CSJ - SC4066-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC4066-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente SC4066-2020 Radicación n° 05001-31-03-009-2005-00512-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídese el recurso de casación que Pulpack Ltda. interpuso frente a la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra la Compañía Suramericana de Seguros SA, quien llamó en garantía a Secavent Ltda.
ANTECEDENTES
1. Pulpack solicitó, al amparo de la póliza de seguro de rotura de maquinaria n.° 10872, se condene a Suramericana de Seguros a pagarle a Suleasing SA, como beneficiaria a título oneroso y hasta la cuantía de la acreencia que ostenta con la demandante, $126'176.741,20
Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 como valor total del bien asegurado tras su pérdida integral, más -«en lugar de los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del C. de Co.»- los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato de seguro, que ascienden a $278'819.969,37.
2. En resumen, tal petición fue sustentada en que: 2.1. Suleasing SA adquirió un horno de aceite térmico
a Secavent Ltda., para entregarlo en leasing a Pulpack Ltda., lo que cumplió al celebrar el contrato de arrendamiento financiero n.° 41021 de noviembre de 2003, que a su vez dio lugar a la expedición de las pólizas de seguro de rotura de maquinaria n.° 10872 e incendio n.° 366711, en las que fungió como tomador y beneficiario Suleasing SA, así como asegurada junto a la promotora. 2.2. El 13 de enero de 2005 se originó una conflagración del horno, que fue reparado por Pulpack directamente debido a que en esa época desconocía la existencia de los seguros que tomó Suleasing. Pero al enterarse de estos convenios presentó la reclamación, que a la postre acogió Suramericana de Seguros afectando la póliza n.° 366711. 2.3. Un nuevo daño se presentó el 9 de abril de 2005, en el techo del hogar del horno, por lo que la aseguradora designó a la misma firma ajustadora que atendió el anterior siniestro, la cual, después de sus pesquisas, acogió el concepto emitido por el profesional contratado por Pulpack, 2 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 dando cuenta de errores de diseño que lo hicieron inservible, implicando su pérdida total y afectando la póliza de rotura de maquinaria n.° 10872. 2.4. Sin embargo, Suramericana de Seguros limitó la indemnización a la reparación del techo del hogar del horno, pues no asumió el pago por su pérdida total,
fundada en que los errores de diseño fueron conocidos por Pulpack desde el inicio, lo que configuró una agravación del riesgo, que permitía a la aseguradora deducir los valores a ella causados por la falta de aviso. 2.5. A pesar de que Pulpack intentó que Suramericana reconsiderara su posición, previo visto bueno de Suleasing, no lo logró, generándole daños al ver disminuida su producción por falta de la máquina, por tener que realizar inversiones para adquirir diversos bienes, instalarlos, así como por los gastos en que incurrió, incluidos los de distintos profesionales que han colaborado en su defensa.
3. Una vez vinculada al litigio, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de terminación del contrato de seguro, inexistencia de prueba de ocurrencia del siniestro, inexistencia de prueba de la cuantía de la pérdida, improcedencia de condena en perjuicios, limitación del riesgo asumido por el asegurador, nulidad relativa del contrato de seguro y reducción de la indemnización.
3 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 También llamó en garantía a Secavent Ltda. al aducir que, en el evento de resultar condenada, se vería conminada a pagar el siniestro amparado, lo que implicaría subrogarse en los derechos del asegurado contra la fabricante de la caldera de aceite térmico, por mandato del artículo 1096 del Código de Comercio.
4. Admitida tal tercería, la llamada en garantía
manifestó oposición a las pretensiones tanto del libelo como del llamamiento, e interpuso las defensas perentorias de falta de legitimación por activa en la parte demandante, inexistencia de culpa en el proceder de Secavent Ltda., inexistencia de vínculo causal o nexo causal entre el supuesto daño y el proceder de Secavent Ltda., falta de causa petendi, culpa exclusiva de la víctima, de sus dependientes o incluso de un tercero, inexistencia de actos positivos de la demandada para que se pretenda el pago de perjuicios y culpa de la víctima y mora en dar aviso del siniestro que genera la excepción de contrato no cumplido.
5. El Juzgado Noveno Civil del Circuito Adjunto de Medellín culminó la primera instancia con sentencia de 27 de abril de 2012, en la que declaró probada la terminación del contrato de seguro excepcionada por la aseguradora, negó las súplicas de la reclamante y se abstuvo de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía radicado por la enjuiciada.
4 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01
6. Apelado ese fallo por la demandante fue confirmado el 28 de agosto de 2014, aunque fincado en distintos
argumentos, como son los siguientes:
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicialmente señaló que Pulpack ostenta legitimación por activa, porque los terceros ajenos al contrato de seguro pueden deprecar su cumplimiento cuando omitirlo les derive un perjuicio, que en el caso de autos está representado en el interés de la demandante en la reposición del bien objeto del contrato de leasing; máxime
si Suleasing autorizó a aquella para reclamar a la compañía de seguros.
2. En segundo lugar aseveró que, contrariamente a lo alegado por Suramericana, no se acreditó la agravación del riesgo que asumió, ni que la caldera haya sido reformada.
3. Sin embargo, a continuación refirió que el error de diseño que cimentó la demanda fue aceptado por la aseguradora, también está probado testimonial y pericialmente en el plenario; mientras que el contrato de seguro prevé como obligación de esa empresa cubrir los daños causados a la maquinaria por errores de diseño, siempre y cuando no estén amparados por la garantía del fabricante.
Por ende, extractó el juzgador, la póliza no cubre la pérdida total del horno por errores de diseño, sólo los daños 5 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 causados por estos, pero no a la caldera misma si quedó destruida en su integridad, lo que implica la desestimación de las pretensiones de Pulpack Ltda.
4. Por último, coligió que Secavent Ltda., como vendedora del horno, otorgó un ario de garantía por defectos en su fabricación, diseño o ensamblaje, cláusula que igualmente impedía a la aseguradora asumir el pago del siniestro como pérdida total, sin que fuera del resorte de ésta presentar reclamación al vendedor o fabricante, por tratarse de una obligación de Pulpack, que no cumplió, no obstante conocer desde el comienzo los problemas de funcionamiento que presentó la caldera, al punto que
directamente la reparó para permitir su mediana marcha, como lo relataron sus dependientes.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Con apoyo en la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó al fallo de violar, por vía indirecta, los preceptos 1494, 1602, 1613 a 1614 del Código Civil, 1036 a 1037, 1046, 1054, 1056, 1077, 1080 y 1083 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la valoración del material probatorio.
2. En desarrollo de la censura manifestó la recurrente que el Tribunal tergiversó el contenido del acuerdo
6 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 asegurador, como quiera que sí amparaba la pérdida total de la caldera, porque en los riesgos cubiertos se incluyó expresamente los daños materiales causados de forma directa a la máquina, por errores de diseño, material, construcción, montaje y reparación, siempre y cuando no estén amparados bajo la garantía del fabricante. Esto concuerda con las exclusiones pactadas, ya que en ninguna se anotó que los perjuicios derivados de errores de diseño quedaran descartados de cobertura; a más de que la cláusula 11 de las condiciones generales posibilita la reposición del bien asegurado por pérdida total, estipulación que por ende fue omitida. Así las cosas, el pacto asegurador denota que el daño total causado a la caldera, producto de errores de diseño, sí
estaba amparado, salvo que estuviera vigente la garantía otorgada por el fabricante o vendedor. Por lo tanto, al descubierto quedó que el fallo no valoró el contenido de la póliza a efectos de determinar su cobertura, sólo acogió una de las tesis defensivas expuestas por la enjuiciada y avalada testimonialmente por su ajustadora de seguros, la Organización Noguera Camacho, prueba que además debió ser desechada porque, como lo narraron los testigos Carlos Alberto González Serrano, Fidel Custodio Salazar Vertel y María Fernanda Larrazabal González, inicialmente la ajustadora se limitó a visitar en dos ocasiones las instalaciones de Pulpack, desprovista de un ingeniero, convalidó las reparaciones adelantadas y 7 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 prometió avalar la cuenta que remitiera la reclamante, sin detectar los errores de diseño que presentaba el horno. Pero, agregó la recurrente, a los demás ingenieros que inspeccionaron la caldera les bastó una revisión para detectar dichas fallas, quedando acreditada, por demás, que fueron la causa de la pérdida total de la máquina, según el relato de los testigos Enrique Devis Echandía y Jaime Loboguerrero, que coinciden con la pericia aportada por Jorge Eliécer Muñoz, elementos suasorios que así mismo fueron pretermitidos en la sentencia criticada.
3. De otro lado, añadió el cargo, el Tribunal igualmente tergiversó el contrato de compraventa de la caldera siniestrada, que data del mes de abril de 2003, toda vez que
su cláusula previó que Secavent garantizaría los defectos 6a de fabricación, diseño o ensamblaje imputables a la vendedora durante el lapso de un ario, de donde para el mes de junio de 2005, cuando se detectaron los errores de diseño que afectaron al bien, había expirado tal garantía. De allí que erró el juzgador al colegir que la garantía del vendedor impedía a la aseguradora reconocer el siniestro, basado en una valoración fragmentada del documento contentivo de la compraventa a que aludió ese estrado judicial.
4. Por último, aun cuando era innecesario que Pulpack reclamara a Secavent por los errores de diseño que presentó la caldera, pues había culminado la garantía, el
8 7()\ Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 ad-quem también erró al afirmar que no se usó esta potestad, con base en los testimonios de los dependientes de la demandante, ya que estos informaron que el horno fue reparado durante el término de garantía, no que hubieran detectados los errores de diseño que la volvieron inservible. Consecuentemente, el fallo tergiversó las declaraciones de Carlos Alberto González Serrano, Fidel Custodio Salazar Vertel y María Fernanda Larrazabal González, porque relataron que el horno se sometió a reparaciones desde su instalación, con la intervención de la fabricante, no que los daños fueran de tal magnitud que comportaran errores de diseño; los que sólo fueron conocidos por Pulpack y por la aseguradora en junio de 2005, cuando Enrique Devis
Echandía entregó su concepto oficial sobre el origen del siniestro. Es más, la propia aseguradora tampoco supo de las falencias en el diseño con anterioridad a dicho informe, a pesar de la gestión de su ajustadora, ya que esta al principio señaló que el segundo siniestro fue consecuencia del primero que había afectado la póliza de incendio n.° 366711. Por lo tanto, Pulpack sí ejerció la garantía en el lapso en el cual estuvo vigente en cuanto a los daños que se presentaron en esa época, sin enterarse de las fallas en el diseño, de las que supo con posterioridad a la expiración de la garantía, por lo que las conclusiones del juzgador obedecieron a la tergiversación de los medios de convicción 9 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 aludidos, lo que implicó la conculcación del ordenamiento sustancial denunciado.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1° de enero de 2016, al sub lite no resulta 0 aplicable por consagrar, en el numeral 5 de su artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.
2. La vía indirecta invocada por la recurrente en la
modalidad de error de hecho en la valoración probatoria sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas o el escrito genitor del litigio, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia.
Sobre el punto indicó la Sala: 10
Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 El error por valoración errónea de los medios de convicción, recae sobre su contemplación física, material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocación se produce cuando el juzgador 'ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos'. (CSJ CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n. 7661). En tal virtud, para que se presente, es necesario 'que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso' (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), 'que repugna al buen juicio', es decir, que 'el fallador está convicto de contraevidencia' (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar `la lógica o el buen
sentido común' (CODOCI, 644), 'tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, `la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)'...' (CCXXXL p. 645. Reiterado en Cas. Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 2006-00273-01). Por ello, la imputación debe contener 'argumentos incontestables' (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), 'tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal' (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), sin limitarse a contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el fallador porque, por más razonado que ello resulte, sabido se tiene 'que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia' (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730). (CSJ SC10298-2014, rad. 2002-00010-01).
3. Con base en tales premisas y de cara al concreto caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se concluye que el yerro endilgado al juzgador de última instancia
ocurrió, como pasa a verse: 11 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 3.1. En primer lugar, es punto pacífico que la caldera
marca Secavent, objeto de la póliza de seguro de rotura de maquinaria n.° 10872, presentó errores de diseño que la tornaron inutilizable, pues así lo extractó el ad-quem, entre otras probanzas, de la manifestación que, con fuerza de confesión, hizo la representante legal de Suramericana al contestar la primera de las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte que absolvió; circunstancia de la que ninguna de las partes se apartó a lo largo del pleito. 3.2. Ahora, la póliza materia de la presente contienda, allegada por la demandada previa solicitud de su contendora y decreto del funcionario de primera instancia, consagra en su carátula como cobertura, entre otras, la «básica (impericia, descuido, actos mal intencionados cometidos individualmente por empleados del asegurado, acción directa de la energía, errores de diseño, montaje y reparación, rotura debido a fuerza centrifuga, cuerpos extraños que se introduzcan a los bienes, explosión, implosión, falta de agua en calderas y otros aparatos generadores de vapor, cualquier otra causa no expresamente excluida).» (Resaltó la Corte, folio 11, cuaderno 4). En concordancia con ese texto, en las condiciones generales del pacto se previó: «Este seguro cubre los daños materiales causados directamente a la maquinaria descrita en la carátula de la póliza, dentro del predio señalado, por: 12 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01
C. Errores de diseño, material, construcción, montaje y
reparación, siempre y cuando no estén amparados bajo el contrato de garantía del fabricante, vendedor, montador o taller de reparación.» (Folio 21, ídem). Así las cosas, una lectura literal de ese acuerdo de voluntades denota que se ampararon los «errores de diseño» que presentara la caldera, pues expresamente se anotó que serían cubiertos los daños «causados directamente a la maquinaria» por tal motivo, entre otros. En adición, de la redacción del literal C de los riesgos cubiertos se evidencia que la intención de la compañía de seguros sí fue amparar los daños que sufriera la máquina en sí misma considerada, aún por pérdida total, derivados de errores de diseño, porque mencionó que no los cubriría si estaba vigente la garantía del fabricante o vendedor. En otros términos, si la póliza consagra que mientras esté vigente la garantía del vendedor o fabricante no se cubrirían los errores de diseño, por ese mismo sendero está afirmando que cuando venciera tal garantía sí los ampararía. Es que, para repeler cualquier error de diseño que causara daño total a la máquina en sí misma considerada, no era menester hacer alusión a la garantía del fabricante o vendedor, bastaba anotarlo tajantemente. Pensar lo contrario restaría eficacia al contenido de la póliza, no obstante que «el sentido en que una cláusula 13 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (art. 1620 C.C.);
además supondría la torpeza de los contratantes, cuando es deber presumirlos versados. Y como no señaló si serían daños parciales o totales, no es dable al intérprete incluir tal distinción para excluir su responsabilidad por la pérdida total de la máquina. Así las cosas, el juzgador colegiado cometió la ostensible falencia que se le endilga, al concluir que la póliza de seguro no amparaba el daño total producido al horno objeto del pacto, derivado de errores de diseño, como quiera que llegó a ese epílogo mediante la tergiversación del acuerdo de voluntades, no obstante que bastaba atenerse a su tenor literal para extractar lo contrario. El Tribunal, entonces, tácitamente otorgó a los errores de diseño de la caldera la connotación de vicios propios, a pesar de que no emanan de la naturaleza o la destinación del bien, únicos eventos en los cuales es de recibo tal calificación en nuestro ordenamiento jurídico, para exculpar a la compañía de seguros del pago del bien asegurado por pérdida total. El vicio propio ha sido distinguido en la doctrina especializada Argentina como «toda predisposición de una cosa a destruirse o deteriorarse que proviene de su naturaleza o del estado en que se encontraba. La Ley de Seguros regula el tema en una norma dispositiva, pues 14 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 rechaza la cobertura de los daños o pérdidas producidas por el vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario (art. 66,
L.S.). Ello significa que, por condición particular, el ordenamiento jurídico tolera que las partes acuerden la garantía en esta hipótesis. Lo mismo acontece con la agravación del daño producido por el vicio propio de la cosa, pues en este caso el asegurador indemnizará el daño sin incluir el que se haya verificado por el referido vicio, salvo pacto en contrario.»' Por su parte, en Francia, «el artículo 33 de la ley francesa de 1930 puntualiza que las mermas, disminuciones y pérdidas sufridas por la cosa asegurada y que provienen de su vicio propio no son a cargo del asegurador, salvo convención en contrario. »2 En el Reino de España, «se regula esta materia en el artículo 435 al tratar el seguro de transporte terrestre respecto al que se afirma que el asegurador 'no responderá de los deterioros originados por vicio propio de la cosa o por el transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario'. Este precepto, correcto jurídicamente, es aplicable a todos los seguros de daños en general y así debe estatuirse en la futura ley del Contrato de seguros. Los aseguradores españoles vienen aplicando esta reserva sobre el vicio propio de la cosa a los seguros de daños al amparo de lo dispuesto 1 Rubén S. Stiglitz, Gabriel A. Stiglitz, Derecho de Seguros, 6 ed., Tomo I, ed. Thomson Reuters, pág. 340. 2 Luis Benítez de Lugo Reymundo, Tratado de Seguros, Volumen II, Los seguros de daños, Instituto editorial Reus, Madrid, Pág. 26.
15 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 en el artículo 385 del Código de Comercio, lo que es perfectamente lícito. »3 En nuestra legislación, a través del Decreto 410 de 1971, por medio del cual se expidió el Código de Comercio, se acogió la tesis del vicio propio, al regular en el inciso inicial de su artículo 1104 que «(l)a avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio, no estarán comprendidas dentro del riesgo asumido por el asegurador.» Entonces, de entrada se observa que nuestro ordenamiento exonera a la aseguradora del pago del bien amparado, cuando perece producto de un vicio propio. Sin embargo, nuestro órgano legislativo fue más allá porque a reglón seguido definió el vicio propio como «el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.» (Inc. 2°, art. 1104,
C. Co. Resaltó la Sala).
Así las cosas, en materia mercantil y específicamente en tratándose de la actividad aseguradora en el ramo de daños, el vicio propio del bien objeto del contrato de seguros quedó circunscrito a aquellas falencias derivadas de su naturaleza o destinación. Los vicios producto de la naturaleza son aquellos que se supone darán lugar, en el decurso normal de los hechos, 3 Ob. cit. págs. 26 a 27. 16 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01
a la inutilización de un bien, como el vencimiento de un medicamento porque transcurrió el lapso de caducidad dentro del cual debía surtir los efectos para los cuales fue creado, vigencia que agotada indefectiblemente conlleva a su decadencia, de donde sería contrario al propósito del pacto asegurador conminar a la compañía de seguros a cubrir su valor, precisamente porque no comporta un daño para el otro extremo de la relación aseguradora, al saber, ab-initio, que en una determinada época ese bien caducaría. El vicio nacido de la destinación de un bien hace referencia al efecto que de antemano se sabe sucederá por el uso al que será sometido, tal cual se da, como regla de principio, con el automotor destinado al servicio público, porque esto conlleva a la disminución de su vida útil en comparación con aquellos vehículos que sólo se destinan al provecho particular. En esta eventualidad también sería adverso al propósito del contrato asegurador aseverar que, culminado el periodo máximo de uso del auto destinado al servicio público, se le generó un perjuicio al asegurado, pues conocía con antelación lo que sucedería. Entonces, la regulación citada fue conculcada en el fallo cuestionado, toda vez que el Tribunal, al colegir que la caldera asegurada padeció errores de diseño que implicaron su pérdida integral y extraer que este daño no quedó cubierto con la póliza de seguro de rotura de maquinaria n.° 10872, asimiló dichas fallas de diseño como vicios propios,
17 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 no obstante la inviabilidad de tal solución, en desmedro del propio nombre de la póliza, titulada como de «rotura de maquinaria». Ciertamente, concluir que a pesar de la pérdida del bien no era procedente que la aseguradora asumiera su pago, traduce, ni más ni menos, que estaba excluida dentro del riesgo asumido por esta entidad; no obstante que dicha exculpación sólo es viable, al tenor del artículo 1104 del estatuto mercantil, cuando la merma, avería o quebranto proviene de un vicio propio del bien, que a su vez necesariamente debe derivarse de un germen de destrucción o deterioro producto de su naturaleza o su destinación. Y en el sub judice iría contra el sentido común tildar de natural que una caldera u horno término presente fallas en su diseño que lo hagan inservible o, peor aún, que por esos mismos errores puede ser destinada a otro propósito distinto a aquel para el cual fue construida. Esto fue lo decantado por el juzgador, pues señaló que no obstante existir consenso entre las partes acerca de que el bien asegurado presentó errores de diseño que implicaron su pérdida integral, no procedía el reconocimiento de su valor porque la póliza no cobijaba el daño total generado a la caldera misma. 3.3. También erró de facto y protuberantemente el fallador de última instancia, al señalar que la garantía 18 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 otorgada por Secavent Ltda. -como vendedora del hornopor defectos en su fabricación, diseño o ensamblaje, justificaba la negativa de la aseguradora en el pago del siniestro por pérdida total, en la medida en que la cláusula del contrato 0014-2003 de fecha «510» (sic) de abril de 6a 2003, a través del cual fue adquirida la máquina, señala que «la caldera está garantizada por el término de un año contra defectos de fabricación, diseño y/ o ensambles imputables al vendedor.» De allí se desprende que para el 9 de abril de 2005, cuando el horno sufrió el siniestro objeto de la última reclamación radicada en Suramericana de Seguros, derivado de los errores de diseño detectados, había vencido con holgura el lapso de garantía otorgado por la vendedora del bien (folios 2 a 6, cuaderno 6). Dicha temporalidad no merecía la más mínima divergencia, al punto que ni siquiera fue mencionada por el ad-quem, omisión que ratifica el grave yerro de hecho cometido por la sentencia en la estimación de esa prueba documental, como lo expuso la parte demandante a través de este mecanismo extraordinario de defensa. 3.4. Total, los errores de hecho endilgados al juzgador de última instancia ocurrieron, generándose la vulneración del ordenamiento sustancial, por lo que el cargo prospera. De allí que, en sede de instancia, debe la Corte proferir la que deba reemplazarla. 19 Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Para que sea exigible el pago de la indemnización reclamada con base en una póliza es necesario que se demuestre el contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro asegurado y la cuantía de la pérdida, si a ello hubiere lugar
(art. 1077 C. de Co.), tarea en la cual, según lo discutan las partes, deberá definirse si la negativa de la aseguradora a cubrirlo es justificada y legal. En el sub lite, son aspectos vedados para la Corte la existencia del contrato de seguros que fundó la acción así como la legitimación de las partes, porque fueron objeto de pronunciamiento de los juzgadores de instancia, frente a lo cual ninguno de las intervinientes mostró inconformidad oportunamente. Lo mismo debe predicarse en relación con las excepciones de «terminación del contrato de seguro» y «reducción de la indemnización» propuestas por la aseguradora, en la medida en que fueron desestimadas en la sentencia de segunda instancia, al considerarse que, contrariamente a lo alegado por Suramericana de Seguros, no se dio la agravación del riesgo asumido por dicha compañía. En relación con la ocurrencia del siniestro asegurado, la Sala, en gracia de brevedad, remite a las consideraciones ya vertidas en esta providencia, que dan cuenta de la 20 i Radicación n.° 05001-31-03-009-2005-00512-01 satisfacción de ese presupuesto de la acción y, por contera, de la desestimación de las defensas perentorias tituladas «inexistencia de prueba de ocurrencia del siniestro» y «limitación del riesgo asumido por el asegurador».
2. Queda por ver si la demandante acreditó la cuantía de la pérdida al tenor del artículo 1077 del Código de Comercio, a efectos de determinar si procede o no imponer a la enjuiciada el pago de la obligación deprecada.
En tanto el siniestro establecido implicó la pérdida total de la máquina asegurada, bastaba a la accionante probar el valor de esta, tarea que cumplió toda vez que allegó copia de la comunicación expedida por la propia Suramericana de Seguros el 10 de agosto de 2005, en la que, a afectos de tasar los perjuicios causados a Pulpack con el primer siniestro ocurrido en el mes de enero de 2005 (incendio), reconoció que el precio del horno ascendía a $126'600.000 y que debía ser actualizado con base en el índice de precios al consumidor hasta la fecha de la pérdida. Esa cuantificación también fue acreditada con el informe aportado por la promotora en su escrito de reforma a la demanda, que al seguir el procedimiento descrito en precedencia adoptado por Suramericana, estableció que la caldera siniestrada tenía un valor asegurable de $140'196.375 para el mes de abril de 2005, al cual deberá restarse el deducible pactado equiva
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