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CSJ - SC4174-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4174-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC4174-2021 Radicación n° 11001-31-99-001-2013-11183-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandados frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que Griffith Colombia S.A.S. promovió contra Viscofan S.A., Viscofan Do Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda., Viscofan CZ SRO, Visdecol S.A.S. y Julián David Garcés Marín.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó declarar que en perjuicio suyo los convocados incurrieron, individual y/o conjuntamente, en los actos de competencia desleal de desorganización, violación de secretos, descrédito y engaño, confusión y transgresión de la cláusula general de concurrir al mercado de buena fe.

Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 En consecuencia, pidió se les inhabilite por espacio de 10 años para ejercer el comercio o, en subsidio, se les condene a cesar sus actos de competencia desleal, adoptar medidas para evitar la reiteración de las infracciones, incluyendo devolver los materiales de propiedad de la demandante, prohibirles acceder a los clientes de esta y publicar la sentencia.

2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el

que a continuación se sintetiza: 2.1. El 1 de diciembre de 2001 Viscofan S.A. y la accionante celebraron contrato de suministro, a través del cual aquella entregaría envolturas artificiales para productos alimenticios con el fin de que fueran distribuidos por esta, empresa en la cual laboraba Julián David Garcés Marín, vinculado a través de un contrato de trabajo y un acuerdo de confidencialidad; condiciones en las que también fue incorporado Víctor Hugo García el 13 de marzo de 2006. 2.2. Griffith, con la labor de los aludidos empleados de confianza, acreditó la marca y línea de productos de Viscofan, al punto que posteriormente ambas empresas ajustaron otro acuerdo paralelo, esta vez de agencia mercantil, por el cual Viscofan empezó a pagar una comisión variable a Griffith dependiendo de las ventas realizadas a cada cliente y esta gozó de exclusividad en la distribución, aun cuando no podía designar subagentes; además la agenciada requirió a la agente para que celebrara pactos de igual tenor con sus filiales Viscofan Do Brasil Sociedade 2 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 Comercial e Industrial Ltda. y Viscofan CZ SRO, los que efectivamente se llevaron a cabo; convenios que en su totalidad arrojaron ventas entre los años 2001 y 2012 por $100.000’000.000, de los cuales el 61% fueron por ventas comisionadas mientras que el 39% por reventas. 2.3. A pesar de que los contratos tenían vigencia hasta el 31 de octubre de 2012, mediante escritos de 10 de febrero

de 2012 las tres empresas Viscofan notificaron a Griffith su intención de terminar los contratos de agencia y distribución a partir del 10 de mayo de 2012, aduciendo que no aprovechaba todo el mercado a su alcance; misivas frente a las cuales la demandante se mostró en desacuerdo, sin obtener respuesta. 2.4. Tal silencio, añadió la promotora, obedeció a un concierto previo en razón a que desde el 28 de septiembre de 2011 fue constituida Visdecol S.A.S. –sigla que correspondería a Viscofan de Colombia-, cuyo objeto social guarda similitud con el suyo, siendo su socio constituyente y representante legal Julián David Garcés Marín, quien renunció a Griffith, como también lo hizo Víctor Hugo García, para vincularse con Visdecol, entidad que inició la distribución exclusiva de los productos Viscofan. 2.5. Esta confabulación evidencia actos de competencia desleal porque intentó que Visdecol se apropiara de todo el mercando colombiano como representante de Viscofan, transgrediendo el principio de buena fe comercial; así como actos de desorganización, al terminar intempestivamente los 3 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 contratos de distribución, propiciar el retiro de empleados técnicos de la demandante encargados de comercializar los productos Viscofan y apropiarse de todo el negocio; actos de desviación de la clientela, por lo descrito en precedencia así como por divulgar aseveraciones falsas e incorrectas acerca del estado de las ventas de Griffith respecto de productos cárnicos; violación de secretos, por el uso indebido de

información confidencial suministrada a Julián David Garcés Marín y demás empleados que ahora laboran con las sociedades convocadas; actos de descrédito y engaño, al divulgar información falsa y temeraria a clientes de Griffith sobre mala calidad de los productos que vende; actos de confusión por el uso de formatos, cotizaciones y papelería similar o idéntica a la utilizada por la demandante.

3. Una vez vinculados al pleito, Visdecol S.A.S. y Julián David Garcés Marín se opusieron a las pretensiones y propusieron iguales excepciones meritorias, aunque en pliegos independientes, que denominaron «ineptitud de la demanda por inexistencia del ámbito objetivo de aplicación de la ley», no haber «infringido la prohibición general de incurrir en actos de competencia desleal», ni incurrir en «actos de desorganización, desviación de clientela, confusión, descrédito ni engaño, ni violación de secretos.» Viscofan Do Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda. también se opuso al petitum y propuso las defensas perentorias de «terminación oportuna y por justa causal del contrato que rigió las relaciones entre las partes», «inexistencia de prácticas de competencia desleal por parte de Viscofan (…)

4 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 contra Griffith», «buena fe de Viscofan (…) e improcedencia de la pretensión consecuencial de la demanda». Aunque en escritos separados, Viscofan CZ SRO y Viscofan S.A. se pronunciaron en forma idéntica, salvo que se abstuvieron de proponer la última de aquellas defensas.

4. Una vez agotadas las fases del juicio, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, Coordinación del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, con sentencia de 14 de septiembre de 2016 desestimó las pretensiones.

5. Al resolver la apelación interpuesta por la promotora el superior revocó tal decisión, en su lugar declaró que todos los enjuiciados incurrieron en actos de desorganización y desviación de la clientela en desmedro de Griffith Colombia S.A.S., desestimó las súplicas restantes del libelo y condenó en costas de ambas instancias a las convocadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El juzgador ad-quem inicialmente precisó cumplidos los presupuestos procesales, inexistentes vicios que impidieran dictar sentencia y recordó que su pronunciamiento se limitaba a las censuras expuestas por la apelante, según las cuales sí se acreditaron los actos de competencia desleal de desorganización y desviación de la clientela enunciados en el libelo introductor de la contienda,

5 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 así como la conculcación de la prohibición general contenida en el artículo 7° de la ley 256 de 1996.

2. A continuación consideró satisfechos los tres ámbitos requeridos para la aplicación de la ley 256 de 1996:

(I) el subjetivo, en la medida en que las empresas litigantes son comerciantes mientras que Julián David Garcés Marín fue convocado como partícipe y colaborador de los actos

calificados como desleales; (II) objetivo, porque las conductas fueron desplegadas en el sector alimenticio y con fines concurrenciales, toda vez que la promotora aduce que en la comercialización de productos artificiales sus demandados incurrieron en actos de desorganización, violación de secretos, actos de descrédito y engaño; (III) y territorial pues dichas conductas ocurrieron en nuestro país.

3. Después de citar el ordenamiento jurídico atinente a la competencia desleal refirió el tribunal, respecto de los actos de desorganización atribuidos a los demandados: 3.1. Que no los constituye ni contraría el principio de buena fe, la terminación de los contratos de distribución suscritos entre las empresas Viscofan con la demandante, habida cuenta que no se trató de un acto sorpresivo sino ajustado a los pactos, en razón a que cualquiera de las partes podría culminar el vínculo con un plazo de antelación de 3 meses, el cual fue acatado, y sin que corresponda a la acción de competencia desleal auscultar la justificación invocada para dicha terminación.

6 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 Además, Griffith conocía la inconformidad de las empresas Viscofan por la evolución de sus ventas y su negativa a invertir en dos líneas nuevas de negocios; y si bien el finiquito afectó la distribución de productos que comercializó durante años, que representaban el 20% de sus ingresos, esto también pudo ocurrir por causas diferentes como un evento de fuerza mayor o el vencimiento de los acuerdos. 3.2. Visdecol tampoco incurrió en el acto desleal de

desorganización referido a la culminación del vínculo entre la demandante y las compañías Viscofan, como quiera que para el 11 de abril de 2012, cuando se registró en la Cámara de Comercio de Medellín, y para junio de 2012, cuando comenzó a operar, estaban terminadas aquellas relaciones contractuales; máxime si la finalización era un acto potestativo de las sociedades accionadas. 3.3. Sin embargo, las actuaciones de Julián David Garcés Marín sí denotan la transgresión alegada, pues un análisis conjunto de los medios de convicción dejan ver que, cuando aún laboraba para Griffith Colombia, elaboró en asocio con las empresas Viscofan un plan dirigido a que la compañía que estaba creando -Visdecolobtuviera la distribución de los productos artificiales que ostentaba su empleadora. Así lo demuestra la presentación en diapositivas remitida por él a mediados del año 2011 a un directivo de Viscofan -al margen del correo electrónico empresarial 7 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 utilizado para su envío-, pues no se trató de una simple comunicación exponiendo una idea mercantil y la situación del mercado local, también mostró las falencias de Griffith Colombia, insistió en la posibilidad de dirigir la distribución de forma personal convirtiéndose en representante de la marca, prometió subsanar las deficiencias detectadas en su empleadora hasta ese momento y a mantener a su servicio al técnico Víctor García, todo gracias a que aquel tenía conocimientos como ejecutivo que manejaba la relación entre Griffith y Viscofan, además de las políticas empresariales de

la demandante, entre ellas la posibilidad de incursionar en el mercado de impresión de tripas. A lo anterior se suma la atmosfera ideada y bien ejecutada por los interesados en la distribución exclusiva, consistente en que la terminación de la relación con Griffith Colombia fue realizada en mayo de 2012 por las compañías Viscofan, es decir, con posterioridad a aquel cruce de información; la inscripción de Visdecol S.A.S. en la Cámara de Comercio de Medellín data de abril del mismo año; la contratación de esta nueva compañía para la distribución de los productos Viscofan, al punto que los primeros pedidos de tripas fueron realizados con antelación a aquella culminación; el empleo de varios ex trabajadores de Griffith en Visdecol; el manejo por esta de los mismos clientes, así como el éxito en su ejercicio social al incursionar en otras actividades comerciales referidas a la misma línea cárnica. 3.4. El retiro de trabajadores de Griffith Colombia también configuró el acto de desorganización alegado, porque 8 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 Julián David Garcés Marín y Viscofan maquinaron la salida de Víctor Hugo García con el fin de incorporarlo a Visdecol, incluso a título de socio, debido a su experiencia y conocimiento como técnico en envolturas artificiales para productos alimenticios -conclusión que no desvanece porque Griffith quedara desprovista de productos Viscofan-. Así se desprende de las declaraciones del representante legal de Griffith, de Francisco Moreno y Julián David Garcés Marín, pues un directivo de Viscofan sugirió a Víctor Hugo García comunicarse con Garcés Marín, al ver la necesidad de

contar en el país con el soporte técnico que aquel brindaría a la nueva empresa, ya que conocía todo el campo de acción, en el cual seguiría desempeñándose, ahora en condición de socio de Visdecol; escenario desleal por cuanto se pretendió usurpar las pocas herramientas con las que Griffith contaba para emprender una nueva línea de distribución o representación de productos cárnicos en el país, pues dicho funcionario era versado y tenía amplia experiencia en tales productos, no sólo como único técnico de la marca Viscofan en Colombia, sino al haberse desempeñado como operario, coordinador de planta y técnico en envolturas artificiales para productos alimenticios, conocer los clientes, contactos comerciales, operarios y problemáticas de cada planta, máxime cuando la oferta de productos artificiales -tripases exclusiva y restringida; además, una de las condiciones para que Visdecol obtuviera la distribución era, precisamente, que tuviera los servicios que prestaba dicho técnico. 9 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01

4. En cuanto a la desviación de la clientela alegada como acto de competencia desleal, el tribunal señaló que, si bien la demandante la propuso como consecuente al acto de desorganización no obstante ser autónomo, ante la prosperidad de este es viable el estudio de aquel.

Agregó el juzgador colegiado que sí se configuró este segundo acto de competencia desleal, porque Visdecol logró ser la distribuidora de la multinacional Viscofan y adquirió, automáticamente, la clientela que consolidó Griffith Colombia -según informó Víctor García-; todo gracias a la

presentación en diapositivas remitida por Julián David Garcés Marín a mediados del año 2011 a Viscofan, dejando en evidencia las falencias de su empleadora y sabiendo del descontento que con esta tenían aquellas. Además, Visdecol fue constituida por Julián David, quien como empleado de la demandante era ejecutivo de la cuenta de las empresas Viscofan, las que exigieron a Garcés Marín la conservación de los servicios técnicos de Víctor García y -según Mauricio Ángelsugirieron que el primer embarque de mercancías para Visdecol fuera realizado en abril de 2012 -antes de culminar su relación con la accionante y cuando Visdecol no había empezado a operar-, a la cual contactaron por la trayectoria de sus miembros y por la inconformidad que mantenían con Griffith Colombia. Así las cosas, concluyó el juzgador ad-quem, las compañías Viscofan junto a Garcés Marín no actuaron de buena fe y según las sanas costumbres comerciales, pues 10 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 sabían que el cambio de distribuidor exclusivo implicaba la migración automática de la clientela, como lo ratificó el representante legal de Griffith.

5. Por último, no aparece demostrada la conculcación de la prohibición general de lealtad fundada en la buena fe, regulada en el artículo 7° de la ley 256 de 1996, que opera únicamente cuando la conducta de la convocada no se enmarca dentro de las descritas en dicho compendio legal, en tanto en el libelo no se especificaron las conductas que

encuadrarían en dicho precepto.

6. La condena derivada de la prosperidad de la acción no supone la prohibición en el ejercicio del comercio para las encartadas, como lo deprecó la promotora, en razón a que contraría la regulación contenida en el artículo 20 de la ley citada así como los cánones 26 y 230 de la Constitución Política, a más de que la regla 16 del Código de Comercio requiere para tal imposición la demostración de un ilícito penal, naturaleza que no tienen los actos de competencia desleal; igualmente por ausencia de consagración legal es inviable la publicación de la sentencia.

Tampoco procede ordenar el cese de los actos denunciados pues la desorganización y la desviación de la clientela ya generaron sus efectos en el tiempo; lo que asimismo impide adoptar medidas para evitar la continuidad o repetición de la infracción; menos ordenar la devolución de material impreso de propiedad de la convocante al no 11 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 haberse acreditado que sus contendientes lo tengan en su poder. De otro lado, no es viable prohibir a los demandados el acceso a los clientes que otrora consolidó Griffith Colombia, porque tal determinación afectaría a dichos usuarios al verse impedidos para obtener materia prima, máxime si la demandante reconoció no estar en capacidad de atender los pedidos de dichos productos. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Visdecol S.A.S. y Julián David Garcés Marín plantearon al unísono tres cargos contra la sentencia del tribunal, de los cuales la Sala, con proveído AC-1348 de 2018, inadmitió el

primero, admitió los dos restantes e hizo lo propio respecto de los tres propuestos simultáneamente por Viscofan S.A., Viscofan Do Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda., Viscofan CZ SRO. Como quiera que dos de las censuras presentadas por las sociedades Viscofan se fundan en las causales 3ª y 5ª del artículo 336 del Código General del Proceso, por estas iniciará el estudio de la Corte al ser el orden lógico, en la medida en que es de rigor despachar primero los embates que imputan al Tribunal errores in procedendo. De destacar, sobre esto, que para proferir sentencia el juzgador inicialmente debe verificar la cabal conformación de 12 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 la relación jurídico-procesal, lo cual no es ajeno al recurso extraordinario de casación. Agotado el anterior estudio, se proseguirá con los demás cargos, los cuales coinciden en aducir que el fallo fustigado vulneró la ley sustancial, unos por vía indirecta y otro por la senda recta. Lo anterior sin olvidar que son puntos vedados para la Corte las pretensiones desestimadas a la demandante en segunda instancia, habida cuenta que Griffith Colombia S.A.S. no acudió en casación.

CARGO TERCERO DE VISCOFAN S.A., VISCOFAN DO

BRASIL SOCIEDADE COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA., VISCOFAN CZ SRO Al amparo de la causal 5ª del artículo 336 del Código General del Proceso, las recurrentes censuraron al tribunal por pronunciarse sobre aspectos ajenos a los expuestos por

la demandante en la apelación que incoó contra la sentencia de primera instancia, a pesar de que el canon 320 del ordenamiento adjetivo citado limita la competencia del fallador ad-quem a los reparos expuestos en la alzada, salvo que todas las partes hubieren recurrido. En efecto, el proveído de segundo grado se pronunció acerca de la conducta de las sociedades Viscofan a efectos de determinar si actuaron rectamente e incurrieron en conductas de competencia desleal, no obstante que la 13 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 apelación de Griffith Colombia no refirió a dichas compañías, lo que corrobora el resumen de la apelación contenido en la providencia del tribunal. Tal exceso, agregaron las inconformes, implicó incursión de tal sentencia en causal de nulidad por ausencia de competencia funcional del fallador colegiado, a más de que vulneró su derecho de defensa, al no tener oportunidad de pronunciarse sobre dicha particularidad de la contienda en los alegatos de segunda instancia, en tanto se encontraban confiadas en la presunción de certeza y firmeza de la decisión en lo que a ellas refiere. Por consecuencia, no era de recibo que la sentencia concluyera que las empresas Viscofan junto a Julián David Garcés maquinaron la salida de Víctor Hugo García de la demandante para incorporarlo a Visdecol, que crearon un escenario desleal para el citado propósito, que su actuación fuera reprochable, ni que actuaron al margen de la buena fe porque el cambio de distribuidor exclusivo implicaba la migración de los clientes de Griffith.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con

14 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.

2. La competencia «es la potestad… para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional»1, cuya presencia es una condición sine qua non para que un juzgador pueda asumir el conocimiento de una causa determinada. Por ello, según el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, su ausencia conducirá a la anulación total o parcial del trámite con posterioridad a la declaratoria de incompetencia.

Uno de los factores para su atribución es el funcional, entendido como el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado dentro del proceso2, con el fin de desatar los remedios verticales interpuestos o que deban resolverse. Así, por su relevancia para el caso, el canon 31 de la codificación de marras dispuso las reglas para la competencia funcional de los tribunales superiores, asignando a éstos el conocimiento «[d]e la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de

circuito» (numeral 1). Con el fin de evitar que al resolver la impugnación el superior afecte las garantías de contradicción y defensa, el 1 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. B de F Ltda., Montevideo, 2007, p. 25 2 , p. 622. 15 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 artículo 328 ejusdem puntualizó en su inciso inicial que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Esta restricción, aplicable al ejercicio de la competencia funcional, no es regla relativa al reparto de la jurisdicción entre los jueces -distribución de funciones-, sino operativa para acotar los tópicos materia de decisión, cuya desatención deberá ser cuestionada a través instrumentos como la incongruencia o la reforma peyorativa, por referirse al contenido del fallo. Así lo tiene sentado esta Corporación: [P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ellano es un problema de competencia funcional del juez ad quem sino un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia. De ahí que cuando se pretenda atacar la sentencia de segunda instancia susceptible de recurso de casación por violación al principio de la no reformatio

in pejus, tal acusación deberá plantearse en el ámbito de la causal cuarta del artículo 368 de la ley adjetiva; en tanto que si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem… Para el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación, toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que tengan relación con las nulidades procesales. De 16 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 ahí que ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00). Este precedente, además de constituir doctrina probable por estar contenido en varias providencias (SC de 1 nov. 2013, rad. 1999-00355-01, SC de 12 dic. 2007, rad. 1982-24646-01 y SC4415, 13 abr. 2016, rad. 2012-0212600), propende por una hermenéutica sistémica de los factores de competencia, con el fin de evitar que el funcional sea comprensivo de los demás y desdibuje los contornos existentes entre estos. También evita que la nulidad por falta de competencia

funcional se extienda a situaciones que no han sido previstas expresamente por el legislador. Igualmente salvaguarda el principio de economía procesal, al propugnar por el saneamiento de las irregularidades en el proceso, sin acudir a la declaratoria de invalidez, con el fin de evitar actuaciones innecesarias. Por último, observa la máxima de la buena fe, la cual prohíbe utilizar la nulidad para lograr un efecto que pudo alcanzarse a través de otros mecanismos, como la adición, aclaración o corrección de la sentencia.

3. En el sub lite, las empresas Viscofan solicitaron la invalidación de la sentencia de segunda instancia al considerar que el Tribunal decidió sobre aspectos que no fueron alegados en la apelación, específicamente, la conducta de tales convocadas a efectos de determinar si actuaron rectamente o incurrieron en conductas de competencia desleal.

17 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 Tal alegación, por referirse a la armonía entre el fallo y los reparos planteados en la apelación, debió cuestionarse vía incongruencia, esto es, la causal tercera de casación, sin que fuera dable proponerla como una nulidad por falta de competencia funcional, en razón a que no discute la aptitud del juzgador ad quem para desatar la apelación, sino que está circunscrita al contenido de la decisión, como ya se explicó. Por consistir la competencia funcional en «el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado dentro del proceso, en el sentido que algunos de ellos

fungen como superiores de otros para desatar los remedios verticales que sean interpuestos o para resolver, en los casos en que sea procedente, el grado jurisdiccional de consulta» (SC1916, 31 may. 2018, rad. n.° 2005-00346-01), sólo es dable incurrir «en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequátur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso contra agente diplomático, entre otros casos» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 201302839-00). En el presente juicio no tiene manera de estructurarse la invalidez de marras, en tanto el Tribunal tenía atribución para decidir en segunda instancia la controversia sometida a su decisión, por tratarse de un asunto declarativo, decidido en primer grado por un juez de circuito del mismo distrito 18 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 judicial, sin que el conocimiento de estas pretensiones estuviera asignado especialmente a otro juzgador.

4. Ahora bien, en la censura se anotó que el juzgador de segundo grado debió resolver dentro de los límites fijados por la apelación de la demandante, que era la única persona a quien afecta la decisión, y que al salirse de ese marco incurrió en la falta de competencia mencionada.

Sin embargo, desde el punto de vista procesal, si el

funcionario de conocimiento tiene la atribución para decidir la controversia no habría manera de predicar una especie de falta de atribución funcional y, de paso, la nulidad. Luego, aunque se aceptara que la desviación alegada es de naturaleza procesal, en el sentido de que se pronunció sobre aspectos ajenos a la alzada, en sentir de las casacionistas, en todo caso es incontestable que no podría considerarse como ausencia de competencia funcional porque, cual se escribió, el fallador de última instancia tenía la atribución para componer el conflicto sometido a su discernimiento. Por tanto, el motivo escogido no guarda relación con los hechos que le sirven de soporte, error técnico que merma la claridad y precisión del embate, lo que implica su desaprobación. 19 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01

CARGO PRIMERO DE VISCOFAN S.A., VISCOFAN DO

BRASIL SOCIEDADE COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA., VISCOFAN CZ SRO Con base en la tercera causal de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa el fallo de incongruente por extra petita, habida cuenta que declaró a los convocados incursos en el acto de competencia desleal de desviación de la clientela, a pesar de que tal proclamación no fue incluida en las pretensiones del libelo genitor de la contienda. Añadieron las casacionistas que también se configuró el vicio de incongruencia, esta vez fáctica, porque el retiro de trabajadores esbozado por la demandante como acto de

desorganización y, por ende, de competencia desleal, no estuvo encaminado a atribuirle a las empresas Viscofan intervención en la decisión de Víctor Hugo García de no seguir laborando para Griffith Colombia, pero el juzgador sí se lo imputó a dichas compañías. Igualmente el proveído del funcionario colegiado es incongruente desde el punto de vista fáctico, toda vez que la desviación de la clientela fue soportada, según lo pedido por la demandante, en que los enjuiciados divulgaron aseveraciones falsas e incorrectas sobre el estado actual de las ventas de Griffith de productos cárnicos en Colombia; sin embargo, la sentencia se fundó en hechos diversos, en tanto el tribunal consideró que la desviación de la clientela se originó por la presentación en diapositivas remitida por 20 Radicación n.° 11001-31-99-001-2013-11183-01 Julián David Garcés Marín a Viscofan, para dejar en evidencia las falencias de su empleadora, siendo sabedor del descontento que con esta tenían las empresas Viscofan.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 281 del Código General del Proceso, establece que «la sentencia deberá estar en consonancia con los h

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