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CSJ - SC3918-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3918-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC3918-2021 Radicación n° 11001-31-03-033-2008-00106-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda. promovió contrala Empresa Brasilera de Aeronáutica S.A. «Embraer».

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó, en forma principal, declarar que desde el 5 de septiembre de 1997 celebró con Embraer contrato de agencia mercantil, el cual tuvo por objeto la venta de los aviones fabricados por esta, así como sus. repuestos; que tal convenio no culminó en septiembre de 1998 pues perduró con posterioridad al año 2004; que la agente tiene Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 derecho a recibir la comisión derivada de la venta que en diciembre de 2004 hizo la enjuiciada al Ministerio de Defensa de Colombia de «16» aviones Súper Tucano, regalía que asciende al 3% del valor «flay away factory» de las aeronaves, esto es, 7’020.000 dólares, los cuales deberán ser pagados a

la tasa representativa del mercado en la fecha en la cual el estado colombiano adquirió los aviones, indexada hasta la época de presentación de la demanda y con intereses moratorios de allí en adelante, o la suma que resulte probada en el proceso. En subsidio, la promotora deprecó disponer que a partir del 6 de septiembre de 1998, o en la época que se demuestre en el juicio, constituyó con Embraer agencia comercial de hecho que tuvo por objeto promocionar los aviones fabricados por esta; que en desarrollo de dicho acuerdo se dio la venta que en diciembre de 2004 realizó de «24» aviones Súper Tucano al Ministerio de Defensa de Colombia; y que se condene a la convocada al pago de la comisión, utilidad o regalía en la cuantía que se acredite en el juicio, indexada desde la fecha de su causación hasta la de presentación de la demanday con intereses moratorios a partir de ésta época. En defecto de las anteriores súplicas pidió la reclamante proclamar que, desde septiembre de 1997 o la fecha que se demuestre en el trámitejudicial, ajustó contrato de corretaje con la accionada, para la venta de aviones Tucano y Súper Tucano a la Fuerza Aérea de Colombia; que la corredora cumplió ese acuerdo de voluntades al poner en contacto a la demandada con el Ministerio de Defensa Nacional para la 2 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 celebración de la venta de aviones Súper Tucano, que a la postre fue concretada en diciembre de 2004 por valor de

234’000.000 de dólares; condenar a la procesada al pago de la comisión, indexada desde la fecha de su causación hasta la de presentación de la demanda y con intereses moratorios a partir de este momento.

2. De otro lado, suplicó la accionante declarar que ella y Embraer celebraron otro contrato de agencia comercial desde el año 1998, o desde la fecha que se pruebe en el rito, tendiente a la promoción de los repuestos y servicios suministrados por la demandada para aviones EMB-312

Tucano y EMB-120 Bandeirante de propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana; que tras la terminación unilateral de dicho convenio realizada por Embraer, a partir del 17 de marzo de 2007, debe cancelar a la agente la cesantía comercial prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio, que asciende a 120.000 dólares, o la que se acredite en el rito.

3. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico, en resumen, el siguiente: 3.1. En 1998 Embraer celebró con Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda. contrato de agencia mercantil, paira que esta promoviera la venta de repuestos y servicios para las aeronaves EMB-312

Tucano y EMB-110 Bandeirante de propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana, pactándose que la remuneración del agente sería del 8% del valor «free carier inconterms 1990» en 3 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01

Sao Paulo o Sao José dos Campos respecto de los repuestos o servicios vendidos; mandato que acató la accionante con sus recursos, personal y en beneficio de la agenciada, al punto que esta le facturó a la FAC «miles de dólares», por lo cuales la agente recibió sus respectivas comisiones. Sin embargo, a través de comunicación de 22 de agosto de 2006, Embraer finiquitó esa agencia mercantil con efectos desde el 17 de marzo de 2007, por lo cual la accionante tiene derecho a la cesantía prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio. 3.2. En relación con la venta de aviones, relató la peticionaria que en «1988» celebró con Embraer pacto para la promoción de aeronaves EMB-312 Tucano con destino a la Fuerza Aérea Colombiana, el cual fue renovado en 1997 mediante comunicación que también adicionó su campo de acción a los aviones EMB-314 Súper Tucano, y consagró vigencia de 12 meses prorrogadles de forma automática por periodos iguales, salvo que una de las partes lo diera por terminado por escrito con 30 días de antelación; así mismo mediante documento denominado «contrato de servicios» fue extendido ese acuerdo a la promoción de aviones para la Sociedad Aeronáutica de Medellin S.A. «SAM». Agregó que Embraer cesó dicho contrato con misiva de 3 de agosto de 1998, recibido el 7 del mismo mes, y con alcances a partir del 5 de septiembre siguiente. 4 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01

Sin embargo, de acuerdo con manifestaciones verbales de funcionarios de la agenciada, la decisión de terminar el vínculo sólo tenía efectos formales pues la intención de Embraer era estandarizar sus contratos de agencia comercial en todo el mundo, de donde Importaciones, Exportaciones y Representaciones seguiría siendo el agente en territorio colombiano, por lo que una vez elaborado el nuevo acuerdo le sería remitido para suscripción. Igualmente adujo la accionante que su labor continuó, al punto que remitió diversas comunicaciones a Embraer reportándole los frentes de trabajo que venía desarrollando en empresas como Sam, Aires, Aces y el estamento militar colombiano, actividades respecto de las cuales recibió respuestas de Embraer como la fechada 22 de septiembre de 1999, en la cual se le pidió entregar un documento al Ministerio de Defensa Nacional, otra de la misma data, con la que Embraer notifica a tal cartera ministerial la decisión de abstenerse de participar en una licitación pública. Por su parte, la demandante RLA envió mensajes escritos a Embraer como el de 12 de noviembre de 1999 «en torno a modificaciones sugeridas al ministro de defensa», una invitación de igual fecha para participar en el patrocinio de un futuro libro; y el 10 de noviembre de 1999 un informe de cierre de año relativo a los negocios con la FAC. Estos avisos, añadió la accionante, denotan que, con el consentimiento de Embraer, siguió ejecutando la labor de intermediación para promover la venta de sus aviones a la 5 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01

Fuerza Aérea Colombiana y a otras entidades interesadas, según dan cuenta, además, las misivas de 4 y 16 de mayo de 2001, enviadas por la demandante RLA a Embraer dándole parte de sus contactos con Avianca y Satena, en su orden; nuevas notas del 28 de junio y 14 de septiembre de 2001 remitidas por RLA, entre otras, con las que reportaba las últimas noticias acerca de la intención del estado colombiano de adquirir aviones de combate; y recibió respuestas de la demandada como la de 2 de julio de 2001, lo cual evidencia la intención de continuar con la intermediación. También mencionó que la secuencia de sus actividades de intermediación llegó al punto que la Fuerza Aérea Colombiana identificó a RLA como representante de Embraer en Colombia, ya que le enviaba las cartas con las cuales requería información que debía suministrar la demandada sobre la contratación pretendida. Por último, aseveró que debido a decisión del gobierno colombiano de la época, la adquisición de los aviones tácticos no se concretó, pero con escritos de 26 de enero y 8 de marzo de 2004 la promotora informó a Embraer acerca de la reactivación de la intención de compra, a raíz del cambio presidencial en Colombia, dando lugar a reuniones entre la enjuiciada y la Fuerza Aérea de Colombia con presencia de un representante de la demandante; igualmente, el 24 de marzo de 2004 Embraer pidió información sobre esta intención adquisitiva, que recibió de RLA con misiva del 15 de abril siguiente a más de otra comunicación sobre la

materia que data del 26 de octubre del mismo año. 6 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01

4. Una vez vinculada al pleito, Embraer se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «RLA no tiene derecho a reclamar el pago de comisionespor la venta de aviones Súper Tucano al Ministerio de Defensa de la República de Colombia en diciembre de 2005», «inexistencia de un contrato de agencia comercial entre Embraer y RLApara lapromoción y venta de aviones después de septiembre de 1998», «inexistencia de una agencia comercial de hecho entre Embraer y RLA», «inexistencia de un contrato de corretaje entre Embraer y RLA para la venta de aviones Tucano y Súper Tucano de Embraer a la FuerzaAérea Colombiana» y «Prescripción».

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 29 de septiembre de 2014 negó las pretensiones al declarar fundadas las excepciones de «inexistencia de un contrato de agencia comercial entre Embraer y RLApara lapromoción y venta de aviones después de septiembre de 1998» inexistencia de una agencia comercial de hecho entre Embraer y RLA» e «inexistencia de un contrato de corretaje entre Embraer y RLA para la venta de aviones Tucano y Súper Tucano de Embraer a la FuerzaAérea

Colombiana».

6. Al resolver la apelación interpuesta por la promotora,

con proveído de 28 de abril de 2016 el superior confirmó la decisión y la adicionó para reconocer la existencia del contrato de agencia comercial celebrado entre las partes para la promoción de repuestos y servicios de soporte entre el año 7 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 1988 y el 17 de marzo de 2007, pero absolvió a la convocada del pago de la cesantía comercial pedida respecto de este convenio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El juzgador ad-quem inicialmente recordó la regulación de los contratos de agencia comercial y corretaje, así como los presupuestos concurrentes para que se configure cada uno.

2. Seguidamente se ubicó en el primero de ellos coligiendo, con base en las comunicaciones VPM-020 y VPM021 de 1997, que a pesar de acreditar la autorización extendida por Embraer a la demandante para promocionar la venta de aeronaves EMB-312 Tucano y EMB-314 Súper Tucano con destino a la Fuerza Aérea Colombiana, por el lapso de 12 meses, no se configuró el contrato de agencia mercantil pues se trató de un encargo dirigido a un sólo cliente, mas no general para impulsar los negocios del agenciado, y la tipicidad de la modalidad contractual bajo estudio excluye los encargos ocasionales, esporádicos o eventuales.

Tras descartar pacto expreso entre los contendientes acerca de la agencia comercial alegada, el juzgador de segunda instancia fijó su análisis en la intención de estos durante el año para el cual fue conferida la autorización

citada, encontrando tres acuerdos fechados 26 de septiembre de 1997 a favor de RLA para que gestionara la venta de 8 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 aviones a SAM S.A., Avianca S.A. y Aires S.A., así como el informe de 19 de agosto de 1998 remitido por la demandante a la enjuiciada respecto de tal gestión y la desplegada ante la FAC, documentos de los cuales concluyó que el segundo contrato no podía ser valorado por ausencia de traducción al idioma castellano; los dos restantes fueron suscritos por Embraer Aircraft Corporation pero no por la reclamante, sin que se acreditara que esta fuera filial de la Empresa Brasilera de Aeronáutica S.A. «Embraer»; y que la última comunicación comporta una declaración unilateral, además ceñida a la referida autorización que previamente había expedido Embraer. Por ende, extractó el tribunal, el desenvolvimiento contractual tampoco demuestra intención de las partes de atarse mediante contrato de agencia comercial, conclusión que no se desvanece con el interrogatorio absuelto por la accionada ni el testimonio de Geraldo Cardoso, pues no desvirtúan los anteriores documentos.

3. La misma suerte desestimatoria corrió la agencia mercantil de hecho suplicada, por la inexistencia de elementos probatorios que la pusieram al descubierto, ya que los documentos allegados sólo dejaron ver manifestaciones unilaterales de la reclamante, ajenas a dicho contrato y que no obtuvieron respuesta; porque después del 5 de septiembre de 1998 -fecha en la cual Embraer finiquitó la autorización que había otorgado a RLAaquella empresa sólo envió tres

comunicaciones a ésta solicitándole, en la primera, radicar en el Ministerio de Defensa Nacional la declinación para 9 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 participar en la licitación n° 001 de 1999; la segunda, suscrita por persona ajena a Embraer, indica que no era momento de reclamar participación por la eventual compra de aviones Tucano; y en la tercera le recordó que carecía de autorización para promover la enajenación de las aeronaves Súper Tucano, así como que no intervino en la realizada a la cartera ministerial aludida por lo que no podía reclamar comisión alguna.

4. En cuanto atañe al corretaje deprecado, el fallo señaló que las comunicaciones VPM-020 y VPM-021 de 1997 demuestran la autorización extendida por Embraer a la demandante para promocionar la venta de aeronaves EMB312 Tucano y EMB-314 Súper Tucano con destino a la Fuerza Aérea Colombiana. Sin embargo, con misiva VPM-074 de 1998 fue terminado dicho permiso, con efectos a partir del 5 de septiembre de 1998.

Y a pesar de que la demandante manifestó estar autorizada verbalmente para continuar con ese encargo, tal afirmación no fue probada porque las tres comunicaciones mencionadas en el numeral inmediatamente anterior nada aportan en ese sentido, según el contenido de cada una. De otro lado, Embraer no aceptó tácitamente la labor que desarrolló RLA porque omitió responder las manifestaciones e informes que esta le remitió respecto del

interés de la FAC por adquirir las naves brasileras contenidos en fax Lat. 515/99, fax Lat 173/2001, fax Lat 187/2001, fax Lat 332/2001, fax Lat 377/2001, fax Lat 10 Radicación n.» 11001-31-03-033-2008-00106-01 044/2002, fax Lat 066/2002, fax Lat 439/2001, y en los escritos ODGO16/2004, ODG039/2004 y GDG258/2004; además dicho silencio no basta para tal propósito porque son necesarios actos materiales que denoten la aceptación tácita; y no pueden tenerse en cuenta los demás documentos allegados con el escrito de reforma a la demanda e invocados en la apelación de la demandante, en tanto dicho libelo fue rechazado. Tampoco se probó que en diciembre de 2004 se hubiera perfeccionado la venta de los aviones Súper Tucano entre Embraer y la FAC, como se aseveró en la demanda, para habilitar la retribución deprecada, porque la prueba allegada en la última instancia, tras decreto del tallador ad-quem, da cuenta de un contrato distinto, celebrado en diciembre de 2005.

5. Por último, en relación con la convención de agencia mercantil para la venta de repuestos y servicios, la comunicación VPM-031 de 1999 acredita ese permiso respecto de los aviones EMB-312 Tucano y EMB-110

Bandeirante de la Fuerza Aérea Colombiana, cuyos términos están contenidos en la carta VPM-032 de 1999; mandato que fue desarrollado hasta el 18 de marzo de 2007 con ocasión

de la comunicación VPD-118 de 2006 que así los dispuso, lo cual deja ver que sí existió este acuerdo de voluntades entre los litigantes. <¡ ii Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 No obstante, la falta de prueba de la venta de repuestos y servicios impide concretar condena alguna por concepto de cesantía comercial. LA DEMANDA DE CASACIÓN La promotora planteó siete cargos, uno invocando la vulneración directa de la ley sustancial, tres por la vía indirecta, y otros tres alegando yerros que aluden las causales tercera, cuarta y quinta de casación previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso. Como quiera que en las censuras fundadas en las causales tercera y quinta de casación se aducen supuestos vicios de actividad no detectados en la providencia auscultada, por ellas iniciará el estudio la Corte, por ser el orden lógico, en la medida en que es de rigor despachar primero los embates que imputan al Tribunal errores in procedendo, en tanto la adopción de la sentencia de instancia exigía la ausencia de vicios, no sólo en la conformación de la relación jurídico procesal, también en el procedimiento adelantado. Agotado el anterior estudio, se proseguirá con el análisis de los demás cargos, los cuales aducen que el fallo fustigado incurrió en yerros de juzgamiento, uno por conculcar el principio constitucional de la no reformatio in pejus1 y los

1 «...SI lo que pretende es denunciar la trasgresión del algún precepto que determine la forma como el follador debió juzgar el asunto, y no la manera como debió obrar dentro de la causa, el error por el que debe dolerse ha de ser de los denominados ‘in judicando ’ previstos en las causales primera y cuarta de la aludida norma», artículo 368 del C. 12 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 cuatro restantes por vulnerar la ley sustancial, por vía recta y por la senda indirecta. TERCER CARGO Con base en la tercera causal de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa al fallo de última instancia de incongruente porque el tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la censura que planteó la demandante, como apelante exclusiva. Para desarrollar tal reproche la inconforme indicó que el juzgado a-quo concluyó acreditada la relación de corretaje ajustada entre las partes durante los años 1999 a 2004, así como las gestiones que realizó RLA para que Embraer y la Fuerza Aérea Colombiana celebraran el contrato de venta de los aviones Súper Tucano, pero negó la pretensión porque no fue acreditada la celebración del contrato de venta de las aeronaves. Adicionó que este último aspecto fue objeto del recurso de apelación que incoó contra la sentencia del despacho judicial de primera instancia, en condición de única recurrente, mas no aquellos pues la favorecían, siendo, por

ende, vedado para el tribunal analizar si se produjo o no el encargo, el lapso en que transcurrió, ni las gestiones realizadas por la accionante. de P.C., hoy numerales 1, 2 y 4 del canon 336 del C.G. del P. (SC de 25 nov. 1997, rad. 4457). 13 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 Sin embargo y desbordando el objeto de la alzada, la providencia de segunda instancia estudió situaciones tácticas ajenas al debate que se le planteó, al colegir que en el expediente estaba ausente la prueba de que el encargo hecho por Embraer a RLA en 1997 se extendió más allá del 5 de septiembre de 1998 o de que aquella entidad, en esta época, tácitamente aceptó las gestiones desplegadas por la reclamante. Finalizó señalando que este exceso del tribunal tornó incongruente su providencia, por contrariar el artículo 228 del Código General del Proceso, que regula el ámbito sobre el cual debe pronunciarse el tallador de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del Io de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5o, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo das leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue

radicado con posterioridad a la fecha citada.

2. El artículo 305 de este estatuto procesal civil, equivalente al actual 281 del Código General del Proceso, establece que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las

14 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta». De allí se desprende que al juzgador le está vedado imponer condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre objeto distinto al delimitado por los contendores o por causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas. En relación con esto la Sala ha decantado: (...) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contomo del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (...) Al respecto la Sala en SC

de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (...) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (...) Y en ese mismo pronunciamiento recordó como (...) La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]lprincipio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen 15 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 acreditadas en el proceso’. (CSJ SC8410 de 2014, rad. 200500304). Como regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión repele cualquier exceso u omisión en la resolución del debate, habida cuenta que «(e)ste motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la

medida que brindan una solución íntegrafrente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que sepide y, por ende, nopuede decirse que exista una contradicciónpor el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo.» (CSJ SC de 18 die. 2013, rad. 2000-01098-01). Sin embargo, excepcionalmente el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de desestimar todo lo solicitado-, cuando toma camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con base en esta. Igual yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación. Así lo precisó la Corte al considerar: 16 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 (...) en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los intervinientes, desbordando los límites allí trazados al elaborar una interpretación personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el

opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la compensación. (CSJ SC de 18 die. 2013, rad. 2000-01098). Por lo tanto, para la prosperidad de la causal segunda prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral tercero del canon 336 del Código General del Proceso, es menester que el recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, así como lo planteado en las defensas del oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño al debate.

3. Otra modalidad de incongruencia corresponde al exceso en que incurre el funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada.

Ciertamente, se trata de la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior nopodrá enmendar laprovidencia en laparte que nofue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos 17 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 íntimamente relacionados con aquélla.» Entonces, las facultades del funcionario que conoce de la impugnación interpuesta por un apelante único están

restringidas a las recriminaciones exteriorizadas por este, lo cual corresponde al desarrollo del principio de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le está vedado manifestarse sobre asuntos no propuestos ante él.

Sobre esto la Sala razonó que: «Esta limitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados.» (CSJ SC4415 de 2016, rad. 201202126).

En la misma providencia esta Corporación concluyó que: «Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.»

4. Sin embargo, la Corte colige impróspero el cargo bajo estudio, en tanto no es absoluta la restricción dirigida al juzgador de segundo grado tendiente a que evite pronunciarse sobre materias no expuestas en la impugnación sometida a su conocimiento, porque el

18 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 veredicto en tal sentido denota el cumplimiento de su deber de promulgar el derecho debatido, lo que, por contera, evidencia que se trata de una potestad intrínseca al recurso ordinario de apelación. En efecto, la resolución de este mecanismo de defensa trae implícitos, además de los reproches incoados por los recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el canon 328 del Código General del Proceso, al señalar que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». (Destacado ajeno). En este orden se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse mota proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, uerbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460);

entre otros eventos. 19 Radicación n.° 11001-31-03-033-2008-00106-01 Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Otro lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la desatención del principio de la congr

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