CSJ - SC4204-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4204-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Sc4204-2021 Radicación n.° 05001-31-03-003-2004-00273-02 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora NORELA DEL CARMEN ÚSUGA SIERRA, frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de la
COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. y la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA
Y SEGURIDAD PRIVADA “COOSEGURIDAD C.T.A”.
ANTECEDENTES
1. Enel libelo introductorio, que obra en los folios 36
a 45 del cuaderno No. 1, se solicitó, en sintesis, declarar la responsabilidad civil y solidaria de las accionadas, por los daños sufridos por la actora en hechos ocurridos el 5 de agosto de 1994; y que, en tal virtud, se condene a aquéllas a pagarle a ésta, los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como los morales y los fisiológicos o a la vida de relación, en las cuantias que se Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02
demuestren en el proceso, con la correspondiente actualización monetaria.
2. En respaldo de dichas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se resumen: 2.1. Enlafecha atrás indicada, la demandante se acercó a las instalaciones de la Cooperativa Don Matías Ahorro y
Crédito, hoy Cooperativa Financiera de Antioquia CFA, situadas en la carrera 52 No. 43 - 17 de Medellín, con el fin de “asociarse a dicha entidad”. 2.2. Mientras estaba siendo atendida por la señora Sandra Bibiana Alzate Blandón, secretaria tesorera de la entidad financiera, se hicieron presentes en el lugar dos sujetos que portaban armas de fuego; en eso, uno de ellos le apuntó a dicha empleada, momento en el que la accionante, “ante esta situación[,] optó por pararse y dirigirse a buscar la puerta de salido”. 2.3. En el sitio también se hallaba presente el señor Rubén Alzate Henao, vigilante “vinculado laboralmente a la COOPERATIVA DE TRABAJO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA - COOSEGURIDAD” (sic). 2.4. Apenas empezó a caminar hacia la puerta del establecimiento, la promotora de la controversia “sintió el impacto de un disparo por la espalda”, cayó al suelo y solo recuerda que “fue levantada del piso y transportada en un taxi a la Clínica Soma donde le atendieron las heridas”. Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02 2.5. Como consecuencia del balazo que recibió, la
señora Úsuga Sierra sufrió “fractura a nivel de la lámina izquierda T1” y “paraplejia” a “nivel de C7”, lesiones que le ocasionaron “las siguientes graves secuelas de carácter permanente: a) deformidad fisica, b) pérdida funcional del órgano de la locomoción, c) perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico, d) perturbación funcional del órgano de la excreción y fecal, e) perturbación funcional del órgano de la clólpula y f) perturbación funcional del órgano de la sensibilidad, de conformidad con lo establecido en el dictamen mléldico legal nro. 202-5 del 17 de febrero de 1995”. 2.6. Para la data del siniestro, ella contaba con 37 años de edad y “se desempeñaba como secretaria de presidencia” de la sociedad C.A. Mejía & Cía. Ltda., cargo por el que percibía una asignación promedio mensual de $210.000.00. Su contrato de trabajo fue terminado, por la causal de “incapacidad superior a los 180 días”. 2.7. Mediante acto administrativo identificado con el consecutivo 03234 del 2 de enero de 1995, “el Instituto de Seguros Sociales declaró la invalidez total de la demandante, con pérdida permanente de la capacidad laboral equivalente a un 80%”. 2.8. Los perjuicios que ella padeció fueron patrimoniales y extrapatrimoniales. Los primeros, representados en los gastos en que incurrió y en los que, en el futuro, deberá asumir para enfrentar las consecuencias del daño por ella padecido,
los cuales detalló seguidamente; y los segundos, en las “afecciones morales subjetivas” y en el “grave perjuicio a la vida de relación o daño fisiológico” que experimentó. Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 18 de agosto de 2004!, que notificó personalmente a los apoderados judiciales de las convocadas, en diligencias cumplidas los días 4 y 19 de noviembre siguientes, recogidas en las actas que militan en los folios 50 y 60 del mismo cuaderno.
4. Cada una de las accionadas replicó por aparte el escrito introductorio. 4.1. La COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. se opuso a las pretensiones elevadas, se pronunció de manera generalizada sobre los fundamentos fácticos esgrimidos por la actora y adujo, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “HECHO DE UN TERCERO” y “CULPA DE LA VICTIMA”. 4.2. Por su parte, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADACOOSEGURIDAD C.T.A., frente a las súplicas, manifestó atenerse a lo que resulte probado; dijo no constarle los hechos alegados, salvo los tocantes con la presencia en el lugar del
suceso, del celador vinculado con ella; y propuso como defensas de fondo las que designó como “PRESCRIPCIÓN,
“EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD”, “IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA
CALIFICACIÓN DE “ACTIVIDAD PELIGROSA” EN EL CASO CONCRETO, TODA VEZ QUE EL HECHO NO SE ORIGINÓ EN ! Folios 46 y 46 vuelto, cd. 1. ? Folios 61 a 74, cd. 1. 0097 Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02
LA ACTIVIDAD DE LA VIGILANCIA, POR LO QUE NO HAY
LUGAR A PRESUMIR EL ELEMENTO CULPA”, “NO
OCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA
PREDICAR LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD JURIDICA CIVIL POR PARTE DE COOSEGURIDAD C.T.A.: HECHO - CULPA - NEXO CAUSAL - DAÑO”, “HECHO
EXCLUSIVO DE UN TERCERO” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA”.
En escrito separado formuló la excepción previa de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, que fue desestimada mediante auto ejecutoriado del 27 de mayo de 20055.
5. Agotado el trámite de la instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia del 26 de abril de 2012, en la que negó el acogimiento de las excepciones esgrimidas por las demandadas; declaró la responsabilidad civil de éstas; y las condenó solidariamente a pagar a la accionante, por
perjuicios materiales, el lucro cesante en las modalidades de consolidado ($186.908.249.10) y futuro ($85.324.826.54); el daño moral, en la cantidad de $28.350.000.00; el perjuicio fisiológico, en cuantia de $56.670.000.00; y las costas. Adicionalmente, negó los valores reclamados por concepto de daño emergente“.
6. Inconformes con el referido fallo, ambas partes lo apelaron. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, decidió los recursos mediante proveído del 3 Folios 75 a 82, ib. 4 Folios 5 a 7, cd. 5. 5 Folios 8 a 10, ib. 5 Folios 148 a 169, cd. 1.
Radicación n.” 05001-31-03-003-2004-00273-02 15 de mayo de 2015, en el que revocó el de primera instancia, declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de un tercero en Javor de ambos demandados” y condenó en las costas de segunda instancia a la gestora del juicio”. LA SENTENCIA DEL AD QUEM Luego de historiar lo acontecido en la controversia, de compendiar las alzadas y de reconocer la satisfacción de los presupuestos procesales, la citada autoridad, para arribar a las decisiones que adoptó, expuso los argumentos que pasan a compendiarse:
1. De entrada, precisó que dos eran los interrogantes a resolver: por una parte, “si realmente la actividad bancaria es Peligrosa al punto que permita aplicar la teoría de riesgo beneficio, lo cual implica una responsabilidad objetiva que impide alegar una
causa extraña basada en el asalto bancario”, y, por otra, “si también las empresas de vigilancia deben ser consideradas civil y extracontractualmente responsables frente a la clientela del banco, para obligarlas a indemnizar los perjuicios que sufran las personas dentro de las instalaciones de la entidad bancaria durante un asalto”.
2. Tras referirse en términos generales a la responsabilidad civil y a la derivada de las actividades peligrosas, el Tribunal abordó la primera de esas problemáticas, en torno de la cual apuntó: 2.1. Empezó preguntándose si “¿En la jurisprudencia patria se ha estimado especificamente que la actividad bancaria es 7 Folios 24 a 33, cd. 7.
0078 Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02 peligrosa”, cuestionamiento frente al que trajo a colación, en primer lugar, un fallo de la Sala, en el que conceptuó sobre qué se entiende por este tipo de actividades y, en segundo término, otro en el que, a decir del ad quem, se admitió que la gestión bancaria es peligrosa, solamente en el caso del pago de cheques falsos, previsto en el artículo 1391 del Código de Comercio. 2.2. Con tal base puntualizó que, en criterio de esta Corporación, en tratándose del sector bancario, la aludida condición sólo tiene cabida “frente a la actividad financiera y bursátil misma, esto es, exclusivamente frente al desarrollo de su objeto social que se contrae fundamentalmente a la compra y venta de dinero, máxime cuando hoy en día dicha actividad se hace a través de sistemas virtuales, sin embargo, no hay registro en la
jurisprudencia colombiana, de haberse aceptado la actividad bancaria como peligrosa frente al hecho o contingencia de crear un riesgo por atraer a la delincuencia en vista de que en sus instalaciones se manejen toda clase de valores”. 2.3. Estimó “exagerado” e “inconveniente” aceptar que esas solas circunstancias, intercambio de dinero y atracción de la delincuencia, permitan colegir que “la actividad bancaria es peligrosa, pues en esa misma lógica, no sería descabellado admitir también que cualquier actividad mercantil donde se manejen valores en establecimientos con acceso al público, o en los vehículos de servicio público, pueda también toda esa gama de actividades considerarse peligrosas desde ese punto de vista, por el mero hecho de generar un riesgo de asalto que pone en peligro inminente la vida e integridad a los clientes reales o potenciales, debiendo ese guardián o creador de dicha actividad comercial (llámense guardianes del servicio público del transporte y establecimientos de comercio en general), reparar los daños que causen los maleantes a 7 Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02 esas personas, sin que puedan defenderse alegando una causa extraña”. 2.4. Puso de presente los frecuentes atracos que acontecen en vehículos de servicio público, en las tiendas de barrio o en pequeños establecimientos de comercio, hechos que, a la luz de “la teoría del ‘riesgo beneficio”, impondria[n] una responsabilidad objetiva a ese dueño o guardián de dicha actividad mercantil, el cual se haría responsable -sin másy por el solo hecho
de beneficiarse de una actividad lucrativa, viéndose obligado a responder frente a los daños ocasionados por la delincuencia, lo que realmente resulta exagerado”. 2.5. En refuerzo de los reparos precedentes, reprodujo la opinión de un tratadista foráneo. 2.6. Concluyó, en definitiva, que si bien es verdad, la concentración de valores en un lugar atrae la delincuencia, “generándose por ese solo hecho un riesgo para la clientela en particular y para la sociedad en general, no obstante, de ahí nos parece que no puede aumentarse el espectro de las actividades peligrosas, aislando a éstas de la mera peligrosidad de la cosa o de la actividad, para exacerbar inclusive las consecuencias dañinas que la delincuencia represente hacia la seguridad de los bienes y de las personas, donde cabe enlistar a la empresa misma, la cual pasa a ser también víctima potencial de la delincuencia y entonces por qué ha de responder ella simple y llanamente por los daños que esos delincuentes lleguen a ocasionar a los bienes, la integridad o la vida de su clientela o de los transeúntes que pasen por sus alrededores, cuando lo lógico es manejar esa situación como una obligación o deber de seguridad, como pasa a exponerse”. Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02
3. Fincado en que el sistema jurídico de la responsabilidad civil en Colombia es subjetivo y que sólo en casos excepcionales y especificados expresamente por la ley, es dable deducir una responsabilidad objetiva, el Tribunal, a
reglón seguido, se refirió a la responsabilidad contractual y destacó la necesidad de diferenciar la naturaleza de las obligaciones adquiridas, si de medio o de resultado, tras lo cual reprodujo a espacio una sentencia de la Corte, relativa al deber de “seguridad” que surge en cierta clase de contratos, precisando los casos en que aflora como un compromiso genérico del deudor y aquellos en que deviene como una carga específica de él. En tal orden de ideas, dicho sentenciador observó que “elsa obligación o deber puede surgir no solamente frente al acreedor contractual mismo, sino frente a un potencial contratante en una relación precontractual, cuando por el riesgo que pueda implicar el escenario donde va a celebrarse el contrato, deba el empresario ofrecer medidas para por lo menos minimizar los riesgos frente a su clientela real o potencial”, supuesto que “ocurre, por ejemplo, en la actividad bancaria, cuando las personas se acercan a las instalaciones del banco a informarse sobre los productos que se ofrecen y los requisitos para acceder a sus servicios, debiendo ellos ser protegidos medianamente por el banco a través de vigilancia privada, sin que de dicha relación pueda surgir una obligación de resultado”.
4. Con cierta falta de conexidad, a continuación, el ad quem, previa alusión al artículo 73 del Decreto Ley 356 de 1994, aseveró que los contratos de vigilancia generan “obligaciones de medio y (...) no de resultado, de donde surge incuestionable que en la prestación de tal servicio no es posible
9 Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02 asegurar un resultado en el sentido de que nada va a ocurrir a los
bienes y personas que se custodian, pues la empresa de vigilancia cumple a cabalidad el contrato cuando pone a disposición de su cliente los hombres y la tecnología que hubiese contratado para la vigilancia del objeto que se le encomienda”.
5. Con apoyo en todas esas apreciaciones, el Tribunal arribó a dos conclusiones esenciales: 5.1. En primer lugar, descartó la responsabilidad de la cooperativa de vigilancia demandada, por las siguientes tres razones: 5.1.1. El reclamo de la actora fue extracontractual y la vinculación de ella derivó de la convención que celebró con la otra demandada. 5.1.2. No hay prueba de que “COOSEGURIDAD” hubiese incumplido las obligaciones que de esta manera adquirió, amén que ella “no ejercita la actividad financiera, calificada por el juez como peligrosa, sino que simplemente se comprometió a vigilar las instalaciones de la CFA, sin que de la ejecución de dicho contrato pueda surgir una especie de corresponsabilidad en la prestación de los servicios financieros, cuyo objeto social lo desarrolla única y exclusivamente la Cooperativa Financiera de Antioquia”. 5.1.3. Asi se estime que la actividad por ella desplegada fue peligrosa, debido a la utilización de un arma de fuego por parte de su empleado, no se comprobó que de dicha arma hubiese salido el proyectil que impactó a la actora, omisión demostrativa que desvirtúa la existencia de “un nexo de causalidad próximo entre la conducta desplegada por la empresa de vigilancia” y el daño experimentado por la aquí accionante.
0080 Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02
5.2. Y en segundo término, coligió igualmente desvirtuada la responsabilidad de la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A., toda vez que ella cumplió el deber general de seguridad que tenia para con sus potenciales clientes, en este caso con la actora, como quiera que había “contratado con una empresa especializada la vigilancia de sus instalaciones”, a la que “le estaba prohibido el registro de personas, tal y como se deduce del artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994 y como tácitamente se deduce de lo sentenciado por la Corte Constitucional en la C 789 de 2006”. Al respecto, el ad quem añadió que “le]stando entonces demostrado el daño, le correspondía a la demandante demostrar el nexo de causalidad, mismo que aquí debía surgir como cliente potencial del banco, pero éste aportó prueba de haber contratado los servicios de vigilancia privada con una empresa legalmente constituida para ello, empresa que cumplió cabalmente el contrato de vigilancia, como ya se explicó, al tiempo que también una empleada del banco hubo de activar la alarma, tal y como está consignado en las copias que se allegaron de la Fiscalía, pedidas como prueba por la demandante misma, de donde se sigue que también parece que hubo una reacción de la policía por haberse activado la alarma, pudiéndose capturar a uno de los delincuentes. Qué más podía exigirsele entonces a la CFA frente al cumplimiento de su deber de seguridad para con la demandante, si en realidad hizo lo que estaba a su alcance para brindar una mediana seguridad a la señora Norela Úsuga, por lo que el daño que se reclama obedeció única y
exclusivamente a la actuación de los delincuentes, sin que deba responder la demandada CFA por los perjuicios que se le reclaman”.
6. Al cierre, el Tribunal conciuyó que “Injo se admite que el presente hecho pudiera ser tipificado dentro de la teoría del riesgo o
11 Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02 de las actividades peligrosas, como que lo que cabía era gobernarlo bajo la hipotesis de la obligación o deber de seguridad bancaria para con su clientela, pero como ya se analizó, ninguna de las demandadas está llamada a responder por los daños sufridos por la demandante, debiéndose en su favor reconocer la excepción de culpa exclusiva de un tercero”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres cargos, todos con alcances meramente parciales, frente a la sentencia impugnada, que la Corte, por las razones que en su momento expondrá, resolverá empezando por el último y, continuando, con las dos iniciales, en el mismo orden de su formulación. CARGO TERCERO Con estribo en el primero de los motivos de casación, se denunció la sentencia del Tribunal por violar directamente los articulos 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil; 1% de la Ley 95 de 1890; y 96 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Luego de advertir que, en consonancia con la indicada naturaleza del quebranto normativo reprochado, no combate, sino que admite, las conclusiones fácticas del ad quem, el censor, en desarrollo del cargo, expuso los planteamientos que
a continuación se resumen:
1. Su discrepancia con el fallo cuestionado se refiere, en concreto, al reconocimiento que en él se hizo de la excepción de “culpa de un tercero”, en favor de ambas demandadas.
0081 Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02
2. El sentenciador de segunda instancia concluyó la imposibilidad de establecer quién disparó el proyectil que lesionó a la demandante, pues en el proceso no pudo determinarse si el mismo provino del arma de fuego accionada por el celador de la institución bancaria o de la que utilizaron los atracadores.
Asi las cosas, mal podía esa autoridad atribuir la autoría del hecho a los delincuentes, sin que, entonces, se hubiere configurado el “(...) ‘hecho de un tercero” o [la] ‘culpa exclusiva de un tercero” como evento eximente de responsabilidad (...]”.
3. La señalada defensa, para que opere, siguiendo las voces del artículo 1° de la Ley 95 de 1890, requiere que quien la alegue, “acredite i) que la actuación del tercero fue la causa exclusiva del daño; ii) que las consecuencias del hecho fueron irresistibles e imprevisibles no obstante las previsiones observadas y la diligencia desplegada y iii) que el tercero es una persona jurídicamente desvinculada del demandado”.
4. Al margen de si el tercero debe o no ser identificado, es lo cierto que su actuación “exonera de responsabilidad únicamente cuando se presenta como la causa exclusiva del daño”, exigencia que descarta todas las hipótesis de mera “incidencia
causal” y que, aplicada en el caso sub lite, impide la configuración del mecanismo exceptivo reconocido por el ad quem, pues para que ello hubiese sido factible, era “indispensable acreditar que el proyectil que (...) hirió [a la actora] y que causó sus perjuicios, provino del arma disparada por un tercero ajeno a este proceso y que no tenía ninguna relación de dependencia con las partes procesales”, lo que no aconteció. Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02
5. El impugnante insistió en que si, “como lo reconoció el Tribunal en las consideraciones probatorias que sustentan la sentencia inpugnada, en el proceso no se logró acreditar de qué arma provino el proyectil que impactó a la señora NORELA DEL CARMEN ÚSUGA SIERRA”, esa circunstancia comportaba la “imposibilidad de determinar que el arma de los atracadores causó las lesiones” que ella sufrió y, por lo mismo, imponía “la conclusión jurídica [de] que los daños” que la nombrada accionante experimentó, “no plodían] ser atribuidos de manera exclusiva a dichos terceros”.
6. En pro de su tesis, el recurrente reprodujo dos fallos de la Corte, uno alusivo a los requisitos para que el hecho de un tercero se erija como fenómeno liberatorio de responsabilidad, y el otro tocante con la concurrencia de culpas del demandado y del tercero, que lo llevaron a concluir que “ante la imposibilidad de atribuirsele el resultado dañoso de manera exclusiva a un tercero, todos los sujetos que tuvieron
participación en el resultado responden de manera solidaria frente a la víctima”.
7. Sustentado en esa premisa, el impugnante dedujo que, en el presente caso, “COOSEGURIDAD y los sujetos que ingresaron armados a la CFA son solidariamente responsables de los perjuicios causados a NORELA DEL CARMEN ÚSUGA SIERRA como consecuencia de los disparos efectuados el día 5 de agosto de 1994 en las instalaciones de dicha institución”.
8. Al final, el casacionista afirmó que el ad quem “incurrió en un error de diagnosis jurídica que lo llevó a aplicar indebidamente las normas y principios relativos a las causales de
14 0082 Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02 exoneración de la responsabilidad civil extracontractual”, pues pasó por alto que para “que el hecho de un tercero exonere de responsabilidad al demandado, ese hecho se debe presentar como causal única y exclusiva del daño”.
CONSIDERACIONES
1. Esinocultable la incoherencia del fallo del Tribunal, pues miradas las motivaciones que lo sustentan, pareciera que el fracaso de la acción obedeció, en principio, a que no halló acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad reclamada respecto de ninguna de las demandadas. No obstante, esa Corporación al resolver, optó por declarar probada la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”, determinación que no tenía cabida en ese supuesto.
Al respecto, debe memorarse: No puede en el punto echarse al olvido que, (...), el estudio de las excepciones “..no procede sino cuando se ha deducido o
establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras,... confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa (Cas. Civ. de 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612). Asunto que, por cierto, añádese ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa 15 Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02 esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad (se subraya). Pese a ser ello así, es lo cierto que, en el presente asunto, como viene de registrarse, el sentenciador de segunda instancia acogió la aludida excepción meritoria, de lo que se sigue que en aras de obtener el quiebre de su fallo, lo primero que le correspondía hacer al censor era resquebrajar tal
determinación, que es el objetivo del cargo de que ahora se trata, lo que explica por qué su estudio se hace primero. Ahora, es del caso aclarar desde ya que tal análisis y la decisión que se adopte en frente de esta acusación, habida cuenta de los principios de individualidad y autonomía de los diversos cargos que se propongan en casación, no compromete en nada la resolución de los dos restantes reproches que, como sc verá, se reficren a cuestión bien distinta, esto es, a la concurrencia de los elementos propios de la acción ejercida, en lo que atañe a cada una de las demandadas.
2. Independientemente de si la responsabilidad extracontractual reclamada está estructurada en la culpa probada o en la presunta, el hecho de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” (se subraya), al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad”. % CSJ, SC del 28 de noviembre de 2000, Rad. n. 5928. % CSI, SC del 25 de noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pág. 299.
0083 Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02 La Corte, en tiempo mucho más cercano, precisó que para que “a la intervención de un tercero puedan imprimirsele los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por
cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por
mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (...]??9 (se subraya).
3. Se sigue de lo anterior, la validez de la premisa en que se respaldó el censor al formular la presente acusación: 19 CSJ, SC del 8 de octubre de 1992, Rad. n. 3446.
Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02 para que el hecho del tercero se erija en eximente de responsabilidad, debe ser causa exclusiva del daño.
4. Esigualmente cierto que el Tribunal, refiriéndose a los hechos base de la acción, estimó que “no hay prueba de que el arma que disparó el vigilante Rubén Alzate Henao durante el asalto, hubiese impactado a la demandante” y que al aludir a la investigación penal que en razón del asalto se adelantó, destacó que no fue “posible establecer la procedencia del proyectil alojado en la humanidad de la señora Norela Úsuga”.
Esas inferencias fácticas del ad quem que, por lo demás, se ajustan a la realidad que aflora del material probatorio con que se cuenta en este asunto, significan que en el proceso no pudo identificarse el arma de fuego de la que salió la bala que alcanzó a la actora; si fue la que portaba el vigilante, o la que accionaron los asaltantes.
5. Aunados los anteriores elementos, que constituyen la base central de la censura examinada, se colige el acierto del ataque, pues no hay duda que el Tribunal, pese a haberse percatado de la advertida incertidumbre, le atribuyó al actuar
de los asaltantes, el efecto jurídico de destruir la responsabilidad de las demandadas, juicio con el que soslayó que era presupuesto indispensable para ello, que el hecho del tercero hubiese sido la causa exclusiva del daño cuya reparación se pretende.
6. Mirada la misma cuestión desde otra perspectiva, cabe predicar que el Tribunal apreció bien los hechos: determinó que las lesiones corporales que sufrió la señora Úsuga Sierra, fueron ocasionadas con arma de fuego; que al
18 0084 Radicación n. 05001-31-03-003-2004-00273-02 momento del lamentable suceso, tanto el celador como los asaltantes, dispararon; y que en el proceso no pudo establecerse de dónde provino el proyectil que la afectó, si del actuar de aquél o de éstos. Pese a lo anterior, e
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