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CSJ - SC4125-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4125-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente SC4125-2021 Radicación n.º 68001-31-03-002-2007-00105-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario promovido por Melba Ligia, Gloria, Adolfo León, Andrés, Eduardo, Aníbal, Alfonso y Carlos Alberto Obando Santamaría, como herederos de Alfonso Obando Martínez, y por Ligia Santamaría de Obando contra Gilma Arciniegas Estévez, en nombre propio y a modo de sucesora determinada de María de Jesús Estévez Vda. de Arciniegas. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del bien raíz ubicado en la carrera 22 N.º 18-28 de Bucaramanga, identificado con la matrícula inmobiliaria 300-91746, y que Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 se disponga la protocolización y posterior inscripción de la sentencia. La causa petendi se sintetiza así: Ligia Santamaría de Obando y Alfonso Obando Martínez ingresaron al predio en febrero de 1974 porque se los arrendó Gilberto Arciniegas García, a quien cancelaron la renta hasta su fallecimiento, acaecido en 1976; de esa época a agosto de

1979 la pagaron a «un señor de apellido Ardila». A partir de septiembre de 1979 omitieron cumplir dicha prestación «pasando de ser meros tenedores a ser verdaderos poseedores», cubriendo los impuestos del fundo y reparándolo, al punto que debido a su grave deterioro por su vetustez tumbaron la casa e instalaron un parqueadero. Alfonso Obando Martínez falleció el 1º de diciembre de 2000, cuando ya había alcanzado los veinte años necesarios para obtener la propiedad por prescripción. Figuran registradas como titulares del derecho real pedido Gilma Arciniegas Estévez y María de Jesús Estévez Vda. de Arciniegas, pero esta falleció por lo que la acción se dirige contra aquella en tal condición y como heredera de la copropietaria (fls. 42 a 44, cuaderno 1). 2 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 2.- El curador ad litem designado a los terceros emplazados que se creyeran con derecho sobre el inmueble manifestó estarse a lo que se pruebe. 3.- Una vez notificada, la encartada propuso la excepción de mérito de «inexistencia de la causal invocada» y reconvino en búsqueda de obtener la reivindicación del inmueble, la consecuente restitución acompañada de frutos calculados desde el principio de la posesión, porque los iniciales demandantes actuaron de mala fe, y que no se les reconozcan las expensas necesarias. El soporte fáctico de esa súplica, en resumen, es el

siguiente: Juan Francisco Ortiz Rangel vendió a Gilberto Arciniegas el bien materia de este litigio, a través de compraventa protocolizada en la escritura pública 1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga, que fue registrada. En el juicio de sucesión de tal adquirente se adjudicó la heredad a María de Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez, con sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, que también fue inscrita. Ellas fueron despojadas de la posesión el 1º de diciembre de 2000 cuando falleció el arrendatario Alfonso 3 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 Obando Martínez, ya que sus herederos empezaron a realizar actos «clandestinos» para hacerse a la misma, aunque no han completado el tiempo necesario para usucapir (fls. 3, cuaderno 1 y 9 a 10 del 3). 4.- Frente al libelo de mutua petición, los iniciales promotores no propusieron medios de defensa. 5.- El Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a la primigenia pretensión y, por tanto, negó la reivindicación (fls. 170 a 182, cuaderno 1). 6.- Al resolver la alzada interpuesta por el extremo perdedor el superior confirmó la decisión. Para tal efecto, sostuvo que fueron recaudados cuatro (4) testimonios –de los que hizo transcripción-, los accionantes iniciales aportaron el recibo de pago del

impuesto del predio del 2006 y se practicó inspección judicial al inmueble. Valorado en conjunto ese acervo deja ver que los reclamantes ingresaron como arrendatarios en 1971 y que mutaron a poseedores desde hace más de veinte (20) años, porque no volvieron a pagar arriendo, mejoraron la casa por su cuenta y de manera sustancial, asumieron sus tributos; después la demolieron sin pedirle permiso al arrendador o a los dueños y posteriormente alquilaron el lote. 4 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 La prosperidad de la usucapión genera la desestimación de la reivindicación, «pues la parte demandante carece de título para reclamar la posesión del inmueble que, dicho sea de paso, abandonó por más de veintisiete (27) años». 7.- La Corte casó esa determinación «en cuanto reconoció un señorío que no brotaba de las probanzas mencionadas, y que tampoco era apto para sobreponerse a los instrumentos base de la acción de dominio y endilgar el llamado «abandono [de la propietaria] por más de veintisiete (27) años», en la medida en que (…) el Tribunal deformó los testimonios, la constancia de pago tributaria” y la inspección judicial en que basó su determinación sobre la usucapión, lo que de contragolpe le llevó a omitir la apreciación de los documentos invocados por la reivindicante para justificar el título de dominio, su registro y la adquisición que del bien hizo la persona que a ella se lo heredó.

Aunado a que (…) los yerros de hecho que la Corte advierte configurados dejan sin piso, igualmente, los argumentos que sirvieron al Tribunal para no acoger la reivindicación, pues, cuando este aludió a “carencia de título”, lo hizo bajo el entendido que la posesión era superior a las dos décadas, producto del mentado “abandono por más de veintisiete (27) años”; esto es, que en manera alguna se desvirtuó o se le restó mérito demostrativo a la sentencia de adjudicación del inmueble materia del pleito y al folio de matrícula inmobiliaria en el que fue inscrita, que son la base de la acción planteada en sede de reconvención. Es más, si la técnica casacional precisa la necesidad de atacar todos los fundamentos del fallo, tal exigencia, mirada con cuidado la demanda con que se soportó el recurso extraordinario, se satisfizo, cuando la parte impugnante indicó que “la inaplicación del derecho sustancial también recorre otro sendero, es decir, el de la reivindicación alegada en la demanda de reconvención […] ya 5 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 que en virtud de los errores de apreciación de las pruebas se dio por acreditada la genuina posesión” (CSJ SC10189-2016). Por último, decretó la práctica de un dictamen pericial de oficio con el fin de que fueran «calculados los frutos producidos por el inmueble objeto de la litis o, en el evento de que no lo hayan sido, los que hubiere podido dejar con mediana inteligencia y cuidado, desde el 7 de mayo de 2007 y hasta la

fecha de expedición de la pericia». Allegada esta y surtida la contradicción correspondiente, en la que además las partes guardaron silencio, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Como el fallo proferido por el Tribunal fue casado, compete a la Corte, en sede de segunda instancia, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 19 de junio de 2013 (fls. 170 a 182, cuaderno 1), por medio de la cual se accedió a las pretensiones formuladas por los actores en el proceso de pertenencia. Para tal fin se resumirán y abordarán los argumentos de inconformidad planteados, relacionados con la decisión de fondo, para, enseguida, de ser procedente, estudiar los pedimentos atinentes a la acción reivindicatoria incoada por los últimos frente a los primeros. 6 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 2.- Los alzados, en lo que fue motivo de impugnación extraordinaria, mostraron su inconformismo respecto de la falta de prueba sobre la posesión alegada por los accionantes, por cuanto no existe vestigio del momento en el que operó la «interversión del título», con lo cual dijeron pasar de ser meros tenedores (arrendatarios) a poseedores. Sobre el tópico, indicaron que «nadie distinto a los directos interesados habla de este hecho, hasta el extremo que con excepción del testimonio de la señora Leonor Cardozo de Castro, quien pone bien las cosas de presente, nadie se refiere

a esta situación». De allí que (…) en el caso presente no se encuentra probada la íntegra posesión de los demandantes iniciales, toda vez que fueron inquilinos del causante de las demandadas y el hecho invocado como cesación de la tenencia es inadmisible y no pasa de ser un simple slogan (…), fl. 13, cuaderno de apelación. 3.- Traídas a cuento las consideraciones normativas y fácticas realizadas por esta Sala en el fallo de casación, en breve se constata la necesaria revocatoria de la deducción a la que llegó el Juzgado, comoquiera que se comprueba cómo no hubo un medio de convicción que diera cuenta que los convocantes pasaron de ser simples tenedores del bien a considerarse señores y dueños para el mes de septiembre de 1979, como aquellos lo afirmaron, y ello impide satisfacer el elemento temporal que se requiere para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio. 7 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 Así se sostuvo en la providencia emitida con ocasión del remedio extraordinario que provoca este fallo (CSJ SC101892016), luego de señalar que ninguna de las declaraciones recibidas dio cuenta de la fecha en que los primigenios accionantes dejaron de ser tenedores, habida cuenta que: (i) Si bien Leonor Cardozo de Castro informó que han venido ostentando la posesión también precisó que llegaron aproximadamente desde 1968 o 1970 «en arriendo»; al ser cuestionada sobre la época hasta la cual perduró esta situación contestó «no sé, yo no vivía en el país, venía de vez en cuando a

vacacionar»; y al ser indagada sobre la frecuencia de sus viajes a Colombia manifestó que «yo salí muy joven de aquí (…) vivía en los Estados Unidos, venía a vacacionar cada cuatro o 5 años, hace apenas 7 años vivo en Bucaramanga, me vine de Estados Unidos». Es decir, que la declarante fue clara en señalar que inicialmente los Obando Santamaría eran tenedores y después poseedores y que no sabía cuándo ocurrió ese cambio. (ii) José Nariño Romero también narró que los usucapientes eran poseedores desde hace veinticuatro (24) años, pero al preguntársele el origen de ese conocimiento indicó que «me dijeron que ellos eran los dueños, es la única prueba que puedo aportar, el testimonio de los amigos que decían la casa era de ellos». Así las cosas, el testigo aceptó ser de oídas y además no refirió de la doble condición de arrendatarios y poseedores de los demandantes por lo que menos podía extraerse de su versión la época en que modificaron la naturaleza de su ocupación. (iii) Juan Antonio Peñaloza Cáceres dio cuenta de la posesión ejercida por los reclamantes iniciales, precisando en los albores de su exposición que «conocí a don Alfonso que era el esposo de doña Ligia como en el año 1989, posteriormente nos hicimos conocidos y una día me invitó a la casa» y seguidamente informó que ella preguntó «si yo les podía hacer unos arreglos que en la casa se estaba cayendo una pared y estaban para desocupar (…) me dijeron que ellos estaban viviendo ahí que eran los dueños, que tenían mucho tiempo viviendo ahí, pero no me consta cuánto

tiempo, tampoco me dijeron cuánto viviendo ahí». Al rompe se observa que el declarante en manera alguna hizo referencia a la interversión mencionada, pues, fue claro en indicar que desde 1989 conoció a los promotores, quienes ya se proclamaban dueños del bien, por lo que en el mejor de los casos 8 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 esa probanza dejaría ver que la posesión investigada operó a partir de la referida época, tornándose insuficiente para consolidar la usucapión en la medida en que el libelo fue radicado el 7 de mayo de 2007, es decir, cuando habían transcurridos únicamente dieciocho (18) anualidades. (iv) Y Myriam Luna Henao testificó que los gestores contaban con una posesión de más de treinta (30) años, especificando que «yo toda la vida creí que era la dueña Ligia». Por ende, de allí no se extracta la mutación investigada que alegó ésta última en su libelo, ya que contrariamente la prueba da cuenta de una sola de esas condiciones. Adicionalmente, la existencia de un parentesco de primas entre ellas, que dio lugar a que la enjuiciada tachara la prueba por sospecha de parcialidad, generaba la necesidad de que existieran otros elementos que corroboraran esa declaración, lo que no se configuró. (…) En suma, las declaraciones de terceros recaudadas fueron deformadas porque aun si de ellas se extractaran actos posesorios, ninguna daba cuenta de la interversión del título de iniciales tenedores con que los demandantes entraron al fundo, según ellos mismos los confesaron en su demanda.

Los otros elementos de convicción traídos por los demandantes para demostrar el elemento aludido tampoco cumplieron ese propósito, puesto que c.-) El recibo de pago del impuesto de 2006 también fue desfigurado por el ad-quem, al corresponder al lote de «Obando Alfonso” ubicado en la «K 1 37 – 09» y con número predial «010501550024000», mientras que la heredad materia del litigio aparece a nombre de «Arciniegas Gilberto» con la dirección «K 22 18 28» y predial «010300870010000», divergencia que se evidencia de los comprobantes que datan de 2008 y 2009 allegados por los propios gestores. d.-) La inspección judicial dio cuenta de la situación del bien raíz para la fecha de su práctica, así como de que en ese momento Germán Arturo Eslava Torres informó ser el administrador del restaurante que allí funciona, que recibió el lote con una pared y un baño únicamente y que son de él las mejoras actuales. 9 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 Por ende, esa prueba resultaba impertinente a efectos de establecer la época en que los demandantes transformaron su tenencia en posesión, en la medida en que «no se refiere a los hechos materia de la inspección, es decir, la identificación del inmueble, su estado, linderos, etc.» (CSJ SC171 de 2001, rad. nº 6658). Con otras palabras, el propósito de tal examen ocular es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él.

De modo que al no evidenciarse prueba que acompañe la perspectiva de los poseedores convocantes, esto es, que su ánimo de señor y dueño comenzó para septiembre de 1979, tal fenómeno deberá tenerse por acreditado, dada la confesión que sobre el tema realizaron los demandados, desde «el 1º de diciembre de 2000 cuando falleció el arrendatario Alfonso Obando Martínez» (fl. 10, cuaderno 3). Por manera que desde la última calenda hasta el momento en que se presentó la demanda (7 may. 2007) -fl. 32, C.1-, no se superó el término mínimo de posesión que se requería (20 años), para que los actores se hicieran propietarios mediante usucapión. No se pierda de vista que, aunque los promotores del proceso de pertenencia presentaron su demanda en el tiempo en que estaba vigente la modificación que realizó la Ley 791 de 2002 al artículo 2531 del Código Civil, en el entendido de que la prescripción, ahora, se estructura con el ejercicio de 10 años de posesión y no con 20, como enantes era, de todas formas aquellos debían acreditar las 2 décadas de señorío, porque al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se 10 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en

que la ley nueva hubiere empezado a regir». Conclusión que, en todo caso, no cambia de contarse el tiempo con la modificación hecha. Todo lo anterior es muestra suficiente de la prosperidad de la alzada, ya que, en últimas, las pretensiones incorporadas en el libelo inicial deben ser negadas porque no se probó el lapso de posesión necesario para que se perfeccionara el dominio por prescripción. En esa medida, desestimadas como quedan las peticiones de los gestores, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, procederá la Corte a abordar el estudio de los pedimentos de naturaleza reivindicatoria, los cuales fueron formulados mediante demanda de reconvención. 4.- La propiedad como derecho real que engendra una relación entre una persona o patrimonio autónomo con un bien, con exclusión de los demás, ofrece a su titular el derecho de disponer y usar la cosa, así como gozar de los frutos que ella da. De allí que en los eventos en los que los últimos dos atributos referidos se trunquen con ocasión del inicio de actos posesorios por terceros, la ley tutele dichas 11 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 prerrogativas mediante la acción de dominio o reivindicatoria. Así lo contempla el Código Civil en su Libro II, Título XII, cuando en el artículo 946 señala que «[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla». Preceptiva que, junto con los cánones 947, 950 y 952 de la misma codificación, ha dado

lugar a sentar los siguientes presupuestos para su prosperidad: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado1. Al respecto, en CSJ SC11786-2016, la Corte sostuvo:

3. La institución romana creada a favor del sujeto desposeído de la res, a voces del artículo 946 del Estatuto Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (...) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). 1 Cfr. SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601-01, reiterada entre otras en: SC 13 oct. 2011, rad: 2002-0053001, SC 3493-2014.

12 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01

4. Acorde con lo referido, constituyen requisitos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.

Con el panorama fijado, resta determinar si cada uno de los requisitos esenciales de la acción bajo estudio se presenta en el caso sub judice. 4.1.- De la titularidad del inmueble por parte de la demandante en reivindicación: Gilma Arciniegas Estévez, quien actuó en nombre propio y como heredera determinada de María de Jesús Estévez Vda. de Arciniegas, se propuso que la judicatura declare que «pertenece al dominio pleno y absoluto de Gilma Arciniegas Estévez y a la sucesión de María de Jesús Estévez Viuda de Arciniegas, el inmueble situado en la ciudad de Bucaramanga, en la carrera 22 No. 18-28 Barrio San Francisco (…) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga No. 300-91746» (fl. 9, cuaderno 3). Para acreditar su dicho, aportó «copia auténtica de la partida de defunción de María de Jesús Estévez», «copia auténtica de la partida de bautismo de Gilma Arciniegas Estévez», «copia auténtica de la escritura pública No. 1028 del

11 de abril de 1953 de la Notaría 2 de [Bucaramanga] (…) escritura que contiene la venta de Juan Francisco Ortiz a Gilberto Arciniegas del inmueble», «copia auténtica del folio de 13 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 matrícula inmobiliaria (…) No. 300-91746», y solicitó oficiar «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para que (…) remita (…) copia auténtica de la sentencia [de] aprobación de la partición de la sucesión de Gilberto Arciniegas García y del trabajo de partición respectivo (…) relacionad[os] con la adjudicación del inmueble [pretendido]» (fls. 1 a 11, ib). Decretada la prueba documental que se anexó con el escrito de reconvención, así como allegada la que ofició el juzgado, se puede concluir que la actora en reivindicación es la copropietaria e interesada en la sucesión de la otra dueña de la cuota parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-91746, el cual está ubicado en la dirección carrera 22 No. 18-28 de la ciudad de Bucaramanga. Ciertamente, según la escritura pública 1028 de 11 de abril de 1953, Juan Francisco Ortiz Rangel transfirió por venta a Gilberto Arciniegas el derecho de domino de una casa «situada en la carrera veintidós (22) distinguida en su puerta de entrada con el número diez y ocho veintiocho (18-28) Barrio de San Francisco del plano de esta ciudad (Bucaramanga)»

(fls. 6 a 8, ibidem). Instrumento que se inscribió en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-91746, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, en el cual identificó el fundo con la dirección «carrera 22 # 18-28 B. San Francisco» (fl. 5, ib.). 14 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 A su vez, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga remitió copia de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma población, adiada 18 de junio de 1983, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición de los bienes hereditarios en la sucesión del causante Gilberto Arciniegas García (fls. 25 y 26, cuaderno 5), con la que se adjudicó «en común y proindiviso» la antedicha heredad a favor de María de Jesús Estévez de Arciniegas y Gilma Arciniegas Estévez (fls. 12 a 14, cuaderno 5). Título que fue inscrito en la segunda anotación del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-91746; sin que, para el momento en que se aportó, existieran glosas posteriores que reflejen la transferencia de la titularidad. Finalmente, el registro de defunción No. 2245348 de fecha 8 de abril de 1996, da cuenta de que María de Jesús Estévez de Arciniegas falleció el 5 de abril del mismo año (fl.

2, cuaderno 3). Y la partida de bautismo de Gilma Arciniegas Estévez, informó que «es hija legítima de Gilberto Arciniegas y de María Estévez» (fl. 3, ib). Analizado en conjunto el material probatorio descrito, refulge paladino que la demandante en reivindicación es copropietaria en común y proindiviso del inmueble ubicado en la carrera 22 No. 18-28 de la ciudad de Bucaramanga, al cual le pertenece el folio de matrícula 300-91746. Al tiempo, está confirmado que funge como heredera determinada de María de Jesús Estévez, a quien en vida le pertenecía la restante cuota parte sobre aquel inmueble. 15 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 De modo que el primer presupuesto exigido está probado. 4.2.- De la posesión de los demandados: 4.2.1.- El carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus. El primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. La prueba de dicha condición, en términos generales, atañe a una carga de quien la afirma, pues de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de modo que, tratándose de un proceso reivindicatorio, el

propietario que acude en pro de obtener la restitución del bien del que ha sido desposeído, debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es su poseedor. No obstante, esta Sala ha sostenido que, cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, ello es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, con mayor razón cuando 16 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva. Sobre el particular, en SC 12 dic. 2001, rad. 5328, expuso, (…) [c]uando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176).

4.2.2.- Este presupuesto no encuentra mayor dificultad a la hora de ser verificado en el caso sometido a examen. Ello es así porque quienes están llamados a resistir las pretensiones reivindicatorias son los mismos demandantes en el proceso de pertenencia que dio apertura a este trámite. De suerte que es sencillo colegir que estos, con su actuar y postulación, se conciben, al menos desde el momento de la interposición de su libelo, como señores y dueños del «lote de terreno» ubicado «en la carrera 22 # 18-28, situado en el Barrio San Francisco de esta ciudad (Bucaramanga)», comoquiera que buscaron su titularidad por creer haberlo adquirido «por prescripción extraordinaria de dominio». 17 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 Entendimiento que aflora apacible, si en cuenta se tiene, como ya se dijo, que la usucapión exige que el pretensor sea poseedor (arts. 2518 y 2531 del Código Civil), de donde brota con nitidez que Ligia Santamaría de Obando y los herederos determinados de Alfonso Obando Martínez se presentaron en dicha calidad. Circunstancia que, a voces del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesa. De las declaraciones de parte rendidas por los demandados en reivindicación también se extrae la confesión atrás aludida, puesto que Ligia Santamaría de Obando al ser interrogada, frente a la pregunta: «en qué proporción han tenido usted y cada uno de sus hijos la posesión alegada

sobre el inmueble materia de este proceso?», contestó: «en la proporción de propietarios» (fls. 43, C. 4). Melba Ligia Obando Santamaría, en su declaración, dijo: «mi mamá y mi papá tomaron posesión de ese inmueble porque reitero que nunca hubo autoridad ni derechos y nunca se los presentaron a ellos» (fl. 29, C.5). Adolfo León Obando Santamaría, por su lado, expuso: «mi mamá tomó posesión del inmueble y es la que ha estado pendiente de impuestos, arreglos, todo lo que se desprende de tener posesión de un inmueble» (fl. 37, ib). Eduardo y Alfonso Obando Santamaría, respecto de la misma pregunta formulada a su progenitora, aseveraron que poseían la vivienda «en partes o proporciones iguales» (fls. 42 y 50, ib). Aníbal Obando Santamaría afirmó que «mi papá pagaba los impuestos, arrendaba la casa, le hizo las mejoras 18 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 a la casa y siempre se refería a ella como nuestra casa o mi casa. De ahí mi conclusión de que mi papá era el dueño» (fl. 47, ibidem). Y, finalmente, Carlos Alberto Obando Santamaría aseguró que «yo siempre consideré que mi papá era el dueño del inmueble» (fl. 54, íd.). Aunado a lo anterior, del análisis en conjunto de los testimonios que fueron recordados en el punto 3 de la parte considerativa de esta providencia, se refuerza el convencimiento de que los actores iniciales son poseedores,

en la medida en que personas ajenas a la contienda así los catalogaron. 4.2.3.- En conclusión: no existe duda de que la prole Obando Santamaría ha venido detentando el bien objeto de las pretensiones y que lo han hecho sin reconocer dominio ajeno. 4.3.- Que se trate de una cosa singular, y que esta corresponda con la que pretende el reivindicador y está en posesión por el demandado: 4.3.1.- Entre los requisitos necesarios para viabilizar la acción de dominio se encuentran que recaiga sobre una cosa singular o cuota determinada de cosa singular, y la identidad entre el bien objeto de reivindicación y el poseído por los demandados. Estos presupuestos deben concurrir en armonía, comoquiera que la cosa singular, esto es, aquella caracterizada como especie o cuerpo cierto que se torna 19 Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01 inconfundible, y sobre la cual el demandante alega y demuestra dominio, debe ser la misma poseída materialmente en forma total o parcial por aquel de quien se reclama la restitución. Frente a estos conceptos, en CSJ SC 25 nov. 2002, rad. 7698, reiterada en SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01, se precisó que, (…) la singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con

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