CSJ - SC3972-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3972-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente SC3972-2022 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Luego de haberse casado la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra Global Environment and Health Solutions de Colombia -GEHS-, procede la Sala a proferir el fallo sustitutivo correspondiente.
I. EL LITIGIO
A. Las pretensiones Bancolombia S.A. solicitó que, con citación y audiencia de la sociedad extranjera, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica y con actividad comercial permanente en el país a través de su sucursal en Colombia, Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 se declarara la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre ellas para la adquisición de una planta de tratamiento de aguas residuales para el municipio de Chía, Cundinamarca y que la demandada es responsable por su incumplimiento al no despachar las partes completas, no construirla, ni ponerla en funcionamiento, en razón del cual reclamó la resolución del convenio, disponiendo las restituciones mutuas a que hubiera lugar.1
Consecuentemente, deprecó, condenarla a restituir el dinero pagado -$17.857.615.335-, con indexación e intereses
moratorios a partir de su desembolso -10 de diciembre de 2015-, y a pagar los perjuicios materiales en cuantía de $467.599.153, derivados de las expensas de bodegaje en que incurrió por el almacenaje de las piezas parciales enviadas por la convocada desde diciembre de 2017 hasta la presentación de la demanda, con la respectiva corrección monetaria y réditos de mora, y las sumas que, por ese concepto, se causen entre el momento indicado y el reintegro de esos bienes a la proveedora. Asimismo, recabó imponer a su contraparte la indemnización de los perjuicios causados en el monto de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón de la defensa judicial y los costos de asesoría jurídica inherentes que debió asumir al ser vinculada en las acciones contractual y de responsabilidad fiscal adelantadas por el ente territorial. 1 Reforma de la demanda (folios 281 a 319, 001CuadernoPrincipal), admitida en auto de 6 de agosto de 2019 (folio 354 ídem). 2 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 Subsidiariamente, previas las mismas declaraciones a las cuales adicionó la de declarar que el valor de los elementos parciales remitidos por la demandada no corresponde a la suma de dinero que le fue desembolsada - $17.857.615.335sino a una muy inferior, exoró condenar a la vendedora a reintegrar la diferencia entre el importe efectivamente pagado y el justiprecio de los componentes entregados por GEHS -€809.3962-, y a pagar las cantidades
descritas en el petitum principal a título de resarcimiento, todas debidamente indexadas y con intereses moratorios.
B. Los hechos
1. A través del Acuerdo No. 75 de 28 de abril de 2015, el Concejo Municipal de Chía facultó al Alcalde de ese municipio para contratar la financiación del proyecto de «optimización, diseño y construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales –PTARChía I Delicias Sur»; prevalido de dicha potestad el 28 de septiembre siguiente, el ente territorial, en calidad de locatario, suscribió con la aquí gestora el convenio de leasing financiero No. 181565, en virtud del cual Bancolombia se obligó a adquirir la planta de tratamiento de aguas residuales que su contratante eligiera.
2. Mediante Resolución No. 3397 de 4 de noviembre de 2015, la Alcaldía de Chía seleccionó a la hoy demandada como proveedora del equipo requerido para solventar la 2 De acuerdo con lo que la demandante afirma fue probado en la acción contractual adelantada por el municipio contra la proveedora, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 comentada necesidad comunitaria, para cuyo objetivo suscribieron el contrato de aprovisionamiento No. 2015CT381, donde GEHS se comprometió a suministrar «(…) a Leasing Bancolombia S.A., la tecnología reactor biológico avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos periféricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los términos señalados en los
requisitos técnicos (…) definidos en el contrato de leasing financiero [ya citado], la cual deberá ser, instalada y puesta en funcionamiento la “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR en el sector Delicias Sur (…)». El precio del convenio se fijó en diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000).
3. Con la finalidad de llevar a cabo el proyecto planteado, la entidad financiera y la compañía proveedora suscribieron contrato de compraventa, como consecuencia del cual, el 3 de agosto de 2015, la demandada expidió la factura de venta No. GEHS-KWI-127, sobre todos los aditamentos para el levantamiento de la PTAR, por un costo total de USD 5.468.570.
4. Con base en lo anterior, el 23 de noviembre de 2015, Guillermo Varela Romero, obrando como representante legal del municipio de Chía, solicitó a la financista hacer el anticipo respectivo en favor de la vendedora, desembolso que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2015 por la suma de $17.587.615.335, equivalentes al precio en dólares ya señalado.
5. Pese a ello, la encausada no entregó todos los elementos estructurales de la obra requerida, dejando solo una parte de ellos, avaluada en menos del 2.6% del precio
4 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 cobrado, en la zona franca de Fontibón en Bogotá, sin honrar su compromiso de construir y poner en funcionamiento la planta de tratamiento, según lo certificó la firma Know It Ltda., en informe de 4 de abril de 2018. A la fecha de
presentación de la demanda, la promotora había cancelado, por concepto de bodegaje, la suma de $467.599.157.
C. El trámite del proceso Admitida la demanda y notificada la llamada a juicio, formuló las excepciones previas de «no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción o de competencia», fundadas en la falta de integración del contradictorio con el municipio de Chía y el necesario conocimiento del litigio por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estar vinculada al mismo el ente territorial, defensas que se declararon no probabas en proveído de 30 de enero de 2020.3
En síntesis, alegó como fundamento de sus defensas de mérito que se dio un alcance del cual carece a la factura GEHS-KWI-127, induciendo en error al juzgador porque en dicho instrumento no fue incluida la construcción de la planta, ni el pago de gastos adicionales como bodegaje, ineficiencia del destinatario y del importador, pues por su culpa se retrasó la entrega al no prever lo necesario para 3 Folios 24 y 25, cno. excepciones previas, cuaderno primera instancia, expediente digital. 5 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 solicitar la exención de impuestos y aranceles, así como el cambio de la ubicación del equipo. Además, ocultó la demandante que mediante otra factura -la GEHS-KWI-128se contrató la obra civil e infraestructura física indispensable para la instalación de la planta de tratamiento, de la cual se remitieron parcialmente
los componentes en acatamiento de las instrucciones impartidas por la convocante ante la falta de la infraestructura para la construcción. Por último, la ocurrencia de circunstancias «exógenas, irresistibles e imprevisibles» atribuibles a la entidad financiera, le ocasionaron demoras, pérdida de garantías y de dinero, pues no garantizaron las condiciones jurídicas y de infraestructura requeridas para la disposición de los elementos adquiridos y la puesta en funcionamiento del sistema de conversión de las aguas residuales.
D. La sentencia de primera instancia El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró probada la existencia de un contrato de suministro «(…) en el cual está inmers[a] [la] compraventa celebrad[a] entre Bancolombia S.A. con GEHS Global Environment and Health Solutions, por la suma total de $19.000.000.000 millones de pesos, en la cual el vendedor, se obligaba a entregar en su totalidad y [en] funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA 1 DELICIAS SUR, dentro del plazo de los 5 meses [siguientes a la] cancela[ción] de la totalidad de la factura proforma No. GETHS-KWI-127, y la mitad [de la] factura
6 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 proforma GETHS-KWI-128 (…)»; empero, despachó adversamente los demás pedimentos de la gestora.
Como soporte de su decisión, el a-quo argumentó que al ser el convenio objeto de la controversia «un todo» con el de suministro suscrito entre la demandada y el municipio de Chía, «(…) y que tenían que ver con el diseño [y] construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR 1 [D]elicias [S]ur y que no solamente obedecía a (…) [la] importación de unos bienes, la parte demandante no cumplió con la carga de ese compromiso de pagar el 50% de anticipo de la otra factura proforma, la denominada 128 y que dio origen a la negociación contractual de compraventa de esa entidad financiera con el proveedor pues no se realizó (…) el giro correspondiente (…) para iniciar las obras en donde debía[n] instalarse y poner en funcionamiento la planta contratada que al final era el objeto de toda esta negociación (…)». Siendo ello así, concluyó, «(…) nunca hubo lugar a una exigibilidad de ese contrato de suministro, pues no naci[eron] ni surgi[eron] a la vida civil las fechas de vencimiento o la condición para ese cumplimiento de parte de la entidad demandada (…)», luego, quedó claro que «(…) hubo incumplimiento por ambas partes del contrato (…)», lo cual impedía acceder a las indemnizaciones deprecadas por la actora.
E. El recurso de apelación Aunque ambos contendientes impetraron la alzada, ante la falta de sustentación de la enjuiciada, su censura fue declarada desierta en proveído de 12 de julio de 2021.
7 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01
En soporte de su inconformidad, la demandante insistió en la existencia de dos contratos coligados: el de aprovisionamiento y el de leasing financiero, siendo el límite de toda la operación negocial, la suma de $19.000.000.000, techo que debía observar la demandada GEHS para cumplir la compraventa de los elementos estructurales y la construcción y puesta en funcionamiento de la «PTAR CHIA 1 DELICIAS SUR»; empero, el valor de las facturas que expidió sobrepasan el monto antes indicado, instrumentos de los cuales refirió que no son fruto de un acuerdo de voluntades entre las partes, sino de un acto unilateral de la convocada, de ahí que no se les pueda tener como documentos idóneos base de la negociación. Añadió que el pago de USD 5.468.560 no corresponde al valor de la factura No. 127, sino que obedece al cumplimiento de la orden impartida por el locatario para el pago del anticipo, pero de pagarse la segunda factura, se superaría la cifra acordada por las partes -$19.000.000.000pues el primer importe equivalía a $17.857.615.335, esto es, aproximadamente al 94% del valor total de la compraventa, con lo cual el excedente a pagar a GEHS era de $1.142.084.665 pesos. A pesar de ello la demandada, de mala fe, expidió la factura No. 128 por USD 1.407.084, guarismo que extralimita el valor del precio del contrato, en virtud de lo cual se negó a pagarla. En ese contexto, la decisión del fallador genera un enriquecimiento sin causa de la demandada, porque pese a
que recibió el pago de más de cinco millones de dólares, no 8 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 entregó todos los equipos requeridos para la construcción de la planta de tratamiento, y teniendo en cuenta la maquinaria que envió para ese fin, las piezas remitidas equivalen a poco más del 2% del valor que se le giró anticipadamente, el cual es el 94% del monto total del negocio jurídico, sin que utilizara el sobrante del dinero pagado por Bancolombia para ejecutar la obra. De contera, arguyó, no está obligada a pagar la factura No. 128 de 15 de mayo de 2015 en cuantía de USD 1.407.084, pues esa cantidad sumada al desembolso de $17.857.615.335 realizado el 10 de diciembre de 2015, supera el precio pactado para el contrato de compraventa o suministro como lo catalogó el sentenciador, en tanto es muy superior al importe del leasing financiero No. 181565 celebrado entre el municipio de Chía y el establecimiento de crédito por $19.000.000.000 y al del convenio de aprovisionamiento No. 2015 CT-381, que suscribieron el ente territorial y la empresa demandada, pues en su cláusula segunda se pactó como precio el equivalente al valor del acuerdo de leasing, monto, además, autorizado por el Concejo Municipal como límite del endeudamiento que podía adquirir el alcalde del municipio de Chía. De la factura No. 127 refirió que corresponde a la planta completa y no solo a unas partes de aquella, correspondientes a las efectivamente enviadas por GEHS,
cuyo precio es de apenas el 2,6% del dinero pagado por la convocante -$457.405.000-, obrando la demandada de mala fe, pues en el primer instrumento da a entender que cobra el 9 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 94% del precio pactado por la totalidad de los equipos de la PTAR y, posteriormente, expide una nueva factura (No. 128) que supera el valor convenido por las partes, sugiriendo que no han sido contratadas las obras civiles necesarias para su construcción y puesta en funcionamiento y cobrando por ellas un precio muy superior al acordado, sin que obre prueba en el proceso sobre la imposibilidad de despachar todos los equipos cancelados con los más de cinco millones de dólares americanos que se desembolsaron, ni de la necesidad de ejecutar previamente las obras para remitir los componentes faltantes, y la sola manifestación de la demandada no puede servirle de prueba. Tampoco existe probanza que respalde la afirmación del juez relativa a que debía pagarse el 50% de la factura No. 128, ni la totalidad de los $19.000.000.000 para que se entregara construida y en funcionamiento la planta, debiéndose atender que la vendedora no destinó los recursos recibidos a la compra de todos los componentes de la PTAR, específicamente no adquirió la tecnología «bio KWI», tal como lo señaló el ingeniero (…) CEO de KWI International en correo electrónico de 27 de septiembre de 2017, al asegurar que GEHS solo adquirió un «clarificador maxwel», pero no la mencionada tecnología, ni los equipos periféricos extras que
se requerían.
F. La decisión de segunda instancia El sentenciador de segundo grado confirmó la providencia cuestionada, tras corroborar el incumplimiento
10 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 de Bancolombia S.A. en el pago del anticipo establecido en la factura proforma No. GEHS-KWI-128, adicionando que esa entidad financiera no acreditó haber «(…) desplegado las acciones correspondientes para cumplir con sus deberes, ya que una vez tuvo conocimiento de la segunda factura y ante el evidente incremento de los costos de la adecuación de la planta de tratamiento de aguas residuales contrata[da], no realizó gestión alguna ante el locatario para obtener su autorización y realizar el pago correspondiente ni mucho menos le puso de presente dicha situación (…)».
G. La sentencia de casación La convocante formuló recurso extraordinario de casación, remedio que fue resuelto en la providencia CSJ SC1416-2022 de 23 de junio, en el que se sostuvo lo siguiente: (…) pese a que los instrumentos suasorios reseñados como parte del itinerario pre contractual y contractual recorrido por las partes de este juicio y el municipio de Chía -varios de los cuales invocó el casacionista en desarrollo de la acusación aduciendo su equivocada apreciaciónrevelaban que entre los contratos de leasing, aprovisionamiento y suministro con compraventa, se tejió una interconexión en pro de una única operación económica y como tal debía ser valorada en su contenido, condiciones, alcance y repercusiones, el tribunal, ajeno a esa realidad inmersa en la plataforma fáctica del litigio, no advirtió como aquellos medios
demostrativos apuntaban a evidenciar que la cantidad pactada como precio de la operación era $19.000.000.000. (…) 11 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 (…) dado que la coligación soslayada por el juzgador ad quem, implica que los contratos involucrados están llamados a actuar como un todo, y no de manera aislada, por cuanto la guía un propósito único y común que no es susceptible de realizarse por cada uno de los convenios, sino exclusivamente a través del conjunto, es claro que, a todos los intervinientes, incluida la sociedad proveedora, le era exigible, a título de deber de conducta secundario, obrar armónicamente en dirección a lograr la finalidad de la cadena contractual, y por ello no le era dable cobrar un monto que excedía su propia cotización -$18.999.837.000y el importe global de la operación económica -adquisición y puesta en funcionamiento de la PTAR-, del cual era plenamente conocedora. Refuerza lo anterior que en el contrato de aprovisionamiento No. 2015-CT 381 celebrado por las partes en contienda, la sociedad GEHS se comprometió a suministrar “(…) a Leasing Bancolombia S.A., la tecnología reactor biológico avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos periféricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los términos señalados en los requisitos técnicos (…) definidos en el contrato de leasing financiero [ya citado], la cual deberá ser, instalada y puesta en funcionamiento la “Planta de Tratamiento de Aguas ResidualesPTAR en el sector Delicias Sur (…)”, estipulándose que el valor del convenio estaba condicionado al de “Leasing Financiero” acordado entre la convocante y el municipio de Chía, pues el quantum del aprovisionamiento se determinó con base en el convenio aludido. En ese orden, el precio a cobrar por la demandada por concepto de las obras de infraestructura, instalación, optimización y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA I DELICIAS SUR, no podía, sumado al de los componentes físicos, diseños e ingeniería de detalle del indicado sistema de manejo, rebasar el tope impuesto en el contrato de leasing No. 181565, el cual, se memora, era de $19.000.000.000. 12 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 De lo dicho se extrae que la sentencia confutada incurrió en el yerro que reprocha el segundo segmento de la primera crítica, esto es, considerar que Bancolombia S.A. estaba obligado a pagar por lo pactado en el contrato de aprovisionamiento o en el de suministro - compraventa, un guarismo que, adicionado a la cantidad descrita en la factura proforma No. GEHS-KWI-127, conducía a extralimitar la cuantía global señalada, no obstante que, según se colige de los elementos de prueba mencionados, no fue así. (…) La comisión de la pifia facti in iudicando que se deja descrita condujo al juzgador a incurrir en otro desliz de la misma naturaleza respecto de los mismos medios persuasivos a los que
se adicionan las facturas GEHS-KWI-127 y GEHS-KWI-128, porque si con ellos se acreditó que la gestora de la acción no estaba obligada a sufragar a favor de GEHS Global Enviroment and Health Solutions un coste mayor a $19.000.000.000 y con el giro anticipado efectuado el 10 de diciembre de 2015, de ese importe pagó la cantidad de $17.857.615.335, la suma de dinero faltante -$1.142.384.665era inferior al monto de la Factura Proforma GEHS-KWI-128 -USD 1.407.084-, respecto del cual no existió ningún compromiso de la institución financiera de satisfacer su pago, o, por lo menos, tal cosa no emerge de ninguna de las probanzas recaudadas en la controversia, ni de todas vistas en conjunto. (…) La secuela de lo expuesto es que erró el tribunal al imputar a la ahora casacionista el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el impago de la Factura Proforma GEHS-KWI128, máxime cuando de ninguno de los negocios jurídicos concertados, ni de la operación económica como unidad negocial, 13 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 brota que dicha parte debía pagar la totalidad de los $19.000.000.000 fijados como precio global, ni más de los $17.857.615.335 efectivamente desembolsados para que el ente moral demandado procediera al cumplimiento de su débito prestacional, a más de que el alcalde del municipio de Chía solicitó la transferencia antelada únicamente de la suma de USD 5.468.570 -valor contenido en la factura GEHS-KWI-127-, sin
peticionar el giro de suma adicional destinada a la proveedora y con cargo al contrato de leasing. (…) Si la omisión en el pago de la Factura Proforma GEHS-KWI-128 no constituía incumplimiento de las prestaciones a cargo de la adquirente de la planta de tratamiento -Bancolombia S.A.- y por tanto se trataba de una contratante cumplida, el tribunal debió aplicarse a determinar si Global Environment and Health Solutions de Colombia - GEHS inobservó las suyas. 4.3.1. En este tópico, la apreciación de los elementos de cognición arrojó para el sentenciador un resultado disímil del que emanaba del contenido objetivo de las probanzas, llevándolo a transgredir indirectamente las normas rectoras de la responsabilidad contractual y resolución de negocios jurídicos invocadas por el censor. Lo antedicho porque, pese a que los medios de convicción enunciados por el opugnante, respaldan la tesis de incumplimiento derivado de la falta de provisión de los componentes de la PTAR detallados en el contrato de aprovisionamiento No. 2015 – CT 381 que signaron GEHS y el ente territorial, aducida desde el libelo introductor del proceso, no lo dio por acreditado. 14 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 En consideración a lo anterior, la Sala dispuso casar la sentencia del ad quem y previo a emitir la decisión de reemplazo, decretó la práctica oficiosa de una prueba pericial, circunscrita a establecer lo siguiente: i)- El estado actual de los equipos y componentes que integran la “PTARCHÍA I DELICIAS SUR”, los cuales se encuentran en
custodia de la parte demandante, así como su valor actual. Deberá acreditarse el método y técnicas de valuación empleados, acordes con la naturaleza de los indicados bienes. ii) El importe pagado a la fecha por la parte demandante a título de gastos de bodegaje o permanencia en bodega de los bienes al proveedor respectivo en zona franca, desde el mes abril de 2019 y hasta la fecha de emisión de esta sentencia. El preindicado medio probatorio se arrimó al diligenciamiento y fue sometido a la contradicción de las partes, conforme a las reglas procesales vigentes.
CONSIDERACIONES
1. De manera liminar advierte la Sala que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no existen irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilitan una decisión de mérito.
2. Memórese que la sentencia proferida por el juzgador de primer grado fue desfavorable, en lo cardinal, a las pretensiones del establecimiento de crédito demandante, y apelada ésta, el ad quem resolvió confirmarla.
15 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 Lo anterior determina que habiéndose quebrado el fallo desestimativo de las aspiraciones de la promotora de la acción, bajo razonamientos que acogieron los reproches de la inconforme, no es menester profundizar en tales argumentaciones y basta remitir, en gracia de la brevedad, a las consideraciones consignadas en el pronunciamiento efectuado con ocasión de la censura expuesta ante la sede casacional.
3. En línea con ese cometido, es suficiente iterar que
como resultado de la valoración efectuada en la sentencia de casación, se constató que el Tribunal cometió los yerros fácticos denunciados por la recurrente, producto de los cuales desconoció la existencia de coligación entre los contratos de leasing No. 181565 de 28 de septiembre de 2015 donde fueron partes el municipio de Chía y Leasing Bancolombia S.A., el de aprovisionamiento No. 2015 CT-381 que suscribieron el ente territorial y la empresa GEHS Global Environment and Health Solutions el 18 de noviembre de 2015 y el acuerdo de suministro entre Bancolombia S.A. y dicha sociedad dentro del cual se gestó una compraventa entre dichos extremos. Lo preanotado lo condujo a ignorar que la cantidad pactada como precio de la operación global resultante de la coligación convencional era $19.000.000.000, monto que no podía excederse ni modificarse por ninguno de los contratos que integran el entramado negocial y, de contera, a estimar, también desacertadamente, que Bancolombia S.A. estaba obligada a pagar por lo pactado en el contrato de aprovisionamiento o en el de suministro - compraventa, un 16 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 valor que conducía a extralimitar el mencionado importe, imputándole un incumplimiento contractual inexistente por el impago de la Factura Proforma GEHS-KWI-128, máxime cuando de ninguno de los negocios jurídicos celebrados, ni de la operación en su conjunto, emana que debía pagar la totalidad de los $19.000.000.000 ni una cantidad superior a
la de $17.857.615.335 efectivamente sufragada por ella para que la sociedad demandada cumpliera las obligaciones de su resorte cuales eran la construcción in situ de la planta de tratamiento y posterior a ello enviar las «turbinas de (sic) para la aireación de las aguas residuales», que sólo podrían despacharse una vez se estén desarrollando las obras civiles, satisfacción contractual a la cual no procedió.
4. Las precisiones anteladamente realizadas sirven de preludio al estudio que debe realizarse en esta providencia, el cual ha de circunscribirse a los efectos del incumplimiento del débito prestacional a cargo del extremo pasivo del litigio, -el cual quedó establecido al resolver la censura planteada en la vía extraordinaria-, en el marco de la acción promovida, esto es, la de resolución contractual.
Memórese en este punto que el juzgador de primer grado declaró probada la existencia de un contrato de suministro «(…) en el cual está inmers[a] [la] compraventa celebrad[a] entre Bancolombia S.A. con GEHS Global Environment and Health Solutions», acuerdo negocial en cuya virtud la vendedora se obligó a entregar, en su totalidad y en funcionamiento, la planta de tratamiento de aguas residuales
«PTAR CHÍA 1 DELICIAS SUR».
17 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01
5. De acuerdo con la prescripción contenida en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del estatuto mercantil, si el deudor de la prestación no cumple en la forma y tiempo previstos, el contratante que ha cumplido las obligaciones de
su cargo o se ha allanado a cumplirlas tiene a su favor la posibilidad de reclamar la terminación o su resolución, o su cumplimiento, alternativas acompañadas de indemnización de perjuicios, debiéndose acreditar respecto de esta la existencia del daño, su monto y la conexión causal entre aquellos. Particularmente, en cuanto toca con compraventas comerciales como la que se convino entre Bancolombia S.A. con GEHS Global Environment and Health Solutions, consagra el artículo 870 del compendio del ramo lo siguiente: En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios. 5.1. En este asunto, la parte demandante se acogió a la opción de resolver el contrato, la cual tiene como presupuestos: i) la validez del negocio jurídico concertado, ii) el cumplimiento o allanamiento a satisfacer el débito prestacional de su parte por el pactante iniciado de la causa judicial (CSJ SC2307-2018, 25 jun., rad. 2003-00690-01, CSJ55692019, 18 dic., rad. 2010-00358-01, CSJ SC4801-2020, 7 dic., rad. 18 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01 1994-00765-01) 4 , y iii) el incumplimiento del contratante convocado al juicio. La desatención de las obligaciones contractuales que tiene aptitud para acarrear la resolución del convenio no es otra que aquella que constituya un incumplimiento esencial
y relevante, de entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita en la correlatividad de las prestaciones; contrario sensu, si la infracción convencional es intrascendente o de poca monta, no da lugar a resolver el negocio jurídico, pues no repercute en el interés económico que ostenta el celebrante cumplidor de sus cargas en mantener el negocio. Es doctrina inveterada de la Corte que: (…) frente al incumplimiento de su deudor, el acreedor puede solicitar la ejecución forzada de la prestación a cargo de éste o, si a ello hubiere lugar, la ejecución compensatoria o por equivalente. Y, en uno y otro caso, se encuentra facultado para impetrar también la indemnización de perjuicios por el retardo en el cumplimiento. Como es diáfano este derecho, en cualquiera de sus dos expresiones, tiende a que el acreedor vea satisfecho su interés en la prestación. Mas cuando la obligación que se incumple dimana de un contrato bilateral, al acreedor se le confiere otro derecho, a saber, el de solicitar la resolución del contrato, junto con la indemnización de perjuicios provenientes del incumplimiento. 4 Con la salvedad de algunos casos, bajo ciertas circunstancias, ante el incumplimiento recíproco de las obligaciones convencionales, donde cualquiera de los contratantes puede demandar la resolución del pacto, pero sin indemnización de perjuicios (CSJ SC1662-2019, 5 jul., rad. 1991-05099-01). 19 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-01
El derecho a la resolución del contrato lo establecen los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, en los términos de los que a continuación se habla. Reconocido el sentido de ambos preceptos, la resolución allí instituida preséntase como un derecho alternativo del destin
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