CSJ - SC3939-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC3939-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Casulli Clvii ALVARO FERNANDO GARCfA RESTREPO Magistrado ponente SC3939-2020 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 (Aprobado en Sala virtual de nueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante señor HERNANDO QUINTERO, frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Punja, Sala CivilFamilia, en el proceso que él adelantó contra los señores MARIO ADALBERTO, ANA LEONOR, CÉSAR AUGUSTO, FRANCISCO ANÍBAL, ANTONIO MARÍA y LUIS ERNESTO PORRAS PORRAS, así como de MARCO ANTONIO, MIRYAM NELLY y MANUEL JOSÉ PORRAS GÓMEZ y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Rafael Ignacio Porras Porras (q.e.p.d.). Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02
ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciadora del presente proceso (fls. 28 a 31, cd. 1), dirigida contra los señores Mario Adalberto, Ana Leonor, César Augusto, Francisco Aníbal., Antonio María, Luis Ernesto Porras Porras y los herederos indeterminados del causante Rafael Ignacio Porras Porras, su gestor solicitó,
en síntesis, que se declare que es hijo extramatrimonial de este último; se ordene la respectiva corrección de su registro civil de nacimiento; se reconozca su derecho a heredar al prenombrado progenitor, en la proporción que legalmente le corresponde; y se condene en las costas a los demandados.
2. En respaldo de esas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se compendian: 2.1. La madre del actor, señora Carmen o "Carmelita" Quintero Contreras, "trabajó en oficios domésticos" en la casa paterna del señor Rafael Ignacio Porras Porras, tiempo en el que empezaron una relación amorosa que desembocó en relaciones sexuales, fruto de las cuales aquélla quedó embarazada, y nació el demandante el 27 de febrero de 1955. 2.2. Por temor de perder a su hijo, la señora Quintero Contreras se alejó de la familia Porras Porras y ocultó la paternidad, razón por la cual sólo hasta muchos años después, el señor Rafael Ignacio Porras Porras vino a conocer a Hernando Quintero y éste se enteró que aquél era su padre, tiempo a partir del cual el primero le dio al segundo el trato de tal ante propios y extraños, como se acredita con las
2 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 fotografias tomadas en distintas reuniones familiares, que fueron allegadas con el libelo, sin que lo hubiera reconocido legalmente. 2.3. Los señores Marco Antonio y Manuel José Porras Gómez, hijos de Rafael Ignacio Porras Porras y María del
Tránsito Gómez, quienes convivieron como esposos por muchos arios, pese a que tampoco fueron reconocidos legalmente por aquél, le expresaron su conformidad de tenerlo como descendiente de su padre común. 2.4. Rafael Ignacio Porras Porras falleció el 2 de abril de 2002 en esta capital, sin haber reconocido, como ya se dijo, a ninguno de sus hijos y sin contraer nupcias. Por ello, ante la inexistencia de ascendientes y descendientes suyos, tienen la condición de herederos sus hermanos, quienes fueron las personas a quienes se convocó como demandados.
3. Admitido el libelo introductorio con auto del 7 de junio de 2002, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja, se surtió el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Rafael Ignacio Porras Porras, designándoseles curador ad litem a quien, una vez posesionado, se le enteró en forma personal el referido proveído (fl. 47, cd 1). El auxiliar contestó la demanda y expresó, en relación con sus pretensiones y hechos, que debían probarse (fls. 50 y 51, ib.).
4. Informado el fallecimiento del accionado Antonio María Porras Porras, mediante proveído del 2 de julio de
3 Y Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 2003 se tuvo como demandada, en representación de él, a la señora Elena Isabel Porras Albarracín, en su condición de única heredera (fl. 142, cd. 1).
5. Los convocados fueron notificados del auto admisorio así: 5.1. Personalmente, Ana Leonor Porras Porras, el 17 de septiembre de 2002 (fl. 98, cd. 1), y César Augusto Porras Porras, por intermedio del apoderado judicial que designó para que lo representara, el 10 de septiembre de 2003 (fl. 163, cd. 1). 5.2. Por aviso, Mario Adalberto Porras Porras y Elena Isabel Porras Albarracín (fls. 165 a 179, cd. 1). 5.3. A través de curador ad litem, previo emplazamiento, Luis Ernesto Porras Porras (fl. 196, cd. 1).
Ninguno contestó la demanda, salvo el auxiliar de la justicia que representó al último, quien expresó no oponerse a sus pretensiones, en tanto se demostraran los hechos que las sustentan y se pronunció de distinta manera sobre los soportes fácticos esgrimidos (fl. 197, cd. 1).
6. Mediante escrito que obra en los folios 199 a 211 del
cuaderno No. 1, el accionante reformó la demanda, adicionándola así: 4 11 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 6.1. Incluyó como demandados a los señores Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez. 6.2. Complementó las pretensiones, con las que siguen: declarar la nulidad o, en subsidio, la inoponibilidad de la liquidación de la herencia de Rafael Ignacio Porras Porras,
gestionada por los nuevos convocados ante la Notaria Treinta y Siete de Bogotá, contenida en las escrituras públicas Nos. 4444 del 23 julio de 2002 y 5607 del 7 de septiembre del mismo ario; ordenar rehacer la partición en dicho sucesorio; condenar a los accionados a restituir los bienes relictos que tienen en su poder,j unto con sus frutos civiles y naturales; y disponer la cancelación de los registros de las transferencias que se hicieron de los bienes sucesorales. 6.3. En el campo de los hechos, se agregaron los que pasan a reseñarse: 6.3.1 . Los hermanos Porras Gómez no fueron reconocidos como hijos por Rafael Ignacio Porras Porras, circunstancia conocida por ellos, que los llevó a promover, luego del deceso de aquél, un proceso de filiación extramatrimonial con ese fin. 6.3.2. Pese a ello, se hicieron a la herencia del nombrado causante en proceso notarial, donde se adjudicaron los bienes dejados por él, como consta en las escrituras públicas atrás relacionadas, cuyo contenido el actor detalló. 5 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 6.3.3. De accederse a la filiación solicitada, el demandante "quedaría investido de legitimación para reclamar su herencia de ahí que acumule la acción de petición de herencia como lo permite la ley[,] la que precisamente se está dirigiendo contra los herederos aparentes o putativos MIR YAM NELLY PORRAS DE
GUTIÉRREZ, MANUEL JOSÉ PORRAS GÓMEZ Y MARCO ANTONIO PORRAS GÓMEZ, los que en los términos del artículo 1321 del C.C.[,] que reglamenta la institución, ocupan la herencia en calidad de herederos".
7. Con auto del 28 de abril de 2004 se admitió la reforma de la demanda, proveído en el que se dispuso, respecto de los primigenios accionados y curadores actuantes, la notificación por estado y el traslado por diez días; y, en cuanto hace a los nuevos convocados, el enteramiento personal y el traslado por veinte días (fls. 381 y 382, cd. 1).
8. Los señores Manuel José Porras Gómez, Marco Antonio Porras Gómez y Miryam Nelly Porras de Gutiérrez fueron vinculados en diligencias cumplidas el 25 de junio de 2004, para el primero, y el 28 siguiente, para los otros dos,
según aparece en los folios 392 a 394 del cuaderno No. 1.
9. Los iniciales demandados guardaron absoluto silencio frente a la reforma.
Los nuevos, por intermedio de un mismo apoderado judicial, propusieron la excepción previa de "ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones" (fls. 428 a 6 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 431, cd. 1). Por aparte, dieron contestación al memorial introductorio y a la reforma. Indicaron que de probarse la filiación, debía accederse a las dos primeras pretensiones de
aquél. Se opusieron a las restantes peticiones elevadas y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos alegados. Adicionalmente plantearon las excepciones meritorias que denominaron "INOPONIBILIDAD" y "CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA DEMANDA DE FILIACIÓN (...)", fmcados fundamentalmente en que el enteramiento de la acción efectuado a ellos, se realizó vencido el término contemplado en el artículo 10' de la Ley 75 de 1968 (fls. 402 a 409, cd. 1).
10. El actor, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, excluyó las pretensiones cuarta y la subsidiaria de ésta, razón por la cual, con auto del 16 de febrero de 2005, se tuvo por subsanado el defecto fundante de la excepción previa alegada (fls. 482, cd. 1).
11. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 23 de noviembre de 2007, en la que resolvió: 11.1. Negar la prosperidad de las excepciones meritorias formuladas por los hermanos Porras Gómez. 11.2. Declarar al actor hijo del señor Rafael Ignacio
Porras Porras. 7 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 11.3. Disponer la corrección del correspondiente registro civil de nacimiento del accionante. 11.4. Ordenar que se rehaga el trabajo de partición efectuado en la sucesión del prenombrado causante, proceso
adelantado en la Notaría Treinta y Siete de Bogotá y contenido en las escrituras públicas Nos. 4444 del 23 de julio de 2002 y 5607 del 7 de septiembre del mismo ario. 11.5. Dejar sin valor y efecto ese acto partitivo. 11.6. Cancelar el registro que se hizo de tales escrituras. 11.7. Condenar a los demandados Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez a pagar al gestor de la controversia, dentro de los diez siguientes a la ejecutoria del fallo, la suma de S109.917.573.00, por concepto de 'frutos percibidos". 11.8. Ordenar a los precitados convocados, restituir "los bienes relictos a la masa sucesoral". 11.9. Levantar la inscripción de la demanda, ordenada como medida cautelar. 11.10. Fijar honorarios al curador ad litem de los herederos indeterminados. 11.11. Imponer las costas a la parte demandada. 8 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 11.12. Consultar la sentencia con el superior, de no ser apelada.
12. Los demandados Marco Antonio, Manuel José y Miryam Nelly Porras Gómez apelaron el comentado pronunciamiento.
13. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de 'l'unja, Sala Civil - Familia, resolvió la alzada y, en tal virtud, revocó los numerales primero, cuarto a octavo y undécimo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia; declaró la prosperidad de las excepciones
de "caducidad" e "inoponibilidad de los efectos patrimoniales de la demanda de filiación" propuestas por los demandados Porras Gómez; confirmó los numerales segundo, tercero, noveno y décimo de la parte dispositiva del proveído impugnado; y se abstuvo de condenar en costas (fls. 33 a 58, cd. 6). LA SENTENCIA DEL AD QUEM Por el restringido alcance del único cargo propuesto en casación, según se verá más adelante, en relación con el fallo de segunda instancia, basta memorar solamente lo siguiente:
1. El Tribunal desestimó los reproches que los apelantes hicieron en torno de la demostración de la filiación, toda vez que la segunda prueba de ADN practicada en el proceso arrojó como resultado una "probabilidad acumulada de
9 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 paternidad" del "99.9983%", valor que supera el exigido en el artículo 2° de la Ley 721 de 2001. Así las cosas, concluyó que lblajo tal visión se tiene que con la aportación de l[a] experticgal nombrad[a], si su resultado alcanza los mínimos requeridos, las otras probanzas adquieren la calidad de supletorias, en el evento de no allegarse la prueba genética de ADN; por lo que culmina imponiéndose que bajo este cargo la sentencia reprochada ha de mantenerse".
2. Se ocupó luego de la "CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DEL FALLO FRENTE A LOS RECURRENTES (...)", aspecto del litigio en torno del cual, tras aludir al contenido
del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, referirse a él en abstracto con ayuda de la jurisprudencia, memorar el desenvolvimiento procesal y enfatizar que en esta clase de asuntos, el litisconsorcio por pasiva es meramente facultativo, consignó las apreciaciones que siguen a compendiarse: 2.1. Puso de presente la existencia de dos grupos de demandados: los primigeniamente accionados, "señores PORRAS PORRAS, qu[ienes]f ueron notificados del admisorio [de] la demanda y de aquel proveído que admite su reforma, en los términos reglados por el código de enjuiciamiento civil"; y los vinculados en la adición del libelo, señores Manuel José, Marco Antonio y Miryam Nelly Porras Gómez, enterados de las dos referidas providencias de manera personal los días 25 y28 de junio de 2004. 10 /14 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 2.2. Puntualizó que el señor Rafael Ignacio Porras Porras falleció el 2 de abril de 2002; que la demanda se presentó el 29 de mayo del mismo año; que fue admitida el 7 de junio siguiente; que ese auto se notificó por estado del día 9 posterior; y que luego se reformó el libelo introductorio. 2.3. Destacó que el precepto arriba mencionado es claro "al requerir la notificación de la demanda, en los dos años siguientes al deceso" y al exigir el enteramiento de ese escrito "en ese bienio y no [de] otro acto procesal, pues se parte de la
existencia de una sola demanda, que es un acto procesal diferente a la reforma de la misma, pero no una nueva demanda inicial, tan así, que la segunda puede ordenarse por el juez el ser presentada integrada en un solo escrito con la primera, so pena que la mentada reforma se tenga por no allegada. Es decir, se notifica la demanda, sin perjuicio que lo sea también su modificación, considerando el enteram iento a todos los demandados, de todos los hechos, pretensiones y convocados a la actuación". 2.4. Advirtió que en el proceso "esas exigencias se surtieron a cabalidad al haberse notificado personalmente a los precitados MARCO ANTONIO, MANUEL JOSÉ y MIRYAM NELLY, los autos que admitieron tanto la demanda como su reforma, con la salvedad de [que] tal diligencia procesal[ fue] ulterior a los dos años del deceso de RAFAEL IGNACIO". Sobre el particular explicó que, al margen de la pertinencia de hacer actuar en estos asuntos el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que "la demanda se notici[ó] a los señores PORRAS GÓMEZ vencido el bienio siguiente a la muerte de RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS 11 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 y en consecuencia no es de recibo la errada concepción del A-quo, de aplicar tal disposición procedimental, cuando la ley s[ó]lo la autoriza para efectos de inoperancia de la caducidad, cuando [é]sta no ha acaecido, y a contrario si el t[é]rmino fatal ya se cumplió, no
puede legalmente aplicarse (...) para revivir lo ya precluido", porque se habilitaría así una ilegal adición del mismo. 2.5. Concluyó que "el actor dej[ó] fenecer la oportunidad temporal de que gozaba, para notificar (...) la demanda a los señores PORRAS GÓMEZ", omisión de la que se deriva "que la declaratoria favorable de paternidad, s[ó]lo goza de los efectos personales respecto al conglomerado social, y a contrario los frutos patrimoniales de la decisión, no se extienden a los recurrentes, frente a los cuales no puede oponer el parentesco declarado, para reclamarles parte o el todo de los bienes que [ellos] heredaron del causante RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS, amparados en el sucesorio notarial que yace [en el] plenario". 2.6. Criticó al a quo por haberse fundado, con apoyo en la jurisprudencia, en el "momento en que surge la legitimación pasiva", toda vez que el expediente da cuenta de que el accionante, "desde antes del deceso de RAFEL IGNACIO (...)[,] conocía la existencia de los otros hijos de su pretenso progenitor, según lo cuentan los hechos cuarto, quinto, séptimo y octavo del libelo demandatorio" y él lo informó en el interrogatorio de parte que absolvió, conocimiento que comporta "la no aplicabilidad al presente del precedente que relata la sentencia impugnada". 2.7. Añadió que los hermanos Porras Gómez se encuentran amparados por el reconocimiento que se hizo de 12 4. Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02
ellos como herederos de su progenitor en la sucesión notarial que adelantaron, toda vez que con la 'petición de apertura" de ese proceso "anexaron los registros civiles de nacimiento (...) (Folios 251 vto., 252 y 252 vto. Cdno. uno), que prueban su calidad de hijos del causante RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS, de quien igualmente [allegaron] su registro civil de defunción que reposa a Folio 251". Precisó adicionalmente que «[e]l trámite sucesorio notarial[,1 se rituó y falló acompasado con las exigencias prenotadas. En esa perspectiva, los beneficiarios allí reconocidos, lo eran realmente amparados en esa prueba, cuya validez y eficacia para heredar, no puede ser desconocida por el actor llamándolos herederos aparentes o putativos, porque según su decir no fueron legalmente reconocidos por su progenitor", afirmación "no demostrada" y que de manera "censurable" el funcionario que conoció de este litigio acogió, al decir que "los mentados registros civil de nacimiento, no reúnen los requisitos de ley, que los PORRAS GÓMEZ no han acreditado la paternidad del causante RAFAEL L PORRAS PORRAS, ni arri[m]ado al proceso la prueba de su filiación paterna (Folios 185, 199 y203 Cdno. dos)". Estimó que el juzgador de primera instancia desconoció así "la validez y eficacia de esas probanzas públicas", cuando su incorporación "se hizo en sede notarial donde correspondía", sin que esté 'permitido en este proceso (...) cuestionarl[a]s, por no
haber sido objeto de tacha alguna", porque lo que aquí "se investiga [es] la paternidad del causante PORRAS respecto al demandante QUINTERO y no la de los demandados PORRAS GÓMEZ" y puesto que "no se promovió impugnación de 13 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 paternidad frente a estos, o, respecto al reconocimiento de la misma". En adición a lo anterior, consideró que las referidas pruebas "contradicen la afirmación que pregona la ilegitimidad de los PORRAS GÓMEZ como contradictores de HERNANDO QUINTERO, pues su condición de hijos delf allecido, los torna aptos por pasiva para concurrir al proceso y para discutir con ellos los efectos patrimoniales de la acogida paternidad". 2.8. Tras advertir que en este asunto se allegó como prueba, copia auténtica del proceso de filiación promovido por los hermanos Porras Gómez para que se les declarara hijos de Rafael Ignacio Porras Porras, pretensión a la que se accedió en sentencia de primera instancia del 18 de mayo de 2005, confirmada en segunda el 23 de mayo de 2007, el ad quem puso de presente que, pese a ello, los nombrados demandados "ostentaban legalmente la calidad de hijos del mencionado, prevalidos de los registros civiles de nacimiento que se observan en los folios 251, 251 vuelto y252 del cuaderno uno, que fueron soporte documental para tramitar los documentos con los cuales se identifican y para acceder a la función notarial, donde se les adjudicaron mediante proceso respectivo, los bienes de la
herencia de su padre RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS, merced a la pluricitada escritura 444( sic) de 2002". Y puntualizó que 111os anteriores señalamientos, conducen a considerar que existe desde el 11 de enero de 1969 un documento público que recoge la información relativa a que MIR YAM NELLY, MARCO ANTONIO Y MANUEL JOSÉ PORRAS GÓMEZ, son hijos de RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS y esa 14 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 declaración goza de validez, al no haber sido objeto de anulación o cancelación alguna", amén del conocimiento que tenia el actor, desde cuando estaba vivo el progenitor, de la existencia tanto de sus hermanos, como de las aludidas pruebas, según se desprende de los testimonios escuchados y documentos recogidos en este asunto. 2.9. En tal orden de ideas, el Tribunal acotó que como el demandante "conocía la existencia de sus hermanos PORRAS GÓMEZM (...) por tanto desde esa época citada, le asistía interés para desvirtuar la paternidad adjudicada a ellos, respecto de RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS y por tanto para la fecha de la demanda, estaban corriendo los términos que la Ley le concedió, para demandarlos y lograr que los efectos patrimoniales de la paternidad que frente al mismo causante le señalaron a Hl, surtieran fruto respecto a los señores PORRAS GOIVIEZ". 2.10. Así las cosas, en definitiva concluyó:
Lo reseñado en precedencia, permite deslumbrar (sic) que la declaratoria def iliación favorable al demandante, en principio y con la salvedad que se anotara, genera efectos patrimoniales a favor del declarado hijo. Sin embargo, para que esta declaración se perfeccione, la acción ha de sujetarse a un requisito temporal, el cual no se estructuró en el asunto que nos convoca y de allí que esos efectos hayan sido negativos por la acreditación de la caducidad en tema de demanda oportuna frente a los demandados PORRAS GÓMEZ y [por] tanto los derechos herenciales se pierden irremediablemente en este asunto". 15 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con respaldo en la primera de las causales que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil preveía, se denunció la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria de los artículos 10° de la Ley 75 de 1968, incisos 2° 0 y 4, 404, 1037 y 1040 del Código Civil, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el Tribunal al determinar el estado civil de los demandados Miryam Nelly, Manuel José y Marco Antonio Porras Gómez, desatinos que comportaron el quebranto de las reglas probatorias contenidas en los artículos 1° de la Ley 45 de 1936, 1° de la Ley 75 de 1968 y 10, 5°, 44, 101, 102, 105, 106, 112 y 116 del Decreto 1260 de 1970.
- En desarrollo de la censura, su proponente expuso lo
que a continuación se sintetiza:
1. En concreto, atribuyó al ad quem la comisión de dos yerros, a saber: 1.1. La inobservancia de "las normas que gobiernan por tarifa legal de la prueba del estado civil de las personas", al conceder "valor demostrativo" a los registros civiles de nacimiento obrantes en los folios 251 a 252 vuelto y 377 a
379 vuelto del cuaderno No. 1, para acreditar "la filiación" de los tres precitados demandados como "hijos del causante
RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS". 16 t.
Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 1.2. No haber apreciado en conjunto, como lo ordenaba el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas y la copia auténtica del proceso de filiación seguido por esos mismos convocados, para que se les declarara hijos del citado progenitor.
2. Sobre el primero de tales desatinos, explicó: 2.1. Como el registro de "los susodichos nacimientos" se efectuó por igual el 11 de enero de 1969, debieron tenerse en cuenta para su valoración "las normas" que para entonces "se encontraban vigentes y gobernaban la forma como procedía el reconocimiento de los hijos naturales", específicamente, "el artículo 10 de la Ley 75 de 196811 que reform[ó] el artículo segundo de la Ley 45 de 1936 y que establece que: 'El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 10)E n el acta
de nacimiento,f irmándola quien reconoce...'". 2.2. En los referidos documentos se aprecia, de un lado, que "se denunciaron" los registrados "como hijos del señor RAFAEL IGNACIO PORRAS, (...) incluso indicándose como hijos 'legítimos'; y, de otro, que "el padre no concurrió a dicho acto registral y mucho menos estamp[ó] su firma ni como testigo, ni como declarante". 2.3. Tradujo lo anterior la infracción del artículo 1° de la Ley 45 de 1936, en tanto establecía que 1...) 'El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre 41] es hijo natural cuando[ ha] sido reconocido [o] declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley 17 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 (...)", toda vez que debió exigirse "la prueba del matrimonio de los padres" o "el reconocimiento como lujo[s] extramatrimonial[es]» , lo que no hizo el sentenciador de segunda instancia. 2.4. La valoración de los comentados registros civiles efectuada por el Tribunal, ocasionó por lo tanto, el quebranto de las restantes normas probatorias indicadas al inicio de la acusación, que el censor reprodujo conforme a las explicaciones que enseguida apuntó.
2. En torno de la segunda equivocación de ponderación probatoria, el impugnante comentó: 3.1. El ad quem "no armonizó o estudió en conjunto las pruebas pertinentes obrantes en la actuación y que debieron conducirlo con mayor razón y fundamento a concluir que los
registros civiles de nacimiento de los demandados, no acreditaban la filiación, como lo es el hecho de no haber contrastado acertadamente las copias del proceso de filiación que los mismos demandados MIR YAM NELLY PORRAS GÓMEZ, MANUEL JOSÉ PORRAS GÓMEZ Y MARCO ANTONIO PORRAS GÓMEZ debieron adelantar casi simultáneamente con el aquí accionante para derivar ellos mismos el pronunciamiento jurisdiccional que los declarara como hijos del causante RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS, proceso que culmin[ó] declarando su propia filiación". 3.2. Significa lo expuesto, que el Tribunal no se percató que los citados accionados eran "cons[c]ientes de la carencia de idoneidad de sus registros civiles de nacimiento para acreditar su filiación frente a RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS", por lo 18 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 que se vieron en la necesidad de gestionar el señalado proceso, lo que se acreditó con la aludida prueba trasladada, que de haber sido ponderada en asocio con los registros civiles, habría llevado a esa Corporación a reconocer que éstos eran "inanes para demostrar la filiación" paterna, a "no persistir (...) en atribuir una filiación inexistente" y, sobre todo, a no permitir "tamaña contradicción", como fue "que en un mismo proceso, aparezcan posiciones antagónicas esgrimidas por las mismas personas; una la de afirmar s[i] ser. herederos, tener vocación hereditaria; contar con la prueba de la
filiación; ser hijos y en otra (su propio proceso de filiación) decir todo lo contrario y en últimas la verdad, es decir [que] no [eran] herederos, no ten[ían] vocación hereditaria, n[i] ten[ían] la prueba del estado civil de hijos". 3.3. Resultado de esa actitud del sentenciador de segunda instancia, es que le dio "a la ley y a la lógica una ductilidad que estas no tienen" y que no superó la advertida contradicción, "aplicando las normas probatorias que gobiernan el Estado Civil y la filiación[,] sea esta natural o legítima[,] que de haberlas observado, hubiera concluido que no eran herederos y así no [hubiese] viola[do] por reflejo la ley sustancial".
4. En adición a los anteriores planteamientos, el censor relievó: 4.1. En forma insistente, que en la reforma de la demanda "se convocó a los tres accionados M1RYAM NELLY PORRAS GÓMEZ, MANUEL JOSÉ PORRAS GÓMEZ Y MARCO ANTONIO PORRAS GÓMEZ (...) como herederos putativos poseedores de la herencia y de los que se dijo que carecían de la
19 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 condición de hijos (...) frente al causante RAFEL IGNACIO PORRAS PORRAS"; que ellos eran herederos "aparentes", puesto que "se daban como hijos del causante sin serlo"; y que su vinculación a la controversia obedeció a que estaban "ocupando la herencia", por "habérsela adjudicado, prevalidos de unos documentos,
registros civiles de nacimiento que carecían de idoneidad para demostrar la relación paterno filial". 4.2. Que para que ellos "pudieran oponerse COMA hijos del causante e invocar en su favor la caducidad de los efectos patrimoniales en los términos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968", tenían que acreditar su condición de tales, lo que no hicieron, comprobación que el Tribunal no verificó, puesto que no demostraron el matrimonio de sus padres, ni aportaron "los registros o actas correspondientes del Estado Civil (...) suscritos por el padre como expresión de reconocimiento, de la misma manera que no obra escritura pública de reconocimiento o declaración ante el Juez, como lo exig[ial claramente el artículo segundo de la Ley 45 de 1936 y [el] articulo primero de la Ley 75 de 1968". 4.3. Que los señalados errores probatorios del juzgador de instancia, lo condujeron a "concluir (...) desacertadamente que los referidos demandados[,] siendo herederosH debieron ser demandados para que la acción de investigación de la paternidad surtiera plenamente sus efectos", cuando la precitada norma prevé que "(....) lmluerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge....", condición aquélla de la que, se repite, carecían los hermanos Porras Gómez, razón por la 20 . So Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 cual el ad quem no "podía reconocer a favor de [é]stos, la
caducidad de los efectos de la declaración de paternidad, a que hace referencia el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968[,] pues dicha caducidad solo la pueden hacer valer quienes son herederos, y al no estar revestidos ellos de dicha calidad carecían de cualquier legitimación para pretender dejar desprovisto (...) [a] HERNANDO PORRAS QUINTERO de su derecho a participar de los beneficios de su filiación declarada".
5. Al cierre, el recurrente sustentó sus planteamientos con la reproducción parcial de diversos fallos de la Corte y explicó la forma cómo las normas sustanciales invocadas al inicio de la censura, resultaron vulneradas.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal, tras hallar comprobada la filiación del actor en relación con su padre extramatrimonial, señor Rafael Ignacio Porras Porras, ya fallecido, cuestión por completa ajena al recurso de casación que se examina, se ocupó del estudio de la caducidad de los efectos patrimoniales de ese nexo, excepcionada por los hermanos
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