CSJ - SC4232-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4232-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 Pos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cl
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente Sc4232-2021 Radicación n.° 11001-31-03-006-2013-00757-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- La Corte decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes SERGIO ANTONIO ROJAS AVENDAÑO, ÁLVARO ANTONIO TORO HERNÁNDEZ y MARGARITA CARDONA GALLO, frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario que adelantaron
contra ELMER LATORRE HERRERA y COLTANQUES S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En la demanda rectora del proceso!, se solicitó declarar civil y solidariamente responsables a los demandados del accidente de tránsito en el que falleció ! Folios 1 a 28 del c.1.
Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 María del Pilar Toro Cardona, esposa e hija de los reclamantes. En consecuencia, se pidió condenar a los convocados a pagar en favor de: 1.1. Sergio Antonio Rojas Avendaño: 1.1.1 Seis millones de pesos ($6.000.000) por “daño emergente y lucro cesante”, relacionados con las lesiones
personales que sufrió. 1.1.2. Veintiséis millones ciento sesenta mil ochocientos ochenta y seis pesos con cincuenta centavos ($26.160.886,50) y cuatrocientos noventa y nueve millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos sesenta pesos ($499.428.260) a título de lucro cesante consolidado y futuro, en su orden, producidos por el deceso de su cónyuge. 1.1.3 Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v.) por daño moral. 1.2. Álvaro Antonio Toro Hernández: 1.2.1 Trece millones ochenta mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con veinticinco centavos ($13.080.443,25) y ciento sesenta y seis millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos ($166.995.875), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, causados por la muerte de su hija. A 010 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 1.2.2. Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v.) por detrimento moral. 1.3. Margarita Cardona Gallo: 1.3.1. Trece millones ochenta mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con veinticinco centavos ($13.080.443,25) y doscientos ocho millones ciento treinta y dos mil doscientos noventa y nueve pesos ($208.132.299), por lucro cesante consolidado y futuro, producidos por el fenecimiento de su hija. 1.3.2. Cincuenta salarios mínimos legales mensuales
vigentes (50 s.m.l.m.v.) por perjuicio moral.
2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 2.1. Aproximadamente a las 9:30 a.m. del 6 de enero de 2013, ocurrió un accidente de tránsito sobre la vía Fresno-Honda, que involucró a un automóvil y a un tractocamión, con placas CVQ-772 y UPN-550, respectivamente. 2.2. El choque lo provocó la invasión del carril contrario por parte del conductor del tractocamión, Elmer Latorre Herrera, quien sin detenerse hizo un giro a la izquierda y sobrepasó la doble línea que separa la vía, para esquivar los “reparcheos” que se realizaban sobre su propio sendero. e L Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 2.3. Con dicha maniobra se cerró el paso al mencionado automóvil, manejado por Sergio Antonio Rojas Avendaño, quien al ir de bajada y por su carril, no pudo evitar la colisión, pese a que presionó los frenos. 2.4. El contacto de los vehículos causó graves heridas y traumatismos a los cuatro ocupantes del automóvil CVQ772, esto es, a Sergio Antonio Rojas Avendaño, María Graciela Avendaño Avendaño (madre del último), Nora Gallo de Cardona y María del Pilar Toro Cardona, quienes fueron atendidos en el centro hospitalario de Mariquita, Tolima. 2.5. Por la gravedad de las heridas de María del Pilar
Toro Cardona, se le trasladó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Ibagué, donde falleció el 8 de enero de 2013, a la edad de 34 años, siendo ya para ese momento una reconocida profesional, ingeniera electrónica de la Universidad Nacional, con estudios de especialización en Gerencia Estratégica de Negocios en la Universidad Sergio Arboleda, y vinculación laboral a la empresa Schenck Process Américas S.A.S., con salario anual de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000), que con prestaciones adicionales y demás beneficios, representaban un ingreso mensual de seis millones novecientos noventa y seis mil setecientos treinta y ocho pesos ($6.996.738), que le servían para aportar al sostenimiento del hogar conformado con Sergio Antonio, así como para auxiliar a sus dos progenitores, Álvaro Antonio y Margarita, de 67 y 57 años, en su orden. 01017 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogota admitió la demanda con auto del 12 de diciembre de 2013, notificado personalmente a los demandados, quienes por intermedio de la misma apoderada judicial designada para que los representara, ejecutaron los siguientes actos defensivos: (i) se opusieron frontalmente a las pretensiones del pliego inicial; (ii) se pronunciaron sobre cada uno de los hechos de distinta forma, pues aceptaron unos y dijeron no constarles otros; y (iii) excepcionaron como de mérito “cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa”,
“concurrencia de culpas”,» “ “prejudicialidad” e “innominada”.
4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 10 de septiembre de 2014, mediante la cual: Declaró no probadas las defensas invocadas por los accionados; acogió las súplicas del pliego inicial; e impuso como condenas a cargo de los enjuiciados y en pro de los reclamantes: “$420.894. 752,50, por concepto de perjuicios materiales a Sergio Antonio Rojas Avendaño [...] $210.447.376,25 a Alvaro Antonio Toro Hernández y [...] $210.447.376,25 a Margarita Cardona Gallo...”. Así mismo, por daño moral reconoció “$25.000.000 a Sergio Antonio Rojas Avendaño [...] $12.500.000 a Álvaro Antonio Toro Hemández y [...] $12.500.000 a Margarita Cardona Gallo...”. Por último, condenó en costas del proceso a los demandados. 2 Folios 149 a 173 del c. 1. 3 Folios 525 a 538 ib.
Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01
5. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la reformó el 22 de julio de 2015, para revocar lo atinente a la indemnización por lucro cesante y consecuentemente negar su reconocimiento, y modificar lo relativo al daño moral, quedando este en veinte millones de pesos ($20.000.000) para Sergio Antonio Rojas Avendaño, y diez millones de pesos ($10.000.000) para cada uno de los
progenitores de la víctima fatal. En todo lo demás se confirmó la providencia censurada y no se impusieron costas en la segunda instancia. LA SENTENCIA DEL AD-QUEM Previa relación de lo acontecido en el proceso, de los argumentos de la sentencia de primera instancia, de los puntos concretos de la apelación propuesta, y de predicar el cumplimiento de los presupuestos procesales como la ausencia de vicios que invaliden lo rituado, el Tribunal adujo, en respaldo de la determinación que adoptó, los razonamientos que enseguida se compendian:
1. Se atacan con la alzada dos aspectos del fallo censurado: la concurrencia de culpas (pues se insiste que el conductor del automóvil contribuyó a la producción del hecho dañino), y la ausencia de prueba del lucro cesante. Es preciso aclarar antes, que los demandados no discutieron con sus excepciones si la responsabilidad era directa o indirecta, menos la existencia de un vínculo contractual Folios 48 a 68 del c.3. sL
--0102 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 entre el conductor del camión y la empresa transportadora, y tampoco la interpretación del artículo 2347 del Código Civil.
2. En cuanto al primer punto: 2.1. La prueba muestra que Rojas Avendaño influyó causalmente en la realización del hecho dañoso, porque superó la velocidad permitida para el sitio en el que ocurrió el accidente, esto es, 30 km por hora, la cual, estaba anunciada “en la señal de circulación prohibitiva instalada antes del ingreso” a la zona. Por supuesto que el desconocimiento de
las reglas de tránsito sobre señales prohibitivas, como son los artículos 55, 74 y 109 del Código Nacional de Tránsito, comportó “una evidente imprudencia de quien manejaba el carro en que viajaba la víctima, puesto que al superar la velocidad exigida en un sector de la vía (curva cerrada) y de alto flujo vehicular obró sin la precaución requerida para sortear situaciones como la que aqui acaeció, máxime que conocía la carretera y su peligrosidad [y] muy seguramente, si hubiese ido a una velocidad menor la magnitud del hecho dañino hubiese sido menor”. 2.2. Lo expuesto queda acreditado con el trabajo pericial aportado por los propios demandantes, que señaló respecto de la vía: “demarcación horizontal de línea de borde, línea doble amarilla continua, con señalización vertical SR-30 velocidad máxima 30 km/h”, frente al automóvil, que su velocidad inicial se situó “entre 33 y 53 km/h”; y en cuanto a la del tractocamión, que “osciló entre 17 y 27 km/h”. Del mismo modo, en la reconstrucción de la secuencia del Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 accidente, la experticia precisó que “un instante antes del impacto, el vehículo No. 1 automóvil se desplazaba por el carril derecho en sentido Fresno-Honda en el km 23 + 220 m, a una velocidad comprendida entre treinta y tres (33km/h) y cincuenta y tres (53 km/h) kilómetros por hora”, concluyendo:
que el vehículo No. 1 automóvil se desplaza a una velocidad inadecuada (superior a 30 km/h), que en el IPAT del accidente la hipótesis del accidente fue “falta de precaución al tomar una curva”, y que si bien “la causa fundamental del accidente de tránsito obedece a la ocupación del centro de la calzada y parte del carril contrario por parte del vehículo No. 2 tracto-camión”, ello fue “coadyuvado por la maniobra de frenada de emergencia y la pérdida de control por parte del vehículo No. 1 automóvil”. 2.3. Los autores del dictamen reiteraron lo dicho en el interrogatorio que absolvieron en el proceso, y si bien afirmaron que la causa fundamental del accidente fue la ocupación del carril contrario por parte del vehículo No. 2, tractocamión, con claridad sustentaron que “la velocidad y las maniobras realizadas por el conductor del vehículo número uno, automóvil, no son factores que originen riesgo sino que complementan la severidad del mismo”, concluyendo que “la velocidad superior a 30 del automóvil puede generar una mayor severidad”. 2.4. Igualmente, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito refiere que la calzada por la que se desplazaba el vehículo conducido por Rojas Avendaño, antes de tomar la curva en la que se ocasionó el accidente, contaba con la 0103 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 señal SR-30, velocidad máxima 30 km/h, y además, en su interrogatorio el demandante aseveró que conducía a una
velocidad aproximada de 30 y 40 km/h., y asintió que “la carretera es peligrosa, pero que [ya] había transitado por allí y nunca pasó nada”. Mientras que el conductor del tractocamión dijo en su declaración, que subía a una velocidad de 15 0 12 km/h, es decir, muy lento porque iba cargado, cuando vio venir un vehículo ligero, que al frenar perdió el control. 2.5. Desde esa óptica, y al amparo del artículo 2357 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debió reducir la indemnización a los demandantes, puesto que la actuación de Rojas Avendaño puso en riesgo la vida de su cónyuge. Por consiguiente, la indemnización respecto de los demandantes deberá verse reducida en un veinte por ciento (20%).
3. En lo que concierne con el segundo punto de inconformidad, correspondía a los accionantes la carga de acreditar que la víctima fatal del accidente les proveía los ingresos reclamados, pues la relación familiar no hacía presumir la dependencia económica alegada. Sin embargo, tan solo trajeron la certificación salarial de la occisa como trabajadora de Schenck Process Américas S.A.S., y los pocos medios de persuasión obrantes en el expediente no dan cuenta de la forma en la que Toro Cardona distribuía sus ingresos, y mucho menos que con ellos asumía los gastos familiares en cuestión, presupuesto necesario para reconocer el lucro cesante reclamado. uu Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01
Y no es cierto que la falta de prueba del mencionado
hecho, como lo estableció el a-quo, comporte el allanamiento de los demandados, porque ellos ni lo dieron por cierto ni se avinieron al derecho invocado por la parte actora. Además, no hay prueba de hecho alguno del que, “mediante una presunción ‘hominis facti’, pueda inferirse que el aludido auxilio económico realmente se proporcionaba”. Por otra parte, no se desconoce que en el juramento estimatorio se tasó el lucro cesante, y que esa prueba no fue refutada. No obstante, esa estimación no exime a la parte demandante de demostrar el daño reclamado, pues el juramento no acredita otra cosa que la cuantificación del perjuicio, mas no el daño en sí mismo considerado. Puestas así las cosas, la ausencia de prueba de la supuesta ayuda económica que la señora Toro Cardona dispensaba a sus padres y esposo, impedía tener por demostrado el lucro cesante, por lo que se debe revocar en tal aspecto la sentencia del a-guo, para en su lugar denegar tal súplica.
4. Por último, como el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes, en cuantía de $50.000.000, no fue materia de apelación, sino que simplemente se pidió su reducción en proporción a la contribución del señor Rojas Avendaño en la producción del hecho dañoso, a ello se accederá disminuyendo dicha condena en un 20%. Entonces, la parte demandada pagará al prenombrado accionante
10 0104 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 $20.000.000, y a cada uno de los padres de la víctima
$10.000.000. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene cuatro cargos, que la Corte resolverá en el orden propuesto, precisando que el tercero y cuarto se conjuntarán, por versar sobre un mismo tema, esto es, la compensación de culpas. Es del caso advertir, desde ya, que la impugnación extraordinaria de que se trata está sometida a las normas del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que tal estatuto era el que estaba vigente al momento de su formulación (30 de julio de 2015), acatando así el mandato del numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, el cual, en relación con el tránsito de aquella legislación a ésta, previó que “los recursos” se “regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los cánones 2341 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de error de derecho cometido por esa Corporación, consistente en no decretar pruebas de oficio para acreditar la dependencia económica de los demandantes Álvaro Antonio Toro Hernández y Margarita Cardona Gallo, 11 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 respecto de María del Pilar To ro Cardona, con lo que se transgredieron los artículos 37, numeral 4°, 169 y 170 del mencionado estatuto adjetivo civil. La acusación discurrió por el siguiente trazado:
1. En diferentes pronunc iamientos, la Corte Suprema de Justicia ha admitido el error de derecho por la omisión en el decreto de pruebas de oficio, aspecto que en el presente caso adquiere dimensiones es; peciales y parámetros más exigentes, por estar involucrad a la protección de personas con 66 y 72 años (madre y padre de la víctima fallecida), situadas en condición de especial vulnerabilidad, a quienes la indemnización que les fue re onocida por el Tribunal, en cuantía de 20 millones de peso s por perjuicios morales, es insuficiente, amén de irrisoria, f ara suplir sus carencias en la edad mayor.
2. La “posibilidad” de lá prueba de oficio resulta evidente al observar: que en el hecho 20 de la demanda, los accionantes afirmaron que su hija los auxiliaba económicamente; que en el hecho 34 de ese libelo afirmaron que la fallecida era su única hija y que la prueba pericial y el juramento estimatorio no fueron objetados por los demandados.
3. En el proceso, para demostrar la mencionada dependencia económica, se pidió por la parte demandante (al descorrer el traslado de las excepciones de mérito) recibir las declaraciones de Beatriz y Clara Inés Cardona Gallo, las que
12 0105 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 no obstante haber sido decretadas, por un mal entendido relacionado con la celeridad del proceso, se terminó desistiendo de ellas. Sin embargo, el Tribunal debió ordenar de oficio esos testimonios, para no dejar desamparadas a personas de la tercera edad, y de paso garantizar mandatos
de equidad, protección integral y asistencia, consagrados en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 46 de la Constitución Política.
4. Al estar probada la capacidad económica de la fallecida, al ser incontrovertido el vínculo de parentesco entre padres e hija, al surgir por mandato legal la obligación de prestar alimentos por mandato de la ley, y evidenciarse que Álvaro Antonio Toro no tenía buenas condiciones físicas, al punto que no acudió a la audiencia en Bogotá donde se le debía recibir interrogatorio, y se dejó constancia que presentaba “déficit cognitivo en estudio”, debió primar la sensatez por parte del Tribunal en el decreto de la prueba oficiosa, habida cuenta de las condiciones de debilidad manifiesta de los demandantes, padres de la víctima fallecida.
1. Al margen, “la dependencia económica que inspiraba el juramento estimatorio y la prueba pericial”, no fue objetada por la parte demandada, y, además, “hacía parte de los hechos 20 y 34 de la demanda, que recibieron una respuesta elusiva”.
13 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y esquema para su resolución De acuerdo con el compendio realizado, corresponde a la Corte determinar, en este cargo, si en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso, se incurrió en error de derecho al no haberse decretado pruebas de oficio para establecer el lucro cesante reclamado por los padres de la víctima fatal del accidente mencionado, respecto
de quienes, en la demanda, se indicó que recibían apoyo o soporte económico de su hija. Para dar solución a la cuestión jurídica así planteada, la Sala (i) hará una breve reseña sobre la carga de la prueba y su importancia para decidir litigios donde las pruebas son insuficientes para superar el estado de duda inicial; (ii) mencionará después las circunstancias en las que es viable predicar la existencia de un yerro de derecho por la omisión en el decreto y práctica de las pruebas de oficio; y (iii) por último, a la luz de las particularidades que subyacen al caso, se analizará la censura y se extractarán las conclusiones correspondientes.
2. El principio de la carga de la prueba No hay ninguna duda acerca de que este principio resulta esencial en el desarrollo y definición de un proceso pues, a menudo, las partes y los juzgadores se hallan ante la difícil y muy importante cuestión de saber qué hechos se
14 0106 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 deben probar, quién debe probarlos, y cuáles son las consecuencias de no hacerlo. Pero, dejando aparte la dificultad que conlleva determinar a quién corresponde demostrar un hecho relevante, cumple decir que en garantía de la seguridad jurídica y del derecho fundamental a la igualdad, las partes tienen el derecho de conocer por anticipado, cómo fallará el juzgador ante la falta de prueba del mismo. Por eso, es que en la mayoría de sistema jurídicos, incluido el colombiano, es el legislador quien, en principio,
determina las reglas imperantes para asignar la carga | probatoria correspondiente en un proceso, las que | debidamente aplicadas, permitirán entonces a las partes y | demás intervinientes en el juicio, anticipar cómo decidirá el | juez de conocimiento, cuando las pruebas no hayan sido suficientes, o simplemente no las hay para acreditar un hecho. Así las cosas, los preceptos que rigen la materia de la carga de la prueba dotan al sentenciador de unas directrices encaminadas a resolver el problema del hecho que, siendo relevante, es incierto, por no haber sido probado. Por ello se dice que “desde MICHELLI, se entiende que estas normas en realidad constituyen una regla de juicio, esto es, una norma que le muestra al juez cómo ha de actuar en el caso de falta de prueba”. 5 DAMIÁN MORENO, Juan, Nociones Generales sobre la Carga de la Prueba, en: Carga de la Prueba y Responsabilidad Civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pág. 15. 15 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 Por supuesto que, sin ser lo mismo, las directrices relacionadas con la carga de la prueba están estrechamente relacionadas con las que atañen al “deber de aportación” de la prueba, pues, como se sabe, primero por vía jurisprudencial y hoy en día por mandato del legislador, se puede exigir a una parte acreditar determinado hecho, dependiendo si se encuentra “en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”. Sin embargo, lo verdaderamente trascendental acá, es
que las normas sobre la carga de la prueba están dirigidas al juez, para guiar su decisión ante un supuesto de incertidumbre, y evitar así un pronunciamiento que no decida sobre el fondo de la controversia (non liquet). Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, estatuto que guio la solicitud, decreto, práctica y valoración de las pruebas en las instancias del presente proceso, la norma estelar en torno a la carga de la prueba es el artículo 177, que en su inciso primero indica: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Con esta, el legislador optó por atribuir la carga de la prueba no con un criterio subjetivo simplista, relacionado con que la parte que alega el hecho debe probarlo, sino con uno emparentado con los supuestos fácticos del precepto en que se soporta la posición de cada una de las partes en el proceso, es decir, “ Aparte del artículo 167 del Código General del Proceso. 16 +0107 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 que “para afrontar el tema probatorio, lo primero que tiene que hacer el juez, después de averiguar qué tipo de hecho es el que hay que probar, es determinar a quién corresponde su prueba en función de la naturaleza del mismo y de la relevancia que dicho hecho ocupe en relación con la posición procesal de quien lo haya alegado en su favor”. En relación con la carga de la prueba y su importancia en el proceso, la Corte ha expuesto como pauta que [Llas reglas de distribución que gobieman la materia comportan,
entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fiar el sentido de la decisión que el juez deberá adoptar ante la anotada omisión, vale decir, que desde este punto de vista las normas concemientes con la distribución del “onus probandi” encaman una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran la resolución judicial; por supuesto que aquél resolverá adversamente a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la satisfizo. Desde esta perspectiva, la regla de distribución de la carga probatoria adquiere una especial dimensión en cuanto contribuye vigorosamente a la eficacia del proceso, habida cuenta que a pesar de las omisiones en materia demostrativa, éste concluirá inevitablemente en una sentencia, de modo que no queda espacio para la justicia privada. Hechas las anteriores precisiones, es oportuno establecer ahora el ámbito en el que se desenvuelve la referida regla de juicio. Al respecto es menester empezar por acotar que luego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho
aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado. Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba 77 DAMIÁN MORENO, Juan, Ob. Cit., pag. 19. 17 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo. Ya se ha dicho, fatigosamente, por demás, que no hay en el proceso prueba que permita colegir con alguna certidumbre, siguiera, que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada, y mucho menos, en la fecha señalada por el actor, la cual no podía variar antojadizamente el Tribunal, a riesgo de quebrantar el principio de la congruencia, pues en asuntos como el de esta especie, el momento en el que efectivamente ocumió la terminación del negocio jurídico es un dato sumamente relevante, habida cuenta que sirve como punto de partida para el cómputo del plazo con el que debió efectuarse el aviso respectivos. En el terreno de lo concreto, por ejemplo, los hechos relacionados con la pérdida de un ingreso, que justifican la
reclamación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, corresponde demostrarlos a la parte que eleva la respectiva pretensión, pues es evidente que su interés es obtener el efecto previsto -si se trata de responsabilidad aquiliana-, en los artículos 2341 y 1613 del Código Civil, que en su orden consagran el deber de indemnizar el daño causado a otro, y la clase de perjuicios patrimoniales a los que hay derecho a solicitar. En ese sentido, la Corte ha apuntado sobre la carga de la prueba, en lo tocante al lucro cesante, que “Cuando se busca la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante, el afectado tiene la doble carga de llevar al convencimiento, por un lado, de que éstos ocurrieron ante la disminución o interrupción de unos ingresos que se tomaban ciertos y, del otro, de cómo cuantificarlos, bajo la premisa de que su propósito es netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento. Las falencias que se presenten en uno u otro campo tienen distintas connotaciones, puesto que de no comprobarse la existencia del CSJ SC de 18 de enero de 2010, Rad. 2001-00137-01. 18 0108 Radicación n. 11001-31-03-006-2013-00757-01 perjuicio fracasarían las pretensiones por la ausencia de uno de los supuestos imprescindibles de viabilidad de la acción, mientras que existiendo conciencia de ese aspecto pero frente a la indeterminación del monto, dificultándose así una condena cierta, el artículo 307 id impone el uso de las facultades oficiosas
del fallador para concretarlo, so pena de incurrir en falta disciplinaria. De todas maneras las dificultades que se presenten en la cuantificación del daño, que no se diluciden a pesar de la proactividad del sentenciador, pueden ser superadas con patrones de equidad brindando una solución que aminore en justicia cualquier desbarajuste existente entre los involucrados. Respecto de esa dualidad, en la providencia CSJ SC, 28 Feb. 2013, Rad. 2002-01011-01, se enfatizó en '(...) la autonomía e independencia de cada uno de esos laboríos, pese a su estrecha relación, y que, por consiguiente, no debe confundirseles como si se tratara de una misma actividad y, menos aún, sujetarse la demostración del daño a la de su quantum, pues, como se aprecia, la regla que al respecto pudiera elaborarse sería exactamente la contraria, es decir, que la comprobación de la cuantía del perjuicio depende de la previa y suficiente constatación de la lesión patrimonial sufrida por el afectado |...) Ello explica que en el plano procesal el incumplimiento de uno u otro deber provoque efectos diversos. Mientras que la falta de acreditación del daño conduciría a colegir la insatisfacción del más importante elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, y, por ende, el fracaso de la correlativa acción judicial, la insatisfacción del segundo inpone al juez decretar “de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias” para condenar “por cantidad y valor determinados”, entre otros supuestos, al pago de los “perjuicios” reclamados (art.
307, C. de P.C.). (...) Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se toma extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante”. Justamente que, cuando de daño futuro se trata, la jurisprudencia de la Corte, como lo evidencia el anterior pasaje, no admite duda de que es a la víctima o solicitante del resarcimiento a quien compete probar los supuestos fácticos para su reconocimiento, precisándose, claro está, que si hay certeza sobre la entidad del lucro cesante pero no de su extensión
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