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CSJ - SC397-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC397-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC397-2021

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01

Aprobado en Sala virtual de veintiséis de noviembre dos mil veinte Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación interpuesto por Germán Andrés Guzmán Perico, Fredy Sanabria Scharf, los sucesores procesales del extinto Hernando Reyes Duarte, Beatriz Villamizar de Reyes, Manolo Izquierdo Jaramillo, Ligia Granados de Prieto, Luis Velásquez Uribe, Cecilia Ramírez de Velásquez, Liliana Botero Cabrera, Roberto Albornoz Miranda, Rosa Adalia Velásquez Reyes, Enrique Tafur Tafur, María Eugenia Arciniegas Jara, David Alcalay Lechter, Martha Aidé Esguerra de Arias, José Noé Arias Arias, Luis Fernando González Úsuga, Luz Fanny Caro Echeverry, Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda., Paula Sofía Freydell Montoya, Rodolfo Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 González Arias, María Dioselina Arias Hurtado, Javier Echeveriy Palacio, Alvaro Falla Carrasco, Carlos César Prieto Vásquez, Ivonne Astrid Martínez Acuña, Luz Edelmira Velásquez Reyes, Cecilia Jaramillo de Echeverry, Carolina Echeveriy Jaramillo, George Isaak Levy Preuss, Alejandro Morales Jaramillo, Ana Patricia Abella Ruiz, Maria Cecilia

Romero, Amparo Gutiérrez Acuña, Julio Enrique Gil Antorveza, Maria Isabel Mosquera de Lehemann y Myriam Perico de Alvarez, respecto de la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de grupo incoada por los recurrentes contra Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, Mapire Seguros Generales de Colombia S.A. y de AIG Colombia Seguros Generales S.A.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Los actores solicitaron declarar a Stanford S.A. Comisionista de Bolsa responsable de los perjuicios derivados de la promoción de inversiones en CD’s de Stanford International Bank Limited. Como consecuencia, condenarla a pagar lo correspondiente. 1.2. Causa petendi. Las súplicas se soportaron en los hechos que en lo pertinente se compendian.

Stanford Financial Group es un conjunto de compañías financieras «vinculadas de una u otra manera a Robert Allen Stanford ». Hacían parte de Stanford 2

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International Bank Limited y Stanford Trust Company Limited con domicilio en Antigua y Barbuda. En el 2005, Stanford Trust Company Limited obtuvo permiso de la Superintendencia Financiera para abrir una oficina de representación en Colombia. En el siguiente año, para adquirir el 90% de las acciones de la Sociedad Comisionista Bolsa y Banca S.A., cuya razón social empezó a figurar como Stanford S.A. Comisionista de Bolsa. Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, integrante de Stanford Financial Group, autorizada por las autoridades

competentes, celebró contratos de corresponsalía con entidades financieras situadas en el exterior. Su objeto consistía en promocionar productos y servicios ofrecidos por Stanford International Bank Limited. En concreto, certificados de depósito “Cd's”. En desarrollo de la labor encomendada, Stanford S.A. Comisionista de Bolsa logró que muchos colombianos adquirieran los Cd's emitidos por Stanford International Bank Limited. Entre ellos el grupo demandante. El 16 de febrero de 2009, el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Norte de Texas División de Dallas, ordenó el control de la administración de Stanford International Bank Limited y restringió sus operaciones. La Superintendencia Financiera de Colombia, a su turno, mediante radicado de 17 de febrero de 2009, autorizó 1

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 a Stanford Comisionista de Bolsa S.A., suspender sus actividades, incluyendo los contratos de corresponsalía.

Stanford Comisionista de Bolsa S.A., por su parte, en conjunto con los entes reguladores, inició un plan tendiente a responder a los inversionistas: Traslado de portafolios en custodia, devolución de inversiones y cancelación de operaciones repo o pendientes de cumplimiento. Lo mismo hizo el administrador judicial en el exterior de Stanford International Bank Limited. Adelantó labores dirigidas a identificar sus activos y a pagar a los tenedores de los CD’s. Los resultados fueron negativos. Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, quien actuó como instrumento de defraudación de Stanford Financial Group, incurrió en dolo o negligencia grave. Recomendó servicios y productos de Stanford International Bank Limited, en

particular, inversiones en CD’s, con información falsa. Lo anterior generó a los demandantes «pérdida e imposibilidad de disponer de cuantiosos recursos dinerarios, los cuales constituyen [su] principal ahorro». 1.3. La oposición. La parte demandada resistió las pretensiones. Adujo buena fe y cumplimiento del «artículo 2.2.12.3 de la Resolución 948-1 de 2004» de la entonces Superintendencia de Valores. Además, ausencia de relación causal entre el perjuicio y su actuar, pues la imposibilidad 4

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 de disponer de los dineros se debió a la intervención judicial de Stanford International Bank Limited. 1.4. El fallo de primera instancia. El 31 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, desestimó las pretensiones. No halló demostrado que Stanford S.A. Comisionista de Bolsa se hubiere obligado a manejar los recursos de los actores.

Según el contrato de corresponsalía, la demandada actuaba en forma autónoma e independiente. No era agente o representante de nadie, ni asociada al grupo financiero. Su obligación, simplemente, se circunscribió a proveer clientes a las entidades extranjeras. A brindarles información suficiente sobre los términos y condiciones de las inversiones y, a advertirles las consecuencias mediatas y potenciales que asumían. Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, por tanto, no incurrió en negligencia o descuido. Para el 14 de enero de 2009, nada hacía suponer que el 17 del mismo mes y año,

Stanford International Bank Limited, sería intervenida por el gobierno de los Estados Unidos de América. 1.5. La sentencia de segundo grado. Confirmó in integrum la anterior decisión al resolver la alzada de los demandantes. 5

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2. RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. El daño ocasionado a los precursores, salvo a

María Cecilia Romero Álvarez, Juan Felipe Mesa Romero1, Rosa Adalia Velásquez Reyes, Luz Edelmira Velásquez Reyes, Luis Velásquez Uribe y Cecilia Ramírez de Velásquez, se encontraba acreditado. 2.2. El dolo o la negligencia grave de Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, en cambio, no fue demostrada. En concreto, la «-información falsa» al promocionar servicios y productos, y recomendar su inversión. Por el contrario, unos demandantes confesaron la no injerencia en sus inversiones. Otros, entendieron realizarlas con Stanford International Bank Limited. Si bien algunos responsabilizaron a la interpelada, llanamente, por llevar a cabo el procedimiento, aceptaron que los CD’s, fueron emitidos por esa misma entidad financiera. Además, un grupo de accionantes era versado en el manejo de las operaciones. Esto hacía presumir que conocían las inversiones y sus riesgos, y que el banco emisor respondía del pago de los títulos respectivos. 2.3. La responsabilidad derivada del descalabro financiero, siendo previsible, tampoco se estructuraba. No se demostró desfase en el porcentaje de comisiones o No integra el grupo demandante, no es recurrente en casación.

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Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 excesos reconocidos en asuntos de similar naturaleza. La ausencia de prueba sobre la aplicación de tasas de interés por encima a las del mercado. Y se comprobó la fluctuación de los réditos, según el tiempo de duración de la inversión.

Fuera de lo anterior, los demandantes se sustrajeron de acreditar alguna circunstancia que hiciera pensar a la convocada, razonablemente, que Stanford International Bank Limited, estaba realizando operaciones irregulares para defraudar a todos los inversionistas. 2.4. En suma, lo único corroborado era la realización de las operaciones entre «2007 y el 22 de enero de 2009». Lo mismo, la intervención judicial del SIB, Stanford International Bank Limited, el «16 de febrero de 2009», por las autoridades de los Estados Unidos de América.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos fueron propuestos por los demandantes recurrentes, con réplica de la otra parte. Sustanciados con arreglo al Código General del Proceso, la Corte limitará el estudio al primero por lograr también el mismo objetivo buscado en los dos restantes. 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Denuncia la violación de los artículos 2.2.12.3., numeral 3 de la Resolución 948-1 de 2004 de la

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Superintendencia de Valores; 9 del Decreto 2558 de 2007; y 164, 167 y 176 del Código General del Proceso. 3.1.2. Según los impugnantes, el Tribunal incurrió en

la comisión de errores de hecho probatorios. 3.1.2.1. Soslayó el «conflicto de intereses» inmanente en el contrato de corresponsalía. A la pasiva le convenía su silencio, en tanto, actuaba como miembro del grupo financiero. A la par, las políticas de seguridad y rentabilidad las hacía para el conglomerado. Igualmente, el «vínculo estrecho» entre el emisor extranjero y la corresponsal demandada. Determinó que ésta no obrara frente al cliente «con el cuidado de una persona prudente que analiza con objetividad y asepsia el producto que [estaba] ofreciendo». Incurrió así en «serias omisiones». No suministró la información particular consagrada en la ley colombiana; se sustrajo a informar que era parte del grupo financiero; pretirió alertar a sus clientes, como signo de riesgo, que la tasa de interés ofrecida estaba muy por encima del mercado; en fin, que las condiciones del valor estaban por fuera de lo común. 3.1.2.2. Pretermitió los brochures de Stanford Bolsa y Banca S.A. y de Stanford International Bank Limited. Los documentos demostraban cómo se utilizaron las relaciones entre el ente emisor y Stanford Financial Group para convencer al inversionista de la fortaleza de las entidades y del producto promocionado. Lo mismo, las inusuales tasas 8

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 de interés que superaban las remuneradas por otros bancos de los Estados Unidos. 3.1.2.3. Cercenó los testimonios de Luis Mauricio

Ospina Jaramillo y Alvaro Hernández Cortés, empleados de

la comisionista de bolsa. El primero, sobre la falta de advertencia a los clientes del «riesgo que corrían» al adquirir el producto ofrecido y sus diferencias alrededor de los que “habitualmente» tenían con la demandada. El segundo, lo referente a las altas tasas de interés ofrecidas en comparación con las de otros derechos negociables. 3.1.2.4. Recortó las declaraciones de parte de los actores. Entendieron que los Cd's emitidos por Stanford International Bank estaban respaldados por la comisionista accionada. Adujeron que no eran personas «conocedoras» del negocio y, si bien algunos fueron asesorados por expertos, éstos eran trabajadores de la corresponsal. 3.1.2.5. Pasó por alto valorar que en el interrogatorio de Alejandro Blanco Serrano, representante legal de Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, no se aportó documento alguno que corroborara su dicho. En concreto, respecto de la supuesta entrega a los inversionistas de la información exigida en la ley para los corresponsales. Y los formatos allegados carecían de la firma de los pretensores. 3.1.2.6. Inobservó la exhibición de documentos realizada por Stanford S.A. Comisionista de Bolsa. La prueba claramente demostraba que la corresponsal nunca 9

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 cumplió la obligación prevista en el numeral 3 del artículo 2.2.12.3 de la Resolución 948-1 de 2004 y en el artículo 9 del Decreto 2558 de 2007, consistente en «suministrar la totalidad de la información relevante a los clientes».

3.1.2.7. Omitió los documentos de intervención del Tribunal del Distrito de Texas de los Estados Unidos de América a Stanford Group Company y otros. Allí constaba que la actuación tuvo su origen, entre otras razones, en la promesa de pago de intereses por valores superiores a los remunerados por otros Bancos. Así mismo, en el reconocimiento de inusuales comisiones en favor de la corresponsal por cada Cd adquirido. 3.1.3. Relacionado con el daño, para la censura, el adquem también ignoró los documentos que lo demostraban, los cuales singulariza, respecto de algunos demandantes. 3.1.4. Concluyen los recurrentes, los yerros denunciados son ostensibles y trascendentes. Por una parte, llevaron al Tribunal a no dar por sentado, estándolo, el actuar doloso o gravemente culposo de la comisionista de bolsa. Y por otro, a no tener en cuenta que el perjuicio se causó a todos los integrantes del grupo sin excepción. 3.1.5. Solicitan, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y proceder de conformidad. 10

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 3.2. CONSIDERACIONES 3.2.1. En el escrito de réplica, una de las interpeladas insiste en que los recurrentes mutaron sorpresivamente las pretensiones. No obstante, esto fue desestimado al resolverse el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda de casación. Se reitera, una vez más, que las «cuestiones fácticas involucradas en las acusaciones (...), devienen del debate planteado desde las instancias, en

particular, con la conducta dolosa o negligente imputada a la convocada (...), respecto del manejo de las inversiones de los demandantes». En el contexto, según las circunstancias concretas en causa, la imputada «negligencia» se remite a los deberes de la corresponsal. El artículo 9 del Decreto 2558 de 2007, las reduce a dos: «información» y «asesoría profesional». Ambos se encuentran íntimamente ligados. Frente a la efectiva inversión de los demandantes en los Cd’s ofertados, se complementan. Esto explica la razón por la cual en la réplica de la demanda se alega el cumplimiento del «artículo 2.2.12.3 de la Resolución 948-1 de 2004». El numeral 3o del precepto, precisamente, hace relación a la «información» y a la «asesoría profesional». Todo se reduce a establecer si ese alegado cumplimiento tuvo o no ocurrencia. 3.2.2. El mercado de valores, los roles y la corrección de la asimetría de la información 11

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 3.2.2.1. Desde la antigua Roma, en el Macellum2 la buenandanza de la venta de bienes básicos y suntuarios a los ciudadanos, estaba dada gracias al control ejercido por el Inspector Procurator Macelli3; encargado de verificar la rectitud de los negocios realizados, entre otros, por los comerciantes. La probidad de estos en el ejercicio de su oficio condicionaba su aceptación. En principio cuestionada por la arraigada deshonestidad generada por el afán de lucro4. La tutela de la fides que implicaba “confianza,

lealtad, mutuo respeto de los intereses del otro”5, igualmente, era aplicable a aquellas actividades. 3.2.2.2. Ese primario modelo de organización social dio cuenta de la dinámica que a lo largo de la historia ha sido fundamental para el bienestar común en la sociedad. Diferentes roles colaboran «en el mantenimiento de la estructura en su mejor estado^ en armonía «con otros sistemas en interés del todoy. El jurídico, por ejemplo, «desempeña una función integradora, en cuanto, haciendo más seguras, más fáciles y menos conflictivas las relaciones entre roles, favorece la cohesión social»6. 2 Palabra en latín que designa el lugar que se conoce como Mercado. 3 García M. (2000). El Macellum Magnum y la Roma de Nerón, (p. 274). Iberia: Revista de la Antigüedad, ISSN 1575-0221, N° 3, 2000. 4 Refiere Los Oficios de Cicerón (p. 242 y 243): «Asimismo se ha de tener por oficio baxo el comercio de los que compran a otros para volver a vender; pues no pueden tener algún lucro sin mentir mucho, y no hay vicio más feo que la mentira. (...) El comercio, si es corto, se ha de reputar por oficio ruin; pero si es mucho, y rico, que conduce mercadurías de todas partes, y las distribuye sin engañar a nadie, no se ha de condenar enteramente». 5 Neme M. (2010). La buena fe en el derecho romano, (p. 106). Bogotá Editorial Universidad Externado de Colombia.

6 Ferrari Vincenzo. (2012). Derecho y Sociedad. Elementos de sociología del derecho. (p. 27) Bogotá Editorial Universidad Externado de Colombia. Cita de Parsons.

Traducción. Edición original: Diritto e Societá. Element di sociología del dirito,

RomaBariGius, Laterza & Figli Spa, 2004. 12

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 3.2.2.3. Nada distinto ocurre en el mercado de valores, el cual se define como el «conjunto de agentes, instituciones, instrumentos y formas de negociación que interactúan facilitando la transferencia de capitales para la inversión a través de la negociación de valores7] constituye una estructura (i) vinculada al concepto de valor; (ii) soportada en el desarrollo de actividades calificadas; (iii) e instituida en favor de los intereses de sus participantes, primeramente los inversionistas, así como de la economía del país.

El concepto de valor es una categoría legal establecida en la Ley 964 de 2005. Según el artículo 2°, es todo derecho negociable de contenido crediticio o de participación que «haga parte de una emisión, cuando tengapor objeto o efecto la captación de recursos del público». Incluye, entre otros conceptos, las acciones, los bonos, los papeles comerciales, los certificados de depósito de mercancías, los certificados de depósito a término, las aceptaciones bancarias, las cédulas hipotecarias y cualquier título de deuda pública. Las actividades del mercado de valores se relacionan con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados al público que se efectúen mediante valores; y

enlistadas en el artículo 3, ídem, entre otras, se hallan la emisión y oferta de valores y la intermediación. La emisión, ligada al mercado primario, corresponde a actividades dirigidas a buscar financiación de inversores. La 7 Superintendencia Financiera. Colombia. (2008). Conceptos Básicos del Mercado de Valores, (p.2) Superintendencia Financiera. 13

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 oferta, atada igualmente al mercado secundario8, puede ser pública o privada9 (artículo 1.2.1.1. de la Resolución 400 de 199510 de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera11). La intermediación atañe a «operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuentapropia o ajena»12.

Por regla general, en el mercado de valores surge una relación sustancial principal entre emisor e inversor que constituye el centro gravitacional de las demás operaciones del mercado. Por ejemplo, donde «intervienen terceros que facilitan las transacciones entre los primeros»13, llamados intermediarios. 8 Bolsa de valores de Colombia (2008). Guía del Mercado de Valores, (p.26) Banco Interamericano de Desarrollo. “El Mercado Primario se refiere a las transacciones mediante las cuales se adquieren valores directamente del emisor (...). El Mercado Secundario se refiere a las transacciones mediante las cuales se negocian, entre inversionistas, valores que han sido previamente emitidos”.

9Es oferta pública “aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías”. Privada la que por defecto no reúna esos requisitos. Debe tenerse en cuenta que el literal b del artículo 4 de la Ley 964 de 2005 dispuso que “el Gobierno Nacional solo podrá calificar como ofertas públicas aquellas que se dirijan a personas no determinadas o a sectores o grupos de personas relevantes, o que se realicen por algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir valores”. 10 Resolución vigente para la época de los hechos. Luego derogada por el Decreto 2555 de 2010 que mantuvo en su mayoría el mismo texto de las disposiciones derogadas, inclusive esta relativa a la oferta. 11 Establece el artículo lo. del Decreto 4327 de 2005 por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura: “Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia”. 12 Negocios que deben ser ejecutadas sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, o sobre valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros o los derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005. Artículo

1.5.1.1. 13 Bolsa de valores de Colombia (2008). Guía del Mercado de Valores, (p.26) Banco Interamericano de Desarrollo. 14

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Los emisores son personas jurídicas autorizadas para realizar oferta pública de valores con el fin de obtener recursos para su financiamiento. Pueden ser, las sociedades por acciones, los gobiernos extranjeros y entidades públicas extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, las entidades extranjeras y sucursales de entidades extranjeras, etc. Los intermediarios por su parte, generalmente, son «entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores»14; entre ellos, las comisionistas de bolsa. El inversionista es el participante más importante para el mercado de valores, por cuanto es quien estimula continuamente la economía del sector gracias a la inyección de capital. Es la persona natural o jurídica que entrega sus recursos al emisor a cambio de un valor. Tendrá la calidad de inversionista profesional todo «cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión». Para tal efecto debe acreditar los requisitos señalados en el artículo 1.5.2.2 de la Resolución 400 de 199515. Y serán clientes inversionistas16, 14 Parágrafo del artículo 1.5.1.1. de la Resolución 400 de 1995.

15 “Para efectos de ser categorizado como “inversionista profesional3, el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000) SMMLV y al menos una de las siguientes condiciones: 1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a cinco mil (5.000) 15

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 quienes no reúnan esas características y que por su condición no profesional o inexperiencia son sujetos de especial protección. 3.2.2.4. La correcta interacción entre los participantes en las actividades de valores determina el desarrollo y robustez del mercado de capital. Existe un entrelazamiento inescindible entre los diferentes agentes y las operaciones negocíales bursátiles y extrabursátiles17. Se desarrollan en relación valor y captación de recursos del público -ahorroinversión-; en consecuencia, el desbalance injustificado incide negativamente en la estabilidad del sector y trasciende con similares efectos en la economía del país.

El equilibrio del sistema, entonces, es fundamental. La protección del inversor por esencia vulnerable en operaciones negocíales técnicas, resulta el propósito cardinal del mercado por cuanto, es la piedra angular que soporta la arquitectura del escenario de valores. En tanto, el sistema otorgue seguridad y transparencia, la confianza del inversionista se mantendrá incólume. La constancia de su intervención dinamizará el sistema, con la ventaja que ello SMMLV, o 2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones

de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a treinta y cinco mil (35.000) SMMLV”. 16 Artículo 1.5.2.4 ibidem. 17 «El primero se refiere al mercado en el cual se negocian valores por medio de una bolsa de valores o de un sistema transaccional, y el segundo se refiere al mercado en el cual se negocian valores por fuera de una bolsa de valores o sistemas transaccionales” Bolsa de valores de Colombia (2008). Guía del Mercado de Valores. (p.26) Banco Interamericano de Desarrollo. 16

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 representa para quienes buscan financiamiento y los demás intervinientes favorecidos por los réditos de las operaciones.

Las entidades que ejercen las actividades de valores, profesionales en su oficio, son por antonomasia los primeros llamados a resguardar el mercado a través del amparo al cliente. No se trata de relevar a este de las contingencias propias de la negociación. La cuestión estriba en que aquellos, cada uno en el ámbito de su participación, actúen de conformidad con la probidad que su rol en el mercado amerita. Les corresponde generar las condiciones necesarias para que el inversionista esté precedido de su comprensión en torno a la incertidumbre y los riesgos de las distintas operaciones y su disposición a asumirlos informadamente. El aprovechamiento indebido de la condición lega del

consumidor o el actuar fraudulento de los participantes para un beneficio individual, huérfano de los intereses del mercado, fracturan la estructura, afectan a las empresas y desestabilizan la economía nacional. La interdependencia, natural de las organizaciones sociales, cobra vigencia. La razón de ser del mercado se entiende si está orientada por los postulados que rigen la vida económica en el marco del Estado Social de Derecho (art. 2 de la Constitución Política). La solidaridad, no el egoísmo o el individualismo codicioso, es el principio que guía la iniciativa privada y el elemento optimizador del sistema, al ensenar que el apoyo mutuo y la alteridad es el mejor 17

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 camino para lograr la prosperidad individual al promover mancomunadamente la realización de las aspiraciones de la colectividad y de los particulares en un marco de ética negocia!. 3.2.2.5. La «idea de un régimen económico natural, basado en el paradigma de la existencia de un mercado perfecto»1^ es una utopía, pero si un ideal para corregir sus fallas, prevenir y sancionar el fraude y el abuso; es un medio para buscar la estabilidad, sin que baste con la resiliencia del sistema. El asunto requiere establecer reglas claras que disciplinen y ordenen la actividad de valores en dirección al bienestar general. Por esto, al Estado le corresponde definir esos parámetros y velar por su cumplimiento, en desarrollo de la función de intervención que le ha sido encomendada.

El mercado de valores como actividad financiera, en cuanto trasciende e incide directamente en el bien común,

es de interés público. Así lo prevé el artículo 335 de la Constitución Política de 1991: las «actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación (...) son de interés público y sólo pueden ser ejercidasprevia autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. En palabras de la Corte Constitucional: 18 Corte Constitucional C692 de 2007. 18

Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 «[L]a actividad financiera es de interés general, pues en ella está comprometida la ecuación ahorro - inversión que juega papel fundamental en el desarrollo económico de los pueblos. Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediación de recursos, o la simple captación del ahorro de manos del público, debe quedar sometida a la vigilancia estatal.

En efecto, en el modelo “social de derecho”, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro público es captado, administrado e invertido. (...) Pero más allá de este interés público, corresponde también al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, razón que también milita para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, bursátil y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captación de ahorro de manos del público.

«Frente a la actividad bursátil, (...) la Corte ha sostenido que, tal y como ocurre con la actividad financiera, dicha actividad, por expresa disposición constitucional, es de interés público. Ello significa que el mercado bursátil se encuentra sometido al poder de policía administrativo, es decir, a la inspección, vigilancia y control del Estado a través de la Superintendencia de Valores, hoy Financiera de Colombia, la cual debe intervenir para mantener el mercado bursátil debidamente organizado, y velar porque quienes participan en él desarrollen su actividad en condiciones de igualdad, transparencia y no se ponga en peligro ni se lesione el interés público y específicamente el interés de los inversionistas. A su vez, el ejercicio de la actividad bursátil es reglado, como quiera que la legislación y la labor gubernamental de inspección definen cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de bolsas de valores, qué montos y cómo deberá efectuarse cada transacción. Se trata igualmente de una actividad sometida a autorización gube

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