CSJ - SC3925-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC3925-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
C Ges4, República de Colombia Corta Supruna de Justicia Sala N Causas CM, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC3925-2020 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 (Aprobado en sesión de 23 de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Pedro Nel Carvajal Alvarez frente a la sentencia de 1 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió el recurrente contra Cemex Colombia S.A. (en adelante, Cemex) y terceros indeterminados.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
El señor Carvajal Álvarez reclamó que se declarara que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble con folio de Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 matrícula 50C-1459043, ubicado en la Avenida Centenario n.° 90-89 de la ciudad de Bogotá. En sustento de .su súplica, relató que ha poseído el aludido fundo «quieta y pacíficamente, (...) desde el año 1987, fecha desde la cual ha venido realizando «actos de señor y dueño, sin recónocer derecho a otro, explotándolo económicamente, utilizándolo para la crianza de algunos semovientes (...), actos
continuos e ininterrumpidos, públicos, ejercidos a nombre propio y sin que se le haya reclamado (sic) por persona alguna». Agregó que su posesión perduró «hasta el día 1 de marzo de 2008, ya que el señor José Arcenio Ramírez incurrió en actos perturbatorios», y que, debido a ello, gel día 2 de abril de 2008 se promovió ante la Secretaría General de Inspecciones de Policía de Fontibón querella solicitando el lanzamiento de ocupación de hecho contra el señor José Arcenio Ramírez y la empresa de vigilancia Oncor Ltda.», que fue resuelta en forma favorable a sus intereses.
2. Actuación procesal. 2.1. Enterada de la admisión de la demanda, Cemex se opuso a su prosperidad, y formuló las excepciones denominadas «ausencia de requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio» y «malaf e del demandante». 2.2. A su turno, el curador ad litem de las personas indeterminadas se limitó a manifestar que no le constaban los hechos relatados en el escrito inicial.
2 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 2.3. La primera instancia finalizó con fallo de 13 de diciembre de 2017, en el que se desestimaron todas las pretensiones. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal confirmó lo resuelto por el juez a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos: (i) La fecha de inicio de la posesión alegada «no logra obtener certeza en el curso del debate probatorio, pues el demandante
adujo en su declaración de parte que llegó al terreno a usucapir en el año 1982, en calidad de cuidador del terreno, y a partir de 1983 empezó labores de aumento con equinos y porcinos, y aclara que su posesión se remonta al año 1987, pues desde esa época dejó de percibir salario como cuidador y asumió la posesión con ánimo de señor y dueño (...), aspectos que no dan certeza de la posesión para la época determinada (sic)». (ii) Aunque el impugnante se quejó de la pretermisión de «los documentos correspondientes a la querella de lanzamiento por ocupación de hecho (...), esta circunstancia tampoco le es suficiente para demostrar los actos posesorios, si en cuenta se tiene que el de lanzamiento es un trámite policivo a través del cual se pone fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor legítimo, mas no para (sic) decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión. (iii) En cualquier caso, «en el proceso administrativo (sic) no se logró demostrar que él hubiera dejado el predio al cuidado del señor Olivo Vásquez, pues otra cosa dijo él mismo en la denuncia de 4 3 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 de marzo de 2008 (...), interpuesta contra José Arcenio Ramírez, donde el señor Vásquez manifestó 'estar viviendo en ese sitio desde hace más de 13 años, y los que me dejaron aquíf ueron los antiguos cuidanderos,
Pedro Carvajal y Juan Ortega"». (iv) El mismo deponente «agregó que José Arcenio Ramírez era quien le había manifestado que era el nuevo propietario, de manera entonces que Olivo Vásquez no reconoció estar en el predio a nombre de Pedro Carvajal, sino al contrario, acepta que Pedro era el cuidandero anterior. Así las cosas, entre Olivo Vásquez y Pedro Nel Carvajal no media ni se acreditó la tenencia otorgada en virtud de un mandato, fuera este verbal o escrito, en el que se estableciera que [el demandante] era el poseedor del bien». (y) La diligencia de inspección judicial practicada en este juicio «fue atendida por Luis Abel Roncando, quien fungía como cuidandero del lote, y quien dijo conocer a Pedro Carvajal hacía apenas seis años», a lo que se suma que «al verificar la existencia de mejoras, el funcionario de primera instancia encontró en el lugar una construcción urbanística, y posteriormente en el informe pericial se determinó que esta consistía en una casa de habitación de una sola planta en obra negra, con servidos de agua y luz, con mejoras que databan de una fecha de dos años (...)», sin que se observara «rastro de cultivos recientes», o acometida de servicios públicos. (vi) Similarmente, «se verificó (...) que sobre el predio se registraron actos de división material entre Metroconcreto y Cementos Diamante S.A. (que se convirtió luego en Cemex S.A.), de donde se concluye que, si bien se constató la existencia de algunas mejoras en el predio, también queda la certeza de que las mismas no fueron
realizadas en la extensión del tiempo de posesión que alega el recurrente, como época en que ha ejercido la posesión». 4 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 (vii) Asimismo, las fotografías aéreas de los predios de la zona, que reposan en el archivo del IGAC, «no dan cuenta de la existencia de construcciones u obras en el predio, lo que permite inferir que se ha mantenido en su mayor extensión como un potrero», y que «los pocos cambios que presenta del predio datan de los años 2007 a 2011. (viii) Los testimonios recaudados «fueron apreciados de manera idónea por el a quo, pues si bien se presentaron las declaraciones de Efrain Barreto, Juan Manuel Ortega, Orlando Muñoz Quiroga, José Vicente Vanegas Barbosa, Eliberto Casas, Misael Roncancio y José González Hernández, la parte actora no cumplió con la carga de poder extraer de dichas declaraciones (sic) elementos contundentes que permitieran realmente determinar con certeza que la posesión de Pedro Nel Carvajal se ha extendido por un período superior a 20 años. DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del tribunal, el señor Carvajal Alvarez formuló dos cargos, por la senda de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Adujo el demandante que la corporación de segundo grado incurrió en errores de hecho que, en forma indirecta, quebrantaron los artículos 762, 764, 769, 770, 2512, 2513,
2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil. Lo anterior con apoyo en los siguientes razonamientos: 5 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 (i) El ad quem dejó de valorar «la constancia del comandante de estación de bomberos de Fontibón y [la] bitácora enviada por dicha entidad», documentos en los‘ que «se describe el incidente de incendio en el que hizo presencia el cuerpo de bomberos (...) y en los que se consignó como damnificado al "vigilante Olivo Vásquez Ayala"», a lo que cabe agregar que «en la descripción del propietario se consignó el nombre de "Pedro Carvajal y Juan Ortega", es decir, que sí existió un reconocimiento por parte del señor Olivo, de que él se encontraba en ese momento de la ocurrencia de los hechos en calidad de vigilante por mandato de los que él consideraba propietarios». (ii) Es necesario precisar que «la relación existente entre Pedro Nel Carvajal y el señor Juan Ortega era la de socios de las actividades de ganadería y porcicultura que se desarrollaron en el predio, como lo dio a conocer el propio Ortega en su declaración (...), en las (sic) que narró que a partir del año 1994 hicieron una sociedad en el lote para el cuido (sic) de cerdos y vacas[,] que duraron 8 años con esa sociedad», y que «reconoce como poseedor es al señor Carvajal». (iii) El 31 de agosto de 2015, Avalúos Nacionales S.A. visitó el predio en disputa por encargo de Cemex y registró
la existencia de cercas, así como fotografías de algunas reses en ese lote, detalle que pretermitió la colegiatura de segundo grado, porque «si el predio se encontraba demarcado perimetralmente con una cerca es porque se ejercía sobre el mismo actos de señorío, ya que como se ha manifestado (...) el demandante efectuó sobre el bien actividades de pastoreo y cuidado de reses y cerdos, para lo cual resultaba necesario el mencionado cercamiento». (iv) Tampoco se tuvo en cuenta que, en diligencia de lanzamiento de 22 de julio de 2009, el apoderado de la hoy 6 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 demandada adujo que el inmueble referenciado era de propiedad de Metroconcreto S.A., de modo que «Cemex Colombia no sabía ni siquiera si el predio era de propiedad de ellos». (y) Dentro de la referida querella se recibieron varios testimonios, como los de José Gonzalo Hernández Moreno, quien afirmó conocer al actor desde el ario 1989; Orlando Muñoz Quiroga, que admitió «la presencia del aquí demandante para finales de los años 1980»; y Nelson Enrique Calvo Corredor, que dio fe de las actividades de ganadería desarrolladas en el predio. (vi) En esa misma dirección declaró Juan Manuel Ortega Rodríguez, «quien comentó que él llegó en el año 1985 al predio y que a partir de 1994 armó sociedad con Pedro Nel (...) para la cría de cerdos y vacas», de modo que «si se hubiera analizado y valorado este testimonio (...) se habría llegado a la potísima conclusión
que (sic), en efecto, Pedro Net Carvajal si es el poseedor». (vii) Por último, «existe fallo que reconoció posesión ejercida por el demandante señor Pedro Nel Alvarez, que la misma fue amparada y ordenada su devolución, [por lo que] era imposible que el tribunal concluyera, sin incurrir en yerro alguno, que la querella policiva es un proceso en el Cual únicamente se protege una tenencia». CARGO SEGUNDO Denunciando el quebrantamiento indirecto de los mismos preceptos citados anteriormente, pero ahora como 7 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 resultado de la «apreciación errónea» de los medios de prueba, el casacionista adujo que: (i) Se equivocó el ad quem al valorar el interrogatorio de parte del demandante, pues con lo que allí expuso el señor Carvajal Álvarez quedaron demostrados «los actos de posesión ejercidos por él, y que los mismos se hicieron por un lapso de tiempo en la ley (sic)». (ii) Se tergiversó la manifestación de Olivo Vásquez Ayala, pues si bien este dijo que «los que me dejaron ahí [en la heredad] fueron los antiguos cuidanderos Pedro Carvajal y Juan Ortega», lo cierto es que «nunca se le preguntó ni él hace referencia en calidad de que está en el predio o en representación de quién, lo que impide (...) concluir que el declarante no estaba en nombre del demandante». (iii) En la inspección judicial no se encontraron vestigios de mejoras con más de tres años de antigüedad,
dado que, «para el año 1998, se presentó una inundación que acabó con las construcciones existentes, así como en el año 2008 se presentó una nueva destrucción de lo edificado, siendo imposible que al momento de la inspección judicial se encontraran construcciones que dataran de antes del año 2009». (iv) Los dictámenes periciales recaudados «cumplen con todos los requisitos legales, no adolecen de ningún tipo de error, y con ellos se encuentra probada la posesión ejercida por el demandante (...) sobre el predio pretendido, desde mucho antes del año 2009, por lo que la querella y [su]f allo son la recolección histórica real que demuestran posesión anterior, por ello fallaron af avor». 8 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 (y) Finalmente, las aerofotografías debieron desecharse, porque «fueron aportadas por el testigo Oscar Orlando Bricerio Amarillo, quien manifestó tener estudios universitarios en geología con maestría y especialización (...), sin embargo, no probó esas calidades, tal como lo exige la norma por remisión al articulo 237( sic) numeral 3 del Código General del Proceso (...), puesf ungió en este caso como una prueba pericia).
CONSIDERACIONES
I. Régimen aplicable al recurso.
Es pertinente advertir que el recurso de casación en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Sistemática de resolución de los cargos.
Como viene de verse, el actor expuso sus
cuestionamientos en segmentos separados. Sin embargo, en ellos abordó aspectos complementarios de la misma denuncia: de un lado, señaló las pruebas que consideró pretermitidas por el tribunal, y de otro, enlistó las que, en su opinión, fueron valoradas de manera contraevidente por ese cuerpo colegiado. La Corte, entonces, prescindirá de esa disociación, y estudiará las acusaciones simultáneamente, atendiendo la regla contenida en el parágrafo 2 del artículo 344 del Código 9 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 General del Proceso, a cuyo tenor «si sef ormulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto».
3. El error de hecho como modalidad de violación indirecta de la Ley sustancial.
La comisión de un yerro fáctico de tal magnitud que comporte la violación indirecta de una norma sustancial presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que las inferencias probatorias cuestionadas sean manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio. Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una critica concreta, simétrica razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera
desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto «en el sentido delf allo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada. En esta precisa materia, la Corte ha explicado: «El error de hecho (...) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el 10 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error "atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho"( G. J, t. DCXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (...). Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, "cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio" del juez "está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere,
que repugna al buen juicio", lo que ocurre en aquellos casos en que él "está convicto de contraevidencia" (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es 'de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso" (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que "se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía" (G. J., T. CCXXXI, página 644) (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.). Con similar orientación, se ha sostenido que «(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que losf allos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la inf irmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la
11 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 formulada por el juez. Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se imponef rente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivococión por parte del sentenciador (...)» (CSJ Sc, 8 sep. 2011, rad. 200700456-01).
4. La prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio. 4.1. Acorde con el artículo 2512 del Código Civil, «fija prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas (...) por haberse poseído las cosas (...) durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». Aquella, además, puede ser ordinaria o extraordinaria, según si la posesión procede de justo título y buena fe (posesión regular'), o no
(posesión irregular); pero dados los contornos de este litigio, la Sala circunscribirá su análisis a la segunda modalidad, por haber sido la invocada en la demanda. Con ese propósito, se resalta que el éxito de reclamos como el que ahora se estudia pende de la demostración del
cumplimiento de varios requisitos concurrentes, a saber: (i) Posesión material (o fisica): La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico Articulo 764, Código Civil, «Ale llama posesión regular la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buenaf e, aunque la buenaf e no subsista después de adquirida la posesión». 12 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 denominado posesión, que no es otra cosa que la coincidencia de la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo), con la intención de este último de comportarse como dueño -o hacerse dueñode aquella (elemento subjetivo). La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil2); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos. Así, mientras el corpus es un hecho fisico, susceptible de ser percibido -directamentea través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que ha de deducirse de la manifestación de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar
que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien. (ii) Posibilidad de apropiación privada de la cosa poseída: Aunque el precepto 2519 del Código Civil consagraba solamente la imprescriptibilidad de los bienes «Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerrandentos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación...». 13 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 de uso público, el Código de Procedimiento Civil extendió esa limitación a toda la propiedad estatal, al consagrar en su articulo 407-4 que «fija declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescnptibles o de propiedad de las entidades de derecho público», regla que reprodujo el canon 375-4 del Código General del Proceso. Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia que «fijos bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Es decir que el régimen de la usucapión es exclusivo de los bienes. susceptibles de dominio particular, o, lo que es lo mismo, los bienes de dominio público no están cobijados por las norritas que rigen la declaración de pertenencia, por lo que un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de cambiar la naturaleza jurídica
de un bien del Estado de imprescriptible a Prescriptible» (CSJ SC1727-2016, 15 feb.). Consecuente con esa regulación, es necesario que en el trámite de pertenencia se verifique, suficientemente, la naturaleza privada del bien sobre el que recae la alegada posesión, pues de lo contrario, la frustración del petitum es ineludible. Inclusive, la normativa procesal vigente facultó al juez para «rechaziarl de plano la demanda o declarfar] la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de 14 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 alguna entidad de derecho público», habilitación que se erige como herramienta adicional de salvaguarda de la titularidad estatal. (iii) Ejercicio ininterrumpido de los actos posesorios, por el término de ley: Acorde con la legislación civil, la presencia simultánea del corpus y el animus debe extenderse en el tiempo, sin interrupciones (naturales3 o civiles4), por un lapso predefmido por el legislador, de acuerdo con diversos ejercicios de ponderación entre los intereses abstractos en disputa. Así, por ejemplo, son más breves los plazos de la prescripción ordinaria, o de la agraria que prevé el artículo 4 de la Ley 4 de 1973, pues el ordenamiento se decantó por privilegiar el acceso a la propiedad de poseedores que obraron de buena fe; en el primer caso, por la existencia del
justo título antecedente, y en el segundo, por la legítima creencia de estar explotando tierras baldías, pese a ser realmente de propiedad privada (no aprovechadas por su dueño durante la ocupación). 3 Articulo 2523, Código Civil: «La interrupción es natural: I. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada. 2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el titulo "De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído"». Articulo 94, Código General del Proceso: <da presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». 15 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 Ya en lo que toca con la prescripción extraordinaria de inmuebles -que es la que interesa a este litigio-, el ordenamiento exige un mínimo de 10 arios de posesión
continua, siempre que los mismos se computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002, lo que ocurrió el 27 de diciembre de ese ario. Por ende, si la demanda de pertenencia fue presentada antes del 27 de diciembre de 2012 (primera data en la que sería viable una hipotética prescripción extraordinaria decenaria), la suerte de la prescripción adquisitiva pendería de la acreditación de actos posesorios e›,tendidos por 20 arios, conforme lo disponía el texto anterior del artículo 2532 del Código Civil Ello en obedecimiento a la pauta de tnánsito legislativo que recoge el artículo 41 de la Ley 153 de. 1887, según la cual: «La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir». 4.2. Tampoco puede perderse de vista que la sentencia de pertenencia tiene efectos erga comnes, lo que ha motivado que este tipo de trámites contenga regulaciones especiales, orientadas a garantizar el debido proceso tanto de los titulares de derechos reales sobre el bien a usucapir, 16 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 como de los demás miembros de la comunidad que patenticen un interés legítimo en esa disputa. Verbigratia;l a Ley 1564 de 2012 incluyó en el proceso
verbal de pertenencia (artículo 375) reglas de publicidad, oponibilidad y verificación, como la necesaria inscripción de la demanda -cuando fuere procedente-, la noticia de la iniciación del juicio a entidades estatales como la UARIV o la Superintendencia de Notariado y Registro, el emplazamiento de los terceros, la instalación de vallas en lugares visibles de los predios y la práctica ineludible de la inspección judicial. Para que todas estas previsiones no resulten inanes, y se frustre, por tanto, su finalidad -íntimamente ligada con el derecho a la defensa, que integra el bien iusfundamental del debido proceso-, es imperativo que en el escrito inicial se precisen, de forma prolija5, las características de la cosa poseída, de modo que puedan determinarse, ab initio, los verdaderos alcances de la pretensión de usucapión. Con similar orientación, en la etapa probatoria deberá establecerse la identidad entre el bien descrito y aquel sobre el cual el convocante ejerció actos posesorios por el tiempo de ley, con el propósito de garantizar -cuando menosque Todo ello en armonía con lo dispuesto en el articulo 83 del Código General del Proceso, que dispone: «Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los
colindantes actuales y el ncmbre con que se conoce el predio en la región. Las que recaigan sobre bienes muebles los determirarán por su cantida4 calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso». 17 Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01 lo efectivamente poseído esté comprendido entre lo reclamado, todo ello en armonía con el principio de congruencia que deben observar los jueces civiles6. 4.3. En síntesis, como se elucidó en CSJ SC162502017,9 oct., 0(...) [s]iendo la propiedad tan trascendente,. toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se ed¡fica a partir de la posesión material alegada por vía prescriptiva, apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos que la integran: (1) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. A propósito de los señalados elementos, dijo esta Corte que "(...) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1)P osesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se
ejerce la acción sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión (...)"( CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G.
J. Tomo CXCI1; pág. 278. Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. 200201092-01).
De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación en forma uniforme ha postulado que "(...
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