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CSJ - SC3982-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3982-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC3982-2022 Radicación n.º 05001-31-10-005-2019-00267-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gloria Elena Franco Bustamante contra la sentencia que el 1° de diciembre de 2021 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal que aquella promovió contra Francisco Antonio Lopera Gil.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En su libelo introductor, la actora pidió declarar que entre ella y su contraparte se conformó una unión marital de hecho que se extendió «desde el mes de septiembre de 2004, hasta el 29 de marzo de 2018» y que dio lugar a una sociedad Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 patrimonial por el mismo lapso, la cual actualmente se encuentra disuelta y en estado de liquidación.

2. Fundamento fáctico 2.1. Durante el referido lapso y de manera libre, voluntaria y sin obstáculo legal que se los impidiera, los litigantes establecieron una comunidad de vida permanente y singular, fruto de la cual engendraron tres hijos, José David

(quien falleció a pocas horas de su nacimiento), Luciana y Amelia Lopera Franco. 2.2. La existencia de dicha unión fue reconocida por las partes en declaración extrajudicial n° 3676 de 6 de

septiembre de 2010, rendida ante el Notario 17 de Medellín. Mediante escritura pública n° 2700 de 26 de octubre de 2006 de la Notaría 28 de la misma ciudad, los compañeros previeron unas capitulaciones para el evento en que contrajeran matrimonio, lo cual no llegó a ocurrir. 2.3. Aun cuando el 29 de marzo de 2018 el convocado decidió establecer su residencia separada, durante toda esa anualidad la pareja mantuvo su contacto y tuvo «acercamientos (…) que deprecan sentimientos vivos entre los compañeros». 2.4. Como consecuencia del vínculo more uxorio, se consolidó una sociedad patrimonial que reunió múltiples inmuebles ubicados en el departamento de Antioquia, vehículos, maquinaria agrícola y participación accionaria en distintas sociedades comerciales. 2 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02

3. Actuación procesal. 3.1. Enterado del auto admisorio de la reforma de la demanda, el convocado excepcionó «ausencia de uno de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho: comunidad de vida»; alegando que la actora nunca tuvo el propósito de conformar una vida común de familia y jamás se ocupó de «atender» y apoyar al demandado en sus necesidades, porque su interés fue exclusivamente económico. Excepcionó también la «no existencia de sociedad patrimonial» por no haberse formado la unión marital; y la «ausencia de patrimonio fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuo», pues ninguno de los bienes fue

adquirido con el apoyo, socorro y ayuda de Gloria Elena, quien nunca trabajó, ni siquiera en las labores domésticas o en la crianza de las hijas, pues se dedicó a «gastar y malgastar» el dinero que el convocado le entregaba. Con el medio de defensa denominado «sentido y alcance de las “capitulaciones” celebradas» alegó el demandado que las capitulaciones pactadas con miras a un posible matrimonio debían extenderse a regular los efectos patrimoniales de una eventual sociedad patrimonial; finalmente, se propusieron los medios exceptivos de «caducidad» y «mala fe de la parte actora». La excepción llamada «caducidad» se fundamentó en el vencimiento del término prescriptivo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, argumentando la pasiva que, a través de una primera demanda presentada ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, la actora manifestó que la convivencia había perdurado hasta la fecha de 3 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 presentación de aquel libelo, esto es, hasta el día 29 de noviembre de 2017. En tal virtud, como la demanda actual fue presentada el día 27 de marzo de 2019, para ese momento ya había vencido el término de un año para perseguir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. 3.2. Al descorrer el traslado de las excepciones, la señora Gloria Elena Franco adujo que, si bien es cierto que en noviembre de 2017 presentó una primera demanda de

declaración de la unión marital de hecho, para ese entonces las partes mantenían su convivencia, y que dicha demanda fue retirada el 16 de mayo de 2018 en virtud de la reconciliación de la pareja luego de superar su crisis inicial, lo que demuestra que la separación ocurrida no fue definitiva. Explicó, además, que para la fecha de retiro del primer libelo la unión marital sostenida con el señor Lopera continuaba vigente, y que la fecha de finalización indicada en la segunda demanda (29 de marzo de 2018) se debe a que, para esa fecha, el compañero retiró parte de sus pertenencias del hogar común. 3.3. Mediante sentencia dictada en audiencia llevada a cabo el 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín declaró que entre las partes se generó una unión marital de hecho desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2017. Sin embargo, se negó a reconocer la existencia de la pretendida sociedad patrimonial, por considerar prescrita la acción prevista para el efecto. Ambas partes recurrieron el fallo. 4 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal modificó lo resuelto en primera instancia únicamente para declarar que la sociedad patrimonial sí se generó, y que lo prescrito fue únicamente la oportunidad para reclamar su disolución y liquidación. Los argumentos que fundan la decisión admiten el siguiente compendio, en el que se hará referencia, en su orden, a la respuesta dada por el ad quem a los reparos

concretos elevados por el convocado y por la demandante: (i) Si bien es cierto que, con anterioridad a este litigio, la señora Franco Bustamante ya había reclamado de la jurisdicción la declaración de la unión marital de hecho que aquí nuevamente pretende y que en ese primer litigio desistió de sus pretensiones, tal circunstancia no genera los efectos de cosa juzgada puesto que en ambas demandas se identificaron extremos temporales distintos de la relación sentimental, lo que impide dar por cierta una identidad de objetos entre los dos procesos. (ii) La existencia de una comunidad de vida entre los contendientes es una circunstancia que se encuentra acreditada, incluso, a partir de las mismas pruebas en cuya adecuada valoración insistió el demandado, esto es, su propia declaración de parte y el testimonio de Margarita Valencia Guevara, empleada doméstica de la pareja. La primera contiene múltiples reconocimientos por parte del convocado de la existencia de un proyecto de vida común con 5 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 la accionante, solo que hasta una fecha anterior a la manifestada por ella. El segundo, se limita a poner en tela de juicio el papel que la actora desempeñó como madre después de que nació su segunda hija, relato que -así fuera ciertono desdibuja en manera alguna su condición de compañera permanente del demandado. (iii) Aunque en la foliatura reposan varias escrituras públicas otorgadas entre mayo de 2004 y noviembre de 2006, en las que el convocado se presenta como «soltero y sin unión marital de hecho», ello no impide sostener, como lo hizo el

fallador a quo, que el vínculo se generó desde el 30 de noviembre de 2004, puesto que, conforme al artículo 191 del estatuto adjetivo, las manifestaciones -aun extraprocesalesque efectúan las mismas partes, sólo pueden serles útiles en la medida en que involucren un reconocimiento de hechos que los perjudiquen. (iv) El colegiado coincide con el fallador de primer grado en cuanto coligió que la relación sentimental finalizó el 30 de noviembre de 2017, y no el 29 de marzo de 2018 como lo sostuvo la convocante, puesto que así lo reconoció esa misma litigante con efectos de confesión en la primera demanda que promovió, motivo por el cual era ella quien tenía la carga de acreditar si, con posterioridad a esa separación, existió entre las partes una reconciliación que permita afirmar que la separación acaecida en noviembre de 2017 no fue definitiva. 6 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 Sin embargo, la demandante no logró acreditar ese hecho, pues ninguna de las pruebas aportadas para tal fin refleja que realmente haya existido reconciliación entre la pareja, lo que hubo fue simplemente un intento de arreglo que finalmente «no surtió sus efectos, porque (…) la relación ya estaba lacerada». Así lo muestran, entre otras pruebas, los memoriales de desistimiento y de retiro de la demanda presentadas en el primer proceso, en los que no existe manifestación del demandado en la que haya aceptado que hubo una reconciliación, aunque el proceso terminó «luego de que aquel aceptara los argumentos expuestos en el escrito mencionado».

(v) Sin perjuicio de lo anterior, no le asiste razón al a quo en el alcance que le dio al artículo 8º de la Ley 54 de 1990, puesto que el efecto extintivo que allí se contempla, se predica únicamente respecto de las «acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», mas no la concerniente a su declaración, la cual puede reclamarse en cualquier tiempo. (vi) En cuanto a la solicitud que elevaron ambos contendientes en sus escritos iniciales de defensa, orientada a que se fijara una cuota alimentaria a cargo del demandado, y se estableciera un régimen de visitas, custodia y cuidado personal de las menores involucradas en esta causa, no se observa que tal pedimento pueda salir avante, dado que «el onus probandi no se dirigió a suministrar los elementos necesarios al fallador, por lo que ello deberá procurarse mediante otra vía». 7 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 DEMANDA DE CASACIÓN La actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y tras su admisión presentó la demanda de sustentación que aquí se estudia, en la cual enarboló dos censuras con venero en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se denunció una trasgresión indirecta del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la valoración de las pruebas que se recaudaron con miras a demostrar que la unión marital de hecho finalizó el 29 de marzo de 2018, tal como se manifestó en la

demanda. En síntesis, como sustento de la acusación, se alegó lo siguiente: (i) En los dos memoriales presentados ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín para finalizar el juicio declarativo que allí se adelantaba, uno de los cuales fue signado por el mismo demandado en señal de coadyuvancia del retiro de la demanda, se dejó especificado que la razón por la cual se pretendía terminar la actuación, consistía en que «mi pareja y yo nos reconciliamos y hemos decidido luchar por la armonía familiar y el bienestar de nuestras hijas», a lo que se agregó en el segundo de esos escritos, que «mi pareja y yo logramos 8 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 conciliar nuestras diferencias y hemos decidido conservar nuestro hogar y luchar por la armonía familiar y el bienestar de nuestras hijas». (ii) A la luz que ofrecen esos dos elementos de juicio, es claro que erró el Tribunal al otorgar efectos de confesión a las manifestaciones que efectuó la convocante en su demanda primigenia, ya que tal relato reflejaba simplemente el escenario en el que, por ese entonces, se encontraba la pareja, el cual «dejó de corresponderse con la realidad atendiendo a que entre las partes existió una reconciliación, misma que llevó precisamente al desistimiento de la referida demanda». (iii) Además, como muestra de que el demandado también tenía interés en continuar con la relación, se aportó una «carta de amor» que aquel envió a la actora el 22 de abril de 2018, en la que expresa sus vivos sentimientos por la

demandante y su ánimo de mantener la unión de la pareja. (iv) Contrario a lo que infundadamente entendió la colegiatura, el comprobante de la reserva hotelera muestra que la estancia de los contendientes junto con sus dos hijas, en la ciudad de Cali durante los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2017, no se hizo en dos habitaciones, sino en una sola, prueba que fue entonces tergiversada pero que, además, no podía sustentar la falta de reconciliación pues corresponde a fechas en las que no hay discusión sobre la continuidad de la unión. Una segunda prueba relacionada con la estadía en la misma ciudad los días 4, 5 y 6 de mayo de 2018, en una misma habitación, fue completamente pretermitida por el 9 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 juzgador, probanza que evidencia «la pervivencia de la relación de pareja entre las partes y de la armonía familiar». (v) Para colegir que la relación sentimental terminó en noviembre de 2017, el ad quem se apoyó en la declaración de parte que rindió el demandado, pese a que, al absolver ese interrogatorio, dicho litigante no se refirió a esa época, sino que situó la finalización del vínculo en los primeros meses del año 2017, esto, en contravía con lo que él mismo manifestó en su escrito de excepciones. Tal contradicción no fue valorada por la colegiatura de instancia, la cual, equivocadamente, estimó esa declaración clara y consistente. (vi) El Tribunal subestimó los testimonios de Adriana María Londoño, Gladys Irene Franco Bustamante y Wilson

Albeiro Franco Bustamante, atribuyéndoles defectos de precisión o contradicciones con lo dicho en la demanda en cuanto a la fecha exacta en que terminó la relación. Sin embargo, todos esos declarantes expusieron con suficiencia las razones por las cuales les constaba que la unión marital de hecho se extendió más allá del año 2017 y las diferencias que se presentan en cuanto al momento exacto en que cada uno ubicó ese suceso, se deben simplemente a que el abandono por parte del demandado del lecho familiar no ocasionó automáticamente la ruptura definitiva de la relación. (vii) Por el contrario, el ad quem otorgó plena credibilidad a las declaraciones de Isabela Lopera Tobón, Margarita Valencia Guevara, Diana Isabel Tobón y Geovany 10 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 de Jesús Vásquez, pese a que todos esos testigos reconocieron el poco conocimiento que tenían en cuanto a las circunstancias que rodearon la ruptura de la relación, y a que a ninguno le consta, por percepción directa, que en realidad el vínculo finalizó a finales del año 2017. (viii) De haberse valorado de manera correcta las referidas probanzas, «el Tribunal no hubiera llegado a la equivocada conclusión de que la relación de pareja finalizó en el mes de noviembre de 2017». Por el contrario, «la sentencia habría encontrado que la unión marital se prolongó más allá de esta fecha y, por consiguiente, no se habría declarado la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial».

CARGO SEGUNDO

Con fundamento en la misma causal, pero esta vez denunciando errores de derecho, la actora acusó al fallo del Tribunal de trasgredir indirectamente el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, por falta o inadecuada aplicación de las reglas probatorias previstas en los cánones 170, 176, 191, 193, 196, 197 y 262 del Código General del Proceso. Como fundamentos del embate, expuso lo siguiente: (i) Tras referirse a los mismos elementos de juicio enlistados en la primera acusación, la impugnante sostuvo que a la hora de apreciar todas esas probanzas, el Tribunal incurrió igualmente en una pifia jurídica por no valorarlas de manera conjunta, como lo imponía el artículo 176 del 11 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 estatuto procedimental; omisión que consideró de especial trascendencia en la medida en que un simple cotejo entre las pruebas de cargo y de descargo llevaban a colegir, sin duda alguna, que «la unión marital entre los señores Francisco Lopera y Gloria Franco continuó incluso después del 30 de noviembre de 2017 y por consiguiente no se encontraba prescrita la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que surgió de la unión». (ii) Agregó que, pese a que el convocado no reclamó la ratificación de la declaración extrajuicio que rindió Marta Lucía Murillo Vásquez, el colegiado consideró que debía valorar esa probanza con especial recelo «atendiendo a la falta de intermediación de la prueba» e incluso desestimó su mérito

demostrativo por echar de menos «pruebas adicionales que respalden lo afirmado por la declarante». Con ello, dejó de lado el contenido del artículo 262 del Código General del Proceso, y de paso el canon 170 de la misma codificación, por no hacer uso de la potestad de recaudar, de oficio, otros elementos de juicio, si es que tenía dudas sobre la veracidad del relato, o la credibilidad de la declarante, quien dio cuenta de la interacción de las partes como pareja en los meses de febrero y marzo de 2018. (iii) Sostuvo igualmente que, a la hora de apreciar el libelo introductor del primer litigio que se suscitó entre los mismos extremos de esta actuación, y los memoriales con los que se solicitó su terminación, el ad quem extrajo de allí una confesión de parte de la señora Franco Bustamante, en cuanto a la fecha en que culminó la relación sentimental; es decir, otorgó «carácter de confesión a una prueba documental atinente 12 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 a un proceso diferente», en clara contravía con lo dispuesto en los artículos 165, 191 y 193 del estatuto procedimental. (iv) La manera en que se apreciaron esos tres documentos también redundó en una trasgresión de los artículos 196 y 197 de la norma adjetiva, puesto que no se tuvo en cuenta que la confesión es indivisible, por lo que el relato de la demanda primigenia debió apreciarse en conjunto con las aclaraciones ofrecidas en el memorial con el que se desistió de ese pleito, y además puede ser infirmada

como en efecto ocurrió, con la copiosa evidencia aportada en cuanto a la extensión de la unión marital de hecho hasta el 29 de marzo de 2018.

CONSIDERACIONES

1. La vulneración indirecta de la ley sustancial 1.1. La violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión de un yerro en la actividad mental del juzgador en la vital labor de análisis probatorio, bien sea en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, o en la estimación jurídica de los medios de convicción, en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio. Se trata de un típico vicio de actividad, que puede presentarse en las modalidades del error facti in judicando o del error juris in judicando.

13 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 1.2. El yerro fáctico se exterioriza, para lo que nos ocupa, en la valoración del contenido material de las pruebas, a través de la pretermisión, suposición o alteración de su contenido material, pudiendo tener lugar esta última circunstancia en caso de adición o cercenamiento de expresiones o frases, de suposición de medios de prueba inexistentes o de tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. El error de hecho debe ser plenamente expuesto por el casacionista, indicando en qué consiste y cuáles son, en concreto, las probanzas sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, y demostrar que la inferencia cuestionada es abiertamente contraria al contenido objetivo de aquellas.

Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto en el sentido del fallo y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada. 1.3. El error de derecho, por su parte, surge como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el proceso, por ejemplo, cuando el juez estima un medio de convicción que carece de validez; deja de observar una probanza válida, o cuando no aprecia los distintos elementos de juicio «en conjunto, de acuerdo con las 14 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 reglas de la sana crítica», como lo ordena el artículo 176 del estatuto adjetivo, canon que impone al juzgador la obligación de emprender la tarea evaluativa teniendo en cuenta el acervo probatorio en su integridad, en contraposición con una lectura aislada o separada de los medios de convicción, sin buscar sus puntos de enlace y coincidencia. En estos eventos también es indispensable demostrar la existencia del error y de su trascendencia en la sentencia impugnada, pues no basta una equivocación del fallador, sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido del fallo, pues solo el error manifiesto y trascendente tiene la

virtualidad de infirmar la sentencia impugnada1.

2. Algunas anotaciones sobre la Unión Marital de Hecho. 2.1. Conformación, continuidad y vicisitudes.

La intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarlaartículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y 1 Cfr. CSJ SC876-2018, 23 mar. 15 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 desarrollar un proyecto de vida compartido2; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»3. Es así como la decisión de conformar familia y su exteriorización son presupuesto constante de la unión marital4 y es ahí donde centra su atención el ordenamiento jurídico para reconocer su existencia, su finalización y sus efectos. Son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse. El trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su

ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma. Respecto a la cohabitación, esta Corporación ha reconocido que en ocasiones aquella puede cesar de manera temporal sin que eso tenga la virtualidad de acabar con la comunidad de vida y con la permanencia de la unión. Así, cuando la separación temporal de la pareja no tiene la 2 Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras. 3 Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01 4 Cfr. CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261 16 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 potencialidad de afectar la permanencia de la relación -que se asienta en la constancia, la perseverancia y la estabilidad en la comunidad de vida-, «el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla»5. La falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos, sin que ello implique le eliminación del propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida. Es por ello que la Sala ha reconocido que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un

análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo. En tal virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja. En el mismo sentido, las relaciones extramaritales, per se, tampoco ponen fin a la existencia de la unión, pues durante su vigencia los actos de infidelidad sólo tienen esa virtualidad «si la nueva relación, por sus características, sustituye y 5 Cfr. CSJ SC de 8 sep. 2011, rad, 2007-00416-01. 17 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’»6. Así las cosas, una vez evidenciada la comunidad de vida permanente y singular que sustenta la unión marital de hecho, es deber del juzgador analizar con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con

terceras personas, ese es el único evento que, por disposición legal, tiene la virtualidad de poner fin al vínculo, más allá de las vicisitudes, crisis y altibajos propios de cualquier relación de pareja. 2.2. Finalización del vínculo marital. La separación física y definitiva de los compañeros como hito inicial del término prescriptivo. Por su fuerte impacto en el estado civil y en la conformación patrimonial de los involucrados, el ordenamiento demanda especial recelo a la hora de verificar la seriedad no solo de la génesis de la unión marital sino también de su extinción. Por ello, así como se ha dicho que las relaciones de simple noviazgo, de trato sexual esporádico o de encuentros ocasionales no tipifican una unión marital 6 CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01, reiterada en SC5183-2020, 18 dic. 18 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 en los términos de la Ley 54 de 19907, tampoco un distanciamiento físico temporal o una afrenta a los deberes recíprocos del vínculo marital tienen la virtud de finalizarnecesaria y automáticamentela relación8. En vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca»9. Solo en presencia de una determinación de tal entidad,

que elimine todo rastro de permanencia o singularidad, puede configurarse el supuesto de extinción volitiva de la unión marital de hecho, y por ello el legislador reservó a ese específico suceso (cuando se trata de extinción voluntaria de la relación) el inicio del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial de hecho derivada del vínculo marital. Conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». Las dos últimas hipótesis no ofrecen mayor inconveniente, puesto que se trata de hechos objetivos que conforme a las leyes nacionales tienen plenamente determinada la fecha de 7 Cfr. CSJ SC16891-2016, 23 nov. 8 Cfr. CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, SC15173-2016, 24 oct., entre otras. 9 Cfr. CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01. 19 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 ocurrencia, a través de su anotación en los correspondientes registros civiles de defunción y de matrimonio. Por el contrario, la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y

devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio. De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración. La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve. 20 Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-02 El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva. Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un

consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la

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