CSJ - SC4065-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4065-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente SC4065-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02066-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina frente a la sentencia de 18 de junio de 2014, adicionada el 25 julio del mismo ario, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de esa especialidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), a nombre de José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes.

ANTECEDENTES

1. La UAEGRTD, en representación de José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes, Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 deprecó que se les restituyera la relación jurídica que tenían con el predio denominado «parcela 8 la Florinda», con folio de matrícula 260-182011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y ubicado en la vereda la

Javilla Rampachala, municipio de El Zulia, Norte de Santander.

2. Al trámite judicial suscitado por la anterior

pretensión, fueron vinculados los ahora recurrentes Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina, en su condición de entonces propietarios del bien mencionado, quienes se opusieron a la prosperidad de la restitución sosteniendo, en esencia, que: (i) al adquirir el fundo procedieron conforme al principio de buena fe cualificada; (ii) el solicitante José del Carmen Rivera Ramírez incumplió las obligaciones que tenía con el Incora, entidad que le había adjudicado el inmueble; (iii) no se configuró un despojo sino una venta libre y voluntaria; (iv) los peticionarios afirmaron ser víctimas de la violencia a partir del ario 1996, a pesar de que en 1998 requirieron al Incora la autorización para vender el fundo; 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 (v) los aspirantes a la restitución se mantuvieron viviendo en el municipio de El Zulia, Norte de Santander e incurrieron en falso testimonio; (vi) para el momento de la venta el EPL, Ejército Popular de Liberación Nacional, grupo violento al que se le imputaron los actos de desplazamiento, ya no operaba en el área geográfica correspondiente.

3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el 18 de junio de 2014 mediante la cual, entre

otras decisiones: (i) protegió el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de los reclamantes por ser víctimas de

despojo, con ocasión del conflicto armado y, en consecuencia, ordenó compensarlos con un predio equivalente, igual o mejor, al despojado; (ii) anuló las resoluciones 719 de 1 de octubre de 2002 (por medio de la que el Incora había declarado la caducidad de la resolución 873 de mayo de 1994), 888 de 20 de septiembre de 2005 (mediante la que esta misma entidad había adjudicado el predio a Oliva Blanco Ordóñez) y la escritura pública de 2007 mediante la cual esta última enajenó el inmueble a los ahora recurrentes; (iii) ordenó a la UAEGRTD efectuar un estudio sobre la voluntad de los reclamantes, con el fin de que puedan 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 escoger el inmueble que deberá entregárseles, con el dominio saneado; (iv) instruyó que el bien objeto del trámite fuera puesto en manos de la UAEGRTD dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la decisión y, en caso de que se omita incumplir esa instrucción, comisionó a la autoridad respectiva para que efectúe la diligencia de rigor, para lo cual señaló que debía acompañarse de las Fuerzas Militares de Colombia y la Policía Nacional; (v) mandó a los reclamantes que luego de la legalización de la entrega del predio y cuando se encuentren satisfechos con la misma, transfieran el bien a la UAEGRTD, con el fin de que lo destine a los objetivos de esta entidad; (vi) señaló que la decisión debía inscribirse en el folio

de matrícula correspondiente y, por tanto, dejó sin efectos las anotaciones previas a los actos nulitados; (vii) dispuso que la oficina de registro competente debía cancelar los antecedentes registrales relacionados con gravámenes, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas después del despojo; (viii) le impartió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la instrucción de actualizar sus registros cartográficos y 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 alfanuméricos según la identificación del predio respectivo; Y (ix) negó la compensación reclamada por los opositores Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina. Tal fallo fue adicionado el 25 de julio de la misma data con el fin de negar las solicitudes de omitir la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien materia del proceso y compensación, formuladas por el Banco Agrario de Colombia.

4. Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina invocaron, mediante recurso extraordinario, las causales primera (aparición de documentos que habrían variado la decisión), sexta (colusión o fraude de la otra parte) y octava

(nulidad originada en la decisión de instancia) previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, de las cuales solamente fueron admitidos los dos últimos motivos que se fincaron en los siguientes razonamientos: 4.1. La causal sexta de revisión: (i) en los alegatos de conclusión la UAEDRTD manifestó que no había lugar a conceder ninguna de las dos

clases de acciones previstas en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011; (ii) durante el proceso de restitución de tierras se acreditó que José del Carmen Rivera Ramírez solicitó 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 autorización del Incora para vender el predio reclamado por no contar con óptimas condiciones de salud que permitiera explotarlo, para lo cual aportó certificado médico que no fue valorado, lo que descarta el desplazamiento o despojo; (iii) el Incora decretó la caducidad de la resolución 0873 de 31 de mayo de 1994 por el incumplimiento de las obligaciones por parte de José del Carmen Rivera Ramírez y no por que él hubiera padecido actos de violencia; (iv) dejaron de valorarse pruebas documentales y testimoniales que acreditaban que para la época y zona de los hechos no existían grupos armados al margen de la ley; y (v) ni los reclamantes ni su núcleo familiar denunciaron amenazas, desplazamiento ni abandono de los predios ante las autoridades competentes. 4.2. Respecto del motivo octavo fundamentaron: (i) reiteraron que los reclamantes solicitaron la autorización para vender el predio demandado por deficiencias de salud, y no por actos de violencia; (ii) insistieron en que el Incora decretó la caducidad del acto administrativo de adjudicación del predio a favor de los reclamantes porque ellos incumplieron las obligaciones a su cargo, y no por el desplazamiento forzado; Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00

(iii) remarcaron la suficiencia probatoria en torno a que para la época de los hechos no había grupos violentos en la zona donde se localiza el predio reclamado; (iv) repitieron que los reclamantes y su entorno familiar no denunciaron haber padecido actos violentos que los hubieran obligado a abandonar el inmueble; (v) sostuvieron que actuaron de buena fe pues efectuaron todas las averiguaciones necesarias antes de adquirir el bien; y (vi) en el plenario no se acreditaron situaciones de violencia en la municipalidad respectiva.

5. José del Carmen Rivera Ramírez se opuso al recurso de revisión negando los hechos narrados por los impugnantes y, en esencia, sostuvo que los fundamentos de la opugnación carecen de verosimilitud. Por tanto, solicitó declararlo impróspero.

Por su parte, Oliva Blanco Ordóñez y demás personas indeterminadas, mediante curador ad litem, también se opusieron a la demanda bajo el razonamiento que los recurrentes extraordinarios buscaban discutir la valoración probatoria del fallo de instancia, a pesar de que ello era inviable en este tipo de asuntos. Igualmente, manifestaron que, en últimas, no se configuraban los presupuestos de las causales sometidas a estudio de la Corporación. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 Agotada la instrucción, se pasa a decidir lo que conforme al ordenamiento corresponde.

CONSIDERACIONES

1. El derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonadas con ocasión del conflicto armado interno 1.1. La ley 1448 de 2011 estableció diversas «medidas

de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas» enmarcadas en la denominada «justicia transicional» (arts. 1° y 8°), noción sumamente relevante que pone acento en los derechos de las víctimas del conflicto armado interno y sobre la cual la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha señalado: abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por complejo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellosl De acuerdo con la citada normatividad, son víctimas quienes de manera individual o colectiva hayan padecido1 Informe del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que han sufrido conflictos. 3 de agosto de 2004.

Disponible en http: //www.un.orgies/comuniclocs/?symbol=S/2004/616.

8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 directa o indirectamentedaños a partir del 1° de enero de 1985 como resultado de vulneraciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y

manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano (art. 3°). En este contexto, las víctimas gozan de tres derechos globales de los que, a su vez, se desprenden prerrogativas o garantías de diversa índole: (i) verdad; (ii) justicia; y (iii) reparación integral. El primero está relacionado con que se conozcan los motivos y circunstancias de las violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que perjudicaron a los afectados (art. 23). El segundo consiste en que el Estado debe esclarecer tales violaciones, identificar a los responsables y sancionarlos (art. 24). Finalmente, el tercero propende porque los damnificados del conflicto armado interno sean puestos, en la mayor medida posible, en el estado de cosas anterior al momento en que fueron afectados por los hechos violentos (art. 25). Por supuesto, todas estas medidas deben satisfacerse procurando que los sucesos victimizantes no vuelvan a presentarse (garantía de no repetición). 1.2. La restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente es una de las formas de reparación a favor de las víctimas consagrada en la ley 1448 de 2011 (arts. 28 # 9 y 69), la cual goza de una valía inconmensurable al punto que tiene rango de derecho fundamental. En palabras de la Corte Constitucional, 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 acogidas por esta Sala2, existe una «serie de mandatos superiores (arts. 2, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 de la

CP) de los cuales puede desprenderse el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras», pues satisface «en mayor medida el derecho a la reparación integral y su conexión con los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad» (Cfr., entre otras, CC C-330 de 2016 y C-715 de 2012). La restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente puede obtenerse mediante un procedimiento que cuenta con dos fases. El primer segmento es administrativo, se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y consiste en recibir las solicitudes de quienes se consideren víctimas de abandono o despojo perpetrados con ocasión del conflicto armado, así como en iniciar la actuación de oficio, con miras a verificar si el predio respectivo y los potenciales beneficiarios con la restitución cumplen los requisitos para figurar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; dicho registro es crucial, pues la inscripción de un predio en el mismo es requisito de viabilidad de la acción judicial de restitución (art. 76). Por otro lado, la segunda fase es judicial y se surte ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras, quienes contarán con la competencia de proferir sentencia dependiendo de la existencia o no de opositores al 2 Ver, entre otras, SC 2845-2020, rad. 2017-00408, 10 ago. 2020. 10 s\ Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 mecanismo de justicia transicional. En efecto, si al proceso

judicial no concurren antagonistas a la restitución, los mencionados falladores podrán resolver la instancia; por el contrario, si estos sujetos se presentan, la actuación deberá ser remitida a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para que, mediante su Sala Especializada en Restitución de Tierras, sentencie (art. 79). Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas asegurando la economía procesal, los trámites judiciales de restitución de tierras carecen de doble instancia pues las sentencias no son pasibles del recurso de alzada; sin embargo, cuando el fallo proviene de los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras y niegan la restitución a favor de las víctimas, serán consultados ante el superior jerárquico en pro del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los sujetos despojados o desplazados (art. 79). Vale decir que el establecimiento de una sola instancia en este tipo de trámites es ajustado a la Constitución Política (Corte Constitucional, sentencia C-099 de 2013). 1.3. Es importante destacar que la ley 1448 reconoce que por circunstancias imputables al conflicto armado interno, las víctimas pueden experimentar dificultades al momento de acreditar el despojo o abandono forzado de los predios que reclaman, razón por la que, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, se ha trasladado la carga de la prueba a los demandados u opositores, aspecto sobre el que se hacen algunas explicaciones a continuación. 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00

Por consagración expresa del constituyente primario, el derecho fundamental al debido proceso cobija el de «presentar pruebas y... controvertir las que se alleguen en su contra», como se aprecia en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre esta garantía esencial e insustituible en los trámites judiciales la doctrina enseña: El derecho a presentar todas las pruebas relevantes es parte esencial de las garantías generales sobre la protección judicial de los derechos y del derecho de defensa, pues la oportunidad de probar los hechos que apoyan las pretensiones de las partes es condición necesaria de la efectividad de tales garantías. Un claro argumento que apoya este principio es que las garantías procesales de las partes serían meramente formales y vacías si se les impidiera presentar todos los medios de prueba relevantes que necesitan para acreditar sus versiones de los hechos en litigio. Por consiguiente, el derecho a presentar todos los medios de prueba relevantes que estén al alcance de las partes es un aspecto esencial del derecho al debido proceso y debe reconocerse que pertenece a las garantías fundamentales de las partes3. La prerrogativa de presentar al proceso los medios de convicción pertinentes, conducentes y útiles aparece complementada por la noción de carga de la prueba, según la cual, generalmente, a la parte que busca el reconocimiento de la consecuencia jurídica prevista en una norma le incumbe probar su supuesto de hecho, de tal manera que si la causa fáctica de sus pretensiones o excepciones carece de acreditación, éstas deben ser negadas (art. 167 Código General del Proceso). 3 MICHELE TARUFFO. La prueba. Edit. Marcial Pons. Madrid. 2008. P. 56.

12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00

Téngase en cuenta que: La función del principio de la carga de la prueba es permitir al tribunal resolver el caso cuando los hechos principales no han sido probados...

Esas reglas se conciben como criterios acerca del riesgo de no persuasión, pues se prevén las consecuencias de no convencer al tribunal de la ocurrencia de un hecho principal... Es también un recurso para resolver la incertidumbre acerca de la prueba de los hechos principales: ante la incertidumbre se tratan los hechos como si se hubiera probado su inexistencia... Cada parte cargará con los efectos negativos que se derivan de no haber probado los hechos sobre los que fundó sus pretensiones4. Como resultado de que la ley 1448 de 2011 esté enmarcada en la justicia transicional y, por lo tanto, ponga énfasis en los derechos de las víctimas, se reconoce que ellas pueden enfrentar dificultades al momento de probar el despojo o abandono forzado de sus inmuebles, razón por la que esa normatividad emplea dos mecanismos para trasladar la carga de acreditación a los demandados u opositores a la pretensión indemnizatoria: la consagración de presunciones y la inversión propiamente dicha de la carga probatoria. En efecto, la consagración legislativa de presunciones es «un mecanismo que se utiliza con mayor frecuencia para trasladar la carga de la prueba», pues cuando la ley presume «un hecho que debería ser probado por una de las 4 MICHELE TARUFFO. La prueba. Edit. Marcial Pons. Madrid. 2008. P. 146 y 147.

13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 partes, la consecuencia es que esa parte queda liberada de la carga y la carga de probar lo contrario se traslada a la otra parte. Si esta parte logra probar lo contrario, gana el pleito; si no, ganará la parte favorecida por la presunción»5. En estricto sentido, las presunciones «no proporcionan los elementos de prueba sino que dispensan de la prueba a aquellos en cuyo beneficio funciona, dando por ciertos determinados hechos»6 y, en cuanto a su naturaleza jurídica, son una especie de normas «de comportamiento que obliga a reconocer una conclusión en presencia de un hecho o estado de cosas y ausencia de prueba contraria»7 Las presunciones pueden ser de dos tipos y ambas clases fueron establecidas por la ley 1448 de 2011, lo que sustenta la importancia de referirse a ellas. Por un lado, existen presunciones absolutas, inderrotables, concluyentes, de derecho o iuris et de iure, por el otro, están las relativas, derrotables, legales o iuris tantum. Las primeras cierran el paso a cualquier prueba en contra de la deducción que establecen, es decir, rechazan la posibilidad de discutir la verosimilitud (o probar la ausencia de ella) de los supuestos de hecho que consagran. Obviamente, para que una presunción sea absoluta debe expresarse así en su texto, lo que usualmente ocurre al señalarse que es «de derecho». Por su parte, las segundas sí admiten prueba en contrario, al punto que constituyen una especie de «verdad

5 MICHELE TARUFFO. Op. Cit.. P. 151. 6 MARINA GASCÓN ABELLÁN. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Edit. Marcial Pons. Madrid. 2010. P. 123 y 124. 7 'bid. P. 124. 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 provisional que puede ser cancelada por la prueba en contrario»8. Se estará en presencia de esta última clase cuando simplemente se consagre una presunción que no es calificada abiertamente por el legislador como «de derecho». El numeral 1° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 consagró una presunción incontrovertible del siguiente tenor: Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia

del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. (Las negrillas no son del texto original). Como puede verse -vale la pena reiterarlola norma indica que se presume «de derecho», es decir, consagra una presunción absoluta, incontrovertible y sin admitir pruebas en contra, sobre la falta de consentimiento o de causa legal en ciertos negocios jurídicos, como se ha explicado. 8 MICHELE TARUFFO. Op. Cit. P. 152 y 153. 15 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 Por el contrario, las restantes presunciones consagradas en la citada disposición, al omitir la expresión «de derecho», equivalen a las relativas o controvertibles que, por lo tanto, admiten probar en contra del supuesto de hecho. En suma, las presunciones consagradas a favor de las víctimas en la ley 1448 de 2011 son un recurso para trasladar la carga de la prueba en cabeza de los opositores o demandados, a quienes les corresponde controvertir las deducciones por ellas consagradas. En adición, como se adelantó, la ley 1448 de 2011 también consagró la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con la cual el denominado «riesgo de no persuación» lo tiene la contraparte de las víctimas. En efecto, será suficiente «la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para

trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio» (art. 78). Lo anterior muestra que consiste en una traslación automática de la carga de la prueba, pues la misma ya no estará radicada en cabeza de las víctimas que aspiran a esta forma de reparación, sino que corresponderá a los 16 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 demandados u opositores acreditar que las pretensiones no ameritan salir prósperas. Cuando la norma alude a prueba sumaria se trata de cualquier medio de convicción que no se haya controvertido (CSJ SC 339-2019, rad. 2015-02695). 1.4. De otra parte, al proceso jurisdiccional de restitución de tierras deben vincularse aquellas personas que «figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución»), conforme ordena la regla 87 ejusdem, a efectos de que tales sujetos ejerzan su derecho de contradicción mediante oposición, que deben radicar ante la autoridad judicial competente «dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud)» (art. 88), término que, según interpretación de la Corte Constitucional, realmente empieza a computarse «a partir de la notificación de la admisión de la solicitud» (Corte

Constitucional, sentencia C-438 de 2013). El principio de preclusión se mantiene vigente en los procesos de restitución de tierras en razón a que, como lo ha sentado esta Corporación, los opositores deben descorrer oportunamente el traslado para deprecar que no se acceda a la solicitud de las víctimas, pues una oposición tardía es equivalente a su ausencia (CSJ SC861-2020, rad. n.° 201500963, 4 mar. 2020). Recuérdese, que la falta de antagonistas o su concurrencia tardía al trámite de restitución de tierras mantiene la competencia para fallar en cabeza de los Jueces Civiles respectivos. 17 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 La oposición puede fincarse en desconocer la calidad de víctima del solicitante, atribuir tal condición al opositor o, igualmente, invocar la adquisición del predio mediante el principio de la buena fe exenta de culpa, noción esta última que, de conformidad con la jurisprudencia de esta sala, exige los siguientes requisitos: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (...) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la "adquisición del derecho" se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos

por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir "el derecho de quien es legítimo dueño (CSJ SC19903-2017, citada en SC339-2019, rad. n.° 20152695, 25 jun. 2019). 1.5. Por supuesto, en los procesos de restitución de tierras el principio de buena fe exenta de culpa debe aplicarse siguiendo los derroteros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, de acuerdo con la cual se trata de un «estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo», lo que se traduce en que su aplicación no corresponde a parámetros objetivos y absolutos para todos los casos, sino a la atención de las circunstancias especiales de cada caso. 18 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 Además de permitir a los opositores que la acrediten obtener una compensación, es importante advertir sobre la buena fe exenta de culpa que corresponde a la máxima 'error communis facit jus', conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, 'por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe

cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera'". Precisando también que para que se presente la "buena fe cualificada", deben concurrir tres condiciones: "i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (..) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la "adquisición del derecho" se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir "el derecho de quien es legítimo dueño (SC199032017, citada y reiterada en SC2845-2020, rad. 201700408, 10 ago. 2020).

2. El recurso de revisión en los trámites de restitución de tierras 2.1. La atribución a esta Corporación para decidir el mecanismo extraordinario dirigido contra las sentencias de única instancia proferidas por los Tribunales de Distritos Judiciales, en su Salas Especializadas en Restitución de Tierras, emana del artículo 92 de la ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que «[c]ontra la sentencia se podrá interponer

19 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil». Obviamente, como el estatuto mencionado está derogado, la remisión normativa debe entenderse efectuada sobre las normas que regulan esta impugnación en el Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala es competente para resolver la opugnación incoada contra la sentencia que resolvió la petición de restitución de tierras. 2.2. El principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluto, toda vez que el artículo 355 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que sean revisadas si presentan irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación, nulidades originadas en la decisión impugnada o desconocimiento del efecto res judicata de proveídos anteriores. A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, la revisión no vivifica una tercera instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean, menos el reforzamiento de argumentos ya examinados por los juzgadores. 20 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00 En otros términos, se trata de un remedio excepcional frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen, siempre y cuando hayan sido advertidas con posterioridad a la producción del fallo. De allí que su prosperidad está

subordinada a que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del pleito. En palabras de la Sala, expuestas durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que,

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