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CSJ - SC4158-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4158-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC4158-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00393-00 (Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de revisión interpuesto por Juan de Dios Martínez Pacheco y Miguel Ángel Guzmán Escobar contra la sentencia de 5 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso de Restitución y Formalización de Tierras instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Seccional Magdalena y la Corporación Jurídica Yira Castro, a favor de los señores Raúl Rafael Paso Ospino, Ana Isabel Chamorro Paso, Domingo Antonio Polo de la Cruz, María Concepción Garcerán Madariaga, Virginia Camacho Pertuz, Nicolas Bolaño Lagos, Manuel Antonio Ramos Ángulo, María del Amparo Varela Domínguez, José Samuel Garavito Triana donde fungieron como opositores Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 Miguel Ángel Guzmán Escobar y Juan de Dios Martínez Pacheco.

1. ANTECEDENTES 1.1. Señalan los hechos de la demanda principal que la

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Seccional Magdalena, y la Corporación Jurídica Yira Castro, presentó demanda a favor de Raúl

Rafael Paso Ospino, Domingo Antonio Polo de la Cruz, María Concepción Garcerán Madariaga, Virginia Camacho Pertuz, Nicolas Bolaño Lagos, Manuel Antonio Ramos Ángulo y José Samuel Garavito Triana, con el fin de que se les adjudicarán los predios baldíos denominados: “La bendición, Villa Mary, El Carmen, San Martín, Villa Nueva y El Progreso”, los cuales hacen parte del inmueble de mayor extensión llamado “Villa Luz” identificado con matrícula inmobiliaria No. 226-1661, ubicado entre los municipios de Plato y Chibolo (Magdalena). 1.2. Señalan que, para el año 1980, ocuparon las tierras de la finca “La Pola” solicitando posteriormente la intervención del INCORA para que les adjudicara aquellas que habían ocupado y explotado. 1.3. Añaden, que fueron perturbados por la persecución y hostigamiento de terratenientes y fuerza pública, presentándose masacres y quema de casas. 1.4. El 19 julio de 1997, en reunión convocada por el bloque norte de las autodefensas en el sitio “El Balcón” 2

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 coaccionaron la entrega de las tierras de “La Pola”. Los grupos al margen de la ley manifestaron que pagarían cien mil pesos por hectárea a los portadores del título de propiedad y a los ocupantes les reconocerían las mejoras.

Dicho accionar, obligó a los campesinos a desplazarse masivamente a otros municipios y ciudades; ello configuró un despojo material por la violencia física y psicológica

desplegada sobre los moradores de “Villa Luz”. 1.5. Posteriormente, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en el año 2006, se produjo la desmovilización del bloque norte de las autodefensas; por tanto, los campesinos comenzaron su retorno progresivo y, hacía el 2007, se reasentaron permanentemente en sus parcelas. 1.6. Al regreso de los demandantes, se reactivaron los procesos ante el INCODER, quien, en el año 2009, les concedió título de propiedad a varios campesinos que habían llegado a los fundos desde los 80. El trámite no culminó con éxito porque la citada entidad, había adjudicado el fundo “Vista Hermosa” a Miguel Ángel Guzmán Escobar, mediante resolución 052 de 31 de enero de 1984, dando apertura a la matrícula inmobiliaria No. 226-8318. 1.7. Posteriormente, Miguel Ángel Guzmán Escobar, rectificó la cabida y linderos de esa heredad, mediante escritura pública 2053 del 30 de julio de 1984, de la Notaría Primera de Barranquilla, ampliándola en 20.74 hectáreas. Éste, dividió el terreno en dos; y, hacia noviembre del 2008, vendió el lote No. 1 a Juan de Dios Martínez Pacheco. 3

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 1.8. Aducen, presentaron escrito de oposición dentro del decurso de adjudicación de baldío, argumentando su calidad de desplazados. 1.9. Por causa de la oposición, el Juzgado Primero Civil

del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, remitió el expediente por competencia a la Sala homóloga del Tribunal Superior de Cartagena, quien consideró que ambos predios guardaban identidad física y espacial. Del primero, “Villa Luz”, adujo, tiene su propia historia registral privada que data de 1958; del segundo, “Vista Hermosa”, señaló que, a partir de 1984, inició un antecedente registral paralelo; sin embargo, no se lograron determinar sus linderos. 1.10. La resolución No. 052 del 31 de enero de 1984, por la cual el INCORA le adjudicó la heredad a Guzmán Escobar, se declaró ajustada a derecho por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 20 de agosto de 1993, y se confirmó por el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 1995, tras considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados de nulidad ni se demostró la identidad de los predios. 1.11. Con todo, el Colegiado de tierras, para solucionar la duplicidad de folios sobre el mismo terreno, y en aplicación al principio registral “primero en el tiempo primero en el derecho”, ordenó el cierre del folio aperturado, por considerarlo contrario a las normas registrales y resultar 4

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 lesivo al principio de legalidad. Destacó que el predio “Villa Luz” desde sus inicios fue de propiedad privada, al paso que “Vista Hermosa” se calificó como baldío de la nación.

1.12. Adicionalmente, expuso que, para la fecha de emisión del acto administrativo de adjudicación, se encontraba vigente la Ley 135 de 1961, disposición que además de los requisitos particulares exigía naturalmente que el bien tuviera la condición de baldío nacional. 1.13. Sin embargo, precisó, que una vez verificada la situación jurídica reflejada en el folio 226-1661 del inmueble “Villa Luz”, así como los títulos de transmisión de dominio, para 1984, ostentaba el carácter de bien de dominio privado, situación que continuó así hasta el 2007, cuando se concretó el decurso de extinción de dominio, mediante resolución 0606 del 20 de marzo del mismo año, por tanto, no era susceptible de adjudicación por el extinto INCORA. 1.14. Señaló, que cuando en el citado acto administrativo se consignó que Guzmán Escobar venía explotando el bien, quince años atrás y, por tanto, lo amparaba la presunción de baldío consagrada en el artículo 6º, de la Ley 97 de 1946, se configuró una falsa motivación, amén que ninguno de los elementos probatorios aportados al decurso daba cuenta que ese bien hubiera sido explotado económicamente; en consecuencia, decretó la ilegalidad del acto de adjudicación. 5

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 1.15. Estableció, que la relación jurídica del opositor con el inmueble presentó varias inconsistencias, con soporte, no solo en la decisión de declarar la invalidez de la resolución

0052 de 1984, sino, adicionalmente, al determinar la imposibilidad de declarar que existió buena fe exenta de culpa. 1.16. En relación con la oposición de Juan de Dios Martínez Pacheco, quien adujo la explotación del predio, no aportó medio indicativo de las actividades agrícolas y agropecuarias desarrolladas en este o, la compra de insumos que afirmó haber efectuado. 1.17. La decisión de 5 de marzo de 2013, declaró la prosperidad de las pretensiones y el rechazo de las oposiciones. Halló demostrados con suficiencia, cada uno de los requisitos legales para ordenar la restitución del predio “Villa Luz” e impartió órdenes a la ORIP del Plato (Magdalena) tendientes a la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria relacionados con “Vista Hermosa”; al INCODER Seccional Magdalena, para la expedición de los actos de adjudicación a favor de los demandantes en restitución. Dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta del Registrador de Instrumentos Públicos del Plato (Magdalena) al aperturar la matrícula inmobiliaria de “Vista Hermosa” y, consecuentemente, al inscribir la ampliación de cabida de linderos atrás relacionada. En el mismo sentido, emitió orden 6

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 frente a la Inspectora de Policía y los agentes que participaron en el desalojo del 7 de julio de 2008.

2. EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE 2.1. En el remedio extraordinario, señalan los recurrentes que la Unidad de Tierras presentó la demanda de restitución de tierras, contra los aquí promotores, para efectos de obtener la adjudicación de los predios antes descritos y por los hechos compendiados. Indican que el juzgado admitió, instruyó parcialmente el litigio y, ante su oposición, lo remitió a la Sala especializada de Tierras del Tribunal de Cartagena, quien dictó la sentencia de 5 de marzo de 2013, ahora recurrida, estimatoria para los solicitantes, en aplicación de la Ley 1148 de 2011. 2.2. Como motivo de revisión, se alega la causal 8ª del art. 380 del C. de P. C., hoy, 355 del C. G. del P., al existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso.

Como hechos fundantes de la causal, indican que la providencia recurrida, presenta vacíos argumentales que dan lugar a la invalidez. No basta la presencia objetiva de fundamentos en la sentencia para que el fallo quede blindado de nulidad, sino que se debe averiguar si la motivación, apenas tiene el grado de aparente, y si, de ese modo, puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación. 7

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00

La decisión quiebra de manera indirecta el inciso 5º del artículo 72 y el literal r, del canon 98 de la Ley 1448 de 2011,

por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la inferencia probatoria. 2.2. Aduce que el fallo combatido carece de argumentos sobre la necesidad de establecer si los terceros opositores, aquí revisionistas, demostraron su buena fe exenta de culpa respecto de las pretensiones restitutorias de los accionantes luego de probarse en ese decurso: i) ser legítimos propietarios del inmueble “Vista Hermosa”; ii) no haber sido condenados por pertenecer, colaborar o financiar a grupos armados al margen de la ley, por narcotráfico o por delitos conexos; iii) la resolución 0052 del 31 de enero de 1984, donde el INCORA adjudicó la heredad a Miguel Ángel Guzmán Escobar se declaró ajustada a derecho por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de agosto de 1993, y se confirmó por el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 1995; iv) tener la calidad de víctimas de la violencia, pues los grupos armados en la región, las FARC, provocaron su abandono forzoso antes de 1991; v) dar paso para que nuevos colonos (los ahora restituidos) detentaran el mismo, hasta su posterior destierro y despojo del que fueron víctimas por las autodefensas al mando del comandante alias “Jorge 40”. 2.3. Refiere, que los anteriores supuestos no fueron confrontados con algunas de las presunciones de despojo previstas en la regla 77 de la Ley 1448 de 2011, así como tampoco se dio crédito de la buena fe exenta de culpa

alegada, lo cual menguó a los revisionistas la posibilidad de 8

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 ser compensados de conformidad con el literal “r” del precepto 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. La sentencia acusada, en su sentir, pasó por alto el análisis de los elementos documentales y testimoniales, tampoco indagó sobre hechos distintos a los expuestos, constituyendo una flagrante violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 2.5. Solicitan, en consecuencia, se invalide la providencia cuestionada, con base en el numeral 8º, del canon 380, del Código de Procedimiento Civil, al “(…) no haberse emitido una sola palabra acerca de la buena fe exenta de culpa de los revisionistas en relación con las presunciones de despojo contempladas en la regla 77 de la Ley 1448 de 2011 (…)”. 2.6. Aceptada la caución, recibido el legajo del juicio, se admitió el libelo y convocó a los interesados demandados, a las entidades Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena-, Corporación Jurídica Yira Castro, y al Ministerio Público. 2.7. Algunos contestaron, otros guardaron silencio. Hubo oposición, aduciendo en lo fundamental, que en el litigio de restitución se demostró que el predio “Villa

Hermosa” adjudicado a Miguel Ángel Guzmán Escobar, se 9

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 omitió el procedimiento previsto en la Ley 135 de 1961.

Expusieron, que Guzmán Escobar ni su familia, se ocuparon de explotarlo, pues sus actividades económicas y académicas se adelantaron lejos de esa propiedad. 2.8. El Procurador Delegado para asuntos de Restitución de Tierras, se pronunció sobre el particular, mientras la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalenaguardó silencio. 2.9. El curador ad-litem de Presentación Gámez Púa, no se opuso a las súplicas, pero supeditó su posición a lo probado en el litigio. Agotada la instrucción y surtido el trámite se procede a dictar sentencia.

3. CONSIDERACIONES 3.1. La Sala es la facultada para resolver esta revisión por virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, contra la sentencia que se profiera en los procesos de restitución de tierras, precepto según el cual: “se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”

(se resalta). 3.2. La demanda revisoria se presentó el 23 de febrero de 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se decide conforme las normas de ese estatuto,

10

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso. 3.3. En relación con a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil dispone que este “podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente”1. Como en el caso que ocupa la atención de la Sala el fallo atacado fue proferido el 5 de marzo de 2013, alcanzando ejecutoria el 19 de marzo del mismo año, se impone concluir que la demanda radicada el 23 de febrero de 20152 fue presentada dentro del bienio previsto en la normativa procesal. 3.4. La Ley de Tierras, 1448 de 2011 se funda en un sistema especial de naturaleza extraordinaria, medulado por la justicia transicional3. 3.4.1. La justicia transicional y proceso de restitución de tierras El proceso de restitución de tierras es un mecanismo propio de la justicia transicional, que vio luz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1448 de

2011. Su propósito, es revertir la situación de despojo y 1 El artículo 356 del Código General del Proceso es de idéntico tenor. 2 Folio 126, Cuaderno CSJ 3 Tal y como se hizo en la sentencia del 25 de junio del año que avanza (SC339-2019),

dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2015-02695-00. 11

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 abandono de las tierras, padecida por las víctimas del conflicto, procurando, preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como propietarias o poseedoras antes de la situación conflictiva de naturaleza sociopolítica de la sociedad colombiana que les impuso éxodos individuales o masivos. Cuando se prueban las causas del despojo, pero no se hace posible el restablecimiento de su retorno. Se contempla, subsidiariamente, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación4.

Tal cual se halla previsto en el sistema ideado en el derecho nacional, la restitución de tierras por abandono forzado o despojo se surte con un trámite que incorpora dos etapas; una primera, de naturaleza administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras (URT). La segunda, de linaje judicial, a cargo de los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras y de las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales superiores de distrito judicial. En la fase inicial, la URT determina cuáles reclamaciones de quienes se presentan como víctimas de despojo o abandono por el conflicto cumplen las exigencias legales para ser incluidas en el registro de tierras5, como prerrequisito para la activación de lo judicial6, escenario en el cual, la Unidad está facultada para representar o agenciar los intereses de los peticionarios, si estos así lo quieren7.

4 Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. 5 Artículo 76 ib. 6 Artículo 76 inc. 5º ib. 7 Artículo 82 ib. 12

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00

En el estadio judicial, la competencia de los jueces civiles especializados en restitución de tierras, cuando no hay opositores, está dada para desarrollar todo el trámite procesal y dictar la sentencia respectiva. No obstante, si hay contención, formulada por quien se presenta como opositor, su competencia no abarca la facultad para proferir el fallo, sino que se defiere a las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales8. El juicio de restitución de tierras se surte en única instancia, sin perjuicio de los mecanismos de impugnación previstos en la aludida ley especial, esto es, la consulta para los fallos desestimatorios de los jueces, grado jurisdiccional del que conocen las salas especializadas del tribunal9, y el recurso de revisión de “la sentencia” ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10. 3.4.2. La buena fe cualificada, creadora de derecho, exenta de culpa La buena fe es un mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. La calificada, exenta

8 Artículo 79 ib. 9 Artículo 79 ib. 10 Artículo 92 ib. 13

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 de culpa es la creadora de una situación jurídica o de una realidad “(…) Es la misma buena fe simple pero acompañada de una conducta objetiva externa que ofrece certeza jurídica, así sea aparente, porque se funda en la creencia invencible de que no se está incurriendo en culpa o fraude; no obstante, esta acompañada de un comportamiento diligente y, por estas razones, también es conocida como la teoría de apariencia de derechos, por virtud de la cual lo irreal se transforma en real, simbólicamente, generando efectos jurídicos ante los asociados, pero merced a la ejecución de actos positivos.”.

Esta modalidad va más allá de la buena fe simple, puesto que debe acompañarse de actividades que la transformen y permitan atribuirle el predicado de calificada, porque la persona debe cerciorarse de que su comportamiento corresponde a la verdad y se ajusta al ordenamiento; de ahí que, por esa otra circunstancia, sea fuente creadora de derecho así este edificada en el error o en la apariencia, motivo por el cual, se itera, es el fundamento del principio error communis facit ius. En el punto, expresa la Corte Constitucional colombiana: “Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo

al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa (…)” (Corte Constitucional, Sentencia C-131, 2004).11 3.4.3. La buena fe en la justicia transicional La introducción de elementos de la justicia transicional en el proceso de restitución de tierras se observa, 11 En igual sentido, ver las sentencias C-1007/02, C-740/03 y C-820/12 14

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 principalmente, en la utilización del principio de la buena fe12 frente a las declaraciones de los accionantes, y en la flexibilización e inversión de las cargas probatorias también a su favor13.

Las nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teoría del onus probandi, entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para conseguir el éxito de sus pretensiones, cambia notablemente en estos asuntos. Lo anterior, por cuanto es al demandado u opositor en quien radica la obligación, bien de desestimar la condición de víctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta de culpa, para recibir la compensación del caso, que en ningún caso “excederá el valor del predio acreditado en el proceso”14.

3.4.4. La buena fe en los juicios restitutorios En los negocios jurídicos ajustados sobre los predios vinculados con asuntos restitutorios se establecen varias 12 Según el artículo 5º ib., “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. 13 De acuerdo con el artículo 78 ib., “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 14 Artículo 98 ib. 15

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 presunciones, tanto de derecho como legales. Una de estas

últimas, se relaciona “con ciertos contratos”:

“(…)[S]alvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos://d. En los (…) que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción (…)”15. Ahora bien, la buena fe que opera en favor de los reclamantes no traduce la exoneración de cualquier esfuerzo demostrativo de los fundamentos que edifican su pretensión restitutoria. Como damnificados que se anuncian del conflicto, es de su resorte probar16, por lo menos, en forma sumaria, su condición de víctimas y la relación jurídica o de hecho con el fundo objeto del proceso, así mismo, como los elementos fácticos de la acción. Acreditados aquéllos supuestos, la aplicación del principio de la buena fe17 trae como corolario la trasformación de un cariz de certeza sobre las circunstancias sobre las cuales se produjo el abandono o el despojo, de modo tal que la carga de desvirtuar la calidad de víctima del demandante o de demostrar la buena fe18 en la adquisición 15 Numeral 2º, artículo 78 ib. 16 Art. 78 Ley 1448 de 2011

17 La buena fe está consagrada constitucionalmente en el artículo 83 superior, y para estos casos se encuentra también en instrumentos internacionales como el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de Desplazamientos Internos. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. 16

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 del bien se traslada a los demandados u opositores, “(…) salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”. Caso en el cual, se entiende, operaran para cada uno de los extremos litigiosos las reglas generales en materia probatoria previstas en la norma procesal civil. 3.4.5 Buena fe exenta de culpa - segundos ocupantes El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa, cual lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-1007 de 2002, como “(…) aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza (…)”.

En providencia C-740 de 2003, la homóloga constitucional, precisó los elementos que debe acreditar

quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “(…) a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño (…)”. 17

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00

Posteriormente, en sentencia C-820 de 2012, señaló que “(…) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”. Por consiguiente, para acceder a la compensación de que trata la referida disposición 98, el opositor no solo debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, por cuanto la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios.19 3.4.6 El recurso de revisión en el régimen de restitución de tierras El recurso de revisión en este decurso, pese a su connotación constitucional, representa una excepción al

principio de la doble instancia. Se justifica -la brevedad del trámitecomo medida necesaria para proteger a las víctimas que evita la perpetuación de despojo material y jurídico de los predios, por consiguiente, para esta Sala, corresponde a una “finalidad legítima, necesaria, reparadora, restaurativa e importante para las víctimas del conflicto”. No obstante, su brevedad, los interesados en esos litigios cuentan con las garantías suficientes para 19 Sentencia C-795 de 2014 18

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00 “(…)solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas (…) el nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para que haga valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garantía de los derechos de despojados y opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se encuentre ubicado el predio, y en el caso de procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora, garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma (…)” 20.

Interesa ahora subrayar, más allá de que el proceso restitutorio sea de única instancia, la ley ofrece expresamente la posibilidad de que una autoridad diferente a la que profirió la respectiva providencia lo examine, cual sucede con la consulta del fallo desestimatorio que dicte el

juez de tierras, o con la revisión de todas las sentencias proferidas ora por jueces o, ya por las salas civiles especializadas de los tribunales. El mecanismo de impugnación que ahora convoca la atención de la Corte, no tiene en la Ley 1448 de 2011, un desarrollo particular. El legislador se limitó a señalar en el artículo 92, su procedencia frente a los fallos que se emitan en los juicios de restitución, la autoridad encargada de resolverlo (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), y sus reglas, serían las de los preceptos 379 y siguientes del Estatuto Procesal Civil21. 20 Sentencia C-099 de 2013. 21 Arts. 354 a 360 del CGP 19

Referencia: 11001-02-03-000-2015-00393-00

En estas condiciones, cabe preguntarse si a esa remisión normativa al procedimiento civil conlleva aplicarle algún matiz, criterio o enfoque especial, por haberse dictado la sentencia reprochada dentro de un proces

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