CSJ - SC4115-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4115-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC4115-2021 Radicación n.° 15001-31-10-002-2015-00327-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante DIEGO RENÉ VALENCIA GONZALEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de junio de 2017, dentro el proceso verbal que instauró en contra de LIDA
PEDRAZA MACHUCA.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Con la demanda y el escrito que la reformó, el actor pretende se declare: i) la rescisión por lesión enorme de la partición de la sociedad conyugal de Lida Pedraza y Diego René Valencia, contenida en la escritura pública No.0874 de 19 de abril de 2011, emanada de la Notaría Primera de Tunja; ii) la nulidad relativa por vicios del consentimiento de dicho Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 instrumento; iii) dejar sin efectos jurídicos la renuncia a gananciales; iv) que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad conyugal no ha sido liquidada y se ordene la restitución de los bienes al haber social, junto con los frutos civiles. Y v) pidió, finalmente, que se aplique la sanción
por ocultamiento de bienes prevista en el artículo 1824 del Código Civil.
B. Causa petendi 2.1. Con escritura pública No. 3005 del 13 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Tunja, Lida Pedraza Machuca y Diego Valencia González suscribieron unas “capitulaciones matrimoniales”, por fuerza de las cuales determinaron el régimen patrimonial al cual se someterían los bienes de propiedad de cada uno «en la futura sociedad conyugal». Los futuros consortes contrajeron matrimonio -por virtud del rito católico-, el día 14 de octubre de 2006 en la parroquia Santa María de la Paz de Tunja. Por lo demás, con escritura pública número 0874 del 19 de abril de 2011 -protocolizada en la Notaría Primera-, «los cónyuges disolvieron y liquidaron la sociedad». Manifestó que la demandada, en el referido acto, determinó el valor de los «bienes sociales» -muebles, inmuebles, acciones y cuotas partesen $555.461.130. En consecuencia, correspondió a cada cónyuge, como cuota, la suma de $ 277.734.565. No obstante, alegó el actor que tales valores no se compadecen con la realidad económica de las sociedades, ni con el avalúo comercial de los bienes raíces.
Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 2.2. Adujo que la cónyuge Lida ocultó los siguientes bienes: «local comercial M.I. 070-129193, local comercial M.I 070129194, vehículo automotor Volkswagen, participación del demandante en la sociedad Andina Kids S.A.S». En consecuencia, sostuvo que existe una diferencia sustancial entre el valor declarado y el avalúo comercial de la totalidad de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal por una suma de $953.538.959. Afirmó, con base en lo expuesto, que el valor del activo social de la sociedad conyugal Pedraza Valencia, determinado en el acto jurídico de partición ($ 555.461.131), corresponde al 37% del verdadero valor del haber social, que asciende, -en su sentira la suma de $1.509.000.095. Acotó que le corresponde al demandante, por concepto de gananciales, la suma de $754.500.048. Y no la suma establecida en el acto de partición ($277.734.565). Por ello, la cuota que le correspondió es sustancialmente inferior a la mitad del valor real de los gananciales, estructurándose, así, la lesión enorme. Dijo que la demandada, al omitir incluir, en la liquidación de la sociedad conyugal parte de los bienes sociales y ocultar el verdadero estado de los negocios de las empresas, engañó al demandante. De tal manera que se configuró el «actuar doloso de la señora Pedraza, quien mantuvo en error a su cónyuge Diego Valencia».
C. Posición de la demandada La interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que nominó: «inexistencia de lesión enorme», «inexistencia de ocultamiento de bienes» y «ausencia de vicios del consentimiento».
Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01
D. Resolución en las instancias Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja profirió sentencia desestimatoria de las pretensionesel 21 de junio de 2016-. El fallo fue oportunamente apelado, siendo confirmado por el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previo a desatar la alzada, el Tribunal resolvió la solicitud de nulidad que hiciera la parte demandante con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del CGP. En concreto, el postulante consideró que el perito designado por el despacho no fue idóneo para rendir la experticia «ya que el avaluador es una persona autorizada para emitir peritazgos, pero sobre bienes inmuebles rurales más no urbanos ni de sociedades comerciales».
Al respecto, el Colegiado manifestó la abierta improcedencia del reparo, porque «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella si ocurrieron en esa providencia, pero en este caso pues ni lo ha puesto de presente ni se evidencia que la nulidad haya ocurrido con ocasión de la sentencia la plantea acerca de una circunstancia procesal de manejo interno en la primera instancia» Seguidamente, pasó al fondo del asunto. Destacó que los comparecientes al juicio, antes de contraer nupcias, suscribieron «capitulaciones matrimoniales» conforme a la escritura pública 3005 protocolizada en la notaria 1° de
Tunja. En efecto, «en esas capitulaciones manifestaron que excluyen Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 de manera definitiva de la futura sociedad conyugal los bienes que a continuación describen que son de propiedad única y exclusiva de Lida Yamilé Pedraza Machuca, pero ahí se deja también expresamente consignado que no hay bienes propios del señor Diego Rene». Estimó que -tal como fue confeccionadoel acto prenupcial sobre los bienes impidió el nacimiento de la sociedad conyugal. Tal aserto lo derivó de la propia convención, y puso de presente las estipulaciones respectivas: «en la cláusula tercera se relacionó cuáles eran los bienes propios que tenía la señora Lida Yamilé y se dejó claro que no iban a ser una sociedad conyugal». En la quinta excluyen de cualquier sociedad conyugal, que se diera el futuro, los bienes que adquirieran cada uno. En la octava se cuidan más en aclarar previo a su matrimonio que ni siquiera las valorizaciones que tuvieran los bienes propios de cada cónyuge vendrían a formar parte de ninguna sociedad conyugal». Afirmó que la naturaleza de las capitulaciones «es el hecho de no formar sociedad conyugal». Puso su atención en el acto de la renuncia a gananciales, el que calificó como una donación. Para el efecto, manifestó que «es absolutamente claro esto desde la juridicidad no hay ninguna duda de que ustedes no tenían ninguna sociedad conyugal y por lo mismo a nosotros nos extrañó pues que hubiera existido esa liquidación de sociedad conyugal sin embargo lo
entendemos como algún acuerdo entre ustedes», que no fue objeto de debate en el pleito. En lo que concierne a los reparos en torno a la valoración probatoria formulada por el recurrente, elucidó los siguiente: «en el audio de la sentencia de primer grado se advierte que sí hubo valoración de todos los medios de prueba, incluso de uno que no podía ser valorado es el documento que se allegó en los alegatos de conclusión que tiene que ver con un dictamen pericial privado, no podemos ni siquiera tomarlo en cuenta porque no fue objeto de discusión allí no podía hacerlo por el momento procesal en que se Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 aportó». A su turno, se ocupó de indicar que los vicios del consentimiento alegados -el error y el dolono se configuraron. Explicó que «no hay posibilidad de entender que el señor Rene no conociera las circunstancias de valor y de porcentajes de crecimiento de las empresas y de cuáles eran los estados financieros primero que todo era el esposo y tenía acceso a todas las empresas de su cónyuge». De igual modo, del acervo probatorio no advirtió «que ella le mantuviera oculto durante el tiempo que permaneció en vigencia su matrimonio, los movimientos de los estados financieros de cada una de las empresas». Seguidamente, indicó que, al momento de suscribir la escritura de renuncia a gananciales, el señor Diego Rene Jiménez «tenía posibilidad de conocer todo lo que pasaba con las empresas: primero, sabía cuáles eran. Si no tenían los documentos, tenía la posibilidad de conocerlos porque todos son documentos públicos que pueden ser adquiridos inclusive ahora
mediante medios electrónicos». Por último, en lo que respecta a la lesión enorme atribuida a la renuncia de gananciales, la Corporación ad quem avizoró, conforme a los dictámenes rendidos en oportunidad, «que en realidad el mayor valor que pudieran haber tenido no supera en modo alguno el 50% de su valor, la suma que le correspondió al actor por concepto de gananciales». Además, recalcó que, al no existir sociedad conyugal, la renuncia constituía un despropósito. El Tribunal ultimó que «no se demostró que hubiera alguna clase de ocultamiento de bienes o de actuación dolosa de parte de la demandada. En consecuencia, se reitera que, como no había sociedad conyugal esa liquidación tampoco podía darse. No había lugar para que hubiera hecho renuncia a gananciales». Inconforme, el pretensor interpuso la impugnación extraordinaria, concedida en proveído de 18 de julio de 2017 Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon tres cargos contra la sentencia de Tribunal. Para comenzar, valga aclarar lo siguiente: las capitulaciones matrimoniales del 13 de octubre de 2006 dejan sin piso jurídico todo el debate planteado por el pretensor – y así mismo se entendería erosionado su interés- . En el caso sub examine, la sociedad conyugal no nació -por las referidas capitulaciones-. Así las cosas, discutir sobre la renuncia a gananciales de una sociedad patrimonial que no nació sería inane. Y lo serían también los otros aspectos planteados por el censor (v.g. el debatir sobre la lesión
enorme de una partición de una sociedad inexistente). Así y todo, al lado de esta precisión preliminar, se ofrece lo que viene.
A. PRIMER CARGO Al amparo de la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente por interpretación errónea los artículos 180, 1774, 1777 y 1841 del Código Civil. En orden a sustentarlo, señala que los mencionados preceptos fueron indebidamente aplicados, en tanto que es equivocado sostener «que las capitulaciones matrimoniales impiden el nacimiento de la sociedad conyugal». Para soportar tal aserto, manifestó que una lectura sistemática de las disposiciones vulneradas indica que, «las capitulaciones no podrán pactar el nacimiento y por defecto tampoco la inexistencia de la sociedad conyugal, debido a que, la misma es regulada por una norma de orden público, como es el artículo 180 del CC., lo que hacen las Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 capitulaciones es la modificación de las reglas patrimoniales de la sociedad conyugal, porque recordemos nuevamente, las capitulaciones son convenciones que permiten excluir o generar concesiones sobre bienes que se aportan o se excluyen de la sociedad de bienes entre cónyuges, por cuanto, ello no es palmario de manifestar la inexistencia de la sociedad conyugal».
Insistió en que, según el artículo 1774 del estatuto civil, «el nacimiento de la sociedad conyugal, es regulado por normas de orden público, y los acuerdos privados no pueden indicar la inexistencia de la sociedad conyugal, sino únicamente pueden modificar las reglas
patrimoniales de la sociedad común de bienes entre los cónyuges, siendo importante resaltar que dentro del texto legal, que regula la sociedad conyugal, no existe proposición jurídica que indique que las capitulaciones eviten el nacimiento de la sociedad conyugal, al contrario, se observan una serie de disposiciones normativas de orden público, que describen cuando nace y como se disuelve y liquidan, permitiendo concluir que la interpretación dada por el Tribunal, no atiende a la realidad jurídica de la institución de la sociedad conyugal». CONSIDERACIONES 1.- La acusación se perfila por la vía directa cuando la discrepancia por la que se duele la censura reside exclusivamente en un plano de estricta juridicidad. Desligado, por consiguiente, de cualquier equivocación en el ámbito probatorio. Sumado a ello, el embate debe estar dirigido a derruir los falsos juicios de las normas que gobiernan el caso. Ya porque el ad quem no las tuvo en cuenta -falta de aplicación-, ya porque se equivocó al elegirlas -aplicación indebida-. O, a pesar de ser las Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 correctas, le dio una interpretación ajena a su alcanceinterpretación errónea-. Es que, como se ha dicho: “Para los efectos de casación, la infracción directa de la ley sustantiva tiene lugar, cuando el sentenciador, contemplando las pruebas tales y como existen en el proceso, sin incurrir en error alguno en la apreciación de ellas y, por lo mismo, tomando el caso sub judice en su exacta realidad, deja de aplicarle el derecho
sustancial que le corresponde, o se lo aplica torcidamente por errónea interpretación. O le aplica uno diferente. Entonces queda eliminada toda discusión sobre el material probatorio y sobre los hechos que este material suministra, como que lo que ocurre es que el juzgador, no obstante haber visto acertadamente la especie litigiosa, equivocó su tratamiento jurídico. Por lo mismo, cuando en el recurso extraordinario se trata de violación directa de la ley sustancial, esto es, de su quebranto por fuera de todo defecto o falla de apreciación probatoria, el enjuiciamiento de la sentencia recurrida estriba en la confrontación de su texto con el derecho sustancial que se alega como infringido; y si sobre el resultado probatorio verificado por el juzgador, se advierte que éste dejó de aplicar o aplicó mal aquel derecho, sólo entonces podrá decirse que la censura por infracción directa es procedente” (CSJ SC del 18 de abril de 1964; en similar sentido: CSJ SC del 29 de mayo de 1963). 2.- En el caso bajo estudio, la parte recurrentedemandantesoportó la censura en un primer cargo por violación directa de la ley sustancial, al encontrar infringidos los artículos 180, 1774, 1777 y 1841 del Código Civil pues, a su juicio, al ser el primer canon una norma de orden público no es posible que las partes puedan pactar la inexistencia de Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 la sociedad conyugal a través de las capitulaciones matrimoniales. Así pues, la afirmación esbozada por el Tribunal según
la cual «al constituirse capitulaciones matrimoniales, no existe la sociedad conyugal» resulta, en su parecer, «contraria a la ley y la jurisprudencia, en el entendido que, el Artículo 180 del C.C. indica que, la sociedad conyugal, nace con la celebración del matrimonio, por cuanto, se puede inferir, que las capitulaciones matrimoniales, no impiden por si solas el nacimiento de la sociedad conyugal, sino que modificaban el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, siendo un evento jurídico diferente al nacimiento». Bajo tal orden de ideas, para el censor las capitulaciones no pueden contener pacto alguno sobre el nacimiento o inexistencia de aludida institución patrimonial «sino únicamente pueden modificar las reglas patrimoniales de la sociedad común de bienes entre los cónyuges». De manera tal que el aspecto capital del asunto en sede casacional se reduce a determinar si es posible que las partes pacten en las capitulaciones matrimoniales la inexistencia de la sociedad conyugal. O si, por el contrario, tal disposición resultaría ineficaz por violentar, en sentir del censor, una norma de orden público -artículo 180 del Código Civil-. 3.- A voz de la doctrina jurisprudencial, «las capitulaciones matrimoniales corresponden al régimen particular que acuerdan los esposos, para regular todos los aspectos económicos concernientes con ellos, una vez se casen» (SC005 del 18 de enero del 2021). 3.1. Ahora bien, como se reclama de cualquier acto jurídico, deben satisfacer los requisitos de validez enunciados en el artículo 1502 del Código Civil. En ese
Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 sentido, y en lo que concierne con el objeto -que es la materia que en este cargo específico se discute-, la ley es expresa en declarar que estas capitulaciones no deben contener «estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes» [art. 1773]. Bajo tales consideraciones, alude el casacionista que la disposición 180 del Código Civil prescribe que «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Título 22, Libro IV, del Código Civil» y el inciso segundo del artículo 1777 ídem, lo confirma cuando expresa que «[n]o se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula». De donde infiere que el matrimonio necesariamente acarreará la existencia postrera de la sociedad conyugal, con lo cual cualquier acuerdo que impida su constitución es contrario a la ley. 3.2. Sin embargo, el pretensor omite que tales normas deben leerse también a la luz de lo prescrito en el canon 1774, que instruye claramente el carácter dispositivo de la sociedad conyugal -al condicionar su existencia a la ausencia de pacto en contrario-. Ciertamente, se faculta a las partes, no solo a modificar el régimen económico de la comunidad, sino también a impedir su surgimiento -todo ello como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad-. En efecto, como se dijo en precedencia, las capitulaciones son
un acuerdo privado entre las partes, que recae sobre aspectos meramente económicos -que conciernen únicamente a los futuros contrayentes. Y que, por tanto, son renunciables. Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 3.3. En efecto, la posibilidad de desechar el nacimiento de la figura en estudio ha sido contemplada por esta Sala en reciente jurisprudencia, en la cual expresó que: «Las capitulaciones, entonces, son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros, a través del cual se definen las reglas que han de regir su sociedad de bienes o, incluso, desechar su nacimiento. Su eficacia, por tanto, está supeditada a que se satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil, así como las siguientes especiales: (i) Acuerdo expreso, libre y voluntario de autorregulación de intereses (artículo 1771); (ii) Las capitulaciones deben elevarse a escritura pública, salvo «cuando no ascienden a más de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio» (artículo 1772); (iii) Se requiere armonía entre lo pactado y las normas de orden público e imperativas, así como las buenas costumbres (artículo 1773): (iv) No pueden menoscabarse los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge -o compañero permanenterespecto al otro o a los descendientes comunes (ídem). En este punto,
«[r]esulta pertinente hacer énfasis en que los ‘derechos derivados de las relaciones de familia’, no son estrictamente idénticos a los derechos propios del ‘régimen económico del matrimonio’, pues mientras los primeros tienen que ver con la necesidad de que se cumplan los fines esenciales del matrimonio y para su protección la ley se vale de normas perentorias de orden público, los segundos corresponden a cuestiones meramente patrimoniales, frente a las cuales, en principio, se respeta la voluntad de las partes» (SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01). El resultado de esta conjunción de elementos es que los futuros contrayentes normen la comunidad de bienes, incluso para señalar que ningún bien ingresará a la misma, sin que esta estipulación sea una afrenta a la moral social, las buenas costumbres o una forma de esclavitud, como incorrectamente lo Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 califica la casacionista. Es una mera declaración de voluntad con efectos económicos, que nada desdice de la relación sentimental que da origen a una familia» (Subrayado del despacho) (SC2222-2020 del 13 de julio de 2020). 3.4. A su turno, esta providencia del 13 de julio de 2020, al referirse a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial (aplicable al caso en concreto mutatis mutandi), sostuvo que: «En efecto, la presunción de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanente, a que se refiere el artículo 2° de la ley 54 de 1990, mal podría entenderse como una regla de orden
público o de contenido imperativo, pues como ya se explicó, su procedencia está subordinada a que los partícipes no hayan excluido su aplicación a través de una capitulación matrimonial que rehúse su existencia o modifique su composición, como lo permiten los cánones 1771 y 1774 del Código Civil, aplicables a la materia por la remisión expresa de la citada ley, como ya se dijo. Tal exclusión, que en el caso se manifestó a través de la escritura pública n.° 875 de 15 de marzo de 2005 de la Notaría 12 de Bogotá, no afectó ningún derecho irrenunciable, pues precisamente la ley le otorga la facultad a los compañeros permanentes para que eviten los efectos económicos de la unión, lo que se aviene con la libertad contractual -artículo 335 de la Constitución Política-, el reconocimiento de la personalidad jurídica -artículo 14 ibídemy la capacidad para obligarse -artículo 1503 del Código Civil-. Ahora bien, dice el artículo 15 del estatuto privado que «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia»; supuestos que se dan en el sub examine, en tanto los compañeros decidieron, incluso antes de principiar la vida común, impedir la sociedad patrimonial y mantener un régimen de activos individual, por lo que se trata de un asunto meramente patrimonial que sólo les conciernen, quienes actuaron conforme a su voluntad. Remárcase, las capitulaciones maritales no son una afrenta al derecho que tienen las partes de disolver y liquidar el haber social,
Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 sino que sirven, como en efecto procedieron Marisol Díaz Guarín y Luis Alfonso Rincón Arévalo, para repeler el nacimiento de la sociedad de activos, caso en el cual devienen inaplicables, por carencia de objeto, las normas que gobiernan su extinción y la distribución de activos. (…) Por último, el artículo 1771 del Código Civil no establece la imperatividad de que, en todos los documentos públicos contentivos de las capitulaciones matrimoniales, se incluyan los bienes que se aportan a la sociedad, las donaciones y concesiones que quiera hacerse la pareja, pues estas exigencias sólo deben satisfacerse en los casos en que resulten procedentes, según la finalidad deseada por los interesados al suscribir las capitulaciones. Pretender, como lo hace la recurrente, que en materia de capitulaciones en la sociedad conyugal y patrimonial de hecho, siempre deban incorporarse las estipulaciones en mención, es atentar contra la voluntad de los futuros cónyuges o compañeros, ya que, como se ha dicho con insistencia, son ellos quienes definen si habrá o no comunidad de bienes y, en caso de que se conforme, cuál será su integración y los activos propios que aportarán a la misma, sin que el legislador haya impuesto un contenido mínimo, en punto a aportes o donaciones» (SC2222-2020 del 13 de julio de 2020). 3.5. Tal postura fue reiterada por esta Corporación en sentencia SC2130-2021 del 02 de junio del 2021, en la cual
se sostuvo lo siguiente: «Al abordar el estudio de las «capitulaciones matrimoniales», en CSJ SC 29 jul. 2011, rad.2007-00152-01, se aclaró que los artículos 180 inciso 1º y 1774 del Código Civil advierten que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, lo que significa que la pareja puede pactar libremente, a través de las capitulaciones, el régimen económico por el que habrán de regirse o desechar su nacimiento y si nada dicen se entiende que conforman una comunidad de gananciales, acorde con las reglas de los artículos 1771 y s.s. ibídem, así como lo hizo la Corte en CSJ SC2222-2020, donde explicó que las capitulaciones son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros y, por ende, Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 su eficacia depende de que satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil, sean producto de un acuerdo de voluntades expreso, libre y voluntario, no contradigan el orden público, ni las normas imperativas y tampoco menoscaben los derechos y obligaciones que las leyes imponen a cada cónyuge o compañero permanente. Desde esa perspectiva, no hay duda de que las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico; en concreto, una convención, en virtud de la cual los contrayentes regulan entre sí el régimen económico del connubio, ya sea para elegir las reglas que habrán de regir ese efecto patrimonial ora para evitar que se produzca, pues, al tratarse de un asunto de interés privado es
susceptible de ser ajustado por la pareja (art. 15 C.C.) sin exceder el ámbito de la ley ni las buenas costumbres. Es que si la pareja, en ejercicio del poder de disposición y autogobierno de sus relaciones jurídicas, acordó, según el artículo 1771 del Código Civil, no conformar sociedad conyugal al tratarse de un derecho renunciable (art. 15 ibídem) es imposible el estado de latencia que reclama la censora, quien hizo parte de esa convención y, por ende, desde el casorio estaba habilitada para cuestionar la validez de las capitulaciones matrimoniales en procura de expelerlas del ordenamiento legal y de hacer actuar las normas supletorias que prevén, por el hecho del himeneo, comunidad de bienes entre los desposados» (Resaltado de la Sala). 4.- De manera tal que la interpretación otorgada por el Tribunal a las normas en comento, en nada resulta desacertada, comoquiera que, al tratarse la sociedad conyugal de un asunto meramente patrimonial y privado de los consortes, bien pueden renunciar a ella. Así lo ha aseverado esta Corte, que, en proveído SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01 sostuvo lo que viene: « Los artículos 180 -inciso 1º- y 1774 del Código Civil, dejan en claro que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, esto es, que deja en manos de los miembros de la pareja la posibilidad de pactar libremente, a través de las capitulaciones, Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01
el régimen económico que más les convenga y, en todo caso, presume que si nada dicen se entiende que entre ellos se forma una comunidad de gananciales, cuyas inclusiones y exclusiones aparecen establecidas en los artículos 1771 y s.s. ibídem. A diferencia de lo que sucede con los derechos derivados de las relaciones de familia, en el régimen económico del matrimonio se privilegia la voluntad de los contrayentes, de modo que la ley sólo interviene subsidiariamente en caso de silencio, para no dejar sin regulación cuestiones patrimoniales que pueden suscitar incertidumbre entre el marido y la mujer después de las nupcias. Dicho de otra manera, “mientras las reglas que gobiernan la sociedad de personas (derecho personal matrimonial o derecho de familia puro) tienden a ser de orden público, por no poderse derogar mediante la voluntad de los contrayentes, las que rigen la sociedad de bienes son de orden privado, pues los contrayentes pueden regular por su propia voluntad la situación jurídica de los bienes que tengan antes de celebrar las nupcias, así como de los bienes que por cualquier causa adquieran durante él; también pueden decidir acerca de su distribución durante el matrimonio o una vez disuelto (por divorcio, nulidad)”. Entonces, en dicha materia el Estado privilegia la voluntad de las partes, como expresión de la libertad contractual, y por ello no les impone imperativamente un régimen económico para el matrimonio, sino que ellos pueden elegir el sustrato crematístico que de modo usual acompaña la convivencia matrimonial. Por lo mismo, el orden público no se expresa con el mismo énfasis en las
relaciones económicas propias del vínculo matrimonial». 5.- Bajo tales consideraciones, es apenas evidente que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por lo que aviene su desestimación.
B. SEGUNDO CARGO Con soporte en la causal segunda de casación, se censura la sentencia de Tribunal de haber violado indirectamente el inciso 2 del artículo 1838 del Código Civil.
En concreto, indicó que el ad quem no tuvo en cuenta que Radicación no. 15001-31-10-002-2015-00327-01 las manifestaciones rendidas revelaban «que ella conocía los estados financieros de cada una de las empresas, que ella acepta hechos, con los cuales se observa un control total del conocimiento de los negocios sociales, omitiendo información a mi poderdante, en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, respecto a la partición de los gananciales, donde la causa de la de renuncia de los mismos, correspondía por la cuantía y valor de los bienes inventariados». Aseguró además que, en el proceso se encontró probado el “dolo”, comoquiera que «debido a que los capitales de las empresas después de unos meses de haberse liquidado y disuelto la sociedad conyugal aumentaron de manera importante, donde solo benefició a la parte demandada, y el estado real de los negocios solo la demandada los conocía». Manifestó que ninguno de los testimonios practicados dentro de la audiencia da cuenta de que «el señor DIEGO RENE VALENCIA
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