🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC3978-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC3978-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente SC-3978-2022 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 (Aprobada en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de casación formulado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en posición propia contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, de 11 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió Inversiones Cascabeles S.A.S., Polar S.A.S. y De Raíz S.A.S. contra la recurrente, Andres Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A., Promotora Soler Gardens S.A. y el Patrimonio Autónomo denominado Sociedad Fideicomiso Soler Gardens. ANTECEDENTES 1.- De manera principal solicitaron los actores (fls. 268 a 272 C.1) declarar que los demandados: (i) Andres Fajardo Valderrama «en su calidad de FIDEICOMITENTE INICIAL y actual GERENTE del proyecto»; (ii) Fajardo Williamson S.A. en Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 su condición de «FIDEICOMITENTE INICIAL y actual CONSTRUCTOR del proyecto»; iii) Promotora Soler Gardens S.A. en su calidad de «FIDEICOMITENTE CESIONARIA y PROMOTORA del proyecto» y iv) la Fiduciaria Corficolombiana S.A. «como entidad FIDUCIARIA del proyecto

y VOCERA del Patrimonio Autónomo ‘FIDEICOMISO SOLER GARDENS’» incumplieron de forma grave y determinante, entre otras, las obligaciones principales de traditar o transferir el dominio de los inmuebles comerciales ofrecidos a los demandantes que correspondían a los números 107, 105 y 236, así como realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución del objeto fiduciario, pactados en los contratos denominados «ENCARGO FIDUCIARIO DE VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO SOLER GARDENS, PROMESA DE TRANSFERENCIA DEL DOMINIO A TÍTULO DE RESTITUCIÓN DE BENEFICIO» y, por ende, son solidariamente responsables. 1.1. Que en consecuencia se declare la resolución de los encargos fiduciarios, las promesas de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio celebrados con Inversiones Cascabeles S.A.S. y Polar S.A.S. respectivamente y el Acuerdo Precontractual celebrado entre la Promotora Soler Gardens S.A. y De Raíz S.A.S. 1.2. Que se condene solidariamente a los demandados a pagar la indemnización total e integral de todos los perjuicios a que haya lugar, que se tasan de la siguiente manera, a favor de Inversiones Cascabeles S.A.S. $782.955.591 por el local comercial 107; para De Raíz S.A.S., 2 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 $750.000.000 por concepto del local comercial 105 y para Polar S.A.S. $188.323.096, $110.916.871 y $77.406.225 por el local 236.

1.2.1. Disponer el pago de los intereses de mora a la tasa comercial máxima legal vigente sobre cada uno de los valores pagados por los actores desde la fecha que fueron certificados por la Promotora Soler Gardens S.A. y/o la Fiduciaria Corficolombiana S.A. y hasta que se produzca la restitución de tales montos, subsidiariamente la actualización del capital cancelado desde la presentación de la demanda y hasta que se profiera el fallo, y desde ahí los respectivos intereses de mora. 1.2.2. Los deudores deberán pagar la cláusula penal contemplada en el contrato de encargo fiduciario de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens, que según su cláusula decimoquinta equivaldrá al 15% del negocio inmobiliario, de la siguiente forma: $83.016.882 para Inversiones Cascabeles S.AS; $67.500.000 para De Raíz S.A.S. y $28.896.980 para Polar S.A.S. Los deudores solidarios pagarán el valor de la cláusula penal contemplada en el contrato de promesa de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio, calculada conforme la estipulación décima primera, que será del 15% del negocio inmobiliario: para Inversiones Cascabeles S.A.S. $138.361.470 y para Polar S.A.S. $48.161.634, así como los demás perjuicios que se encuentren probados durante el proceso. 3 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 1.3. Igualmente solicitaron se declare que la Promotora Soler Gardens S.A. incurrió en abuso del derecho, al excluir

de la cláusula penal redactada en el convenio por obligaciones de hacer y de dar el denominado «Acuerdo Precontractual» y que está obligado a asumir las consecuencias legales de dicho abuso. 1.4. Que se restablezca el equilibrio contractual disponiendo que la cláusula penal aplica para ambas partes, por ende, la sanción equivalente al 10% del total del convenio corresponde a la Promotora Soler Gardens S.A. 1.5. Que se condene a la Promotora Soler Gardens S.A. a pagar a favor De Raíz S.A.S. $75.000.000 a título de cláusula penal por incumplimiento del contrato denominado «Acuerdo Precontractual». 1.6. Finalmente solicitó disponer que los valores que sean reconocidos a los actores a «título de cláusula penal, multas y sanciones, deberán ser actualizadas a la fecha del fallo, y devengarán intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente desde la fecha de aquel hasta el momento del pago». 1.7. De manera subsidiaria pidió que, en caso de no proceder la resolución del contrato y los pagos solicitados, se ordene solidariamente el cumplimiento forzado de las obligaciones principales y el pago de los intereses de mora desde la fecha en que fueron certificados los pagos y hasta 4 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 que se produzca el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales.

2. Como fundamentos fácticos la parte actora relató que Andrés Fajardo Valderrama, quien obró en nombre propio, y

el señor Jesús Hernán Correa Gómez en representación de Fajardo Williamson S.A. en su calidad de fideicomitentes, celebraron mediante documento privado el 1° de septiembre de 2007, con la Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando ésta como fiduciaria, un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo Fideicomiso Soler Gardens. 2.1. En desarrollo del objeto del fideicomiso y según el contrato de fiducia mercantil, las demandantes Inversiones Cascabeles S.A.S., Polar S.A.S. y De Raíz S.A.S. se vincularon al Fideicomiso Soler Gardens por medio de la suscripción de un encargo fiduciario, de forma directa, por las dos primeras el 6 de noviembre de 2007 y la tercera en virtud de la cesión de posición contractual realizada el 5 de noviembre de 2008 por Altabienes Promotora de Bienes 21 S.A. quien fue la firmante de dicho encargo fiduciario fechado el 14 de abril de 2008, cesión que fue notificada y debidamente aceptada por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. 2.2. En desarrollo del contrato la Fiduciaria ha seguido con sus funciones en el proyecto, y estimó satisfechos los requisitos, sin estarlo, para la transferencia al patrimonio 5 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 autónomo del derecho de dominio de los bienes inmuebles sobre los cuales se construiría el proyecto. 2.2.1. Permitió que los beneficiarios de área o

Inversionistas pagaran el precio prometido sobre los derechos fiduciarios que recaerían sobre los bienes inmuebles adquiridos por éstos, sin advertirles, sobre el riesgo de no estar completa la titularidad de los lotes de terreno a nombre del patrimonio autónomo «Fideicomiso Soler Gardens» y, por tanto, no poder constituir la copropiedad ni adquirir el dominio de la unidad inmobiliaria prometida a éstos como proyecto, en la forma ofrecida. 2.2.2. La Fiduciaria dio por verificado el punto de equilibrio para la primera y segunda etapa del proyecto reportado por los Fideicomitentes, pues dio como cumplido para el mes de mayo del año 2008 un porcentaje del 63.84% de área vendida, punto que a todas luces resulta ficticio y prefabricado por los fideicomitentes, porque si ese dato se contrasta con la realidad del proyecto éste no tendría el grave déficit en ventas que hoy tiene. La Fiduciaria dio por culminada la etapa preoperativa de manera descuidada y poniendo en grave riesgo los intereses de los beneficiarios de área. 2.2.3. La Fiduciaria entregó a los fideicomitentes los dineros recibidos de parte de los beneficiarios de área en virtud de su vinculación al fideicomiso, a sabiendas que aquellos no habían cumplido con los requisitos contractuales exigidos para dar por finalizada la fase preoperativa, de la 6 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 incertidumbre, que a todas luces existió, en la gestión en ventas del proyecto, y por ende, en cuanto a la inversión y

destino de los dineros entregados por los beneficiarios de área, inobservando los cánones rectores inherentes o su condición de experto y depositario de lo confianza otorgada por las partes en el presente negocio jurídico. 2.2.4. La Fiduciaria toleró el canje o pago en especie de derechos inmobiliarios derivados de 34 Encargos Fiduciarios por los honorarios que supuestamente estarían causados a favor de los Fideicomitentes, por su gestión como gerente y constructor respectivamente, sin valorar que esta fórmula, además de inflar aún más el punto de equilibrio del proyecto, porque tales encargos fiduciarios no se constituyen como resultado de las ventas efectivas que reporten dinero al proyecto, sino que los Fideicomitentes buscaron asegurase el pago anticipado de sus honorarios sin tener que esperar los tiempos de ejecución del proyecto, desconocía los derechos económicos de los Beneficiarios de Área.

3. Admitida la demanda por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, se dispuso su notificación a los demandados1. Andrés Fajardo Valderrama2 formuló las excepciones de mérito de ausencia de solidaridad y la genérica. Fajardo Williamson S.A.3, a través de curador ad litem, contestó la demanda. El Patrimonio Autónomo Soler Gardens, a través de su vocera y administradora4, formuló 1 Fl. 347, auto del 14 de mayo de 2012, C. 1 Exp. digital 2 Fl. 508 y s.s. Cuaderno 1 Exp. digital 3 Fl. 633 y s.s. Cuaderno 1 4 Fls. 675 y s.s. Continuación principal

7 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 las excepciones que denominó: ausencia de solidaridad, imposibilidad jurídica para ejercer la acción resolutoria de contrato así como la genérica; Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando en posición propia5, propuso las excepciones de mérito de: «esquema fiduciario de beneficiarios de área para el desarrollo de proyectos inmobiliarios», «ausencia de legitimación en la causa por pasiva por parte de mi defendida», «inexistencia de solidaridad entre Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Soler y Andrés Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A. y Promotora Soler Gardens», «diligencia y cuidado. Ausencia de culpa», «excepción de contrato no cumplido. Incumplimiento contractual de los demandantes»; «ausencia de nexo causal» y «tasación excesiva de los eventuales perjuicios. Objetó al juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso», así como llamó en garantía a Fajardo Williamson S.A., Andrés Fajardo Valderrama y Promotora Soler Gardens S.A. Reasignado el expediente, el 30 de octubre de 2018 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que declaró probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Fajardo Williamson S.A. y el señor Andrés Fajardo Valderrama; declaró impróspera la excepción de falta

de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por Corficolombiana S.A. y probada la excepción de contrato no 5 Fls. 758 y s.s. Continuación principal 8 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 cumplido, por lo que, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Apelado el fallo por los demandantes, el Tribunal confirmó6 los numerales 1° y 2° de la sentencia recurrida, revocó el numeral 3°, mediante el cual se declaró probada la excepción de contrato no cumplido y se denegaron las pretensiones de la demanda, el 4°, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por tanto ordenó la resolución de los contratos; dispuso el pago por la Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando en nombre propio, de los montos reclamados y acogió el llamamiento en garantía respecto de Promotora Soler Gardens S.A.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de hacer una breve reseña del litigio inició el Tribunal su estudio precisando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 895 del estatuto mercantil, no existe justificación para vincular a los fideicomitentes originales al cumplimiento del contrato de fiducia porque, «en su calidad de cedentes, salieron del negocio jurídico de fiducia mercantil irrevocable de administración», ingresando en su lugar la Promotora Soler Gardens S.A., lo que llevó a concluir al ad quem que desde el 31 de julio de 2009 ni Andrés Fajardo

Valderrama, ni Fajardo Williamson S.A. deben responder en calidad de fideicomitentes, bien por el incumplimiento del 6 fls. 30 a 56 C8 Tribunal 9 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 contrato de fiducia mercantil de administración o por el fracaso de los contratos de encargo fiduciario. A continuación anotó que el coligamiento al que se refirieron los apelantes de entrada se compadece con la realidad, atendiendo el esquema de negociación fiduciario a través del cual se desarrolló el proyecto Soler Gardens, ya que involucraba «una multiplicidad de actores» que «implicó la celebración de un cúmulo de negocios jurídicos» que buscaba que quienes se vincularan como beneficiarios de áreas adquirieran sus inmuebles, pero que atendiendo el contenido de la fiducia mercantil, así como los encargos fiduciarios, el proyecto se caracterizaba por la independencia de sus etapas, «el éxito de una no dependía de la otra», lo que no permite hacer extensiva a todos los intervinientes las consecuencias del fracaso del proyecto inmobiliario. De los hechos y las pretensiones de la demanda se puede colegir que los demandantes reprochan el actuar de la fiduciaria, tanto en nombre propio, como vocera y administradora del patrimonio autónomo, tildando de negligente su actuar como profesional ya que «autorizó modificaciones trascedentes, permitió el paso de la etapa preoperativa a la operativa y obvió un papel de supervisión respecto de los demás intervinientes en los contratos de encargos fiduciario».

Estimó que, en principio, no se advierte por la fiduciaria negligencia o culpa en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del encargo fiduciario y en particular en cuanto a 10 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 la consecución del lote No. 5, pues se trataba de un proyecto a construirse en la modalidad por etapas, sin que el ingreso de dicho inmueble afectara el patrimonio autónomo. Acerca de la verificación del punto de equilibrio, indicó que por la confianza que se deposita en una entidad financiera, así como por su profesionalismo y especialidad, «la certificación y comprobación de dicha situación no puede limitarse a lo sostenido por el fideicomitente, porque ello desvirtuaría la intervención profesional y altamente especializada que pueda brindar la fiduciaria» lo que le restaría «todo tipo de seguridad y creando un ambiente de desconfianza para quienes se vinculan al proyecto como beneficiarios de área». Por lo que estimó necesario trascender la estipulación contractual de que esa verificación correspondía al fideicomitente, para determinar si la fiduciaria, dado su profesionalismo y especialidad obró conforme se esperaba y se cercioró de que tal punto fue «alcanzado real y efectivamente», puesto que fue la fiduciaria, conforme se deduce del numeral 10 de los antecedentes del contrato de encargo fiduciario de vinculación, quien fijó una serie de requisitos cuya verificación corría igualmente por cuenta suya conforme el artículo 1234 del estatuto mercantil. Agregó que la importancia de la acreditación del punto de equilibrio radicaba en que es el momento a partir del cual

se pasa de una etapa preoperativa a la operativa, esto es, los recursos pasan del manejo de la fiduciaria a los 11 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 constructores y que la principal defensa de la Fiduciaria Corficolombiana se encaminó a acreditar que el punto de equilibrio en ventas de la primera etapa fue superado ampliamente, sin embargo de la revisión de cada uno de los negocios jurídicos se advirtió que las ventas reales ascendían a dieciocho mil seiscientos veintidós millones setecientos noventa y cinco mil setecientos treinta y cuatro pesos ($18.622.795.734), lo cual equivale al 38,79% de lo inicialmente pactado y un área de 4298,37 metros cuadrados que corresponde al 33,06% del área de venta estipulada, incumpliéndose la cláusula 19 del contrato de fiducia mercantil que fijo el punto de equilibrio en cuarenta y ocho mil millones de pesos ($48.000.000.000) o 13.000 metros cuadrados, metas que en modo alguno se cumplieron. Así mismo precisó que la fiduciaria demandada pretendió hacer valer negocios jurídicos desistidos o que sirvieron como contraprestación para intervinientes en el proyecto, los cuales no podían tenerse en cuenta, dado que: «i) no constituyen dinero efectivamente recibido en favor del fideicomiso y ii) sirven es como un medio de pago a cambio de bienes o servicios ofrecidos al patrimonio autónomo, no así como recursos efectivos que permitieran el desarrollo de la fase operativa».

Y que la fiduciaria sí tenía obligación con cada uno de los beneficiarios de área, porque conforme la cláusula 19 del contrato de fiducia mercantil, dicha entidad debió proceder con el reembolso del dinero «en caso de no encontrarse superadas las condiciones de la fase preoperativa, entre ellas, 12 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 el punto de equilibrio» y ese compromiso fue desconocido al limitarse a lo afirmado por el fideicomitente sin cerciorarse que no estaba cumplido. De manera que estimó el ad quem que la fiduciaria actúo de manera negligente y descuidada porque además de pretender delegar uno de sus deberes indelegables «concurrió al entramado negocial como un partícipe inactivo, limitado a trámites administrativos y a la verificación formal de requisitos» sin realizar cuestionamiento alguno «sobre la verdadera y efectiva solvencia del proceso, sobre la realidad de lo certificado por el fideicomitente y sobre la viabilidad del proyecto». Finalmente concluyó que la fiduciaria incumplió primero sus obligaciones, puesto que la cesación de pagos de las demandantes ocurrió en junio de 2011 y el aval para la superación de la etapa preoperativa se dio en el mes de abril de 2008, por lo que dispuso la indemnización de perjuicios relacionado con las sumas cuya entrega se acreditó en favor de la fiduciaria por parte de los beneficiarios de área demandantes, más los intereses de mora causados desde que se certificaron cada uno de los aportes, sin embargo, en la parte resolutiva dicho pago se ordenó desde el 30 de junio de

2011.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cinco cargos formuló Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando en posición propia, contra la sentencia del Tribunal. Los dos primeros con fundamento en la causal 3ª

13 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 del artículo 336 del Código General del Proceso que se despacharan de manera conjunta; el tercer cargo lo sustentó en la causal 1ª y los dos últimos con soporte en la causal 2ª de la norma en cita. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones y la causa petendi de la demanda, al considerar que el Tribunal Superior de Medellín condenó a la Fiduciaria demandada, en posición propia, a pagar unos montos sin que dicha sociedad en esta condición, hubiera sido parte o celebrado los contratos de encargo fiduciario resueltos y sin que tampoco fuese citada a responder contractualmente en posición o nombre propio, sino como «entidad fiduciaria del proyecto y vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Soler Gardens». Se impuso condena a la fiduciaria en posición propia, sin que «en tal condición o calidad, se hubiera elevado pretensión expresa contra ella», ni mucho menos en dicha calidad «hubiera sido parte o hubiera celebrado los contratos de Encargo Fiduciario resueltos», aunado a que tampoco, «en las pretensiones de la demanda, se hubiera citado a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., a responder contractualmente en posición o a nombre propio, sino como entidad fiduciaria del proyecto y Vocera del patrimonio

Autónomo Fideicomiso Soler Gardens». Agregó que no procedía la resolución de los contratos de encargo fiduciarios referidos e imputación de 14 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 responsabilidad en posición propia a la fiduciaria cuando «no celebró ni fue parte en los contratos de encargo fiduciario resueltos, ni mucho menos en la pretensión declarativas o de condena se le cita en nombre propio o en posición propia». SEGUNDO CARGO Aduce el recurrente que en este asunto se incurre en ese defecto procedimental absoluto como quiera que mediante la sentencia proferida por el ad quem se violó el principio de congruencia, debido a que condenó por hechos que nunca fueron discutidos ni planteados en el proceso por la parte demandante en las oportunidades procesales previstas para tal fin. Para demostrar la acusación el recurrente trascribió los hechos 13.3 numeral 3 y numeral 7, para de allí concluir que «nunca, conforme a los hechos de la demanda, ni en las pretensiones o consideraciones jurídicas, ni a lo largo de la demanda» se planteó como causa petendi «que hubiera incumplido sus obligaciones relativas al punto de equilibrio en ventas del proyecto por haber permitido que parte del mismo se cumpliera con el pago de los dueños de los lotes con área futura». Que no obstante lo anterior, fue sorprendida la demandada ya que el ad quem «introdujo un hecho nuevo, respecto del cual Fiduciaria Corficolombiana S.A., en posición propia, en ningún caso tuvo, ni siquiera la posibilidad de controvertirlo o atacarlo», en franco desconocimiento de las

15 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, vulnerando el debido proceso de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en posición propia, ya que se adoptó una decisión con base en hechos no alegados en la demanda y respecto de los que no tuvo oportunidad de contradecir.

CONSIDERACIONES

1. La congruencia.

Definir un determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a cuyo cargo está la resolución del derecho controvertido acepte o niegue, total o parcialmente, según la probanza incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado. Tal descripción responde a la formación y definición de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una determinada disputa judicial está definido por los precisos términos que las partes en contienda establecen, ya en la demanda o en las excepciones. Además, en algunos eventos precisos, la resolución involucra los mandatos legales según la naturaleza de las diferencias surgidas o las personas involucradas. Según lo describe el autor Devis Echandía, esa garantía constitucional alude al «… principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes…»7 (se destaca). 7 HERNADO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del proceso, t. 1. Editorial Universidad, Buenos Aires, tercera edición, pág. 49. 16 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01

Una sentencia es congruente cuando atiende las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el legislador previó para tal fin; los fundamentos de hecho, así como los medios de defensa invocados cuando sea del caso su resolución, tal cual lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. De manera que «[e]l término congruencia, es equivalente en este caso al de conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones deducidas en forma y sazón adecuadas; pero para inferir esa conformidad, es preciso atenerse al contenido de las pretensiones»8 en cuanto a su contenido y frente a quienes se formula la súplica. En otras palabras, cuando los jueces abordan la discusión traída a juicio con el propósito de finiquitarla, no pueden decidir con total y absoluta libertad. Cuando se juzga

8 De la Plaza, Manuel. La Casación Civil. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1944, pág. 323 17 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 a quien asiste el derecho en conflicto, la sentencia que emita el funcionario judicial encuentra unos límites que provienen ya de las partes o del propio ordenamiento. Esa contextualización responde a la exigencia de la congruencia de las decisiones judiciales y se erige en una prerrogativa inalienable, pues afecta el derecho de defensa y, en concreto, el debido proceso. Esta Corporación ha expuesto sobre el punto: A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar,

cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita). (CSJ SC1806 de 24 feb. 2015). Sin embargo, el principio en comento no puede concebirse en términos absolutos; no implica, inexorablemente, que deban resolverse todos los aspectos invocados, en cuanto que «no obliga a que exista simetría tal entre la sentencia y las dichas pretensiones y excepciones, 18 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 que aquélla guarde con éstas conformidad literal. Lo imprescindible es que la decisión recaiga sobre la totalidad de la materia litigada, respetando en absoluto, como ha dicho la Corte, los hechos procesales y no alterando la causa petendi» (CSJ SC 24 de abril de 1994, GJ CXLVIII, n° 2378 a 2389, pág. 80).

2. La pretensión.

Atendiendo el carácter dispositivo del proceso civil, corresponde a quien solicita la intervención de la rama judicial presentar un escrito inicial, denominado demanda9 y que como mínimo debe contener los requisitos que consagra el estatuto procesal10, de los que se deben resaltar las

pretensiones y los hechos. Por la doctrina se ha definido como «una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración»11, que determin, entre otros aspectos, el derecho discutido, así como el procedimiento a seguir. En lo relacionado con la acumulación de pretensiones puede ser objetiva o subjetiva. La primera cuando son dos únicas personas, las que ejercitan dos o más pretensiones 9 Que es definida por la doctrina como «aquella declaración de voluntad de una parte por la cual ésta solicita que se dé vida a un proceso y que comience su tramitación» Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Civitas, cuarta edición, 1998, Tomo 1 pág. 281 10 Artículo 82 del C. G.P. 11 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Civitas, cuarta edición, 1998, Tomo 1 pág. 206 19 Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01 acumuladas en un proceso, atendiendo para ello las reglas definidas en el artículo 88 del Código General del Proceso. A su turno la acumulación subjetiva ocurre cuando la pretensión es ejercida conjuntamente por varios sujetos o contra uno o varios demandados «aunque sea diferente el interés de unos y otros» (inc. 2 del artículo 88 ibidem), en las siguientes hipótesis: a) cuando provengan de la misma causa b) Cuando versen sobre el mismo objeto c) Cuando se hallen entre si en relación de dependencia d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

Tratándose de la acumulación subjetiva se hace necesario definir quienes están llamados a soportar las contingencias del proceso, pues quien no ha sido vinculado legalmente al proceso no puede ser condenado. Temática sobre la cual la doctrina ha precisado que «una sentencia no puede obligar ni perjudicar al que no ha litigado; es un axioma general que nadie puede ser condenado sin haber sido antes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...