CSJ - SC422-2024 [2016-00594-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC422-2024 [2016-00594-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC422-2024 Radicación n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante y los convocados Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., y Nairon Yecid Barrios Ortiz, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, adicionada el 25 de octubre siguiente, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio verbal promovido por Libia Ibeth Herrera Herrera frente a los demandados recurrentes, así como a Constructora Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., Olga Yaneth, Hugo Hernán Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar.
ANTECEDENTES
1. Conforme a la demanda y su escrito de subsanación, la accionante solicitó declarar que el 30 de septiembre de 2013 celebró, con la Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A., el contrato «Unión Temporal El Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01
Genovés»; que fue incumplido por Corfiamérica y, por ende, se disponga su «terminación», con la consecuente condena en perjuicios por responsabilidad civil contractual. Así mismo deprecó declarar responsables civil y extracontractualmente a Constructora Corfiamérica S.A.,
Nairon Yecid, Olga Yaneth, Hugo Hernán Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar, como «administradores de las sociedades demandadas». Y pidió condenar a todos los convocados, solidariamente, al pago de $10.214’951.207 por daño emergente, más los intereses que dejó de recibir sobre las sumas de dinero que transfirió a Corfiamérica desde la fecha de su entrega y hasta el pago, a título de lucro cesante, y $2.042’990.241,4 por cláusula penal, todas las anteriores sumas debidamente indexadas.
2. La peticionaria soportó estas pretensiones, en síntesis, indicando que: 2.1. El 22 de diciembre de 2012 la Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A. suscribió, como prometiente compradora, con la Universidad Autónoma del Caribe, como prometiente vendedora, promesa de venta de un lote de terreno ubicado en Barranquilla. En cumplimiento a este pacto constituyó, con Acción Sociedad Fiduciaria S.A., el Fideicomiso El Genovés FA-1973, en el cual la Corporación Corfiamérica fungió como fideicomitente y beneficiaria, y al que la prometiente
2 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 vendedora transfirió el predio con el fin de que lo administrara y para mantener la titularidad en cabeza del patrimonio autónomo. 2.2. Toda vez que la Corporación Corfiamérica carecía de recursos para cubrir el precio de $14.000’000.000 pactado en la promesa, fue asumido por el Fideicomiso
Inversionista Derechos El Genovés FA-2000, y como contraprestación el 19 de junio de 2013 aquella entidad le cedió a esta la totalidad de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973. Sin embargo, este mismo día celebraron otro acuerdo, denominado Opción de Compra, siendo la Corporación Corfiamérica la opcionada y el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000 el otorgante, que confería a aquella la primera preferencia de readquisición de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, fijando como precio de la opción $14.000’000.000, así como $3.192’000.000 anuales para mantenerla vigente, debiendo cancelar éste valor en cuotas mensuales de $266’000.000, so pena de tener por renunciado el derecho a la readquisición. 2.3. Habida cuenta que la Corporación Corfiamérica necesitaba socios para desarrollar el proyecto inmobiliario que tenía previsto, el 30 de septiembre de 2013 firmó con la demandante el pacto que denominaron «Unión Temporal El Genovés», cuyo propósito era hacer uso, de forma conjunta, de la opción de compra conferida por el Fideicomiso 3 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 Inversionista Derechos El Genovés FA-2000, así como desarrollar las actividades de promoción, construcción, desarrollo urbanístico y posterior venta de los inmuebles derivados del proyecto; siendo su representante principal Nairon Yecid Barrios Ortiz, quien también ejercía la representación legal de la Corporación Corfiamérica, al paso
que la representante suplente de la Unión Temporal fue Libia Ibeth Herrera Herrera. Ésta asumió la obligación de pagar a la Corporación Corfiamérica $6.500’000.000 por ingresar al proyecto y, a partir del 19 de septiembre de 2014, también le entregaría el 50% de las cuotas mensuales de $266’000.000 que, a su vez, debía trasladar al Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000, para mantener vigente la opción de compra, compromisos que acató. De su parte, la Corporación Corfiamérica estructuraría el proyecto desde el punto de vista técnico, con el levantamiento topográfico, estudios de suelo, manejo ambiental, geotecnia, diseños de pavimento, geométrico vial, de redes internas, de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial, de redes eléctricas media y baja tensión, de voz y datos, estructural de obras de urbanismo y estudio de riesgos. Adicionalmente, los intervinientes en la Unión Temporal El Genovés acordaron cubrir en partes iguales otros gastos no especificados necesarios para continuar con el proyecto, por lo que Libia Herrera entregó a la 4 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 Corporación Corfiamérica $1.852’951.207, de los cuales desconoce su destino. En total, añadió la solicitante, al 15 de octubre de 2015 había entregado a la Corporación Corfiamérica $10.214’951.207. 2.4. Por solicitud de la Corporación Corfiamérica, el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000,
cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., aceptó otra forma de financiar el pago de la opción de compra referida, incluyendo la constitución del fideicomiso de administración irrevocable La Milla de Oro de Barranquilla FA-2049, creado el 6 de julio de 2015 con la Corporación Corfiamérica como única fideicomitente y beneficiaria, y cuyo objeto es el mismo desarrollo inmobiliario para el cual fue concebida la Unión Temporal El Genovés. 2.5. El 26 de noviembre de 2015 Libia Ibeth Herrera Herrera convocó Nairon Yecid Barrios Ortiz para que rindiera cuentas, como representante legal de la Corporación Corfiamérica y de la Unión Temporal El Genovés, lo cual omitió, generando las correspondientes pesquisas, entre ellas, la reunión celebrada entre aquella y los beneficiarios de los fideicomisos El Genovés FA-1973 e Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000, quienes informaron que desde el mes de julio de 2015 la Corporación Corfiamérica no canceló las cuotas mensuales de $266’000.000 para mantener vigente la opción de 5 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA1973. También fue develado que la Corporación Corfiamérica no informó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000, la celebración de la Unión Temporal El Genovés; y que para llevar a cabo el proyecto inmobiliario debía obtener licencia para adelantar programa de
arqueología preventiva con anterioridad al inicio de obras, lo que omitió y dio lugar a que el Instituto Colombiano de Antropología e Historia «ICANH», iniciara trámite administrativo sancionatorio. En el mes de diciembre de 2015 igualmente quedó al descubierto que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y la Constructora Corfiamérica S.A., de la cual también es representante legal Nairon Yecid Barrios Ortiz, constituyeron el Fideicomiso Desarrollos Golden Mile, que tenía por objeto desarrollar otro proyecto inmobiliario sobre una porción del bien raíz materia del ideado por la Unión Temporal El Genovés; y que Constructora Corfiamérica se obligó a aportar al Fideicomiso Desarrollos Golden Mile los derechos del Fideicomiso La Milla de Oro de Barranquilla FA-2049. Además, al Fideicomiso Desarrollos Golden Mile se vincularon 17 personas como beneficiarias aportantes, pero realmente eran acreedoras de la Constructora Corfiamérica, lo cual implicaba que sus dineros no ingresarían al 6 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 patrimonio autónomo y sólo se trató de un intentó de novar las deudas, por lo que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. objetó la publicidad hecha a este proyecto. 2.6. Adujo la demandante que tras realizar los correspondientes reclamos a Nairon Yecid Barrios Ortiz él inicialmente se mostró arrepentido y dispuesto a solucionarlos, pero a la postre reacio tras la exigencia de los beneficiarios del Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000 de que Libia Herrera Herrera fuera la
única responsable del proyecto El Genovés y con quien, por ende, celebrarían los acuerdos a que hubiera lugar. Por consecuencia, el Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000 dio por terminada la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA1973, ante la falta de pago de las mensualidades acordadas para mantenerlo vigente, lo que generó el desalojo de la Corporación Corfiamérica del inmueble en el cual iba a desarrollar el proyecto inmobiliario, previo trámite policivo de perturbación a la posesión. 2.7. Por último, aseveró la promotora, la vinculación de las personas naturales enjuiciadas obedece a su responsabilidad como administradores de las sociedades demandadas, en los términos del artículo 200 del Código de Comercio. Y, al subsanar el libelo, señaló que la Constructora Corfiamérica es responsable civil y extracontractualmente 7 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 por los actos que ejecutó, que contribuyeron a crear el escenario con el cual fue lesionada la demandante tras el incumplimiento del pacto Unión Temporal El Genovés y el desvío de los dineros para ejercer la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, sobre todo por la participación de tal Constructora en la constitución del Fideicomiso Desarrollo Golden Mile.
3. Todos los convocados fueron vinculados al litigio personalmente, a través de apoderado judicial, se opusieron al libelo y formularon las excepciones meritorias de «ausencia de vínculo contractual alguno entre la actora (…) y
(…) Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz, David Ernesto Garavito Aguilar y Nairon Yecid Barrios Ortiz», «el contrato de unión temporal está viciado de nulidad por haberse estipulado por o para terceros Universidad Autónoma del Caribe, Acción Sociedad Fiduciaria, sociedad 0I40 Colombia S.A.S., que no asistieron en el negocio jurídico de promesa de derechos fiduciarios celebrado entre la demandada -Corfiamérica S.A.S.- y el Fideicomiso FA-1973 y FA-2000, aflorando la omisión de voluntad como requisito de todo contrato» (sic), «exceptio non adimpleti contractus: (…) contrato no cumplido por la actora señora Libia Herrera Herrera al dejar de pagar la suma de (…) $7.000’000.000 que debió pagar el 19 de junio de 2.015 conforme al contrato de opción de compra Fideicomiso Inversionistas Derecho del Genovés FA-2000, dentro del compromiso adquirido con (…) Corfiamérica S.A.S. en la U.T.», «inexistencia de actuación alguna administrativa, contractual u operativa e independiente de los demandados Hugo 8 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz, David Ernesto Garavito Aguilar, Nairon Yecid Barrios Ortiz en la relación establecida entre Corporación Finanzas de América – Corpoamérica S.A.S.» (sic) y «cosa juzgada: el objeto materia del presente proceso fue anteriormente discutido en otro estrado judicial».
4. Agotadas las fases del juicio el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al cual fue reasignada la causa, con sentencia de 26 de agosto de 2021, corregida y aclarada el 9 de septiembre siguiente, proclamó: 4.1. Prósperas las excepciones de «ausencia de vínculo contractual alguno entre la actora (…) y (…) Hugo Hernán
Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar»; e «inexistencia de actuación alguna administrativa, contractual u operativa e independiente de los demandados Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar»; a quienes, por lo tanto, exoneró de responsabilidad. 4.2. Infundadas en lo restante las defensas propuestas. 4.3. Que la Corporación Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., celebró válidamente con la demandante, el 30 de septiembre de 2013, el contrato «Unión Temporal El Genovés», y que este fue incumplido por aquella; por lo cual declaró su «terminación» así como su «resolución por 9 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 incumplimiento», disponiendo, a título de restituciones mutuas, que la Corporación Corfiamérica y Nairon Yecid Barrios Ortiz, como persona natural, restituyan a Libia Ibeth Herrera Herrera $8.325’431.287 (por los $6.500’000.000 que esta entregó, indexados) más intereses
«legales» a partir de la ejecutoria de la sentencia; y también los condenó al pago de $2.042’990.241,4 por cláusula penal. 4.4. Que la Corporación Corfiamérica S.A.S. es responsable civil y contractualmente; así como que la Constructora Corfiamérica S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz, como persona natural, son responsables civil, extracontractual y solidariamente responsables -en ambos eventos sin concretar condena-. 4.5. Que la condena impuesta no guarda identidad con la decretada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, en el juicio de rendición de cuentas incoado por la accionante contra la Corporación Corfiamérica S.A.S.
5. Apelada tal decisión por la demandante, así como por la Corporación Corfiamérica S.A.S., la Constructora Corfiamérica S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz, el tribunal la confirmó íntegramente, con proveído de 11 de octubre de 2022, adicionado el 25 de octubre siguiente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
10 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01
1. Inicialmente el fallador ad-quem consideró pacifica, por aceptación de la demandante y la Corporación Corfiamérica, la conformación de la Unión Temporal El Genovés, con participación del 50% para cada uno, así como del objeto, nombre, obligaciones, responsabilidad, aportes administrativos, técnicos y actividades de cada uno de sus integrantes.
2. En cuanto al cumplimiento de esa convención señaló que Libia Herrera pagó a la Corporación Corfiamérica los dineros a que se comprometió, pues Nairon
Yecid Barrios Ortiz, en el interrogatorio de parte que absolvió como representante legal de tal ente, aceptó haber recibido $6.500’000.000, $1.852’951.207 para las obras de urbanismo y $1.862’000.000 para cancelar las cuotas mensuales necesarias para mantener vigente la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA1973; pagos corroborados con el certificado expedido por el propio revisor fiscal de tal demandada. Y aunque la enjuiciada alegó que su contendora pagó de forma incompleta y tardía, no clarificó cuáles fueron las obligaciones pendientes ni acreditó sus afirmaciones.
3. Respecto al incumplimiento endilgado a la Corporación Corfiamérica, agregó el tribunal, ésta no acreditó los estudios técnicos, la estructuración del proyecto y la cancelación de los costos administrativos que eran de su resorte; además la experticia practicada conceptuó que el lote de terreno objeto del desarrollo
11 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 inmobiliario carece de obras de urbanismo o cualquiera otra; tampoco está probado el pago de las cuotas mensuales a que se obligó, porque sólo allegó certificación de su revisor fiscal y esta prueba es insuficiente; y con comunicación de 7 de marzo de 2016 Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000, comunicó la expiración de la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, al punto que obtuvo la restitución del inmueble citado, que había
sido entregado en comodato a la Corporación Corfiamérica. En suma, analizadas las pruebas en conjunto, fue demostrado el incumplimiento de la Corporación Corfiamérica.
4. Respecto de las excepciones meritorias expuso que: 4.1. Prosperan las de «ausencia de vínculo contractual alguno entre la actora (…) y (…) Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar»; e «inexistencia de actuación alguna administrativa, contractual u operativa e independiente de los demandados Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar»; como quiera que está demostrado, incluso con aceptación de la demandante, que sólo sostuvo conversaciones con Nairon Yecid Barrios Ortiz, en representación de la Corporación Corfiamérica, quien tampoco solicitó autorización a la junta directiva de ésta entidad para celebrar la Unión Temporal El Genovés.
12 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 4.2. No se configura la nulidad de la Unión Temporal El Genovés, en razón a que reúne los requisitos consagrados en los cánones 1495 y 1501 del Código Civil, no existen estipulaciones para terceros como fue alegado, y su objeto fue hacer efectiva la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973. 4.3. Tampoco es de recibo la excepción de contrato no cumplido, porque Libia Ibeth Herrera acató los compromisos que adquirió, según quedó analizado
anteriormente. 4.4. Y la cosa juzgada es desacertada porque no hay identidad de objeto entre este litigio y el proceso de rendición de cuentas incoado por la demandante contra la Corporación Corfiamérica, en la medida en que acá se pretende la resolución de la Unión Temporal El Genovés; en aquel proceso accedieron a la rendición de cuentas y a la postre fue librado mandamiento de pago en contra de la referida accionada, por $1.852’951.207, entregados por la demandante para obras de urbanismo, y $1.862’000.000, suministrados para pagar las cuotas mensuales tendientes a mantener vigente la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, sumas que difieren de las pretendidas en el presente juicio de resolución, en el cual «sólo» se pidió el pago de los $6.500’000.000 pagados por Libia Herrera a la Corporación Corfiamérica. 13 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01
5. Finalmente, procede reconocer la cláusula penal pedida ante el incumplimiento auscultado de la demandada, porque es compatible con la condena impuesta y no contraviene el canon 1594 del Código Civil.
DEMANDAS DE CASACIÓN Contra la anterior determinación la demandante, los convocados Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A.S., Constructora Corfiamérica S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz interpusieron recurso extraordinario de casación, que cada uno sustentó en escrito independiente. Con proveído AC2868 de 31 de octubre de 2023, sólo
fue admitido el cargo único de Libia Ibeth Herrera Herrera, los cargos primero y cuarto de Nairon Yecid Barrios Ortiz, y el cargo primero de la Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A., hoy S.A.S. Como quiera que la primera censura de Nairon Yecid Barrios Ortiz, basada en la causal tercera de casación, aduce supuesto vicio de actividad, por ella iniciará el estudio la Corte, por ser el orden lógico, en la medida en que es de rigor despachar primero los embates que imputan al tribunal errores in procedendo, en tanto la adopción de toda sentencia, incluso en sede de casación, exige la ausencia de vicios, no sólo en la conformación de la relación jurídico procesal, también en el procedimiento adelantado. 14 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 Agotado el anterior estudio, proseguirá el análisis de los demás cargos, los cuales aducen que el fallo fustigado incurrió en yerros de juzgamiento, por vulnerar la ley sustancial, por vía recta y por la senda indirecta. CARGO PRIMERO DE NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ Al amparo de la causal 3ª del artículo 336 del Código General del Proceso, Nairon Yecid Barrios Ortiz tildó el fallo del tribunal de incongruente, porque él fue convocado como civil y extracontractualmente responsable de los daños padecidos por la demandante, a título de administrador por aplicación del canon 200 del Código de Comercio, pero fue condenado a pagar las restituciones mutuas tras la resolución de la Unión Temporal El Genovés, así como la
cláusula penal allí pactada, ambas condenas de índole contractual, todo lo cual evidencia un fallo extra petita.
CONSIDERACIONES
1. Los incisos 1° y 2° del artículo 281 del Código General del Proceso, establecen que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta».
15 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 De allí se desprende que al juzgador le está vedado imponer condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre objeto distinto al delimitado por los contendores o por causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas. En relación con esto la Sala aseveró que: (…) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o
desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso’. (CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304). Como regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión repele cualquier exceso u 16 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 omisión en la resolución del debate, habida cuenta que «(e)ste motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los
fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución íntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo.» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). Sin embargo, excepcionalmente el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de desestimar todo lo solicitado-, cuando toma camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con base en esta. Igual yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación. Así lo precisó la Corte al considerar: (…) en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los intervinientes, desbordando los límites allí trazados al elaborar una interpretación personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el
17 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la compensación. (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 200001098). Por lo tanto, para la prosperidad de la tercera causal prevista 336 del Código General del Proceso, es menester que el recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, así como lo planteado en las defensas del oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño al debate.
2. Otra modalidad de incongruencia corresponde al exceso en que incurre el funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada.
Ciertamente, se trata de la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.» Entonces, las facultades del funcionario que conoce de la impugnación interpuesta por un apelante único están restringidas a las recriminaciones exteriorizadas por este, lo 18 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01
cual corresponde al desarrollo del principio de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le está vedado manifestarse sobre asuntos no propuestos ante él.
Sobre esto la Sala razonó que: Esta limitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados. (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126).
En la misma providencia concluyó que: Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.
3. Con base en las anteriores premisas la Corte colige próspero el cargo bajo estudio, habida cuenta que el tribunal, en la providencia fustigada, confirmó la condena impuesta a Nairon Yecid Barrios Ortiz, consistente en devolver a Libia Herrera Herrera, a título de restituciones mutuas derivadas de la resolución de la «Unión Temporal El
Genoves», $6.500’000.000 que ella entregó en cumplimiento de las obligaciones que adquirió en tal contrato, que indexados ascendieron a $8.325’431.287, más los 19 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 correspondientes intereses y el pago de la cláusula penal convenida en ese mismo acuerdo de voluntades. Sin embargo, Nairon Yecid no fue convocado al litigio en condición de parte de la «Unión Temporal» de marras, cardinalmente porque no la suscribió, según lo demuestra la prueba documental que recoge ese pacto suscrito el 30 de septiembre de 20131, en tanto que su intervención obedeció al ejercicio de la representación legal y administración de la Corporación Corfiamérica S.A.S. De allí que, precisamente y mediante la figura de la acumulación de pretensiones, haya sido convocado al pleito judicial para que fuera declarado civil y extracontractualmente responsable, como administrador de las sociedades demandadas, de los supuestos perjuicios padecidos por la peticionaria, pero no como suscriptor de la «Unión Temporal». En efecto, en la demanda fue pedida la declaratoria de que «…el señor NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ, el señor HUGO HERNÁN BARRIOS ORTIZ, la señora OLGA YANETH BARRIOS ORTIZ, la señora LUZ ALEXANDRA VARGAS CRUZ y el señor DAVID ERNESTO GARAVITO AGUILAR, en su condición de administradores de las sociedades demandadas, son responsables civil y extracontractualmente 1 Folios 58 a 65 en el archivo 001Demanda p4.pdf de la carpeta PrimeraInstancia del
expediente digital. 20 Rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 frente a los perjuicios causados a la seora LIBIA HERRERA HERRERA.» (Pretensión sexta de la demanda)2. Y como fundamento fáctico de esa aspiración, la promotora expresamente manifestó en su libelo que «[t]odas las personas naturales vinculadas a este proceso son administradores de la sociedad CORPORACIÓN FINANZAS DE AMÉRICA -CORFIAMÉRICA S.A.- y de la CONSTRUCTORA CORFIAMÉRICA S.A. Nit (…), deprecándose su responsabilidad acorde con el artículo 200 del C.Co. Se vincula a la Constructora Corfiamérica S.A. y
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