CSJ - SC4027-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4027-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacl6n c1,11
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC4027-2021
Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01
(Aprobado en Sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación que interpuso Fanny Peña de Monsalve contra la sentencia de 27 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la recurrente, frente a Clementina Barriga Manrique y Jesús Ernesto Monsalve Benavides. 1.ANTECEDENTES l. l. Petitum. Se contrae a declarar la simulación absoluta o relativa del contrato de compraventa referente al 50°/o del derecho de dominio de un inmueble, o su rescisión por lesión enorme, con las consecuencias inherentes, entre otras, las condenas que fueren del caso, al pretenderse sustraer dolosamente el bien de un patrimonio universal.
Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 1.2. Causa petendi. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se sintetizan. 1.2.1. El 26 de diciembre de 1953, la actora Fanny Peña de Monsalve y el convocado Jesús Ernesto Monsalve Benavides, contrajeron matrimonio, y mediante sentencia de
28 de marzo de 2001, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se declaró disuelta la respectiva sociedad conyugal. 1.2.2. Según Escritura Pública 351 de 25 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Décima del Circulo de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de esta misma ciudad, Jesús Ernesto Monsalve Benavides, adquirió a María Josefa de los Ángeles Nieto de Benavides y Alba Eufemia Benavides de Uribe el cincuenta por ciento del inmueble con matrícula SOC 272170 de la Oficina de Registro de Bogotá, estando vigente su sociedad conyugal con la demandante. 1.2.3. El 22 de junio de 2005, luego de disuelta la sociedad conyugal, mediante Escritura Pública 5938 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, contentiva del contrato impugnado, registrada, Jesús Ernesto Monsalve Benavides transfirió el derecho controvertido a la codemandada, Clementina Barriga Manrique. 1.2.4. El precio de la compraventa aparece fijado en el instrumento público en $55'163.000, cuando para la época su valor ascendía a $250'000.000. En todo caso, amén de 2
Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 vil o irrisorio, no fue recibido por el vendedor, quien tampoco, dada su buena calidad de pensionado de Ecopetrol, carecía de premuras económicas. 1.2.5. En la misma fecha del contrato de compraventa,
en virtud de la Escritura Pública 594 7 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, la adquirente hipotecó el inmueble a Pedro Pablo y Julio César Martínez Villarreal, a Alcira Acevedo de Martínez y a Carlos Adolfo Rodríguez Villarreal, en cuantía de $23'000.000. 1.2.6. Los demandados conviven en unión marital de hecho hace 27 años, aproximadamente, y se unieron en matrimonio civil el 24 de junio de 2006, celebrado en la N ataría Sexta del Círculo de Bogotá. De modo que, si el libelo fue radicado el 31 de marzo de 2008, esa convivencia se extendió desde 1 981 (hecho 1 O de la demanda). 1.2.7. Frente a la discapacidad de Jesús Ernesto Monsalve Benavides, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en auto de 22 de febrero de 2007, lo declaró en interdicción provisoria y designó a su esposa, y abogada, Clementina Barriga Manrique, como guardadora, quien ejerce el cargo desde el 19 de noviembre de 2007. Con antelación lo hacía en calidad de apoderada general. 1.2.8. Si la intención de Jesús Ernesto Monsalve Benavides, era donarle el derecho de dominio a su actual cónyuge, el negocio jurídico estaba afectado de nulidad, al no cumplirse la formalidad de su insinuación. 3 -------------------------·- -- Radicación: 1100 l-3l-03-037-2008-00141-01
1.3. Los escritos de réplica. Los convocados se opusieron a las pretensiones. 1.3.1. Clementina Barriga Manrique, en lo esencial, aduciendo que el contrato de compraventa celebrado fue real y no ficticio, pues el precio convenido y pagado fue fijado con base en el avalúo catastral, debiéndose hipotecar el inmueble adquirido para cubrir el saldo adeudado, todo lo cual desvirtúa el invocado fraude y donación. 1. 3. 2. Jesús Ernesto Monsalve Benavidez, en el mismo sentido, aclaró que el 50°/o del derecho de dominio en el bien raíz, fue habido y enajenado en estado de separación con la demandante, desde hace más de veintisiete años, razón por la cual, ésta ni siquiera podía saber de las múltiples obligaciones que adquirió para responder económicamente por todos sus hijos. 1.4. El fallo de primer grado. El 24 de junio de 2011, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró la simulación absoluta, como consecuencia, condenó a Clementina Barriga Manrique, a restituir el predio a la parte actora y a pagar por frutos $211 '920. 314, y a Jesús Ernesto Monsalve Benavides, a perder su derecho 1 en la partición y a cancelar a la masa universal I · $290'100.000, equivalente al doble de valor sustraído. Para el fallador, el pago del precio estipulado no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de la promesa
antecedente, al parecer suscrita en 1998; y lo narrado por 4 10-14100-8002-730-30-13-10011 :nóicacidaR ,sodacovnoc sol ed ojih ,euqirnaM evlasnoM odraudE oiraM ed aíd le aíraton al ne odlas led nóiculos al erbos nóisrev al aícedartnoc ,acilbúp arutircse al ed nóicpircsus ,laerralliV zenítraM raséC oiluJ ,oiracetopih rodeerca led .ragul ohcid ne leuqa ed aicneserp al óibicrep on neiuq atouc al rop noicaicogen al ed otnom le ,nóicida nE al abatneserper ,000.361'55$ ,oinimod ed ohcered led etrap la emrofnoc ,etnatsbo oN .lartsatac oúlava led datim ed laicremoc rolav nu aínet neib le ,laicirep nematcid nu aíutitsnoc otca le euq odom ed ,000.001'092$ .rodednev led oinomirtap led elbaredisnoc otnemirted ed ogap la oicerp led otcudorp led nóicanitsed aL ,odautrivsed aícerapa ,etnanejane led ograc a senoicagilbo sydalG noc ,sadatiderca y sadiriuqda sadued sod sal seup al ragarfus arap salle ed anu ,.A.S otuaznaniF y alirabmU euq onis ,sadanoiculos noreuf on ,sojih sus ed nóicacude
.sacidóirep satouc ne esodnázitroma noraunitnoc euqirnE leugiM núges ,atnevarpmoc al ed ovitom le iS 'datsimene" súseJ ed al a óibed es ,agirraB evlasnoM ne ,sonimódnoc sámed sol noc sedivaneB evlasnoM otsenrE ,sedivaneB evlasnoM oinotnA ocsicnarF ed nóicaralced al on nóicale ase ,etsé ed onamreh y léuqa ed oít ,solle ed onu euqirnE rop odatsefinam laidroc otart le etna aítrevda es .adadnamedoc al ed oeníugnasnoc ,euqirnaM agirraB osergni ed atlaf )i( ed soicidni sol ,rodagzuj le eyulcnoC ,etnanejane led oinomirtap la atnevarpmoc al ed oicerp led 5
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(ii) ausencia de prueba de su destino, (iii) ausencia de necesidad del vendedor y (iv) adquisición por la compradora sabiendo que se trataba de un bien social, por ende, la intención de sustraerlo del acervo universal, eran prueba suficiente de la simulación absoluta. 1.5. La sentencia de segunda instancia. El superior, al resolver el recurso de apelación de los demandados, revocó la anterior decisión y desestimó las pretensiones.
2. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL 2. 1. En sentir del ad-quem, los indicios aludidos por al
a-quo no desvirtuaban la presunción de legalidad del negocio jurídico cuestionado, toda vez que nada acreditaban en relación con la ausencia total de la real intención recíproca de los contratantes de enajenar y de adquirir. La inferencia derivada del inexistente ingreso y destino del precio pagado, y de la no necesidad del vendedor, solo refería la desatención de una obligación del comprador, pero de ninguna manera refutaba la voluntad de los contratantes de traspasar la propiedad; y la adquisición a sabiendas de ser un activo social; únicamente tenía que ver con la buena o mala fe de la adquirente. Si lo anterior fuera poco, Clementina Barriga Manrique siempre se ha erigido dueña y poseedora del inmueble. El testigo Germán Enrique Calderón, arrendatario del local comercial existente en el lugar, la señaló como tal; en igual 6
Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 sentido, Constanza Bohórquez Téllez, quien también mencionó las adecuaciones realizadas por aquella.
Aunado a ello, la pretensora Fanny Peña de Monsalve, en el interrogatorio, perturbaba la legalidad del contrato, no su existencia, pues reconocía a Clementina Barriga Manrique, como propietaria del bien, al paso que simplemente le desconocía el derecho a comprar, en cuanto sabía que no podía adquirirlo, al ser graduada en derecho. Igualmente, Gilma Patricia Bernal León, abogada de los interpelados para la época de los hechos, evidenció la realidad de la compraventa, fue testigo presencial de sus
términos, incluyendo el pago del precio. Así mismo, el copropietario Francisco Antonio Morales Benavides, expresó el desinterés del vendedor en los asuntos del predio a partir del contrato, en 2005, cuando años atrás era quien principalmente disponía de todo. Esta última circunstancia, también fue narrada por Juan Fernando Monsalve Peña, hijo de Jesús Ernesto Monsalve y Fanny Peña, al sostener que su padre ocupo materialmente el inmueble como hasta el 2005. 2.2. Descartada la simulación absoluta, el Tribunal, en punto de la donación oculta, no la halló configurada, pues la presunción de ser veraz lo consignado en la escritura pública sobre el pago del valor de la compraventa, no había sido desvirtuada, sino corro horada. 7
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En efecto, el recibo de 12 de agosto de 1998, emanado de Jesús Ernesto Monsalve Benavides, daba cuenta del pago de $5'000.000, como abono al precio de la promesa de compraventa del 50°/o del derecho de dominio. Julio César Martínez Villarreal, acreedor hipotecario, quien estuvo presente en la notaría el día del contrato, vio cuando Clementina Barriga Manrique entregó a Jesús Ernesto Monsalve Benavides, el dinero facilitado para terminar de cubrir el saldo de $23'000.000. Así mismo, el poder otorgado por Jesús Ernesto Monsalve Benavides a Jaime Ronderos, para llevar a cabo la negociación con la codemandada, y la necesidad de la venta, dadas las obligaciones que tenía en el 2005 y 2006
con el Banco de Bogotá, Fianzauto y Gladys Umbarila, amén de la inexistencia de prueba sobre el concilio simulatorio, confirmaban la realidad del contrato. En adición, la acreditada enfermedad de Alzhéimer del enajenante, no incidía en la simulación, sino eventualmente en su voluntad, de donde debía seguirse la intención de celebrar la compraventa en forma real y no fingida. 2.3. Truncada la simulación absoluta y relativa, para el juzgador, la misma suerte corría la lesión enorme, ante la carencia de prueba del "vicio ultra dimidium. en el precio". Acreditado que la negociación había iniciado en 1998, como se corroboraba con el recibo de 12 de agosto de 1998, ' ' 8
Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 acerca del abono al precio de $5 '000. 000, y con declaración de Gilma Patricia Bernal León, quien adujo haberla presenciado, la actora no aportó ningún elemento de juicio sobre el justo precio del bien para esa misma calenda, mientras el avalúo adosado, lo ubicaba en el 2005. 2.4. En lo demás, acreditado que Jesús Ernesto Monsalve Benavides y Fanny Peña de Monsalve, se encontraban separados desde 1981, no se advertía la intención positiva de defraudar o afectar a esta última en la sociedad conyugal que conformaron, pues la adquisición del inmueble por parte de aquél, en 1988, y su posterior enajenación a Clementina Barriga Manrique, en 2005, había sido en ese estado de separación.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cinco cargos fueron formulados por la demandante recurrente. La Corte los resolverá aunados, por ameritar consideraciones comunes como en su mamen to se verá. 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Denuncia la transgresión de los artículos 1457, 1458, 1766, 1849, 1857, 1863, 1864 y 1871 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores probatorios de hecho y de derecho. 3.1.2. En su desarrollo, con relación a estos últimos, la recurrente acepta los indicios sobre (i) ausencia de
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Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 ingreso del precio al patrimonio del vendedor, (ii) falta de necesidad económica del enajenante, (iii) desconocimiento del destino de lo supuestamente pagado y (iv) conocimiento de la compradora de adquirir un bien social. 3.1.2.1. Considera, sin embargo, que el Tribunal violó los cánones 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, al decir que tales indicios, por si mismos, eran insuficientes para declarar la simulación absoluta o relativa, a manera de tarifa legal, cuando en la materia existía libertad probatoria. 3.1.2.2. Agrega que el juzgador desconoció el precepto 187 del mismo ordenamiento, pues así dichos indicios, aisladamente, tuvieran relación con el precio y su pago, o con la buena o mala fe de la adquirente, al valorarse en conjunto, se infringieron reglas de la sana crítica.
En concreto, las de la experiencia, por cuanto "si no se justifica la venta o el desplazamiento del precio o su destino", esos hechos, ante la ausencia de otra explicación posible, se erigían en significativas huellas de la simulación. De igual manera, las de la lógica, porque si el negocio jurídico exteriorizado públicamente era aparente, resultaba impropio hablar de cumplimiento o incumplimiento de algo inexistente, mucho menos, de buena o mala fe de lo fingido. 3.1.2.3. Añade que el sentenciador transgredió las normas 195-2, 253, 254, 268, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil, al conferirle eficacia demostrativa al 10
Radicación: 1100 l-3l-03-037-2008-00141-01 recibo de 12 de agosto de 1 998, acerca del pago de $5'000.000, cuando no la tenía.
Esto, porque adosado en copia auténtica, no se señalaron las razones por las cuales el demandado vendedor se excusaba de aportar el original; del mismo modo, ante la falta de fecha cierta, no podía hacerse valer retroactivamente contra la otra parte; y si contenía una declaración en su beneficio (del demandado), carecía de valor en favor por tratarse de su propia versión. 3.1.2.4. En idéntica dirección, acota, el ad-quem violó las disposiciones 174, 21 7 y 218 del mismo · Estatuto Adjetivo, al otorgarle mérito persuasivo, sin tenerlo, a lo declarado por Francisco Antonio Monsalve Benavides y
Juan Fernando Monsalve Peña, para mostrar que el enajenante, luego de la compraventa, se desentendió del bien, y resaltar sus dificultades económicas. Lo anterior, porque pese a ver la relación familiar de los testigos con el vendedor Jesús Ernesto Monsalve Benavides, hermano e hijo, constitutiva de sospecha, la idoneidad demostrativa pendía del respaldo de sus dichos "en otras pruebas, nada de lo cual se encuentra cumplido". 3.1.2.5. Finalmente, subraya, el fallador desconoció el artículo 195, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle mérito probatorio al interrogatorio de la actora, puesto que, si en ninguna parte aceptó ser cierto el con trato de compraventa, ni señaló un hecho indicativo en ese 11
Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 sentido, por ejemplo, el pago del precio o la entrega de la posesión material, nada en su contra podía valorarse. 3.1.3. En punto de los errores de hecho, en sentir de la recurrente, el Tribunal se equivocó desde varios flancos. 3.1.3.1. Sobre los pagos efectuados por Clementina Barriga Manrique, supuso el hecho en el poder otorgado por Jesús Ernesto Monsalve Benavides a Jaime Ronderos. Su contenido no refiere "ningún pago o recibo de dinero", simplemente fue conferido para celebrar la compraventa; y autenticado el 3 de junio de 1994, era lejano de la época investigada.
Lo mismo sucedió al apreciar el testimonio de Julio César Martínez Villarreal, quien si bien mencionó la entrega
material en la notaría de algo más de $1 7 '000. 000, esto no conducía a dejar sentado un pago real. Si una mínima parte, como $3'000.000, se solucionó mediante cheque, no tenía explicación alguna cruzar, constante y sonante, cantidades considerables, inclusive, sin contarlas el vendedor, aunque se le sugirió, pero no sabe si lo hizo. Con relación a las obligaciones del enajenante en favor del Banco de Bogotá, Finanzauto y Gladys Umbarila, su existencia no conducía a justificar el contrato, pues en coherencia con el interrogatorio de la compradora, el afirmado precio del inmueble fue destinado a gastos del entorno familiar y no a cubrir deudas. 12
Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 3.1.3.2. Acerca de la inexistente intención de simular, si el vendedor sufría de Alzhéimer, cual lo pro baba el dictamen médico, la versión de Juan Femando Monsalve Peña y el interrogatorio de la actora, no se entendía cómo, defendiéndose la realidad del contrato, la no incidencia de esa afección en la capacidad, excluía dicha intención, dado que, siendo hábil para lo uno, por lógica, lo era para lo otro. 3.1.3.3. En lo relativo a la sentada posesión material del inmueble en cabeza de la adquirente, al omitir que la testigo Constanza Bohórquez Téllez, era de oídas, si se considera que todo lo sabía por boca de aquella.
Ahora, si los actos de señorío los hizo derivar de una
promesa celebrada en 1998, supuso el hecho indicador, al brillar por su ausencia el precontrato en el proceso. . La misma circunstancia no podía dejarse demostrada con el testimonio de la abogada Gilma Patricia Berna! León, porque lo entroncado con la promesa y con el pago de $5'000.000, caía al vacío, ante la falta de la prueba de lo primero y la advertida inoponibilidad a la actora de lo segundo. Además, desfiguró la testigo, pues ésta no dijo que le constara la posesión, sino la afirmó de otras· personas. Igual cosa aplicaba a lo vertido por Germán Enrique Calderón, inquilino del local, pues, aunque ratificó la posesión de la compradora, pasó por alto que la razón de su dicho era ambigua y contingente. Lo primero, al no recordar detalles importantes del arrendamiento, como el valor del 13
Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 considerable canon y el término de duración; y lo segundo, porque la tenencia de un inmueble no necesariamente se entrega por quien se comporta como poseedor.
La posesión material tampoco la podía derivar de los contratos de arrendamiento obrantes en el dossier, puesto que, si bien la adquirente aparecía entregando la tenencia, el hecho quedaba aislado, al inferirse del "caudal probatoria antes demarcado", que fue desvirtuado, y porque si la demandada actuaba como guardadora del vendedor, de ahí podía seguirse que arrendó cosa ajena. 3.1.4. El Tribunal, en punto de la simulación absoluta, habló de "orfandad probatoria", conclusión que es equivocada,
pues aunado a lo discurrido, omitió apreciar otros indicios. La relación sentimental y de convivencia entre la compradora y el vendedor, mutada en matrimonio, observada en las contestaciones de la demanda y en el interrogatorio de la primera, era significativo de un acuerdo oculto. Las reglas de la experiencia enseñaban que esos hechos sucedían y fraguaban entre personas de confianza. Igualmente, contrastadas las fechas de las nupcias de los contratantes, de la compraventa y de disolución de la primera sociedad conyugal del vendedor, se descubría la causa simulandi, pues a tono con el juzgador, si el inmueble era del haber social, en cuanto fue adquirido de manera onerosa durante su vigencia, ante la inexistencia de otra 14
Radicación: 1100l-31-03-037-2008-00141-01 explicación posible, debía seguirse que la enajenación se realizó para sustraerlo de esa universalidad. 3.1.5. En ese orden, consecuentemente, las normas sustanciales y probatorias señaladas fueron menoscabadas. 3.1.6. Solicita, por lo tanto, casar la sentencia confutada y confirmar la de primer grado, o en su defecto, acceder a la simulación relativa, en cualquier caso, con las consecuencias solicitadas. 3.2. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO 3.2.1. En común, acusan la violación de los artículos 1849, .1857, 1863, 1864, 1865, 1871, 1946 y 1947 del Código Civil, y 89 de la Ley 153 de 1887, a raíz de la
comisión de errores probatorios de hecho. 3.2.1.1. En el segundo, al decir de la impugnante, porque el Tribunal supuso una promesa de compraventa anterior a 2005, cuando el hecho documentado, de naturaleza solemne, no aparecía en el proceso. Esa falta, agrega, llevó al juzgador a incurrir en otra del mismo linaje, al apreciar el recibo de 12 de agosto de 1 998, respecto del pago de $5 '000. 000, y la declaración de Gilma Patricia Bernal León, pues si el cuestionado precontrato no existía en el expediente, resultaba contraevidente afirmar que tales medios lo corroboraban. 15
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Los anteriores yerros, concluye la censura, incidieron en la decisión de negar la lesión enorme, en cuanto guiaron al sentenciador a no tener en cuenta el avalúo comercial del inmueble para la época de la compraventa, acreditado con los dictámenes de Carmen Lilia Martínez Reyes y Yolima Adelaida Muñoz Mendoza, y del arquitecto Hernando Gómez Padilla, donde se daba cuenta que el 50°/o del bien fue enajenado por mucho menos de la mitad del justo precio. 3.2.1.2. En el tercero, en sentir de la casacionista, porque admitiendo en gracia de discusión la celebración de la promesa en 1998, se pasó por alto observar la variación del precio entre ese año y el 2005, época de la compraventa. La adquirente, Clementina Barriga Manrique, en efecto, confesó uno inicial de $50'000.000, pero luego, a fin
de legalizar la compraventa, acordaron otro con el vendedor, Jesús Ernesto Monsalve Benavides, ante la variación del avalúo catastral, para fijarlo en la cantidad de $55'000.000, como así se concuerda con los planes de pago. El Tribunal, por tanto, se equivocó en forma protuberante al no tener en cuenta el 2005, la fecha determinante del precio, precisamente, cuando por convenio fue reajustado y fijado de manera definitiva, y también pagado. De ahí que le era imperativo analizar la lesión enorme en la aludida data y no retrotraerla para 1998. En concreto, declarándola, porque de acuerdo con la pericia rendida por Yolima Muñoz Mendoza, el justo precio 16
Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 del derecho de dominio del inmueble, en el porcentaje involucrado, para el 2005, ascendía a $145'050.000. Luego, si fue vendido en $55'000.000, era claro que el enajenante recibió menos de la mitad de ese valor. 3.2.2. Solicita, en consecuencia, en la hipótesis de no prosperar el cargo primero, casar el fallo cuestionado y declarar la rescisión de la compraventa por lesión enorme. 3.3. CARGO CUARTO 3.3.1. Reprocha la recurrente el desconocimiento directo de los artículos 1824, 1781 y 1871 del Código Civil.
De acuerdo en el proceso que el contrato de marras tuvo lugar luego de disuelta la sociedad conyugal MonsalvePeña, lo cual implicaba venta de cosa ajena, pues era de esa
universalidad ilíquida, el Tribunal se sustrajo a aplicar al hecho sus consecuencias jurídicas, pues no dejó a salvo los derechos del dueño de la cosa enajenada. 3.3.2. Solicita, por tanto, casar la decisión confutada y decidir que la compraventa era inoponible al patrimonio autónomo en comento, implícito en la súplica de declarar la "distracción u ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugaf'. 3.4. CARGO QUINTO 3.4.1. Denuncia la infracción indirecta de los artículos 63, 1515, 1781, 1824 y 1871 del Código Civil. 17
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Según la censora, el Tribunal no halló probado el dolo fraguado, dirigido a ocultar o distraer de la sociedad conyugal la cuota del derecho de dominio controvertida. Esto, dice, producto de omitir apreciar que Fanny Peña de Monsalve nunca dio vía libre a la negociación; y pasar por alto las mentiras de Jesús Ernesto Monsalve Benavides, al suscribir la compraventa, pues no solo manifestó su estado civil de soltero y con umon marital, pese a ser casado y con sociedad conyugal, sino al garantizar el inmueble como de su propiedad, cuando pertenecía a una universalidad. Los hechos descritos y su prueba, concluye, dejaban descubierta la intención del vendedor de distraer el inmueble de un patrimonio social y de disponer a su arbitrio del precio de la compraventa. 3.4.2. Solicita, por tanto, casar la sentencia recurrida
y proceder de conformidad.
4. CONSIDERACIONES 4. 1. En las motivaciones del fallo del Tribunal aparece pacífico, así lo sea implícitamente, pues se trata de hechos aceptados por las partes, que el interpelado Jesús Ernesto Monsalve Benavides se encontraba separado de hecho de su esposa Fanny Peña de Monsalve, actora en el litigio, con mucha anterioridad al 15 de julio de 1988, fecha en la cual aquél adquirió de manos de María Josefa Nieto de
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Benavides y Alba Eufemia Benavides de Uribe, el derecho de domino en el inmueble involucrado. Conforme al escrito incoativo del proceso, presentado al reparto el 31 el marzo de 2008, dicha separación física y definitiva de los cónyuges, tuvo que ocurrir más o menos en 1 980, porque según allí mismo lo afirma la pretensora, Clementina Barriga Manrique y Jesús Ernesto Monsalve Benavides, "han tenido una convivencia permanente y singular hace aproximadamente 27 años". Esa circunstancia aparece corroborada en el escrito de 23 de febrero de 2001, donde· Jesús Ernesto Monsalve Benavides y Fanny Peña de Monsalve, con el objeto de tramitar por mutuo acuerdo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron el 26 de diciembre de 1953, manifestaron que "se encuentran separados de hecho desde hace veinte (20) años". Lo anterior lleva a derivar, sin polémica alguna, que el
contrato impugnado, elevado a escritura pública el 22 de junio de 2005, fue celebrado entre Jesús Ernesto Monsalve Benavides, en su condición de vendedor, y Clementina Barriga Manrique, su compañera permanente, como compradora, cuando el primero no solo estaba separado de hecho de su esposa Fanny Peña de Monsalve, sino también sin efectos civiles el matrimonio entrambos contraído, a la vez, con declaración de disolución de la respectiva sociedad conyugal, en virtud del fallo de 28 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. 19 10-14100-8002-730-30-13-10011 :nóicacidaR es sograc sol ed odanua oidutse le ,nedro ese nE .2.4 al noc odaicosa ,sodot a númoc euq otseup ,acifitsuj al ne sodartsorne otneimagzuj ed sorrey sol ed aicnedicni sol recelbatse ,odot etna ,enopmi es ,adatpoda nóisiced led adigrus laguynoc dadeicos al ed selaropmet sonrotnoc evlasnoM otsenrE súseJ ertne odarbelec oinomirtam .evlasnoM ed añeP ynnaF y sedivaneB erbos anaciremA nóicnevnoC al ed 71 olucítra lE .1.2.4 otnemele le se ailimaf al euq alañes ,-sonamuH sohcereD odatsE la y atsé a enopmi lat omoc y dadeicos al ed larutan 1 laremun( alregetorp ed rebed le .)º
le econocer otnemurtsni le ,roiretna ol ed ollorrased nE a y oinomirtam reartnoc a rejum al ed y erbmoh led ohcered seyel sal ne sadigixe senoicidnoc sal ne ailimaf anu radnuf le odnatepser ,átse oralc ,setraP sodatsE sol ed sanretni .)º2 laremun( nóicanimircsid on ed oipicnirp sel oiratangis odatsE adac ed sonagró sol a ,otse roP sal rarapiuqe y sohcered sol ralaugi ednopserroc al ne y etnarud ,ne ,seguynóc sol ed sedadilibasnopser .)°4 laremun( oinomirtam led nóiculosid ed apate ranimreted ,sámeda ,03 nonac led ocram le nE ,medíbi a ohcered led oicicreje y ecog la saditimrep senoiccirtser sal ed senozar rop sadatcid seyel etnaidem ,ailimaf anu radnuf arap senif sol ed nóiccerid ne etnemacinú y lareneg séretni .sadicelbatse noreuf samsim sal lauc le .2791 ed 61 yeL etnaidem aibmoloC ed acilbúpeR al ed osergnoC le rop adacifitaR I 02
Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 4.2.2. Las normas 5 y 42 de la Constitución Política colombiana de 1991, a tono con la referida normatividad interamericana de derechos humanos, radica en la familia
el núcleo fundamental de la sociedad y reconoce que puede constituirse por vínculos jurídicos y naturales. Los preceptos no regulan la familia jurídica o natural, sino que afianzan el derecho de un hombre y una mujer o de dos personas de igual o de diferente sexo a conformarla y reservan al legislador, reflejo del principio democrático, la potestad de "regular las fo nnas del matrimonio, la edad, y capacidad para contraerlo, lo deberes y los derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo" (inciso 8°). Esa competencia fue reiterada recientemente por la Corte Constitucional inclusive frente a la posibilidad de 2, las personas homosexuales de contraer matrimonio al 3, declarar exequible el artículo 113 del Código Civil, según el cual " [e] Z matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente". La Ley 54 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005, precisamente, vino a reconocer la realidad social de la familia natural o 2 Sentencia SU-214 de 28 de abril de 2016. 3 Sentencia C-577 de 26 de julio de 2011, donde, además, se dispuso "EXHORTAR al Congreso de la República para que(. .. ) legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas". 21
Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01
extramatrimonial nominando a sus integrantes, para 4, todos los efectos civiles, "compañero y compañera permanente", y definiéndola como la "formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una vida permanente y sinqulat": Esa normatividad, a juicio de esta Sala procura llenar vacíos de igualdad y salvaguarda otras garantías supralegales sin distingo de sexos, condición, color, raza, estrato; por ello, la Corte Constitucional la declaró ajustada a la Carta Política, en el "ent
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