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CSJ - SC3907-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3907-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

v i d S d O d p $ aibmoloC ed acilbúpeR aicitsuJ ed amerpuS etroC llvlC n6lcuaC .. alaS ATREUP OCIR OSNOLA SIUL etnenop odartsigaM 1202-7093CS 10-18100-1102-720-30-13-1001 l .n nóicacidaR º )onuitniev lim sod ed lirba ed eveunitniev ed nóises ne odaborpA( lim sod ed erbmeitpes ed )8( ohco ,.C.D ,átogoB .)1202( onuitnie euq nóicasac ed oiranidroartxe osrucer le ediced eS ed 2 ed aicnetnes al a etnerf .A.S locuL senoisrevnI osupretn lanubirT led liviC alaS al rop adireforp ,9102 ed erbmeici osecorp le ne ,átogoB ed laiciduJ otirtsiD led roirepu al artnoc etnangupmi al óivomorp euq ovitaralce .S.A.S lioegnI senoisrevnI e .A.S lepreT nóicazinagr SETNEDECETNA .senoisneterP .1 sedadeicos sal euq raralced óidip .A.S locuL senoisrevnI nózar sadadname ,»laelsed ]noreiirrucni« aicnetepmoc ed sotca ne -mudilos nied ogap sadanednoc res nebed lauc al ro la ed olutít a ,000.000.000.41 soiciujrep sol rop nóicazinmedni« Radicación n. º 11001-31-03-027-2011-00181-01

patrimoniales causados», junto con «los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada». En subsidio, solicitó que se declare que las demandadas le causaron «daños y perjuicios como consecuencia de las conductas y actos desplegados», con secuelas económicas idénticas a las que se reseñaron en el petitum principal.

2. Fundamento fáctico. 2 .1. A partir del 8 de septiembre de 1986, Inversiones Lucol S.A. 4CSe convirtió en agente comercial y distribuidor mayorista exclusivo de productos Terpel», Para ese entonces, c<la marca Terpel contaba con un escaso posicionamiento en el mercado nacional, siendo medianamente conocida en Bucaramanga y totalmente desconocida en el resto del país». 2.2. La actora «despleqo su actividad en la zona

correspondiente a Cundinamarca y Bogotá D. C., en la cual Terpel no tenía presencia ni reconocimiento( ... ). Lucol trabajó arduamente para el posicionamiento de la marca desde 1986, en forma exitosa, pues para 1993 realizaba ventas de 83. 884 galones anuales». 2.3. Entre 1986 y 2002, dicha relación comercial se desarrolló sin mayores contratiempos. Sin embargo, el 2 de octubre de esa última anualidad, «Terpel exigió a Lucol la firma de un contrato de distribución con Terpel Bucaramanqa, so pena de terminar la relación contractual, por lo que [aquella] se vio obligada a la suscripción de un nuevo contrato, redactado en su integridad por Terpel ( ... ) en cuya cláusula sexta se estipuló la facultad de darlo por terminado

avisando con 90 dias de antelación». 2 Radicación n. º 11001-31-03-027-2011-00181-01 2.4. A partir del año 2005, «Terpel comunicó a Lucol que no podía "seguir atendiendo los clientes que había obtenido correspondientes a los denominados clientes industriales y las estaciones de servicio cuyo consumo Juera superior de 11 O galones mensuales", pues a partir de la fecha los atendería directamente Terpeb . Como si fuera poco, «se exigió a Lucol la entrega a otro distribuidor de sus clientes atendidos en la zona de Cundinamarca y parte de Bogotá, reduciendo el área de venta permitida a Lucol a solamente el suroriente de Bogotá». 2.5. Aunque esas determinaciones provocaron un impacto negativo inmediato en su operación, «gracias al esfuerzo de Lucol, durante los años 2006 y 2007, [se] logró reposicionar la marca y obtener ventas en la "nueva zona asignada"» por un monto anual superior a $4.000.000.000. Pero, sin reparar en ello, « Terpel, mediante un plan fríamente calculado y sistemáticamente ejecutado ( ... ) decide nombrar como distribuidor a la sociedad conformada por sus ex funcionarios Jairo Jesús Cuéllar Díaz y Gustavo Adolfo Vallejo [Inversiones Cuéllar Vallejo S.A.S., hoy Inversiones Ingeoil S.A.S.] para la misma zona geográfica asignada a Lucol, patrocinando de manera directa y preferente las nuevas actividades comerciales en detrimento de los intereses de Lucob . 2. 6. En efecto, « Terpel, con el propósito de excluir

definitivamente a Lucol del mercado de distribuidores de lubricantes de la marca Terpel y favorecer a Inversiones Cuellar Vallejo S.A.S., en la zona sur de Bogotá, promovió, permitió, auspició y ejecutó directamente o por intermedio de esta, múltiples actividades en contra de los intereses de Lucob , tales como «entregar a Inversiones Cuéllar Vallejo S.A.S. los clientes que le había quitado y prohibido a Lucol en el 2005»; «ataclar] la clientela de Lucol, especialmente los que representaban mayor volumen de ventas, ofreciéndole condiciones de venta muchísimo más 3 Radicación n.º 11001-31-03-027-201 l-00181-0l favorables», o entregar más ágilmente a la nueva distribuidora «equipos ofrecidos para el mejor mercadeo». 2. 7. Estas conductas desleales fueron erosionando progresivamente la clientela de Inversiones Lucol S.A., efecto nocivo que terminó consumándose cuando el fabricante «dio "aviso de terminación de un contrato", informando que "la venta de lubricantes a Inversiones Lucol S.A. por parte de la Organización Terpel será hasta el dia 2 de octubre del año [2009) ", aviso de terminación que solo constituye un pretexto para encubrir su premeditado propósito de excluir a Lucol del mercado y consolidar la participación de la sociedad Inversiones Cuéllar Vallejo S.A. S. en el área de influencia de Lucol, beneficiándola con el canal de distribución y portafolio creado durante 23 años de arduo trabajo, en un acto que se opone a la buena Je comercial y prácticas honestas dentro del mercado».

2.8. Como colofón, los «actos de competencia desleal» denunciados generaron que Inversiones Ingeoil S.A. S. se aprovechara ilícitamente de las estrategias de venta, reputación, redes de mercadeo y portafolio de clientes de Inversiones Lucol S.A., impidiéndole así a la querellante « recuperar las inversiones realizadas para el posicionamiento de la marca( ... ). Además, en razón a los actos de competencia desleal de la parte pasiva ( ... ) Lucol debió afrontar la reducción de las ventas ( ... ), perdi[endoj un mercado representado en clientela y un canal de distribución debidamente reconocido, conseguido durante 23 años11.

3. Actuación procesal. 3.1. La demanda se admitió por auto de 26 de abril de 2011, el cual se notificó a las querelladas por aviso.

4 Radicación n.º 11001-31-03-027-2011-00181-01 Inversiones Ingeoil S.A.S. concurno oportunamente, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas libertad de asociación, libertad de empresa y libertad t( económica11; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «falta de culpabilidad y antijuridicidad de los hechos»; «preecripcion» y «falta de carácter confidencial de la información de Lucol», A su turno, durante el término de traslado, la Organización Terpel S.A. permaneció silente. 3.2. Mediante fallo de 3 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá declaró que las

querelladas «incurrieron en conductas de competencia desleal relativas a la desviación de clientela» y, consecuencialmente, les impuso la carga de sufragar «de manera solidaria, la cuantía de $369.835.675, por concepto de perjuicios», Todas las partes apelaron. SENTENCIA IMPUGNADA En providencia de 2 de diciembre de 2019, el tribunal modificó lo resuelto por el juez a qua, con el propósito de denegar el resarcimiento patrimonial suplicado. Lo anterior, con soporte en los siguientes razonamientos: (í) Los reparos de la demandante «no estuvieron encaminados a extender la declaratoria de actos de competencia desleal a otras conductas», distintas de las consideradas por el juez a qua como soporte de su fallo parcialmente estimatorio. Por ende, « la sustentación en la que se pretendió que se declararan otros 5 Radicación n.º 11001-31-03-027-2011-00181-01 perjuicios como consecuencia de actos de desorganización empresarial, no tienen cabida en segunda instancia». (ii) La desviación de clientela que reconoció el a quo como único acto probado de competencia desleal, «se atribuye. ( ... )alas conductas que comenzaron agestarse a mediados del año 2008 en adelante, cuando aparece en el mercado el "otro distribuidor" que reprochó Lucol a Terpel en las comunicaciones que para esa época envió, y que fueron mostrando una serie de hechos que culminaron con la aniquilación de la relación contractual que existía con la actora» . (iii) Esos acontecimientos, «mirados aisladamente, no

permiten a.firmar la ocurrencia de la conducta desleal, pero tampoco descartan su existencia ( ... ). Por eso no es reprochable que el funcionario haya acudido a los indicios para tomar su decisión( ... ), de manera que, aunque sea cierto que no hay confesión, ni prueba directa del propósito conjunto de las demandadas para terminar desviando la clientela lograda por Lucol para Terpel, los indicios así lo evidencian». (iv) Justamente, aunque «no se contó con una prueba expresa de la existencia de un acuerdo entre Terpel y Cuéllar Vallejo pero la forma en que ocurren los hechos que llevaron a que los ex trabajadores se asociaran y entraran a participar del mercado en Bogotá y Cundinamarca, concertando un contrato de distribución para la misma zona, son indicadores de que eso se logró con la participación de Terpel, que fue la acusación de la demanda. Es decir, la desviación de la clientela inició con los actos de Ingeoil, como distribuidor a los mismos clientes de Lucol, acceder a la información de ellos, y se concretó con la terminación unilateral de contrato por Terpeb . (u) No obstante, dado que la actora no optó por ejercer las acciones contractuales, «aquí no se puede discutir si la 6 Radicación n. º 11001-31-03-027-2011-00181-01 terminación del contrato fue legítima o no, si hubo incumplimiento del contrato, ni si la clientela, desde la perspectiva de la relación de distribución, pertenece al productor o no. Estudiar esos aspectos no conducen a descartar ni afirmar la lealtad o deslealtad de la conducta»,

(vi) Por consiguiente, «apreciar como perjuicios la diferencia negativa en las utilidades netas esperadas para el momento en que intervino el nuevo distribuidor ( ... ), es decir, su disminución en el año 2009, hasta el momento en que se hubiera cumplido el contrato en el 201 O, no encaja en la reclamación de competencia desleal, pues se refiere a consecuencias surgidas por la terminación del contrato de distribución, que no es lo que se juzga en este proceso», Inclusive, «de la prueba pericial no se puede derivar la relación causal de la conducta declarada como desleal con los rubros tasados a titulo de daño.,.. (vi) De lo anterior se sigue que, 1<aunque la conducta de desviación de clientela se realizó ( ... ), el perjuicio que Lucol reclamó no se causó por esa conducta. Se recuerda que la actora no determinó con precisión las conductas desleales cometidas( ... ), pero en su sustentación reclamó perjuicios derivados de ( ... ) la desorganización empresarial e incluso la inducción a la ruptura contractual, apartándose de los reparos formulados, pues había asentido con que la única conducta desleal probada fue la desviación de la clientela». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, la convocante propuso cuatro cuestionamientos, dos de ellos fincados en la causal consagrada en el articulo 336-1 del Código General del Proceso, y los restantes por la senda del segundo y tercer motivo de casación. Por motivos 7 Radicación n. º 11001-31-03-027-2011-00181-01

estrictamente formales, la Sala abordará inicialmente el último cuestionamiento. CARGO CUARTO Tras denunciar que el fallo del tribunal «no est/áj en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la dernaruia» , Inversiones Lucol S.A. alegó que «no obstante la claridad de las pretensiones y los hechos en los que se soportan, el tribunal en su sentencia adelant/ój el juicio de responsabilidad por separado para cada empresa y se dedicó a mirar únicamente la responsabilidad de Terpel derivada de un contrato, pero no se detuvo a observar la responsabilidad extracontractual de Inversiones Cuéllar Vallejo, ni la solidaridad de ambas empresas», Ese error procedimental «impide saber si las dos demandantes (sic) fueron calificados por el tribunal como autores, a la luz del artículo 2344 del Código Civil, naciendo la solidaridad legal en virtud de ese mandato, o lo que encontró en la sentencia es que uno de los demandados es autor y el otro demandado contribuyó al acto desleal, naciendo la solidaridad pasiva a la que hace referencia el artículo 22 de la Ley 256, donde la solidaridad legal no nace de la coautoria sino de la contribución a la concreción del acto desleal». Con apoyo en lo anterior, se colige que «el juicio separado de responsabilidad que realiza la sentencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Las consecuencias no se hacen esperar; para cada uno de los demandados tiene una incidencia muy grande en este asunto, pues a partir de allí se determina si Terpel

es desleal en el mercado con ocasión del comportamiento contractual y fue ayudado por inversiones Cuéllar Vallejo, o si el desleal es Inversiones 8 Radicación n.º 11001-31-03-027-2011-00181-01 Cuéllar Vallejo con ayuda de Terpel, o si, por el contrario, los dos son coautores en el comportamiento».

CONSIDERACIONES

l. Régimen aplicable al recurso. Es pertinente advertir que el recurso de casación en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. La regla de la consonancia.

El articulo 281 del Código General del Proceso establece que: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último», Esta norma tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, 9 Radicación n. º 11001-31-03-027-2011-00181-01 pretensiones o excepciones personales que no fueron

alegados -ni replicadosoportunamente. En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina 1, de manera que cuando la actividad del juez (individual o colegiado) no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará . . viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita. Sobre la mencionada desviación del procedimiento, y sus distintas expresiones, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: l<A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el Jallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le I CI principio de congruencia «tiene extraordinaria importancia. ( ... ) pues se liga íntimamente con el derecho constltucional a la defensa, ya que este exige que el ajusttctado en cualquier clase de proceso cono:ca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado. por lo que la

violacián de la congruencia tmpitca la de aquél derecho, la actividad probatoria. las excepciones o simples defensas. y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones. imputaciones. excepciones y defensas formuladas en el proceso». DEVI , l lernando. Teoría General del Proceso. Ed. Ternis, Bogotá. 2017, p. 50. 10 Radicación n.º 11001-31-03-027-2011-00181-01 ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petiitia]» (CSJ SC1806-2015, 24 feb.).

3. Análisis del cargo.

Al proferir el fallo censurado, el tribunal tomó medidas antagónicas con relación al petitum de la actora. De un lado, refrendó la decisión de declarar que las convocadas habían

incurrido en actos de «desviación de la clieriteta» -en los términos del artículo 8 de la Ley 256 de 1996-; y de otro, estimó que las súplicas resarcitorias de Inversiones Lucol S.A. eran improcedentes, dado que el perjuicio patrimonial que reclamó carecía de vínculo de causalidad con las conductas ilícitas previamente mencionadas. De lo anterior se sigue que existió un pronunciamiento integral de la colegiatura de segunda instancia acerca de las pretensiones -declarativas y de condenasobre las que versaba la litis, lo que descartaría la comisión del yerro in iudicando alegado, salvo que se demostrara que el fracaso de 11 Radicación n.º l 1001-31-03-027-2011-00181-01 la demanda fue producto de un abuso en las potestades del fallador, bien porque se separó de la relación fáctica expuesta por las partes en las oportunidades pertinentes, para refugiarse en su visión particular de la controversia, o ya porque acogió alguna de las excepciones que no pueden ser reconocidas en forma oficiosa. Sin embargo, ello no parece haber ocurrido en este proceso, o al menos tal cosa no puede deducirse de los argumentos vertidos en el cargo que se estudia, en los que la recurrente no hizo referencia a desafueros en la elaboración del marco fáctico de la controversia, sino que se concentró en señalar que el tribunal cadelanilo] el juicio de responsabilidad por separado para cada empresa», protesta que carece de conexidad con el error formal que pretende corregir el tercer motivo de impugnación extraordinaria.

Cabe agregar que ese estudio segmentado no fue el motivo de la decisión desestimatoria (parcial) que adoptó el ad quem, sino el hecho de que el daño patrimonial que reconoció el juzgado de primera instancia proviniera de la terminación anticipada del contrato de distribución que otrora vinculó a la actora con la Organización Terpel S.A., o de otras circunstancias fácticas distintas a las maniobras de competencia desleal desplegadas por las sociedades demandadas. Sobre el punto, en la providencia censurada se dijo: 12 Radicación n.º 11001-31-03-027-2011-00181-01 «La Sala estima que el perjuicio ocasionado no concierne a periodos anteriores a la aparición en el mercado de Ingeoil. De hecho, la conducta desleal se predica directamente del comportamiento de la sociedad que en su momento se llamaba Inversiones Cuéllar Vallejo, e indirectamente de Terpel, como colaborador( ... ), luego no cabe reclaar perjuicios anteriores [al año 2008]. Tampoco el perjuicio en este proceso corresponde al que deriva de una acción contractual por incumplimiento de obligaciones de distribución entre Terpel y Lucol, de manera que) al apreciar como perjuicios la diferencia negativa en las utilidades netas esperadas para el momento en que intervino el nuevo distribuidor Cuéllar Vallejo, es decir, su disminución en el año 2009, hasta el momento en que se hubiera cumplido el término del contrato en el 201 O, no encaja en la reclamación de competencia desleal, pues se refiere a las consecuencias

surgidas por la terminación del contrato de distribución, que no es lo que se juzga en es te proceso ( ... ). De la prueba pericial no se puede derivar la relación causal de la conducta declarada como desleal con los rubros tasados a titulo de daño. Así, por ejemplo, los "recursos por pérdida de clientes", relacionado con la información sobre la clientela que fue entregada a Terpel, el perito consideró que "conduce a la reducción de ventas" de la demandante, sin que su tarea fuera la de establecer esa relación causa-efecto. Los conceptos llamados "sentencia judicial a favor de la Organización Terpel", que el auxiliar dijo "proviene de las cuentas por pagar que no fue posible atender por las situaciones padecidas por la empresa"; la "cartera no recuperable", en razón de fomentar "la pérdida de credibilidad de los clientes"; los "inventarios no recuperables", que corresponden a bienes "no realizables" por Lucol, y los "gastos periciales" ( ... ), solo muestran que el perito se dedicó a calcular las sumas, pero era carga de la actora demostrar que esos rubros tenían causalidad con la conducta desleal, lo que no procuró en curso del proceso. Aunque la conducta de desviación de la clientela se 13 Radicación n. º 11001-31-03-027-2011-00181-01 realizó por las demandadas, el perjuicio que Lucol reclamó no se causó por esa conducta». Por esa vía, refulge que el tribunal no alteró la versión de los hechos que las partes presentaron en las oportunidades pertinentes, ru tampoco reconocio una

defensa de aquellas que requieren alegación expresa; simplemente, coligió que no existían soportes probatorios que permitieran inferir que el menoscabo económico alegado -genéricamentepor la convocante, y "tasado" por el perito Germán Peña Ordóñez, había sido generado por los actos de desviación de clientela que se reconocieron en el fallo de primer grado. Y como esa deducción atañe al fondo de la controversia, el cuestionamiento no puede abrirse paso, pues al elegir la senda de la incongruencia «( ... ) [n]o puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la[sj causal/es] primera [y segunda, en la actualidad], de suerte que si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tomarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la[sj causal/es] primera [y segunda) de casación, ya que de existir el yerro, éste seria de juicio y no de procedimiento», (CSJ SC6795-2017, 17 may.).

4. Conclusión.

El cargo cuarto no prospera, porque en su desarrollo la actora no logró pro bar que el petitum o la causa petendi 14 Radicación n. º 11001-31-03-027-2011-00181-01 hubieran sido objetivamente alterados por el tribunal al proferir el fallo de segunda instancia. CARGO PRIMERO Se acusó al tribunal de trasgredir, de forma directa, los artículos 1, 20 y 22 de la Ley 256 de 1996; 768, 1617, 2341,

2343 y 2344 del Código Civil, y 516, 825, 871 y 884 del Código de Comercio, censura que se fincó en los argumentos que seguidamente se compendian: (i) El ad quem « no observó una norma propia de la responsabilidad civil extracontractual, aplicable a los casos de competencia desleal cuando la fuente de la responsabilidad provenga de un comportamiento incorrecto dentro del mercado», lo que le imponía ordenar la reparación de las consecuencias dañosas de los reconocidos actos de desviación de clientela. (ii) De no haber desconocido las pautas positivas citadas, «el tribunal hubiera encontrado la responsabilidad de Inversiones Cuéllar Vallejo, la cual fue patrocinada por Terpel, ordenando el pago de los perjuicios como la pérdida de valor de la empresa Lucol a expensas de la correspondiente apropiación indebida de esa por parte de Inversiones Cuéllar Vallejo». (iii) Aunque en la causación del daño confluyeron las conductas de ambas demandadas, «el tribunal, para definir un nexo de daño (sic) solo vio el caso planteado como si Terpelfuera el único que ejerció una conducta desleal, pero evitó ver el régimen( ... ) que rige para Inversiones Cuéllar Vallejo ( ... ) y sus implicaciones respecto de cualquier daño causado». 15 Radicación n. º 11001-31-03-027-2011-00181-01 (iv} Se colige de lo expuesto que «si el tribunal hubiera tenido en cuenta las normas que establecen la responsabilidad y la solidaridad entre los causantes del daño, habría encontrado que, independientemente de la existencia de un vínculo contractual, los

demandados son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados por los actos de competencia desleal, desviación de la clientela, que Les son imputables, y están obligados a reparar el perjuicio ocasionado por dichos autos». CARGO SEGUNDO Al denunciar la infracción de los artículos 1, 7 y 8 de la Ley 256 de 1996; 768, 1602, 1603, 1604, 1616, 1617, 2341 y 2344 del Código Civil, y 516, 825, 871 y 884 del Código de Comercio, la entidad demandante adujo lo siguiente: (i} Las conductas desleales pueden provenir de un comportamiento contractual o extracontractual, «pudiéndose, además, cobrar todos los perjuicios directos, ciertos e inmediatos, cuando se actúa con dolo. Y eso fue lo que ignoró el tribunal en su sentencia, y en este caso, producto de la desviación de clientela declarada a Terpel, derivada de un conjunto de hechos desarrollados en virtud de la ejecución de un contrato, el tribunal debió tasar todos los perjuicios consecuentes de la deslealtad, como fue la pérdida de valor de la compañía Lucol y la apropiación de este valor por parte de Inversiones Cuéllar Vallejo», (ii} El articulo 1 de la Ley 256 de 1996 «permite conocer bajo la acción de competencia desleal asuntos atinentes a relaciones contractuales y extracontractuales y deben ser indemnizados los perjuicios de ese actuar desleal. Claro que debe existir la necesidad de encontrar algo más allá que un incumplimiento contractual ( ... ) y se

16 Radicación n.º 11001-31-03-027-2011-00181-0l requiere que ese comportamiento dañe la "buena fe concurrencial o comercial" inmersa en nuestro caso en la desviación de clientela. Bajo tal orden de ideas, el tribunal no contaba con mordaza para abstenerse de estudiar todos los perjuicios». (iii) Para solucionar el litigio era menester «definir si la falta al deber de buena fe contractual dañó a Lucol, así ese mismo comportamiento genere infracción contractual. En corto, una inobservancia al deber de buena fe comercial o concurrencial, y en caso de decidir demandarse por deslealtad ese comportamiento al amparo del artículo 1 de la Ley 256 de 1996, se subsumen en esa acción todos los daños derivados de ese incumplimiento a la buena fe concurrencial, así la misma también genere infracción contractual». (iv) En el fallo de segunda instancia se desconocieron « las normas que en el sistema colombiano imponen el comportamiento de buena fe en los tratos contractuales ( ... ), incluyendo los actos preparatorios desleales que impulsan una terminación unilateral de los mismos, de suyo idóneos para configurar un acto de competencia desleal como el de desviación de clientela derivada de comportamientos en contra de la buena Je contractual, como los acá narrados en los hechos y declarados en las sentencias», (v) El ad quem, «en su falta de comprensión del concepto "concurrencia" y la equivocada interpretación que hace del mismo, deja de aplicar las normas que deberían gobernar el caso y, en consecuencia, deja de declarar las consecuencias jurídicas indemnizatorias que

corresponden a un acto evidentemente desleal como lo es el acto por medio se (sic) desvía la clientela de una empresa como consecuencia de un comportamiento contractual abusivo, lesivo y velado, que se enmarca dentro de una evidente alteración al principio de buena fe comercial», 17 Radicación n. º 11001-31-03-027-2011-00181-01 (vi) Adicionalmente, «se tiene que bajo la norma nacional, si se demuestra que en un delito o culpa participan dos voluntades, se tiene que entre ellas nace y existe una solidaridad. En esa línea, [el articulo 2344 del Código Civil] subsume la hipótesis de un caso donde una desviación de clientela es creada, impulsada y aprovechada por un tercero con quien la víctima del daño no mantiene un contrato, y patrocinada e impulsada por la persona con quien la víctima del daño tenía una relación contractual, existiendo entre ellas una unidad en la responsabilidad por pluralidad de transgresores». CARGO TERCERO Aduciendo la transgresión indirecta de los mismos preceptos, la actora denunció la comisión de «errores de hecho en la apreciación probatoria, al momento de estudiar y juzgar la consecuencia indemnizatoria de los comportamientos de Inversiones Cuéllar Vallejo y de Terpel» . Para desarrollar su reproche, indicó: (i) Si la corporacion de segundo grado « hubiese apreciado en su verdadero y real alcance las pruebas ( ... ) habría llegado a una conclusión diferente, encontrando nexo causal entre los actos de competencia que encontró probados, y los perjuicios que se acreditaron

en el dictamen pericial. Igualmente, habría encontrado demostrado que la terminación del contrato por parte de Terpel no fue la causa de los perjuicios, sino la estocadafinal de la conducta desleal de desviación de la clientela, iniciada con anterioridad, de la cual se desprenden los daños ocasionados a Lucob . (ii) El tribunal pretermitió la experticia que analizó « la consecuencia que para la empresa trajo la desviación de su clientela por parte de las demandadas, y no los efectos de la terminación del contrato. 18 Ra

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