CSJ - SC3928-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3928-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC3928-2020 Radicación n° 52001-31-03-002-2009-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de pertenencia tramitado por Luis Carlos Cabrera Muñoz contra Inversiones Danny 8s Jefrey Ltda. e Iván Darío Guzmán De Los Ríos.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el accionante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno ubicado en la sección Caracha de ese municipio, alinderado por el «FRENTE a partir de la Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 segunda columna del portón de la entrada hacia el sur, en extensión de veinticinco metros (25.00 Mts.) con la carretera Panamericana; [por el] COSTADO DERECHO entrando en extensión de cincuenta metros (50 Mts.); [por el] RESPALDO con extensión de veinticinco metros (25 Mts.); y COSTADO IZQUIERDO en extensión de cincuenta metros (50 Mts.), con

propiedad de la misma sucesión de Carlos Cabrera Recalde»; e identificado con folio de matrícula 240-34972; así como ordenar la inscripción del fallo.

2. Como fundamento fáctico adujo, en síntesis, que posee el fundo desde el ario 1985 tras el deceso de su progenitora, Ayda Gioconda Muñoz Bolaños; pero como para tal época era menor de edad sus hermanos adelantaron el juicio sucesorio pertinente en el cual él no fue tenido en cuenta.

Agregó el promotor que siguió detentándolo de forma pública, pacífica e ininterrumpida, pues ha pagado sus impuestos y lo cercó, a pesar de la posterior enajenación del bien que hizo su hermano Carlos Rosendo Cabrera Muñoz.

3. Los curadores ad-litem designados a Inversiones Danny 8s Jefrey Ltda. y a las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble, manifestaron estarse a lo probado en el trámite.

4. En tal fase del rito compareció Iván Darío Guzmán De Los Ríos, quien fue reconocido como litisconsorte necesario de la demandada por haber adquirido una porción

2 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 del predio, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción meritoria de «inexistencia del derecho demandado». Igualmente reconvino para solicitar la reivindicación de la heredad, la cual describió con idénticos linderos a los plasmados en el libelo de pertenencia e identificó con la nomenclatura n° 20 - 29 de la calle de Pasto. Por ende,

2a deprecó su restitución acompañada de frutos calculados desde el inicio de la posesión porque el primigenio convocante actuó de mala fe, y que no se le reconozcan las expensas necesarias. El soporte fáctico de estas súplicas, en resumen, es el siguiente: 4.1. A través de la escritura pública 3665 otorgada el 22 de julio de 1992 en la Notaría 2 de Pasto, Iván Darío Guzmán De Los Ríos adquirió a Inversiones Danny 8s Jefrey Ltda. el dominio del inmueble citado, acto que fue inscrito en la matrícula n° 240-98175, desmembrada de la n° 240-34972. 4.2. En el mes de diciembre del ario 2008, Luis Carlos Cabrera Muñoz ingresó al bien al aprovechar que estaba deshabitado, porque sobre él recaían medidas de embargo y secuestro en un juicio ejecutivo, empezó a ejercer actos posesorios como la remoción de tierra y obstaculizó el ingreso de su propietario, al punto que incoó una acción policiva y obtuvo decisión favorable. 3 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01

5. Frente al libelo de mutua petición el inicial promotor propuso los medios de defensa que denominó «prescripción)), «pleito pendiente entre las dos partes», «inexistencia del derecho» y «mala fe por parte del demandante».

6. Tras agotar las etapas del juicio, con sentencia de 7 de marzo de 2013 el a quo negó la pretensión usucapiente y,

entre otras disposiciones, accedió a la reivindicatoria, aclarando que el predio tiene un área de 932 metros cuadrados, linda «por el frente u occidente con la vía Panamericana o calle 2a en 32,10 metros; respaldo u oriente, con la proyección de la calle en 15,37 metros; costado 3a derecho entrando o sur, con vía peatonal en 42,8 metros; costado izquierdo entrando o norte, con lote n° 21 (propiedad que fuera de Luis Carlos Cabrera Muñoz), en 39,44 metros.»

7. El primigenio demandante interpuso apelación, que el Tribunal despachó el 26 de febrero de 2014, con sentencia confirmatoria de la recurrida.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Juzgador de segundo grado inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, destacó la inexistencia de nulidades en el trámite e indicó que su competencia se limita a la pretensión reivindicatoria, porque el recurrente no censuró la desestimación de la pertenencia.

2. Seguidamente adujo que, al contrario de lo alegado en la impugnación, el fallo del a-quo no fue incongruente,

4 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 porque al interpretar el libelo de mutua petición coligió que el bien reclamado es el identificado con la matrícula inmobiliaria n° 240-98175, pues así se anotó en los hechos de esa demanda, aun cuando en la pretensión no, y porque allí se deprecó la medida cautelar de inscripción en dicho

folio de matrícula inmobiliaria y ese fue el bien reivindicado por el fallador de primera instancia. Así mismo, porque al acceder a tal pretensión ese funcionario siempre refirió que el lote de terreno objeto del pleito era el solicitado en usucapión y reivindicación, no obstante haber precisado los linderos y la extensión que constató conforme a lo medios de convicción recaudados, a lo que añadió que era del resorte de los interesados adelantar las diligencias administrativas pertinentes para aclarar o corregir su extensión y linderos.

3. De otro lado, anotó que no valoraría los documentos allegados al expediente en copia informal, porque el ordenamiento jurídico vigente para la época no les otorgaba mérito probatorio.

4. La identidad del bien objeto de reivindicación con el poseído por el demandado la dedujo de la conducta procesal de las partes, porque en la inspección judicial practicada todos estuvieron de acuerdo en que el detentado por Luis Carlos Cabrera Muñoz es el pretendido por Iván Darío

Guzmán De Los Ríos. 5 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 En cuanto al título de adquisición exhibido por éste y su correspondencia con el fundo inspeccionado, anotó el Tribunal la inviabilidad de acoger la información catastral debido a la constancia remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según la cual no aparece en sus bases de datos el predio, como tampoco lo están las matrículas inmobiliarias 240-34972 y 240-98175.

Sin embargo, de los certificados de tradición expedidos con base en los folios de las matrículas inmobiliarias citadas y del dictamen pericial aportado se desprende que el ordenado reivindicar por el juzgado de primer grado se ajusta al predio inspeccionado, que otrora época fue hipotecado por el reivindicante a favor del Banco Ganadero y dio lugar a un juicio ejecutivo con garantía real en el que fue visitado y avaluado; entonces, todos esos medios de convicción denotan coincidencia en cuanto a su descripción y características, sin que sea necesaria una concomitancia matemática entre el predio poseído y el que es materia de la acción de dominio, tal cual lo tiene decantado la doctrina. Esa conclusión la corroboran las fotografías aportadas por el inicial demandante, las anexas al avalúo practicado en el juicio coactivo citado y las allegadas al peritaje evacuado en este proceso. De otro lado, la incoherencia del primigenio demandante -al deprecar la usucapión del lote identificado con la matrícula inmobiliaria n° 240-34972 y afirmar al ser reconvenido que no corresponde al predio poseído por él6 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 genera el reconocimiento implícito acerca de que el bien pedido por el reivindicante fue el individualizado en el fallo del a-quo, cuya tradición es anterior a la invocada por el poseedor.

5. Finalmente señaló el ad-quem que no era de recibo la solicitud de nulidad procesal elevada por el perdedor del pleito, según la cual era necesario citar al verdadero poseedor

del inmueble reivindicado, pues él reconoció serlo desde el inicio de la contienda; a más de que una invalidación de tal talante sólo corresponde invocarla al indebidamente citado. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia de segundo grado el accionante propuso dos reproches, erigidos en las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CARGO PRIMERO Con base en el segundo motivo de casación mencionado se acusa el fallo de incongruente por extra petita, al ordenar la reivindicación de un inmueble distinto al pretendido en la acción de dominio, según extracta el recurrente de la diferencia entre la descripción plasmada en esa providencia en cuanto a su cabida, linderos y ubicación, en relación con la anotada en el libelo de reconvención, las cuales detalló. Añadió que dicho proceder del juzgador vulnera su garantía fundamental al debido proceso, pues no se le otorgó 7 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 la oportunidad de defensa en relación con el predio que se le ordenó restituir. Finalmente señaló que la descripción del lote ordenado reivindicar ni siquiera puede extraerse de una interpretación de la demanda de reconvención, por las diferencias de ambos.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 10 de enero de 2016, al sub lite no resulta 0 aplicable por consagrar, en el numeral 5 de su artículo 625,

que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron». Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.

2. El artículo 305 de este estatuto procesal civil, equivalente al actual 281 del Código General del Proceso, establece que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al

8 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta». De allí se desglosa que al juzgador le está vedado imponer una condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas. En relación con esto la Sala ha decantado: (..) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende,

la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (..) Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (...) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley ( ..) Y en ese mismo pronunciamiento recordó como (...) La Corporación tiene dicho al respecto que 7ell principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su 9 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso'. (CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304).

Como regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión repele cualquier exceso u omisión en la resolución del debate, habida cuenta que «(e)ste motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución íntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo.» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). Sin embargo, excepcionalmente el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de desestimar todo lo solicitado-, cuando toma un camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con base en esta. Igual yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación. 10 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 Así lo precisó la Corte al considerar: (...) en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo o

haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los intervinientes, desbordando los límites allí trazados al elaborar una interpretación personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la compensación. (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 200001098). Por lo tanto, para la prosperidad de la causal segunda prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral tercero del canon 336 del Código General del Proceso, es menester que el recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, así como lo planteado en las defensas del oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que se note de bulto como lo decidido es extraño al debate.

3. Con base en tales premisas y de cara al embate bajo estudio, colige la Corte que la incongruencia alegada no se configuró, porque aun cuando la descripción del predio pretendido en reconvención no coincide en su totalidad respecto de la anotada en la sentencia, esto no implica que se trate de inmuebles diversos.

Precisamente para soportar esa aparente distinción el fallador colegiado señaló que «de la lectura de la demanda de 11 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01

reconvención se tiene que el objeto de la reivindicación no es otro bien, que el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-98175 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, matrícula ésta que se originó en la identificada con el número 240-34972. Precisamente, para arribar a dicha conclusión, nótese que si bien el ordinal primero así como en las pretensiones del libelo introductorio, el demandante en reivindicación alude a una nomenclatura y linderos, es lo cierto que para efectos de la individualización jurídica del bien inmueble, invoca -en el ordinal segundoel primero de los folios de matrícula inmobiliaria citados, es decir pidiendo la reivindicación del bien singularizado de aquella manera.» A lo que adicionó que « fiI ndudablemente, el anterior razonamiento fluye como resultado de la labor hermenéutica que debe realizar el funcionario jurisdiccional, respecto de la demanda, como acto introductorio del proceso; tarea ésta que tiene como objeto dar cumplimiento al mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial [...]» Y a la postre coligió que «[d]esde otra perspectiva, ha de comentar esta Corporación que a lo largo de la providencia dictada el 7 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, alude al mismo bien inmueble, que no es otro que el que se trabó en la lid, por un lado pedido en pertenencia por el señor Luis Carlos Cabrera Muñoz, y por otro, que fuere el solicitado en reivindicación por parte del señor Iván Darío

Guzmán de los Ríos; sin embargo, el despacho judicial ordenó la reivindicación del predio solicitado conforme los linderos y 12 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 extensión que aquel constató, de acuerdo a los medios de persuasión que se encuentran presentes dentro del haz probatorio.» Así las cosas, el juzgador interpretó que el inmueble pedido en pertenencia coincide con el que es objeto de reivindicación, y para clarificar su descripción habida cuenta de la disimilitud que observó, procedió a delinearlo al tenor de la constatación que directamente hizo y con base en las demás pruebas recaudadas. En consecuencia, no existió la incongruencia alegada. Lo que ocurrió fue que, ante las diferencias en la descripción del inmueble deprecado en la acción de dominio con el poseído por el inicial accionante, el juzgador interpretó que se trataba de la misma heredad, previa constatación de las similitudes de ambos. Además recuérdese, porque viene al caso, que la falta de consonancia no se configura cuando la conclusión del funcionario judicial es producto de la interpretación que da al pliego iniciador del litigio, a su contestación o a los medios de prueba, porque en tales hipótesis la falencia es in iudicando y, por tanto, susceptible de denunciarse como vulneración de la ley sustancial por vía indirecta, no acudiendo al vicio de inconsonancia que invocó el recurrente.

4. Todo deja al descubierto que no se dio el pronunciamiento judicial excesivo alegado por el recurrente, de donde es infundado el vicio de incongruencia esgrimido.

13 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01

CARGO SEGUNDO

1. Aduce la vulneración indirecta, por indebida aplicación, de los artículos 669, 756, 762, 946 a 947, 950, 952, 961 del Código Civil, 75, 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de los medios de convicción.

2. Hace consistir el quebranto en que el Tribunal tergiversó la demanda de reconvención al interpretarla, pues de sus pretensiones no se extrae que el lote de terreno objeto de la reivindicación fuera el distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 240-98175, lo que tampoco puede colegirse del primero de los hechos de ese libelo en el cual fue descrito.

Adujo que tal mutación brilla por la contradicción en que incurrió el Tribunal, pues anotó que el bien materia de la súplica reivindicatoria es el mismo deprecado en usucapión, cuando de entrada se evidencia que fueron descritos con matrículas inmobiliarias distintas. Así mismo, señaló que manifestar como antecedente registral de esa matrícula su derivación de la n° 240-34972 nunca puede servir de soporte para ordenar la restitución de fundo disímil al pedido; y que la solicitud de inscripción de la sentencia a que refirió el ad-quem, citando el folio de matrícula inmobiliaria «280»-98175, pone al descubierto el 14 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01

error de ese juzgador, porque no corresponde al bien, ya que la correcta es la 240-98175. De nuevo, como en el cargo anterior, añadió el recurrente que la decisión de su juzgador le vulnera la garantía fundamental al debido proceso, pues no se le otorgó la oportunidad de defensa en relación con el predio que se le decretó restituir.

3. De otro lado, argumentó que el predio ordenado reivindicar en la sentencia es distinto al identificado con la matrícula inmobiliaria n° 240-98175, porque para describirlo éste folio remite a la escritura pública n° 3665 de 22 de julio de 1992 de la Notaría de Pasto, la cual consagra

2a como dirección la calle n° 22 - 15 de tal ciudad, y en 2a cuanto a linderos señaló que por el sur se extiende en 30 metros con la calle 2' o vía Panamericana, por el norte en 12 metros con la calle 3', por el oriente en 48 metros con propiedad de Jesús Zarama, calle al medio, y por el occidente en 45 metros con propiedad de Luis Carlos Cabrera M. Sin embargo, el fallo prevé que el inmueble se ubica en la «carrera 32», diferencia que además se evidencia en sus colindancias, denota la alteración de la escritura pública en mención y del certificado de tradición derivado de la aludida matrícula inmobiliaria, bajo la excusa que correspondía a las partes hacer la aclaración o corrección pertinente por vía administrativa, no obstante que era deber del juzgador, con el propósito de superar las severas deficiencias en la

identificación del lote de terreno. 15 Radicación n.° 5200 1-3 1-03-002-2009-00037-0 1

4. Además, el Tribunal consideró que el fundo reclamado en usucapión es el mismo objeto de la acción de dominio, lo cual es cierto -adujo el casacionista-, pero no da lugar a la entrega de uno totalmente diferente, como decretó con base en el acta de inspección judicial practicada, en la que los contendores manifestaron que el bien inspeccionado era el poseído por el usucapiente y pretendido en reivindicación -lo cual se esperabae implicó que no fueron observados los escritos de demanda y reconvención.

5. A la par, la sentencia no podía sostener, como lo hizo, que el predio inspeccionado concordara con los que tienen asignadas las matrículas inmobiliarias 240-34972 y 24098175, porque estos son dos lotes distintos, de allí que cada uno tenga una matrícula; además, porque éstas «no describen desde el punto de vista material ningún inmueble» al carecer de descripción ya que remiten para tal efecto a una «relación de escrituras».

6. Así mismo hubo alteración de la copia de la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario que constituyó Iván Darío Guzmán De Los Ríos a favor del Banco Ganadero, y que sirvió de soporte a la ejecución incoada por ésta entidad; también de la copia de diversas piezas de este proceso, pues de aquél contrato ni de los documentos recaudados en el juicio coactivo se extrae que el predio del

accionante en reconvención sea el mismo inspeccionado, según se desprende de las reseñas que del fundo contienen cada uno de esos actos, las cuales transcribió. 16 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01

7. De forma semejante, el fallo deformó el levantamiento topográfico allegado al plenario junto con el plano contenido en la ejecución mencionada, pues al asimilarlos dejó de lado las diferencias entre ambos en cuanto a los linderos y cabida de la heredad descrita en cada uno; lo que igualmente repitió al estimar todas las fotografías anexas al expediente, porque extractó que recaían sobre el inmueble que ordenó revindicar, cuando no es así, en tanto varias revelan construcciones fuera de todo contexto o entorno.

8. En adición, el Tribunal alteró la manifestación del demandado en reconvención, pues al replicar la pretensión de dominio afirmó que el título invocado en ésta no guardaba relación con el bien detentado por él, lo que de paso desvirtúa la consideración de ese juzgador segú.n la cual él incurrió en un actuar contradictorio, al reconocer que el inmueble inspeccionado coincidía con el reclamado por el reivindicante, ya que citar en la demanda de pertenencia el folio que creyó asignado al lote que posee y «que tal certificado no pudiera ser el del bien poseído por él, es otra cosa», que sólo daba lugar a desestimar la usucapión.

9. Igualmente fue cercenada la inspección judicial y el dictamen pericial practicados, lo cual impidió establecer que

el predio sobre el cual recayó aquella prueba es distinto al pretendido en pertenencia y objeto del título invocado por el accionante en reivindicación. 17 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 Todo por cuanto en la diligencia citada el funcionario de primera instancia dejó constancia de la imposibilidad de concluir, ahí mismo, que el inmueble visitado fuera el descrito en los libelos de pertenencia y reconvención; esto también se desprende del peritaje porque el auxiliar de la justicia que lo rindió no aseveró que el fundo examinado concordara con el adquirido por Iván Darío De Los Ríos mediante la escritura pública 3665 de 22 de julio de 1992 en la Notaría 2a de Pasto, en tanto las medidas de aquel, su área, forma y linderos son distintos a los que describe el contrato protocolizado, diferencias que están presentes en los actos anteriores a la referida adquisición, así como en la venta a favor de Inversiones Danny & Jefrey Ltda.

10. En suma, los yerros mencionados generaron la vulneración del ordenamiento sustancial enlistado en el cargo, porque el ad-quem asimiló el predio que ordenó reivindicar y sobre el que practicó la diligencia de inspección judicial con el pedido e identificado en el título allegado por el solicitante de esa súplica, a pesar de ser diversos, de donde no se encontraban acreditados esos presupuestos de la acción reivindicatoria.

Por contera, el demandado en reconvención carecía de la condición de poseedor respecto del predio que, en últimas, se ordenó restituir, lo que también debió llevar al funcionario

judicial a la desestimación de esta pretensión. 18 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01

CONSIDERACIONES

1. La vía indirecta invocada por el recurrente en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas o el escrito genitor del litigio, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia.

Sobre el punto indicó la Sala: El error por valoración errónea de los medios de convicción, recae sobre su contemplación física, material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocación se produce cuando el juzgador 'ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos'. (CSJ CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n. 7661).

En tal virtud, para que se presente, es necesario 'que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso' (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), 'que repugna al buen juicio', es decir, que 'el

fallador está convicto de contraevidencia' (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar 'la lógica o el buen sentido común' (CCXXXI, 644), 'tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, 'la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)'...' (CCXXXI, p. 645. 19 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 Reiterado en Cas. Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 200600273-01). Por ello, la imputación debe contener 'argumentos incontestables' (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), 'tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal' (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), sin limitarse a contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el fallador porque, por más razonado que ello resulte, sabido se tiene 'que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia' (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730). (CSJ SC10298-2014, rad. 2002-00010-01).

2. Con base en tales premisas se concluye que los yerros endilgados al juzgador de última instancia no ocurrieron,

como pasa a verse: En primer lugar, cierto es que la delineación del inmueble pedido en la demanda reivindicatoria -que concuerda con la descrita en el libelo de pertenencia-, no coincide con la plasmada en la sentencia, en tanto en aquellos memoriales fue detallado con una extensión de 25 metros en su frente así como en su retaguardia y 50 metros en sus dos costados, mientras que el especificado en la parte resolutiva del fallo alude a 32,10 metros, 15,37 metros, 42,8 metros y 39,44 metros en sus cuatros costados. Por supuesto que esa disparidad genera otras que abinitio observa cualquier lector desprevenido, como que el área total de ambos terrenos necesariamente mostrará divergencia, lo cual también ocurre con la forma de cada lote, en razón a que el primero dará como resultado un rectángulo 20 Radicación n.° 52001-31-03-002-2009-00037-01 al paso que el segundo será ge

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