CSJ - SC3951-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3951-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC3951-2022 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de casación interpuesto por Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S., antes Madiautos Ltda., frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal que ella promovió contra Ford Motor de Venezuela S.A., sociedad extranjera establecida legalmente en Colombia mediante Ford Motor de Colombia Sucursal, actualmente En Liquidación.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso,
obrante en los folios 147 a 183 del cuaderno No. 1, tomo I, su promotora y ahora recurrente solicitó: Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 1.1. Declarar que entre las partes se celebró un contrato de “agencia mercantil de hecho, desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011”. En subsidio, disponer que entre las litigantes “se celebró y ejecutó una relación contractual innominada y/o atípica desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011”, en virtud de la cual la actora “se encargó de la promoción, comercialización y mantenimiento de vehículos y repuestos de la marca Ford y de
los servicios de postventa a los clientes de la demandada, cumpliendo instrucciones impartidas” por ésta. 1.2. Declarar que la accionada “ejerció una posición de dominio contractual” frente a la promotora de la controversia, durante el desarrollo de la referida relación negocial. 1.3. Declarar que en “ejercicio abusivo de su posición de dominio” e “incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales de obrar de buena fe”, la convocada puso fin a dicho contrato “de manera unilateral, mediante comunicación del 6 de julio de 2011, terminación que hizo efectiva a partir del 15 de diciembre de 2011”. 1.4. Declarar que, como consecuencia de la finalización de la agencia comercial, se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en favor de la demandante las prestaciones previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio, correspondientes a la cesantía comercial y a la retribución equitativa allí previstas. 2 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 1.5. Condenar a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero, o las que, por los conceptos que se expresan, resulten probadas en el proceso: $5.557.445.198.46, por la mencionada cesantía comercial; $81.325.433.729.99, por la también indicada retribución equitativa; $1.000.000.000.oo, por daño emergente, y $97.847.059.880.48, por lucro cesante, como indemnización de los perjuicios ocasionados por la terminación unilateral
del contrato y el incumplimiento de “los deberes que emanan del principio de la buena fe”, junto con la indexación de cada uno de esos rubros, causada desde la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique su pago. 1.6. Imponer a la accionada las costas procesales.
2. En relación con el compendió de los hechos sustentantes de la acción, debe ponerse de presente, como se ampliará más adelante, de un lado, que en la sentencia de primera instancia de 15 de agosto de 2019 quedó definido que entre las partes “se celebró un contrato de concesión que rigió su relación comercial desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011”; y, de otro, que dicha declaración no fue objeto de la apelación que interpuso la demandante, por lo que la naturaleza del negoció jurídico ajustada entre las litigantes no fue materia del pronunciamiento emitido por el ad quem y, mucho menos, del recurso de casación que hora se desata.
3 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 En razón de ello, la Sala, en el resumen de los planteamientos fácticos del libelo introductorio, no se ocupará de los numerosos planteamientos dirigidos a establecer que el referido nexo jurídico correspondía a una agencia comercial, ni de aquellos relativos a la satisfacción de los requisitos propios de esa tipología contractual. Así las cosas, basta reseñar que, en apoyo de las pretensiones incoadas, se adujeron los fundamentos que enseguida se sintetizan: 2.1. De forma introductoria se afirmó la importancia de
la actora en el mercado automotriz colombiano; que la demandada, identificada a lo largo del escrito introductorio como “FMDC”, es filial de Ford Motor Company; y la total independencia jurídica de estas dos empresas, por lo que las actuaciones de aquélla no comprometían a la última. 2.2. Desde el año 2000 comenzó una relación “simultánea pero independiente” entre la promotora del litigio y la aquí accionada, por una parte, y Mazda, por la otra, conforme la cual la primera “desarrolló la actividad comercial de las marcas Ford y Mazda en el local de propiedad de dos de los socios de Madiautos, ubicad[o] en la Avenida Carrera 70 No. 96-05 de esta capital”, denominado “Morato”, de modo que los vehículos producidos por ambas empresas compartieron vitrina, “hecho que fue determinante para MADIAUTOS a la hora de escoger contratar con estas compañías que se ofrecían 4 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 dualmente, en lugar de otros competidores, que requerían exclusividad de sus salas de ventas”. 2.3. La convocada, desde el inicio, guardó conformidad con las instalaciones y diseño arquitectónico del referido local y, en conjunto con los representantes de Mazda, participó activamente en la distribución interna del mismo. A su turno, la demandante, antes de la inauguración del negocio, satisfizo todos los “estrictos y numerosos requisitos” establecidos por aquélla, “tales como cumplir con los colores de la compañía, ubicación de las exhibiciones y logotipos, puestos de trabajo en el taller de servicio, compra de herramientas y equipos
especializados de uso y dotación exclusivos, entre otros”. 2.4. Desde el inicio, Madiautos se posicionó como uno de los mejores intermediarios en la colocación de los vehículos Ford y Mazda, sosteniendo excelentes índices de satisfacción de los clientes y de venta en los años posteriores, de modo que, en forma permanente e ininterrumpida, hasta el 15 de diciembre de 2011, realizó “actividades de promoción y comercialización conjunta de vehículos y repuestos” de las mencionadas marcas y “prestó servicios de taller y mantenimiento para la demandada, a través de su establecimiento de comercio en la sede Morato”. 2.5. El “contrato realidad” celebrado por las partes “contiene todos los elementos de una agencia comercial de hecho bajo los términos de los artículos 1317 y 1331 del Código de Comercio”, pese a que la accionante se anunciaba como concesionaria, puesto que ésta, en la reventa de los 5 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 automotores, “no tenía la posibilidad” de hacerla “libremente al mejor precio que lograra colocarlos ni en su exclusivo provecho y, además, existían distintos elementos de riesgo compartido, o incluso en cabeza exclusiva de FMDC, meses o años después de la supuesta compra definitiva”, amén que el nexo comercial persiguió la consecución de nueva clientela, estuvo sometido a las estrictas instrucciones impartidas por la demandada y fue objeto de la posición dominante que ella ejerció abusivamente. 2.6. Hasta 2008, la gestora de la controversia sostuvo “con gran éxito” la “vitrina compartida Ford-Mazda” y el “taller
multimarca en el concesionario de Morato”, año en el que “FMDC hizo alarde de su posición dominante exigiéndole intempestivamente (…) la separación de las vitrinas Ford-Mazda, rompiendo claramente la tradición comercial entre ellos y contraviniendo una conducta histórica ampliamente consolidada y ratificada por sus actos propios desde el inicio de la relación”, de forma coincidente a cuando Ford Motor Company “vendió la mayoría de su participación accionaria en la compañía japonesa Mazda Motor Corporation de la cual era socio mayoritario y dominante”. 2.7. Del mismo modo, le solicitó “no prestar servicios de taller a vehículos de la marca Hyundai, arbitrariedad que implicaba no sólo una condición no pactada, sino también una intromisión en negocios con terceros”. 2.8. La actora, como consecuencia de lo anterior, se vio forzada a “intentar llegar a un acuerdo verbal para dar 6 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 cumplimiento a las nuevas y muy complejas condiciones que se le exigían puesto que implicaban modificaciones comerciales, operativas, técnicas, de imagen, de taller, equipo humano y sobre todo realizar unas delicadísimas y profundas intervenciones estructurales en el local”, que “por el rechazo de la licencia de construcción que había tramitado” no fueron posibles, lo que condujo a que la demandante le imputara “un supuesto incumplimiento contractual”. 2.9. Los requerimientos de la accionada, conforme sus comunicaciones de 6 de agosto y 20 de octubre de 2008, compelían a la actora a realizar “una cuantiosa inversión que
ascendía a seis mil millones de pesos para las obras de remodelación y adecuación de la sede Morato de su establecimiento de comercio, de los cuales se alcanzaron a ejecutar mil millones de pesos ($1’000.000.000) correspondientes a estudios arquitectónicos, planos, diseños, demolición parcial de las instalaciones, las cuales debido a la presión ejercida por FMDC iniciaron antes de tener aprobada la solicitud de licencia de construcción solicitada ante la Curaduría Urbana N° 1 y se adelantaron por el término de un (1) año pues las adecuaciones tenían la limitante de no interrumpir, en la medida de lo posible, la operación rutinaria de MADIAUTOS”. 2.10. Las comunicaciones de 25 de noviembre de 2009, en la que se pidió a la actora cumplir los requerimientos a más tardar en julio de 2010, y de 28 esos mismos mes y año, en la que se le dio autorización para comercializar vehículos Ford en la sede del Centro Comercial Centro Mayor, dejaron 7 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 en claro la intención de la demandada “de continuar la relación comercial con MADIAUTOS”, incluida la sede Morato. 2.11. La nombrada demandante no pudo terminar la remodelación y adecuación del referido punto de ventas, para atender las exigencias de la accionada, como quiera que la licencia de construcción fue negada el 24 de enero de 2011, circunstancia que le fue informada a la última mediante carta de 11 de marzo siguiente, en la que se le solicitó
estudiar otras opciones de solución, entre las que estaba la de asignársele una nueva sede. 2.12. Pese a lo anterior, la convocada, por intermedio de su Directora Gerente, Luz Elena del Castillo, en misiva de 6 de julio de 2011, manifestó “que ‘…encontramos que no hay una verdadera voluntad de parte suya ni de su concesionario para cumplir con las reiteradas exigencias efectuadas por la marca’ y anunci[ó] la decisión unilateral de dar por terminada la relación con mi representad[a], con el pretexto de haber incumplido MADIAUTOS las exigencias relativas a ‘no haber reiterado la operación Hyundai del Taller Morato…; el número de puestos de trabajo del taller (20 puestos de trabajo en el bussines plan) y la separación física de la vitrina de ventas Ford de las de Mazda en el punto Morato…’, y notific[ó] que el contrato dejará de tener vigencia al finalizar el plazo de sesenta (60) días, lapso caprichoso que la representante legal de la demandada lo deduce de una cláusula inserta en un contrato denominado GIDSA que, (…), no tiene poder vinculante alguno”. 8 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 2.13. La “inobservancia contractual” atribuida a la demandante “se debió a causas ajenas” a ella, en tanto que se soportó en “obligaciones sobre las cuales no tenía ningún compromiso previo”, en “condiciones que hacían imposible el cumplimiento de los requerimientos unilaterales” de la accionada, la cual, ante el ofrecimiento de aquélla de trasladar la
operación exclusiva de Ford a otro local comercial, “respondió que solamente estaban interesados en el local de Morato”. 2.14. El nexo jurídico preexistente “fue terminado sin justa causa, con trato claramente discriminatorio, con mala fe, abuso del derecho y de posición dominante, bajo falsos argumentos y con base en un supuesto incumplimiento a un contrato ilegítimo distinto al que rigió la relación contractual”, esto es, al “denominado de ‘Importador Global’ o ‘GIDSA’”, que “nunca se llegó a perfeccionar, a ejecutar ni a ratificar y es inexistente, inaplicable, carente completamente de validez, de identidad de partes, de autenticidad y correspondería hipotéticamente a una relación contractual completamente diferente e independiente a la que MADIAUTOS y FMDC sostuvieron”. 2.15. La demandada puso fin a dicho vínculo unilateralmente a partir del 16 de diciembre de 2011, en virtud de lo cual realizó una “liquidación que no tuvo en cuenta la verdadera naturaleza de la relación contractual y que se limitó a un cruce de cuentas por inventario, en la que MADIAUTOS conservó una importante cantidad de vehículos para su venta en el año 2012”. 9 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01
3. El Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto de 18 de enero de 2017 (fl. 186, cuaderno
No. 1, tomo, I), que notificó personalmente al apoderado judicial que con ese fin designó la accionada, en diligencia
verificada el 22 de noviembre de ese mismo año (fl. 194 ib.).
4. La convocada, en tiempo, contestó el libelo
introductorio (fls. 796 a 889, cuaderno No. 1, tomo II), escrito en el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos alegados y propuso las siguientes excepciones meritorias: 4.1. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, dentro de la cual adujo la ocurrencia de ese fenómeno extintivo en relación con la demandada y el contrato “GIDSA”. 4.2. “TRANSACCIÓN”, fincada en el “[a]cta de liquidación del contrato denominado GIDSA celebrado por Ford Motor Company (U.S.A.) y Distribuidora Mayorista de Automóviles MADIAUTOS S.A.S. de fecha marzo 30 de 2004”. 4.3. “VALIDEZ Y OPONIBILIDAD DEL GIDSA ENTRE LAS PARTES”, en virtud de la cual aseveró que este fue el contrato que rigió la relación negocial que existió entre las litigantes y en pro de la que adujo la “[p]rescripción de todas las acciones relacionadas con la existencia, validez y oponibilidad del GIDSA”; que el desconocimiento de ese contrato significa que la actora ignora “sus propios actos”; y 10 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 la “[e]xistencia de un indicio grave en contra de las pretensiones de la [d]emandante”. 4.4. “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET”, que sustentó en el artículo 1603 del Código Civil y en el principio de la buena fe, el cual
consideró vulnerado con la conducta de la accionante, al desconocer el contrato “GIDSA” y, particularmente, la cláusula compromisoria allí estipulada. 4.5. “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL”, en desarrollo de la cual se refirió a “[l]os elementos esenciales” de esa tipología contractual, al “[t]ratamiento jurisprudencial a relaciones contractuales análogas a la presente”, a la “[a]usencia de los elementos esenciales del contrato de agencia mercantil en el caso concreto” y a que “[l]as partes expresamente excluyeron la configuración de un contrato de agencia mercantil entre ellas”.
4.6. “LA RELACIÓN COMERCIAL OBJETO DEL PROCESO
SE CARACTERIZ[Ó] COMO UN CONTRATO DE CONCESIÓN MERCANTIL Y NO COMO UN CONTRATO DE AGENCIA”, sustentada con argumentos muy cercanos a los expuestos en la anterior defensa. 4.7. “INEXISTENCIA DE MALA FE Y DE ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE CONTRACTUAL”, en relación con la que destacó que la actora “se comprometió en el mes de marzo de 2005 a separar las vitrinas de las marcas Ford y Mazda en su 11 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 local Morato”, exigida por las dos empresas, obligación que aquélla luego reafirmó, sin que, por lo tanto, ello hubiese sido una imposición caprichosa de la aquí demandada. 4.8. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL IMPUTABLE A FMDC”, puesto que no media la
existencia de una “una obligación que pueda ser incumplida” por ésta y, mucho menos, un “incumplimiento culposo” a su cargo, a lo que se suma la “[i]nexistencia de daños indemnizables” y la “[a]usencia de nexo causal”.
5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia de 15 de agosto de 2019, en la que resolvió: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones primera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda (…), referidas a la declaración de existencia de una agencia mercantil de hecho y a las condenas derivadas de la misma (…).
SEGUNDO: DECLARAR que entre Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. y Ford Motor de Venezuela S.A., a través de Ford Motor de Colombia Sucursal, existió un contrato de concesión que rigió su relación comercial desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011.
TERCERO: NO ACCEDER a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la anterior declaración, por no encontrarse justificada la terminación unilateral del contrato de concesión que rigió entre las partes, conforme a lo discurrido dentro de este proveído.
CUARTO: ORDENAR, en consecuencia, la terminación del presente proceso y el consiguiente archivo del expediente, una vez en firme la presente sentencia.
12 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01
QUINTO: CONDENAR en costas a Madiautos S.A.S. a favor
de la parte demandada, las cuales serán oportunamente liquidadas por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.940.000.000.oo. Procédase de conformidad con lo aquí dispuesto (fls. 1511 a 1543, cd. 1, tomo IV).
6. Al desatar la apelación que la actora interpuso contra el referido proveído, el ad quem, en sentencia de 11 de diciembre de 2020, decidió “MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO (…) que quedará así: ‘CONDENAR a la parte demandante al pago del 90% de las costas del proceso’”; “CONFIRMAR las restantes determinaciones proferidas en la providencia de fecha y procedencia indicadas”; y abstenerse de imponer costas, “dada la prosperidad parcial del recurso” (fls. 278 a 314 vuelto, cuaderno de segunda instancia).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En respaldo de su fallo, dicha Corporación esgrimió los argumentos que, resumidos, pasan a reseñarse:
1. Tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades, dejó en claro que su pronunciamiento únicamente versará sobre “los reparos señalados por el apelante en la primera instancia” y que fueron “sustentados en esta sede”.
Destacó que, “como enfáticamente lo resaltó el recurrente al sustentar[,] su recurso se dirige ‘exclusivamente’ a cuestionar los numerales 3º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primer 13 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01
grado, en cuanto no se accedió a las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la terminación unilateral del contrato de concesión y se condenó en costas”. En consonancia con esas apreciaciones, concluyó que, “[p]or lo tanto, a ello se circunscribe la competencia del Tribunal, descartándose el examen de la temática concerniente a la agencia comercial de hecho y las condenas derivadas de ésta, sin perjuicio, claro está, del análisis que incumbe para dilucidar las inconformidades del recurrente”.
2. Con ayuda de la jurisprudencia, el sentenciador de segunda instancia se ocupó de distinguir la agencia mercantil de otras formas negociales, particularmente, de los contratos de concesión, análisis que lo llevó a aseverar: Puesto de presente el marco legal y jurisprudencial que antecede, en verdad no puede pregonarse que entre las partes se desarrolló una agencia mercantil, pues el negocio entre ellas ajustado y ejecutado consistió en que Madiautos compraba a Ford Motor vehículos para la reventa, adquiriendo para sí la propiedad de los mismos, procedía a su comercialización por cuenta propia, asumía los riesgos del negocio, asesoraba y atendía a sus clientes en la posventa y su margen de ganancia estaba en la diferencia entre el valor por el cual adquiría los automotores y el precio por el cual los revendía, sin que representara a la demandada, ni gestionara sus negocios, tampoco recibía como contraprestación una remuneración; no tenía exclusividad ni la ofrecía, pues véase que comercializaba vehículos nuevos de la marca Mazda; y usados de otras marcas; e
indistintamente brindaba asistencia técnica y servicio de taller. 14 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01
3. Con tal base, pasó a “adentrarse en los reproches plateados por el apelante, quien no cuestionó la inexistencia de la agencia comercial de hecho[,] pretensión cuyo fracaso declaró la juez de primera instancia; dirigiendo su disenso a plantear que el contrato que unió a las partes fue finiquitado unilateral e injustificadamente por la demandada, razón que soporta la reparación de los daños irrogados a la demandante”.
4. Delanteramente, relacionó las siguientes pruebas: 4.1. Todas “las comunicaciones cruzadas entre las partes, arrimadas al plenario”, que ordenó cronológicamente, reproduciéndolas en lo que estimó pertinente o comentando su contenido. 4.2. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la actora, quien, a decir del Tribunal, “fue reiterativo en señalar que su relación comercial siempre fue con Ford Motor Sucursal Colombia”; señaló que la misma no comportó la importación de los vehículos, se efectuó en el territorio nacional y las operaciones se realizaron en moneda legal colombiana; “[a]ceptó haber firmado el Gidsa en 2004, y haberlo devuelto en dos ejemplares, y solo después de terminado el contrato obtuvieron uno de ellos pero firmado con la enmendadura en la antefirma de quien debía suscribirlo por Ford Motor Company”; indicó que el nexo comercial inició en 2001 y la solicitud de separación de vitrinas fue elevada en 2008, tanto por la demandada como por Mazda; añadió que desde
ese momento se realizaron múltiples reuniones, “hasta que se acordó lo que se quería”; puntualizó que para hacer efectivo 15 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 dicho acuerdo, se adquirió un lote de 400 metros cuadrados que se englobó a con el de la sede Morato, pero que como tenía “destinación residencial”, sin que “el englobe de áreas” comprendiera “el englobe de uso”, ese fue “el obstáculo y la primera observación que hizo el Curador Urbano” para negar la licencia de construcción, la cual no se obtuvo, “aunque existían mecanismos” para su consecución, pero “el tema era complejo y podía tardar dos o tres años”; y observó que ello determinó la intempestiva terminación del contrato. 4.3. La declaración de parte rendida por el representante legal de Ford Motor Colombia, quien admitió que, en principio, se autorizó la concesión en conjunto con Mazda y luego, “cuando el mercado repuntó[,] se fueron dando cumplimiento a las condiciones de separación de vitrinas y operaciones como se había establecido desde un comienzo para seguir adelante con la relación”; especificó que el contrato “Gidsa” era el que regía la relación de Ford con todos sus concesionarios; detalló que firmó el celebrado con la demandante, cambiando la antefirma, como quiera que “Ignacio Ortiz se fue de la compañía en el 2008”, estando autorizado por “el ‘assistant secretary’ de Ford Motor Company”, quien además “ratificó toda la gestión realizada por la sucursal”; narró que, como aconteció con todos los concesionarios de la
Ford en Colombia, se solicitó a Madiautos la “separación de vitrinas, áreas de servicios y (…) operaciones”, empero con ella, “desde el comienzo[,] hubo dificultad que cumpliera con los compromisos, se hicieron múltiples reuniones y conforme el acta de 2008 se fijaron unos plazos que no se atendieron y hubo constantes incumplimientos”; y puntualizó que “[e]l proyecto autorizado para 16 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 la separación de vitrinas en Morato (…) no fue aprobado por la Curaduría, de lo cual Madiautos enteró a Ford dos meses después de tener la decisión, no presentó ningún plan alternativo y la oferta que fuera allí solo vitrina Ford la hizo después de que se le comunicara la terminación del contrato”. 4.4. El testimonio rendido por Jorge Andrés Neira Fresneda, del cual destacó que el deponente manifestó que, en su condición de Gerente de Desarrollo de los concesionarios Ford, participó en “las reuniones con Madiautos y la Compañía Colombiana Automotriz con el fin de separar las vitrinas”; que “las decisiones se tomaban de forma conjunta, en armonía, concertadas”; y que esa política de “independizar todos los concesionarios fue una decisión a nivel nacional”. 4.5. El testimonio de Félix Darío Guevara Cadena, en torno del cual trajo a colación que él indicó que el nexo comercial entre las partes fue siempre el mismo, desde 2001 hasta 2011; que en 2008 se solicitó la separación de vitrinas
y que, a raíz de ello, se realizaron múltiples reuniones entre Ford, Mazda y Madiautos hasta que llegaron a un acuerdo, como dos años después; que “la independización implicaba una ampliación para separar entradas, salas de ventas y talleres, trabajo que requería licencia de construcción que finalmente no fue aprobada por la Curaduría por un tema del uso del suelo, lo que se comunicó a la Ford para explorar otras alternativas y la respuesta fue la terminación del contrato”; y que reconoció haber suscrito los documentos visibles en los folios 282 y 305 del cuaderno 1A. 17 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 4.6. El testimonio de Luis Gabriel Mojica Porras, jefe del servicio posventa de la actora desde 2006, de cuya versión rescató que el deponente dijo haber participado en las reuniones adelantadas con la Ford y Mazda para la separación de vitrinas; que se llegó a un “acuerdo final” en abril de 2011, el cual explicó, especialmente, en lo relacionado con el taller y los puestos de trabajo; y que la demolición del local de la sede Morato se inició en 2010. 4.7. El testimonio de Luz Elena del Castillo Trucco, en relación con el cual el ad quem puso de presente su vinculación laboral con Ford Motor Colombia desde 2008; que ella señaló que la relación de dicha compañía con todos sus concesionarios estaba sometida a un “contrato universal, el Gidsa”, aplicado en toda la región; que cuando empezó a trabajar con la demandada, se le encomendó “acelerar el proceso de separación de las marcas Mazda y Ford”, el cual se
hizo en todo el país y fue cumplido por la mayoría de los concesionarios en el 2010; que como “Ford no tiene un modelo de negocio solo con vitrina, sino [que] era condición prestar servicio posventa con unos estándares de marca[,] taller y repuestos, (…) las propuestas de Madiautos de sólo vitrina no eran opción”; que por la importancia de la sede Morato, decidieron quedarse allí; que “fueron varios los incumplimientos” de la precitada actora “que, sumados, llevaron a la terminación del contrato: el retiro de Hyundai del taller; tener los puestos suficientes de taller asignados para Ford para prestar un servicio adecuado y diferenciado para la marca; y uno de los más importantes ‘el no haber separado las vitrinas, ni haber tenido un plan claro de separación de las vitrinas, lo teníamos aprobado pero no vimos 18 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 evolución’, que fueron las más preocupantes, porque ya habían sido requeridos por otros motivos: la exhibición en sitio no autorizado en la autopista norte, publicidad no aprobada”; que Ford entregaba a los concesionarios “un manual de imagen general”, con base en el cual ellos debían hacer el “render” y “presentar la propuesta”, la cual debía incluir “la vitrina, la entrada, la distribución de los puestos de trabajo, la distribución de los puestos de taller asignados, básicamente eso era lo que se examinaba para autorizarlo con el fin de cuidar la imagen de la marca de cara al cliente”; que “planos arquitectónicos específicos[,] detallados de construcción, no”; y que la demandante “no hizo
ningún tipo de reparo sobre las inversiones que tendría que hacer para la separación”, las cuales, en su criterio, “no tendrían que ser muy altas”. 4.8. El testimonio de José Armando García Martínez, gerente nacional de posventa de Ford Motor Colombia, respecto del cual el Tribunal memoró que el declarante se refirió al proceso conjunto con la Mazda, iniciado en 2008, “para restituir la individualidad y la dedicación exclusiva de recursos para cada una de las marcas”, lo que se comunicó a todos los concesionarios que tenían operación dual. Añadió que, según el deponente, dicho proceso con Madiautos “fue tortuoso y dilatado (…), se realizaron múltiples reuniones, [se] suscribieron actas y cruzaron comunicaciones”, amén que “funcionarios de las tres entidades evaluaban las propuestas que presentaba el concesionario” y que, “luego de diversos incumplimientos”, ella “informó que la licencia de construcción no le había sido autorizada”. 19 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01 También observó que, a decir del testigo, “en ningún momento se exigió la ampliación del local, de cara a su propia realidad cada concesionario dimensionaba sus necesidades en cuanto a su operación de servicio, de taller, los puestos de trabajo para que su atención fuera adecuada y presentaba la propuesta”; “[n]o en todos los casos se requirió ampliación, sino simplemente remodelaciones, lo que cada concesionario determinaba para elaborar y presentar su propuesta”; y “en el caso de Madiautos, en
su taller atendía vehículos de la marca Hyundai, y se le pidió retirar esa operación y la de usados, cosa que nunca hizo”. Destacó que el declarante indicó que en las diferentes comunicaciones que se hicieron a la actora, se le “recordaba el cumplimiento de las estipulaciones del Gidsa, sin que ellos manifestaran desconocerlas, ‘era absolutamente claro que existía un
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