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CSJ - SC419-2024 [2017-00046-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC419-2024 [2017-00046-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC419-2024 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de casación interpuesto en nombre de Blanca Myriam Ardila Moreno e Ignacio Darío Chacón Meneses, frente a la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovieron contra Luz Magdalena, Carlos Arturo, Claudio Bogotá Vargas, María del Carmen Vargas de Bogotá, Cristina Andrea, Adriana Müller Bogotá, Luz Marina, Nancy Esperanza, Martha Isabel, Orlando y Víctor Manuel Bogotá Tranchita, como herederos determinados de Claudio Bogotá Chía, sus herederos indeterminados, y Araminta Mojica de Sáenz y Heinrich Müller Horst.

ANTECEDENTES

1. Apreciado el escrito inaugural (folios 114 a 121 del archivo digital 002CuadernoPrincipalParte1Folio1al179) y Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 su subsanación (folios 129 a 136 ibidem), los demandantes pretendieron que se declarara que adquirieron -por prescripción extraordinariael bien inmueble ubicado en la

carrera 6 n.° 11-51 del municipio de Soacha, con la consecuente inscripción en el registro correspondiente.

En respaldo de los pedimentos adujeron que: 1.1. Luz Magdalena, Claudio, Carlos Arturo Bogotá Vargas, María del Carmen Vargas de Bogotá y Christina Andrea Müller Bogotá, compraron la heredad en litigio a Claudio Bogotá Chía, el 22 de noviembre de 1990 -como se advierte en la escritura pública n.° 3537 de la Notaría 33 de Bogotá-. 1.2. Los compradores, según escritura pública n.° 1680 del 28 de junio de 2004 de la Notaría 56 de la misma ciudad, vendieron el inmueble a Blanca Myriam Ardila Moreno e Ignacio Darío Chacón Meneses, demandantes en este trámite. 1.3. Los subadquirentes recibieron la posesión con ocasión del contrato que celebraron, ejerciéndola pública, tranquila, quieta y pacíficamente, con actos de señor y dueño, sin ningún tipo de interrupción civil o natural. 1.4. Comentaron que uno de los descendientes de Claudio Bogotá Chía -Freddy Javier Bogotá Forero-, promovió juicio para que se declarara la simulación de la 2 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 compraventa celebrada entre su padre y algunos de sus parientes, la que salió airosa -por sentencia del 10 de marzo de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-, en el sentido de reconocer que el causante en verdad efectuó una donación, declarándose su nulidad en todo lo que excediera 50 smlmv.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, por

auto del 16 de marzo de 2017, admitió la demanda (folio 139 ejusdem), ordenándose la vinculación de todos los interesados.

3. Después de agotado el trámite de notificación: 3.1. Carlos Arturo, Claudio y Luz Magdalena Bogotá Vargas, en escrito conjunto, manifestaron oponerse a las pretensiones, clarificaron los hechos y propusieron las excepciones de mérito intituladas «oponibilidad de la sentencia de 10 de marzo de 2010, emanada de la Sala Civil-Familia, del Superior de Cundinamarca», «nulidad de la donación contenida en la escritura 3537», «ineficacia del título adquisitivo, escritura 1680… y consiguiente posesión de mala fe», «carencia del derecho a la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio sobre el inmueble… por ser la posesión inferi[o]r a 10 años» y la genérica (folios 175 a 181 ídem). 3.2. Horst Heinrich Müller, Christina Andrea y Adriana Müller Bogotá, radicaron respuesta semejante a la de los otros convocados, pero en documento independiente (folio

3 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 27 a 34 del archivo digital 005CuadernoPrincipalParte2Folio180al263.pdf). 3.3. El curador ad litem de Orlando, Nancy, Víctor Manuel, Martha Isabel, Luz Marina Bogotá Tranchita y personas indeterminadas, aceptó los hechos, sin manifestarse sobre las pretensiones (folios 15 y 16 del archivo digital 006CuadernoPrincipalParte3Folio264al319).

Lo mismo hizo al representar a Araminta Mojica Sáenz y a los herederos indeterminados de María del Carmen Vargas de Bogotá (folios 48 y 49 ibidem).

4. Horst Heinrich Müller, Christina Andrea y Adriana Müller Bogotá (folios 27 a 33 del archivo digital

001DemandaDeReconvencion.pdf), así como Claudio, Carlos Arturo y Luz Magdalena Bogotá Vargas (folios 58 a 64 del archivo digital 001CuadernoDemandaDeReconvencion.pdf), en legajos separados, formularon demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que el predio en discusión era de la sucesión de Claudio Bogotá Chía y María del Carmen Vargas de Bogotá, y que los demandantes son poseedores de mala fe, con la consecuente orden de restitución, junto a los frutos percibidos o que hayan debido percibirse.

En soporte arguyeron: 4.1. Por escritura pública n.° 3537 del 22 de noviembre de 1990, de la Notaría 33 de Bogotá, Claudio Bogotá Chía dio en venta la nuda propiedad del predio

4 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 antes referido a sus hijos Gladys, Carlos Arturo, Claudio y Luz Magdalena Bogotá Vargas. 4.2. Declarada la muerte presunta del causante, Fredy Javier Bogotá Forero promovió demanda para obtener la declaración de simulación de esta compraventa -el 19 de febrero de 2009-. En desarrollo, el juzgador decretó la inscripción de la demanda -el 17 de enero de 2000-, la cual

se asentó en el folio correspondiente -el día 21 siguiente-, según consta en la anotación 5. 4.3. En vigencia de la medida cautelar, Blanca Myriam Ardila Moreno e Ignacio Darío Chacón Meneses celebraron promesa para adquirir el inmueble -en el año 2004-, con la expresa manifestación sobre su existencia e imponiendo a los promitentes vendedores el deber de atender el proceso bajo su costo y entera responsabilidad. Finalmente se compró el predio, como consta en la escritura púbica n.° 1680 del 28 de junio de 2004, a la postre registrada -anotación 6-. 4.4. El 10 de marzo de 2010 se emitió sentencia en la que se reconoció la simulación reclamada y se ordenó la restitución del inmueble en favor de la sucesión. 4.5. Las partes se han reunidos en múltiples ocasiones para alcanzar un acuerdo sobre la ejecución de la sentencia, sin que esto haya sido posible. 5 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01

5. Los actores se opusieron a la reconvención, formulando las defensas llamadas «petición de lo no debido», «mala fe de la demandante», y la genérica (folios 40 a 47 del archivo digital 001DemandaDeReconvencion.pdf).

6. Después de practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de conclusión, el a quo dictó sentencia oral el 20 de mayo de 2022, en la que se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva en favor de los actores, denegó las excepciones de mérito propuestas y rechazó la petición

reivindicatoria (archivo digital 058ActaAudArt372y373Cgp.pdf).

7. Al desatar la alzada que contra ese proveído plantearon algunos de los demandados, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 3 de marzo de 202[3], denegó las súplicas de la demanda principal, declaró no probadas las excepciones de los demandantes reconvenidos, condenó a éstos a «permitirle a los herederos de Claudio Bogotá Chía, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, ejercer los derechos de uso y disfrute respecto del 95.36% del inmueble», y ordenó reconocer $311.956.505 a título de frutos y $7.759.483 por mejoras, con las compensaciones pertinentes.

8. Los promotores iniciales acudieron al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 18 de julio de 2023 (archivo digital 257543103001201700046016

Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 0014Auto.pdf), sustentado en su oportunidad (archivo digital 25754310300120170004601-0021Demanda.pdf) y la demanda respectiva admitida el 25 de octubre del mismo año (archivo digital 0021Auto.pdf), siendo replicada dentro del plazo legal (archivo digital 257543103001201700046010026Memorial.pdf). LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL Fijó como derrotero que, la suerte del presente litigio, está atada al fallo del 10 de marzo de 2010, que declaró la simulación de la venta que Claudio Bogotá Chía hizo a su

esposa e hijos. Esto por cuanto los demandantes en pertenencia, al comprar el fundo, conocían su situación, por la inscripción de la demanda en el folio de matrícula, de allí que la decisión adoptada en dicho proceso le fuera oponible, quedando en entredicho la posesión «de ordenarse la restitución». Explicó que la referida medida cautelar, si bien no saca el bien del comercio, su finalidad es vincular, con carácter de sucesores, a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes con posterioridad, al margen de que intervengan en el juicio, como lo asintió la Corte en sentencia del 19 de diciembre de 2011, que es precisamente lo que sucedió en el caso. 7 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 Máxime porque en la sentencia de marras se dio la orden para que el predio se devolviera, la cual debió ser cumplida, sin que esto aconteciera por falta absoluta de diligencia de los interesados, pero no por esta razón se cierra la posibilidad de acudir a la reivindicación. Posterior a invocar la sentencia del 19 de diciembre de 2011, resaltó que la anulación de un negocio jurídico lo deshace con efectos retroactivos, junto a la posesión que de él se derivó, «al punto que el título nulo impide fundar la posesión regular, así el vendedor haya entregado materialmente el bien». Después de recordar la finalidad de la inscripción de la demanda, como es evitar los peligros que comporta la demora del proceso y garantizar la efectividad del fallo, al

dar «a conocer la existencia del proceso, con el propósito de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificación de la situación jurídica de aquel», estimó que la posesión de los actores no es idónea para prescribir, por ambigüedad o equivocidad, al haberse interrumpido por el artículo 2522 del Código Civil, con ocasión del proceso que se promovió y que se encaminó a eliminar la posesión, como lo aseguró la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 7 de marzo de 1995 y 13 de noviembre de 2001. Total, «la acción de prevalencia, en un juicio donde además se declaró la nulidad de la donación que encubrió el acto fingido», tiene efectos interruptivos, «pues, en el fondo, 8 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 ya en el plano del proceso, así en la mira de dicha acción haya estado el propósito de develar la realidad de esa venta que en vida hizo Claudio Bogotá Chía, es lógico que una vez desenmascarada la farsa, no hay razón jurídica que justifique que aquel quien fue un propietario aparente, continúe reteniendo bienes ajenos, de lo cual se sigue la pertinencia de ordenársele devolver o, de ser imposible, restituir, por ejemplo los derechos de los acreedores defraudados con la simulación, de donde no surgen dudas acerca de que la “plurimencionada acción simulatoria cumple las características y condiciones establecidas por la jurisprudencia nacional…, para interrumpir civilmente la prescripción alegada por los aquí demandantes, pues estuvo

indistintamente dirigida a recuperar la posesión del inmueble materia de este proceso, como en efecto se resolvió” (Cas. Civ. Auto de 6 de abril de 2018, exp. AC1324-2018)». Aseguró que, el proceso en que se disputa la posesión contractual, tiene el efecto de interrumpir la prescripción, conforme el numeral 3° del artículo 95 del Código General del Proceso -antes precepto 91 del Código de Procedimiento Civil-, más aún pues, en el caso, al accederse a la simulación también se ordenó restituir el 95.36% del bien, «lo que implica, por obvias razones, que ese término prescriptivo de que pretenden valerse los demandantes en este proceso, estuvo sub-iudice durante todo ese tiempo que duró en curso, por lo que, subsecuentemente, el tiempo que pudieron haber ejercido posesión entre 2004 [fecha en que lo adquirieron de manos de esos herederos cuando ya estaba 9 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 inscrita la medida cautelar decretada dentro de ese trámite] y 2010 [cuando quedó en firme la sentencia que le ordenó a los demandados devolver el bien], nunca podría computarse en su favor, desde que, se repite, por virtud de lo ya decidido por la jurisdicción, quedó borrado ante los ojos de la ley», en soporte de lo cual mencionó la sentencia del 17 de octubre de 1997. Por lo expuesto, estimó que debía denegarse la usucapión, en tanto a la fecha de la demanda el término de posesión era insuficiente, razón para acceder a la

reivindicación: (I) la legitimación en la causa por activa se satisfizo por haberse reclamado en favor de la sucesión; (II) se probó la titularidad del derecho real de dominio; (III) los demandados en reivindicación son poseedores; (IV) existe identidad de la cosa pretendida; y (V) el título de dominio es anterior a la posesión. Acotó la reivindicación al 95.36% del inmueble, por corresponder a la proporción sobre la que recayó la nulidad de la donación. Por otra parte, calificó la posesión como de buena fe, por no haberse desvirtuado, sin que tenga relevancia en este punto la inscripción de la demanda, pues la buena fe es simple y no cualificada, siendo procedente imponer el pago de frutos desde la presentación de la demanda de reconvención, considerando que el inmueble estaba 10 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 destinado a vivienda urbana, los cuales tasó con base en el 1% del valor comercial del bien por cada período mensual. Considerando que no se probó que las mejoras, consistentes en la adecuación para el lavado de vehículos y la construcción de 5 locales comerciales, hubieran sido realizadas antes de la contestación de la demanda, pues el peritaje únicamente dio cuenta de una construcción con una vetustez de más de 50 años, sólo accedió a reconocer lo correspondiente al pago del impuesto predial de los años 2008 a 2011 y 2013 a 2017, con la correspondiente indexación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un embiste solitario, por el desconocimiento

directo de normas de derecho sustancial. CARGO ÚNICO Acusó la violación de los artículos 94, 375 del Código General del Proceso, y 1766 del Código Civil, las que estimó tienen la condición de sustanciales. En fundamento, arguyó que el sentenciador se equivocó al entender que la inscripción de la demanda en el folio del inmueble, dejaba sub judice la posesión debatida, al punto que, de acogerse la pretensión simulatoria, se interrumpía. 11 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 El yerro, en su criterio, se materializó al entender que los prescribientes reclamaron con base en un título adquisitivo, como se exige en la usucapión ordinaria, sin considerar que se invocó la extraordinaria. Censuró que se pasaran por alto los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, que limitan los efectos de las escrituras privadas respecto de terceros, de allí que, en el caso sea «indiferente que la sentencia se haya proferido acogiendo la simulación, porque… lo determinante era la posesión pacífica, pública e ininterrumpida por 10 años. No estaba, pues, llamada a ser aplicada esa norma». Consideró errado hacer oponible la sentencia de simulación, basado únicamente en que la inscripción de demanda era anterior a la adquisición de la heredad por los prescribientes, con el efecto de interrumpir la posesión. Reprochó que se invocara el derogado artículo 2522 del Código Civil, así como el Código de Procedimiento Civil y

otros precedentes de la Sala, que establecen que el embargo no interrumpe la posesión. A partir de la expresión «propietario aparente», utilizada por el juzgador de segundo grado, recriminó que se acudiera a las reglas de la prescripción ordinaria, hipótesis en la que eventualmente sí es dable sostener que la 12 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 inscripción de la demanda afecta la posesión, en tanto desdice del justo título. Adveró que la postura del Tribunal transgredió la jurisprudencia de la Corte, sin que se hayan plasmado razones suficientes para hacerlo, en contravención del artículo 7° del Código General del Proceso. Insistió que, conforme al precepto 1766 del estatuto civil, el acuerdo oculto en una simulación -donación de Claudio Bogotá a sus hijos legítimos y a su esposa-, no tiene efectos frente a terceros -como los poseedores demandantes en este proceso-, como lo aseguró el máximo órgano de la justicia ordinaria en sentencias del 7 de marzo de 1995 y 5 de agosto de 2013, según las cuales, la acción de simulación es personal y resulta inidónea para debatir la posesión contractual, salvo que se demuestre mala fe. Recordó los hechos de la última de las providencias invocadas, para relievar que, en ese caso, «no obstante estar inscrita la demanda como medida cautelar, la Corte Suprema se detuvo en cada adquirente posterior a efectos de verificar si era de buena o mala fe… Si esto se pregona de terceros adquirentes, ¿cómo poder extender los efectos de la

sentencia de simulación a un tercero que blande su posesión irregular pues aspira a una declaratoria de prescripción extraordinaria?». Remarcó que la interrupción de la prescripción, acorde con la jurisprudencia inveterada, sólo se logra con la 13 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 proposición de una demanda que guarde estrecha relación con la prescripción o con el derecho que quiere conservar el dueño contra el prescribiente, sin que el Tribunal explicara las razones para separarse de ella, en desatención del inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso. Analizó la sentencia del 19 de diciembre de 2011 de la Sala, evocada por el fallador, para denotar que en ese proceso se pretendió la prescripción ordinaria basada en suma de posesiones, lo que se rehusó con base en el artículo 778 del Código Civil, en tanto no puede existir justo título cuando adolece de un vicio o defecto, como cuando es declarado nulo, pero sin rehusar la calidad de poseedor. «Fue poseedor, pero poseedor irregular por ausencia de un justo título… De acuerdo… con esa sentencia…, y al contrario de lo que sostiene el Tribunal…, el detentador de un inmueble cuya adquisición tuvo por causa de un título declarado nulo no puede ser poseedor regular por así proscribirlo el artículo 794 del Código Civil, pero es poseedor, sólo que irregular. Y el tiempo de su posesión irregular no lo pierde, no se borra». Recriminó la invocación del auto inadmisorio de casación del 6 de abril de 2018, ya que el acápite transcrito

no es de la Corte, sino del resumen de los hechos del caso, lo que descarta que sea un precedente judicial. Insistió en que, con la negativa a acceder a las pretensiones, se vulneró el artículo 375 del Código General 14 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 del Proceso, que permite acudir a la declaración de pertenencia, aún soportada en la prescripción extraordinaria, donde «el título no era un asunto que debía tener el peso jurídico que el Tribunal le dio, a tal punto que, por razón de la inscripción de la demanda y de las consecuencias que dicha medida cautelar apareja a los subsecuentes adquirentes del predio…, los consideró partes en ese proceso, y por esta vía, entendió que en virtud de dicho proceso se interrumpía la prescripción, en una particular e imaginativa forma de interrupción civil de la prescripción, alzándose con ello, contra toda una centuria de jurisprudencia… [que ha] sostenido que la interrupción civil de la prescripción se hace con demanda referida a la posesión, esto es, encaminada a eliminar la posesión». De forma subsidiaria deprecó acudir a la casación de oficio, «en particular, en lo relativo a las mejoras, pues si bien ellas fueron realizadas estando en curso el proceso en que se dictó la sentencia combatida en casación, resulta notoriamente injusto, e inequitativo, que aparte de no recibir un peso por dichas mejoras, no hayan sido excluidas a efectos de establecer el monto de los frutos que el bien habría

de producir».

CONSIDERACIONES

1. Posesión y usucapión.

15 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 1.1. La posesión, conforme el artículo 762 del Código Civil, «es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él». Dicho de otra forma, es la detentación física de un bien con la convicción de actuar como su propietario y, en consecuencia, desconociendo el señorío que otros puedan reclamar. «[L]a posesión material corresponde a la aprehensión física y voluntaria de una cosa para someterla a nuestros intereses, inicialmente para apropiarla y luego para conservarla o para disponer de ella» (SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01). La posesión, entonces, requiere la concurrencia de dos (2) elementos: corpus y animus. El corpus es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre (SC, 13 jul. 2009, rad. n.° 1999-01248-01). «[H]ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio’» (SC175, 10 jul. 2023, rad. n.° 201600045-01). 16 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 El animus es la convicción de comportarse como dueño, huelga decirlo, la intención del poseedor de ser propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal. «[E]s la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem» (ibidem). El corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como «la sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’» (SC175, 10 jul. 2023, rad. n.° 2016-00045-01). El animus sin el corpus trasluce un anhelo o deseo, que no produce efectos jurídicos, pues la intelección sin concreción en la realidad no pasa de ser una reserva mental. 1.2. Es bien sabido que «la posesión es el trasfondo de la usucapión» (SC2833, 1° sep. 2022, rad. n.° 2018-0008401), en el sentido de que aquélla constituye un componente indispensable de esta última. Así reluce del artículo 2512 del Código Civil: «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas… por haberse poseído las cosas… durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos

legales». 17 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 Refiriéndose a la prescripción, la Corte tiene dicho: «[l]a de índole adquisitiva presupone la calidad de poseedor material del usucapiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la especie de posesión detentada» (SC, 15 jul. 2013, rad. n.° 200800237-01). Significa que la posesión es un elemento necesario de la usucapión, pero no suficiente, pues adicionalmente deben satisfacerse los demás exigidos por el legislador, a saber: (I) el bien poseído debe ser identificable (SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.° 2002-01092-01) y susceptible de ser usucapido (SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02); (II) la posesión debe ser inequívoca (SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800), sin vicios (SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292) e ininterrumpida (SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 199900246-01); (III) debe satisfacerse el término posesorio señalado por el legislador, según el tipo de activo (SC3727, 8 sep. 2021, rad. n.° 2016-00239-01); y (IV) no debe haberse renunciado a la prescripción (SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010-00033-01).

18 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 En suma, según la doctrina jurisprudencial vigente: [L]a prescripción adquisitiva es un modo de adquirir derechos reales, entre ellos la propiedad de bienes corporales, inmuebles o muebles, que se encuentran en el comercio humano, mediante su posesión sostenida en un periodo determinado, siempre que aquella tenga lugar en las condiciones establecidas en la ley… La posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien. Pero, además, se impone que su objeto material o la cosa, sea susceptible de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible de ingresar al patrimonio del particular que lo reclama (SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02).

2. Interrupción civil de la prescripción adquisitiva. 2.1. Solamente la posesión ininterrumpida es útil al propósito de ganar por usucapión el dominio de las cosas, debiéndose entender por tal, según el artículo 2522 del Código Civil, aquella que «no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil».

La interrupción consiste en un acto que imposibilita el cómputo de la prescripción, caracterizado porque «inutiliza

el tiempo pasado», en tanto el lapso «hasta entonces cumplido queda borrado ante los ojos de la ley» (SC, 17 oct. 1997, exp. n.° 4741). 19 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 2.2. La interrupción civil «consiste en evitar que el término de posesión que se requiere para adquirir por prescripción siga su curso mientras se discute la situación del respectivo bien ante las autoridades judiciales» (SC240, 25 ag. 2023, rad. n.° 2018-00265-01). Según el artículo 2524 del Código Civil, derogado por el 698 del Código de Procedimiento Civil, es «todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor». Regla sustituida por el 90 del último estatuto, en el que se introdujo la directriz de que «[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción», la cual, pese a las sucesivas modificaciones de que fue objeto, se ha mantenido hasta la actualidad, en el canon disciplinante de la cuestión que es el 94 del Código General del Proceso, a saber: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción… siempre que el auto admisorio de aquélla… se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal… providencia… al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. De este desenvolvimiento legislativo se destaca: 2.2.1. En el ámbito patrio la interrupción civil de la

prescripción adquisitiva, desde sus orígenes, ha estado atada al ejercicio, por parte de quien se repute dueño de una cosa que está siendo poseída por otro, de una acción judicial. Y es que, «como la prescripción adquisitiva envuelve 20 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 entre otras cosas la inactividad del propietario, síguese necesariamente que cuando éste sale de su pasividad y reclama la cosa trae consigo la interrupción del fenómeno prescriptivo» (SC, 17 oct. 1997, exp. n.° 4741). 2.2.2. No cualquier actuación tiene la potencialidad de producir la interrupción, sino que la gestión del dueño debe consistir en la proposición de una demanda que choque de forma directa contra la detentación ejercida por el poseedor. De antaño particularizó esta Corporación: Sin duda la ‘demanda judicial’ y el ‘recurso judicial’ de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño, contra el prescribiente (negrilla fuera de texto, SC, 2 nov. 1927, G.J. XXXV, n.° 1801).

Reiterada años después: La demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no una demanda cualquiera. Sin duda, la ‘demanda judicial’ y el ‘recurso judicial’ de que tratan los artículos

2539 y 2524 del Código Civil, como medio de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente (negrilla fuera de texto, SC, 9 oct. 1953, G.J. LXXVI, n.° 2133).

Retomada en época reciente: 21

Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 [L]a demanda… debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que en el ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria» (negrilla fuera de texto, SC, 7 mar. 1995, exp. n.° 4332).

Y redundada: La demanda debe estar referida a la posesión, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria (negrilla fuera de texto, SC, 15 jul. 2013, rad. n.° 2008-00237-01).

Calidad que se predica, no sólo de la acción posesoria o reivindicatoria, como a la ligera pudiera concluirse, sino, adicionalmente, de cualquier mecanismo procesal que, de forma directa o indirecta, esté encaminado a quebrar el animus o corpus del poseedor. Por esta razón, determinaciones emitidas en juicios de conocimiento, sucesorales o pol

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