la respectiva sociedad, se disciplina, exclusivamente, por la figura que surge de ese precepto -simulación-, sin que nada tengan que ver, en esa hipótesis, las directrices del canon 1 de la Ley 28 de 1932, concernientes a los convenios reales o serios, que uno de los esposos ajusta en vigencia de la sociedad conyugal.
Y en el otro, que de los documentos llevados al proceso en segunda instancia, el ad-quem dedujo, equivocadamente, que a la formulación del escrito de simulación era necesario haberse surtido el enteramiento del de cesación de efectos civiles del matrimonio, cotejando de tal forma actuaciones procesales disímiles, cuando lo correcto, para establecer el interés, era contrastar en paralelo que fue primero: la demanda de “cesación de efectos civiles”? o la de “simulación”, la admisión de aquella o de esta o la notificación de la primera o de la segunda; labor que de haberse realizado conducía a inferir la legitimación en el actor. 4.- Tiene incidencia en la resolución que se está adoptando, lo siguiente: a.-) Que Álvaro de Jesús Montoya Penagos y Mariía Eugenia Guzmán Vásquez contrajeron matrimonio católico el 26 de enero de 1980 (fl. 2 del c. 1). 15 Radicación n 052663 1030022001-00509-01 b.-) Que María Eugenia Guzmán Vásquez vendió a José Hernando Vélez González, representado en los respectivos actos por Luz Elena Guzmán Vásquez: 1%) El establecimiento de comercio denominado Misceláneas Diamil, según documento privado de 21 de abril de 1998 (fl. 180 del c. 3). 2%) El apartamento 301 de la carrera 45 n 72 sur 124 de Sabaneta, de acuerdo con la escritura pública n 261 de 24 de abril de la precitada anualidad (fls. 18 a 20 del c. 1.)
C.-) Que el 10 de septiembre fue presentada la demanda que dio origen a este proceso, el 8 de octubre se admitió y ese proveído se notificó personalmente a la convocada el 2 de diciembre, todos de 1988 (fls. 23, 39 y 47 ib). d.-) Que el libelo verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio de Montoya Penagos y Guzmán Vásquez se radicó por aquél el 31 de agosto, le fue impartido trámite por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado el 1% de septiembre y se enteró a la allí accionada el 17 de noviembre del año en comento (fls. 19, 27 y 28 del c. del Tribunal). 5.- La institución jurídica de la simulación de los negocios jurídicos no es de reciente factura si se observa que desde la época del derecho romano postclásico, ya 16 Radicación n 0526631030022001-00509-01 despuntaban algunas de sus particularidades. En efecto, en la Constitución de los emperadores Dioclesiano y Maximiano se lee: “Si alguno hubiere hecho que se escriba que lo hecho por él lo hizo otro, tiene más validez lo hecho que lo escrito (plus actum, quam scriptum valet” (citado por Parraguez Ruiz, Luis Sergio. El Negocio Jurídico Simulado. Universidad de Salamanca. Pág. 38). No obstante su remoto origen, el análisis que de ella hicieron los comentaristas del medioevo y su utilización en el derecho intermedio francés, la figura no fue mencionada expresamente en el Código Napoleón, relacionándose
apenas un precepto atinente a las contraescrituras, “contrelettres”; omisión que se trasladó a las codificaciones que en el siglo XIX se sirvieron de este último, como la de don Andrés Bello. Por ello, en el caso colombiano ha sido la jurisprudencia la encargada de establecer, a partir de la interpretación del artículo 1766 del Cóádigo Civil, las características de la simulación, sus presupuestos y los sujetos que están legitimados o sobre los cuales recae el interés para invocarla. Así las cosas, de la simulación se precisa que es una “acción de prevalencia”, CSJ SC de 30 de octubre de 1998, Rad. n” 4920, que por lo mismo no se encamina a la verificación de un vicio o anomalía en el contrato, sino a 17 Radicación n” 0526631030022001-00509-01 escudriñar la real voluntad de los partícipes del convenio, oculta bajo un manto de apariencia que acarrea un perjuicio cierto y actual, bien para ellos como también para terceros de esa relación, si unos u otros llegan a ser titulares de un derecho subjetivo lesionado por el negocio aparente. En ese orden de ideas, tiene dicho la Sala que la facultad para ejercitar la aludida acción no lo ostenta cualquier persona, sino aquel que exhiba “un interés Jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVL 2 semestre, pág. 23). De manera, que en términos generales el
interés se pregona de las propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los contratantes eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge, respecto de los actos Jurídicos celebrados por el otro, bajo las pautas, desde luego, del régimen económico del matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932...? (CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, Rad. 5868). Ahora bien, atendiendo a que según el artículo 1 de la Ley 28 de 1932 los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes adquiridos antes del vínculo y de los que aporta a éste, la Corte ha sentado, en línea de principio, la regla según la cual el interés para atacar por simulados los negocios del otro esposo en desarrollo de la 18 Radicación n 0526631030022001-00509-01 unión, nace de la disolución efectiva de la sociedad que ellos conforman al estructurarse alguna de las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil; siendo la excepción a ese principio, esto es, que también existe “interés”, cuando ya se ha notificado al convocado la demanda dirigida inequívocamente a finiquitar la “sociedad conyuga!l”. Sobre lo anterior, la Sala expuso en la sentencia CSJ SC de 30 de octubre de 1998, Rad. 4920, reiterada CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, rad. 5868 y CSJ SC de 13 de octubre de 2011, Rad. 2007-0100-01, lo siguiente: “Según establece el artículo 1o. de la Ley 28 de 1932, entre los
atributos que para los cónyuges surge de la constitución de la sociedad conyugal, está el de disposición que durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que hubiere aportado a él, prerrogativa que sólo decaerá a la disolución de la sociedad, por cuya causa habrá de liquidarse la misma, caso en el cual “se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio”. Significa lo anterior, entonces, que mientras no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos establecidos en el señalado artículo 1820 del Código Civil, los cónyuges se tendrán como separados de bienes y, por lo mismo, gozarán de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, claro está, en el evento de afectación a vivienda familiar de que trata la Ley 258 de 199%6, independencia que se traduce en que éste no puede obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De igual manera, en vida de los contratantes tampoco los eventuales herederos podrán impugnar los actos celebrados por el otro cónyuge, fincados en las meras expectativas emergentes de una futura e hipotética disolución del matrimonio o de la sociedad conyugal, como que si así no fuere se desnaturalizaría su régimen legal. En cambio, 'una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro. El interés jurídico es patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los cónyuges sobre los bienes sociales
para la determinación de los gananciales que a cada uno 19 Radicación n 0526631030022001-00509-01 correspondan. Pero antes de esa disolución puede existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulación de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de simulación es posterior a la existencia de un juicio de separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los cuales al tener éxito, conllevan la disolución de la sociedad conyugal' (G. J. CLXV 211), caso en el cual se exige que “una de tales demandas definitorias de la disolución de dicha sociedad se haya notificado al otro cónyuge, antes de la presentación de la demanda de simulación (Sentencia de Casación Civil de 15 de septiembre de 1993); por supuesto que en eventos como los señalados, asoma con carácter definido una amenaza grave, cierta y actual a los derechos del demandante, toda vez que, sin lugar a dudas, la preservación del negocio simulado acarrea una mengua a sus derechos. Quiérese destacar, entonces, que el derecho de libre disposición derivado del régimen legal vigente de la sociedad conyugal, se encuentra fuera de toda discusión en relación con los actos en que el cónyuge dispone real y efectivamente de los bienes que, asumiendo la condición de sociales al momento de la disolución, le pertenecen. Empero, otro debe ser el tratamiento, cuando uno de los cónyuges ha celebrado dichos actos de manera aparente o simulada pues en esta hipótesis la situación habrá
de abordarse de distinta manera, dado que en su impugnación, por tan específico motivo, ya no se enjuicia propiamente el ejercicio del comentado derecho de libre disposición, sino el hecho de si fue cierto o no que se ejerció ese derecho, todo en orden a verificar que los bienes enajenados mediante actos simulados, no hayan dejado de formar parte del haber de la sociedad conyugal, para los consiguientes propósitos legales. Vistas las cosas de este modo, se impone inferir que cuando alguno de los cónyuges dispone simuladamente de los bienes que estando en cabeza suya puedan ser calificados como sociales, el otro, mediando la disolución de la sociedad conyugal o, por lo menos, demanda judicial que de resultar próspera la implique y cuyo auto admisorio hubiese sido notificado al fingidor, podrá ejercitar la simulación para que la aparienciqaue lesiona o amenaza sus derechos, sea descubierta” (Resaltado adrede). En concordancia con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, se debe concluir que en manera alguna el Tribunal violó las normas sustanciales invocadas en el primer cargo, toda vez que para la bienandanza de la acción de simulación ejercida por uno de los cónyuges frente a los 20 Radicación n 05260631030022001-00509-01 actos de disposición aparentes del otro en vigencia de esa relación, era preciso averiguar, preliminarmente, como en efecto se hizo, si le asistía “interés” serio y actual a Álvaro de Jesús Montoya Penagos, pues, dado el matrimonio que lo ataba con María Eugenia Guzmán Vásquez y la regulación
de su régimen económico establecido en la Ley 28 de 1932, el mismo sólo afloraba con la real o efectiva disolución de la sociedad conyugal entre ellos o, por vía de excepción, con la notificación a Guzmán Vásquez de la demanda de cesación de efectos civiles que aparejaba ese efecto. Aupar un criterio diferente en el que le bastara a uno de los cónyuges, sin más, acreditar su condición para cuestionar por simulados los negocios o actos de su pareja sobre bienes con vocación de gananciales, valga decir, con total abstracción de lo reglado en el artículo 1 de la referida ley, implicaría, como ya lo indicó la Sala, “anular la facultad que la misma ley concede a cada uno de ellos para disponer libremente de los bienes que adquiera durante la unión matrimonial” (CSJ SC de 4 de octubre de 1982, GJ 2406, págs.
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