CSJ - SC4263-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4263-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corta Somas da Justicia Sala de Caucho AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente W4263-2020 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decidese el recurso de casación interpuesto por Ana Belén Ovallos Castro frente a la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra Angel Antonio Bayona Sepúlveda.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con el demandado, con los consecuentes efectos patrimoniales, desde el 28 de septiembre de 1988 hasta la fecha que resulte probada en el proceso (folio 24 del cuaderno principal).

2. Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01

2. La reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 17 a 20 ibídem): 2.1. Afirmó la promotora que, a partir del 28 de septiembre de 1988, estableció una convivencia con el señor Angel Antonio Bayona Sepúlveda, de la cual nacieron dos (2) hijos -Denis Abelardo y Sune Libardo-. 2.2. Relacionó los activos integrantes de la sociedad patrimonial y precisó que no existian pasivos conocidos. 2.3. Mencionó que la comunidad de activos pretende

disolverse por el incumplimiento de los deberes a cargo de su compañero, «situación que se presenta desde comienzos del presente año».

3. Una vez admitido el libelo el convocado se opuso a las pretensiones soportado en que la unión marital se extinguió en enero de 2007, con ocasión de una infidelidad de su consorte; propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho e inexistencia del deber de esposo (folios 57 a 65).

4. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta denegó las súplicas y declaró no probadas las defensas (folios 110 a

116). 2 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01

5. Al desatar la alzada interpuesta el superior confirmó la decisión, con fundamento en los argumentos que se compendian (folios 27 a 37 del cuaderno 3).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de recordar los elementos axiológicos de la unión marital de hecho manifestó que, en el caso, faltó la singularidad, pues una infidelidad del señor Ángel Antonio Bayona produjo la terminación definitiva de la conveniencia con la demandante, como fue confesado en el interrogatorio de parte de esta Ultima.

Y es que, en la audiencia de 28 de febrero de 2012, la promotora asintió en que su compañero, de forma paralela, convivió con otra persona por cuatro (4) arios, lo que llevó «al traste con la convivencia que tenían» (folio 35).

2. Por la existencia de confesión, desechó que fuera

necesario valorar otros medios de prueba, pues aquélla es un criterio seguro y tranquilo para fallar. También declaró que estaba relevada de resolver sobre las excepciones, ante la falta de prosperidad de los pedimentos. LA DEMANDA DE CASACIÓN La actora sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso cuatro (4) cargos (folios 8 a 28 del 3 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 cuaderno Corte), de los cuales únicamente fue admitido el inicial por auto de 29 de agosto de 2016 (folios 30 a 39).

CARGO PRIMERO

1. Denunció la violación indirecta del articulo 1° de la ley 54 de 1990, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que refutan la confesión de la actora sobre la existencia de una relación paralela del demandado con la

señora Evangelina Serrano. Así, en su atestación de febrero de 2012, precisó que su compañero se perdía los sábados por la tarde y regresaba el domingo, lo que desmiente la configuración de una relación similar a la sostenida con ella por 22 arios. Además el convocado, con estudios profesionales y mayor capacidad académica, confesó que no convivió con Evangelina Serrano, sino que se limitaba a visitarla. Estas pruebas, en su criterio, dejan sin piso la confesión extraída de la declaración que rindió, «máxime si no existe en el expediente prueba que demuestre que las relaciones superficiales sostenidas entre el demandado y la señora

Serrano Carrillo, sean de la misma índole de la sostenida por las partes» (folio 16).

2. Citó la sentencia de 5 de agosto de 2013, que distinguió entre infidelidad y doble cohabitación, a partir de

4 Radicación n. 54001-31-10-003-2011-00280-01 lo cual coligió que no podía darse, a una relación superficial y esporádica, los alcances de unión marital.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1° de enero de 2016, al sub lite no resulta 0 aplicable por consagrar, en el numeral 5 de su articulo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando leyes vigentes cuando se alas interpusieron».

Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, por haberse propuesto el 11 de abril de 2014 (folio 39 del cuaderno 3), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.

2. Anticípese que el cargo prosperará, pues en la sentencia confutada yacen evidentes errores de apreciación probatoria que llevaron a desestimar la existencia de una relación marital de hecho entre Angel Antonio Bayona Sepúlveda y Ana Belén Ovallos Castro, como se explicará a continuación. 2.1. El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prescribe que, «fcluando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de

hecho manifiesto en la apreciación de la demanda... o de Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre». Esta exigencia, justificable por la naturaleza extraordinaria de la casación, busca evitar que este remedio se convierta en una tercera instancia, en tanto los jueces de primer y segundo grado son los llamados a valorar el material suasorio incorporado a la actuación, por lo que sus decisiones llegan revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo podrá ser desvirtuada ante defectos garrafales o conclusiones contraevidentes. Segun la jurisprudencia de la Sala: ylertinente resulta memorar que, corno de antaño se tiene establecido, los fallos impugnados a través del recurso extraordinario de casación, cuando llegan a esta Corporación, lo hacen soportados por la presunción de acierto y de legalidad que los acompaña,. lo anterior significa, que al gestor de la censura le asiste el inevitable compromiso de enfrentar la decisión reprochada, previo examen de la misma, auscultando los procedimientos evaluativos acometidos por el ad-quem alrededor de los aspectosf ácticos y jurídicos involucrados en la controversia, desnudar susf alencias o desaciertos y, así, puestos en evidencia, combatirlos hasta el punto de derruir su basamento (SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2007-00313-01). 2.2. En el caso bajo estudio el juzgador de segundo grado erró en la hermenéutica probatoria, pues tergiverso la

manifestación hecha por la actora en su interrogatorio de parte, al descontextualizarla y atribuirle un alcance distinto del que reluce de su contenido objetivo; además, prefirió la atestación del accionado que, con alcance de confesión, 6 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 desmintió la cohabitación con la señora Evangelina Serrano. A continuación, se explicarán los yerros. 2.2.1. Rememórese que el sentenciador confirmó la decisión de primer grado por considerar que la convocante confesó que el accionado, durante los cuatro (4) años previos a la demanda, tuvo una relación marital paralela con Evangelina Serrano, lo que desmentía el elemento de la singularidad indispensable para la configuración de la unión marital de hecho. La casacionista, en esencia, objetó esta conclusión porque la frase que sirvió de asidero al razonamiento del Tribunal fue mal interpretada y se dejó sin ninguna contrastación con lo aseverado por el convocado en sentido contrario. 2.2.2. Sobre el primer punto, una revisión del interrogatorio rendido por Ana Belén Ovallos Castro el 28 de febrero de 2012, muestra que allí no se asintió en que Ángel Antonio Bayona Sepúlveda tuviera un vínculo marital coetáneo con Evangelina Serrano, pues la deponente se limitó a relatar una infidelidad que dio lugar a la interposición de la demanda génesis de este proceso. Y es que al ser inquirida sobre el tipo de relación que su compañero tenía con la mencionada Evangelina Serrano, si

bien habló de una «convivencia», a renglón seguido precisó 7 Radicación n.0 54001-31-10-003-2011-00280-01 que se trataba de encuentros casuales, explicación que fue desatendida por el juzgador. A buen recaudo, en el interrogatorio la promotora aseguró: 13' Pregunta. []Dígale al despacho, qué fue lo que la motivó a instaura (sic) la presente demanda de liquidación de sociedad patrimonialP1 Contesto (sic). Tomé la decisión de demandarlo porque me di cuenta de que él le compró una casa, y no sólo una casa, sino muchas cosas, a una señora que tiene aquí en Ci2c uta, como amante. 14'P regunta. [dPuede decirle al despacho quién es esa señora, dónde vive y desde cuándo sostiene esa relación[?] Contesto (sic). El sostiene esa relación desde hace 4 años, a escondidas, la señora se llama Evangelina Serrano Carrillo, vive en el barrio Carora. 15' Pregunta [jQ uiere decir con lo anterior que el señor Angel Antonio Bayona sostenía una relación alterna con la señora anteriormente citada por ud al mismo tiempo que la iej suya?] Contesto (sic). Claro que si. Elj uzgado pregunta Sírvase decir si el señor Angel Antonio Bayona convive o ha convivido con la señora Evangelina Serrano Carrillo. Contesto (sic). Convive. Preguntado [e] Sírvase decir desde hace cuánto tiempo convive el señor Bayona con la señora Serrano Carrillo. Contesto (sic). Desde hace cuatro años pero yo lo descubrí el año pasado, él ha dejado

de darle a los hijos para pasarle a ella y a la hija que ella tiene que es de otra relación. Preguntado. lepírvase decir qué entiende ud por convivir con una persona(?) Contesto (sic). Porque cuando él baja a la casa se pierde por ejemplo el sábado en la tarde y regresa a la casa el domingo en la tarde, siempre con mentiras, nos hace creer que se va con un compañero, por lo menos en Semana Santa del año pasado, nos hizo creer que se iba para Bucaramanga, alistó maleta y sef ue y no se fue para Bucaramanga porque esta (sic) era ahí en Carora, ahí paso (sic) la Semana Santa, ahí se estuvo 13 días» (negrilla fuera de texto, folio 17 del cuaderno excepciones previas). De las afirmaciones de la deponente se extrae que el reconocimiento de múltiples encuentros subrepticios de su 8 Radicación ii.° 54001-31-10-003-201100280-01 compañero, pero acotados a cortos periodos durante los fines de semana y vacaciones, que dieron lugar a cuantiosas y secretas erogaciones, sin que de estas manifestaciones reluzca el reconocimiento de los elementos de una cohabitación con otra persona. La deponente, en su relato, no asintió en que la pareja Bayona-Serrano tuvieran una comunidad de vida estable, con los alcances propios de una ligazón marital, pues nada dijo sobre una cohabitación permanente de techo, mesa y lecho; ni relató que tuvieran proyectos comunes o que hubieran formado una nueva familia que rivalizara con la establecida por ella.

En puridad se rememoró una deslealtad que se circunscribia a cortos periodos, aunque elongada en el tiempo, en los cuales el señor Bayona se excusaba de estar en su hogar con múltiples pretextos, cuyo conocimiento minó la estabilidad de la pareja, sin que se advierta el reconocimiento de una dualidad de familias por parte del demandado. Total, como lo tiene decantado la jurisprudencia, (dos encuentros transitorios, principalmente, Idef fines de semana Id [de]l os periodos de vacaciones, ocasiones en las que los dos se mantenían juntos y socializaban corno pareja con otras personas..., no tipifica una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 19900 (SC16891, 23 nov. 2016, rad. n° 2006-00112-01), hipótesis que corresponde exactamente 9 Radicación n. 54001-31-10-003-2011-00280-01 a la relatada por Ana Belén Ovallos Castro, al referirse a la felonía de su compañero, de allí que mal podría interpretarse como una confesión de una unión marital alterna de éste. La utilización de la palabra «convivencia» por la demandante, en este contexto, debía leerse como equivalente de infidelidad o aventura amorosa, sin que fuera dable atribuirsele un alcance constitutivo de una unión marital de hecho, como de forma equivocada lo entendió el ad quem. Se incurrió, entonces, en una pifia por tergiversación, que de no haber existido habría provocado un fallo disímil al que finalmente se pronunció. 2.2.2. Se suma a lo anterior que el Tribunal olvidó el

interrogatorio absuelto por el enjuiciado, en el que expresamente desacreditó que hubiera convivido con Evangelina Serrano. Para precisión, se transcribe el acápite respectivo: Preguntado. [6]Sirvase decir como es cierto si o no que ud tiene relaciones amorosas con la señora Evangelina Serrano Carrillo[?] Contesto (sic). Cierto. Preguntado. [ejSirvase decir desde cuándo se desarrolla esa relación sentimental y si ud mantiene o ha mantenido convivencia con esa señora(?] Contesto (sic).- A partir del año 2009, no convivo con ella, solamente nos visitamos (negrilla fuera de texto, folio 18 del cuaderno excepciones previas). Refulge que el convocado se opuso a la configuración de una unión convivencial con Evangelina Serrano, al descartar 10 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 el elemento «cohabitación», el cual desmintió de forma categórica y sin ningún tipo de ambages, al punto que su respuesta no incluyó ninguna clarificación que pudiera dar lugar a un entendimiento diferente. Por el contrario, utilizó la palabra visita para enfatizar que el lazo se limitaba a encuentros esporádicos, distante de una comunidad de vida con objetivos compartidos; total que visitar, conforme al Diccionario de la Lengua Española, consiste en «ir a ver a alguien en el lugar en que se halla»', noción lejana del acto de compartir el proyecto de vida. Este entendimiento es equivalente al que emana del interrogatorio de la promotora, convergencia que tampoco podia ser

obviada por el juzgador de conocimiento. Ergo, el ad quem no tuvo en cuenta la confesión del encartado para fines de evaluar el elemento de singularidad de la cohabitación, en un error fáctico con incidencia en la decisión que debió adoptarse. 2.3. Concluyese que el fallo confutado denegó las súplicas del libelo genitor amén de una tergiversación del interrogatorio de la demandante y la preterición del realizado por el accionado, razón suficiente para que prospere el cargo en casación, pues de haber valorado correctamente estos instrumentos suasorios no habría encontrado una confesión inexistente. Acepción primera disponible en www.rae.es. 11 Radicación n.° 54001-31-1.0-003-2011-00280-01

3. En sede de instancia se proferirá sentencia de reemplazo, con decisión del recurso de apelación interpuesto por la demandante frente la providencia de primer grado.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

1. Pretensiones. Recuérdese que la demandante solicitó que se reconociera la existencia de una unión marital con Ángel Antonio Bayona Sepúlveda, desde el 28 de septiembre de 1988, con la consecuente sociedad patrimonial.

2. La sentencia de primera instancia. El a quo, después de rehusar la prosperidad de la excepción de prescripción con fundamento en el auto de 3 de julio de 2012, rechazó que la convivencia entre la demandante y el demandado fuera singular, en tanto aquélla confesó, en el interrogatorio de 28 de febrero de 2012, que su compañero tenia una relación

homóloga con Evangelina Serrano.

3. La apelación del demandante. La alzada gravitó en torno al recto entendimiento que debió dispensarse a los interrogatorios de parte, por razones equivalentes a las que fueron analizadas y decididas al desatarse el recurso de casación, a cuyas consideraciones se remite por brevedad.

Por tanto, desvirtuado el argumento central del a quo para denegar las súplicas, en aplicación del articulo 357 del Código de Procedimiento Civil procede analizar si se satisfacen 12 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 las demás condiciones para acceder a los pedimentos de la actora, así como evaluar las excepciones de mérito que se encuentran pendientes de estudio.

4. Consideraciones: 4.1. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (articulo 42), la cual puede emanar,e ntre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la ley 54 de 1990.

Esta última para su perfeccionamiento, en adición, exige una comunidad de vida entre los compañeros, esto es, la decisión de «unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido» (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01); dicho en otras palabras, es menester que exista una «exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia,

manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida« (SC4360, 9 oct. 2018, rad. n.° 2009-00599-01). Por tanto, el surgimiento de una unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la 'voluntad responsable'd e sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida', con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o 13 Radicación n.° 54001-31.- 10-003-2011-00280-01 exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia...; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» (negrita fuera de texto, Sc, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01). Se suma, para que la sociedad patrimonial congénita a la unión marital produzca plenos efectos, que la cohabitación tenga una «duración mínima de dos arios, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, 'que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un ario antes de laf echa en que se inició la unión marital de hecho'»( SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); respecto a esta última eventualidad,

precises e que sólo se requiere la disolución de la comunidad patrimonial y no la liquidación, por haber sido excluido del ordenamiento este Ultimo requerimiento (CC, C-700/2013), así como la exigencia de un (1) ario de anterioridad (CC, C193/2016). En total, de la consagración legislativa y su interpretación jurisprudencial, se extrae la necesaria concurrencia de cinco (5) elementos esenciales para que haya una unión marital de hecho y, como consecuencia de la misma, sea posible la declaración judicial de la sociedad patrimonial, a saber: 14 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con laf inalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01); (b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, 'porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vinculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración delf enómeno'( CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01); (c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp.

n.° 6117); (d)i nexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y (e)c onvivencia ininterrumpida por dos( 2)a ños, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CS.], SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-04.. (resaltado original, SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01). 4.2. En el sub examine el material probatorio es indicativo de que entre los señores Angel Antonio Bayona y Ana Belén Ovallos existió una relación marital entre el 28 de septiembre de 1988 y el 30 de junio de 2011, con efectos patrimoniales, como se explicará en lo venidero. 4.2.1. Comunidad de vida. Es pacifico que los compañeros forjaron un proyecto común por muchos años, como se extrae de la demanda,e n la que se invocó la existencia de una unión estable desde 1988 (folio 17 del cuaderno 15 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 principal), aspecto que fue admitido pacíficamente por el accionado en su contestación (folio 58) e interrogatorio de parte de 15 de agosto de 2012 (folio 73). 4.2.2. Singularidad. (i) Desvirtuado en casación que la demandante hubiera confesado la existencia de una relación marital paralela entre su compañero y la señora Evangelina Serrano, lo que es

armónico con el dicho de aquél en que negó su cohabitación con ésta, dable es inferir que no se faltó al elemento en análisis. Y es que las afrentas a la lealtad marital, como ya se dijo, por sí mismas no ponen fin a la comunidad de vida, según consolidado precedente de la Sala2, pues tal efecto sólo se alcanzará cuando haya un cese definitivo de la cohabitación, lo que no sucedió en el caso, en tanto el señor Angel Antonio Bayona, a pesar de sus encuentros íntimos con la señora Evangelina Serrano, conservó el hogar conformado con Ana Belén °vanos Castro. Así lo relataron los descendientes Bayona-Ovallos, quienes afirmaron que su padre, mientras permaneciera en la capital de Norte de Santander, cohabitaba la casa con su madre. 2 CSJ, Sc, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117: y Sc, 10 ab. 2007, rad, n.0 2001-00045-01. 16 1 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 De este modo, Sune Libardo explicó que su papá los visitaba en Cilcuta por lo menos una vez al mes, por periodos más o menos prolongados, tiempo en el cual permanecía «en el cuarto de él que era el que compartía con mi mamá» (folio 35 del cuaderno excepciones previas). Igualmente, Denis Abelardo aseveró que, mientras su padre estuviera en la mentada ciudad, «se quedaba en el 2° piso que tiene la pieza grande y la cama grande y pasaba la noche con mi mamá,

ellos seguían como pareja normal» (folio 37). Luego, a pesar de que el accionado efectuara visitas de fin de semana a la señora Evangelina Serrano, e incluso compartiera períodos vacacionales, lo cierto es que mantuvo su hogar con la demandante, donde tenía dispuesto su sitio para pernoctar, sin que aconteciera algo equivalente frente a su otra relación sentimental, ante la ausencia de pruebas que así lo indiquen. Tráigase a la memoria que «la singularidad que le es propia [a la unión marital] no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación fisica y definitiva de los compañeros« (SC, 10 ab. 2007, rad, n.° 2001-00045-01). (ii) De otro lado, el demandado al contestar los hechos primero y cuarto de la demanda arguyó que la actora sostuvo una relación con Alvaro Sánchez Castro (folios 58 y 60), que 17 I. Radicación n.0 54001-31-10-003-2011-00280-01 impidió que continuara con su vínculo sentimental desde el ario 2007. Sin embargo, la foliatura está ayuna de pruebas verosímiles sobre tal afirmación; de hecho, los testimonios de descargo recopilados sólo dieron cuenta del rumor sobre la supuesta infidelidad, sin revelar un conocimiento directo de los hechos o de la fuente que permitiera su verificación, razón para negarles poder persuasivo. Ya la jurisprudencia ha decantado que los testigos de

oídas, cuando se soportan en una « voz anónima, el peligro que se cierne sobre (su] fiabilidad.., llega a limites intolerables», esto porque el «testigo anónimo que habla a través de otro, cómo develar sus intenciones, sus dudas, sus vacilaciones si se mantiene en las tinieblas, cómo preguntarle, cómo pedirle la razón de la ciencia de su dicho, de quéf orma hacerlo responsable penalmente, cómo hacer para someterlo al careo de que trata el articulo 230 del Código de Procedimiento Civil, cuál la forma de examinar su personalidad, la fuerza y convicción de sus expresiones, qué será de la exigencia para que su narración sea exacta y completa... En suma, qué será el derecho de defensa de aquel contra quien se blande un testimonio rendido por medio de un emisario que por todo lo dicho ningún poder suasorio puede tener» (SC, 23 jun. 2005, exp. n.° 0143SC, reiterada SC, 12 ag. 2011, rad. n.° 2005-00997-01). 18 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 En efecto, Jesús Remolina Villamizar, al ser auscultado sobre la causa de la extinción del vínculo Bayona-Ovallos, sostuvo: «se decía que por motivos como se dice que lo había traicionado o le había puesto cachos con un primos (sic) se decía que con Alvaro Sánchez. Decía la gente que se había ido con un primo que era hijo de Andrés Sánchez»; y al ser preguntado sobre el fundamento de su respuesta dijo que

«eran los comentarios, todo el mundo decía que Ana Belén se había ido con Alvaro Sánchez» (negrilla fuera de texto, folio 90). Jesús Remolina Serrano invocó, como basamento de la aludida separación, «corrillos callejeros que por que le había colocado otro, pero no me consta», y reiteró que los «corrillos callejeros.., decían que la señora Belén tenía otro» (negrilla fuera de texto, folio 96). Explicación reiterada por Jesús Emilio Ortiz, que mencionó como fuente de la información sobre la felonía los «comentarios en la calle» y a un «hermano de ella Ese refiere a la demandante)» (folio 93), sin precisar su nombre o los detalles para su individualización. Descuella que los deponentes, además de ser de oídas, por limitarse a reproducir una información que llegó a su conocimiento de forma incidental, se fundaron en un rumor que no comprobaron, razón para restarles fiabilidad, con lo cual decae en el vacío el argumento del accionado. 19 Radicación n.' 54001-31-10-003-2011-00280-01 En suma, la singularidad del vínculo entre los señores Bayona-Ovallos deviene inmaculada. 4.2.3. Permanencia. La cohabitación entre el demandante y el demandado se extendió en el tiempo de forma continuada, como se demuestra de la demanda (folio 17), la contestación (folio 58), los interrogatorios de parte (folios 73, 74 del cuaderno principal, 15 y 18 del cuaderno excepciones previas) y las declaraciones de los hijos comunes (folios 35 y

siguientes ibidem), que al unísono reconocen una cohabitación que se proyectó en el tiempo. Relación que se mantuvo aunque la compañera permanente y sus hijos se desplazaran hacia la ciudad de CUcuta, pues la pareja salvaguardó la comunidad de vida a través de reglas para el sostenimiento del hogar, que incluían un régimen de visitas periódicas. Cohabitar, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, «tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que [la diferencia de locaciones] puede estarj ustificadja]p or motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil)», circunstancias que o no puede[ ni significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha 20 N Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 veces externamente no aparecen ostensibles...» (SC15173, 24 oct. 2016, rad. n.° 2011-00069-01). En el sub lite, es cierto que el inicio de los estudios universitarios de Denis Abelardo supuso para la pareja Bayona-Ovallos un distanciamiento físico por ciertos periodos (folio 37 del cuaderno excepciones previas), lo que no impidió que siguieran comportándose como una familia, tanto que el padre socorría los gastos básicos del hogar y asistía

frecuentemente a la casa común en Cücuta, por períodos más o menos prolongado, según fue relatado por su prole (folios 35 a 39 ídem). La cohabitación, en este contexto, se conservó ininterrumpida desde el inicio de la relación y con posterioridad al cambio de domicilio que operó en el ario 2007. 4.2.4. Inexistencia de impedimentos. En el proceso no se encuentra acreditado que existieran impedimentos para que los señores Bayona y Ovallos conformaran una unión marital. No hay evidencia que tuvieran matrimonios previos, ni relaciones concomitantes, por lo que libremente podían emprender la cohabitación. 4.2.5. Temporalidad. La unión principió el 28 de septiembre de 1988, según se alegó en el escrito genitor (folio 17) y fue asentido en la contestación (folio 58). 21 Radicación n. 54001-31-10-003-2011-00280-01 La terminación se materializó en la mitad del año 2011, como se afirmó en el auto de 3 de julio de 2012 -que resolvió las excepciones previas en primera instancia-, pues esta determinación quedó ejecutoriada ante la ausencia de recursos contra la misma, haciéndose intangible en este momento procesal. Y es que el Juzgado Tercero de Familia, al resolver la defensa denominada «prescripción extintiva de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho», encontró certera la manifestación de los hijos de la pareja Bayona-Ovallos en el sentido de que la convivencia se

prolongó hasta el referida momento, amén del conocimiento profundo

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