CSJ - SC4312-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC4312-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Civil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente SC4312-2020 Radicación n.°11001-31-03-044-2015-00495-01 (Aprobado en sesión el doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2016.
I. EL LITIGIO
A. Las pretensiones Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial demandó a Seguros Generales Suramericana S.A. y a Candelaria S.A.S. para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: i) Se declare que la aseguradora incumplió el contrato de seguro, cuyos términos obran en la Póliza de Seguro de Manejo Bancario No. 1750008-1, por no pagar el valor del siniestro.
Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 ii) Se declare que está en mora «desde el 12 de octubre de 2012 o, desde la fecha que aparezca demostrada». iii) Como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha demandada a pagar «doce millones quinientos mil dólares estadounidenses», equivalentes, al momento de la presentación de la demanda, a $ 30.083'875.000. Y si se demuestra que el siniestro «superó los límites del valor asegurado», se le ordene a la Clínica Candelaria S.A.S. pagar
el excedente. Tales sumas deberán entregarse con intereses, o, en su defecto, indexadas (folio 170, cuaderno 1).
B. Los hechos
1. Interbolsa S.A. era la sociedad controlante del «Grupo Empresarial Interbolsa», sus acciones estaban inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisiones, y la inspeccionaba y vigilaba la Superintendencia Financiera.
2. Dos de las sociedades de las que era controlante eran
Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión.
3. La sociedad controlante adquirió la «Póliza de Manejo Bancario No. 1750008-1» en la que Seguros Generales Suramericana obró como aseguradora. Dicha póliza estuvo vigente entre el 14 de mayo de 2010 y el 14 de mayo de 2011, y, luego, fue prorrogada del 14 de mayo de 2011 a 30 de junio siguiente; del 30 de junio de 2011 a 18 de agosto de 2012; y,
2 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 finalmente, del 15 de octubre de 2012 a 15 de octubre de 2013.
4. El amparo otorgado versó sobre «básico manejo global entidades financieras», y se especificaron «actos de infidelidad, actos deshonestos de los trabajadores, pérdida de propiedad sobre bienes, alteraciones o falsificaciones, entre otros».
5. En vigencia del seguro se configuró el siniestro por
infidelidad de empleados, de la siguiente forma: a) Interbolsa S.A. y Bancolombia S.A. celebraron un contrato de mutuo por el que la demandante recibió $ 70.000'000.000., suma que el banco le depositó el 12 de julio de 2012. Como plazo del contrato estipularon tres meses, que vencían el 12 de octubre siguiente. b) El dinero tenía como fin «la redención anticipada de bonos el 13 de julio de 2012, ante la decisión de la Bolsa de Valores de Colombia... de aumentar el porcentaje de castigo por bonos, y de reserva, en las operaciones realizadas con estos, al interior del mercado público de valores». c) Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión, sociedad controlada por la demandante, tenía la administración de la Cartera Colectiva Escalonada «Interbolsa Credit». 3 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 d) El 12 de octubre de 2012, dicha controlada y la Clínica Candelaria S.A.S. celebraron un contrato de «cesión de derechos económicos», vínculo por el que la primera, como cesionaria, le entregó a la clínica, como cedente de tales derechos, la suma de $ 78.000'000.000. En dicho contrato, que fue «aparente», la clínica, como contraprestación del dinero que recibió, dijo ceder a la cesionaria el «100% de los derechos económicos y las acciones derivados de diferentes contratos de prestación de servicios y flujos futuros celebrados por la cedente» con otras entidades. Así mismo, acordaron que la aludida clínica se comprometía
a «recaudar las sumas de dinero derivadas de los contratos, y realizar el traslado de dichos dineros, en los términos del contrato de cesión». e) El mismo 12 de octubre de 2012, Interbolsa S.A., la sociedad controlante, y la Clínica Candelaria S.A.S., celebraron un contrato de mutuo en el que la clínica le entregó a la demandante, en calidad de préstamo, $ 78.000'000.000. Es decir, para tal fecha «Interbolsa S.A. y Clínica M Candelaria.., eran mutuamente acreedores y deudores, por idéntica suma de dinero». g) El objeto real de dichas negociaciones no era otro que burlar las prohibiciones del Decreto 2555 de 2010, y, mediante una triangulación no permitida, hacer efectivo un 4 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 préstamo por parte de la sociedad controlada a la controlante. Ello quedó en evidencia el 30 de octubre de 2012, cuando la clínica le cedió a Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión sus derechos como mutuante en el contrato que celebró con la controlante, Interbolsa S.A. h) La aludida situación demuestra «el manifiesto interés fraudulento, la infidelidad de los empleados» de Interbolsa S.A. y de Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión, con lo que se configuró el siniestro amparado.
6. La mencionada triangulación le generó a Interbolsa S.A. un detrimento patrimonial que asciende «como mínimo»
a $ 70.000'000.000, más los rendimientos financieros respectivos «contabilizados desde el 12 de octubre de 2012».
7. Tal pérdida se generó porque el objeto de tal maniobra era darle liquidez a Interbolsa S.A. para que esta pudiera darle cumplimiento al mutuo que celebró con Bancolombia S.A., sin embargo, por decisiones de la Bolsa de Valores de Bogotá, la Sociedad Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa se vio obligada a pagar $100.000'000.000, y para ello utilizó «los recursos objeto del contrato de mutuo celebrado entre Interbolsa S.A. y Bancolombia S.A.», es decir, dicho dinero fue utilizado para «el pago de obligaciones a cargo de terceros, como lo era Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa y los clientes de esta —no de la controlante— como lo fue el señor
5 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 Alessandro Corridori, sin que a la fecha se haya realizado pago alguno por tal supuesto a Interbolsa S.A.», y, pese a ello, en su contabilidad si existe un pasivo para con Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión.
8. La Superintendencia Financiera de Colombia, el 2 de noviembre de 2012, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa, y luego, en decisión de 16 de noviembre siguiente, decretó la «apertura del proceso de reorganización» de Interbolsa S.A. Posteriormente, en enero
de 2013, decretó la apertura a trámite de liquidación judicial de los bienes de Interbolsa S.A. y designó liquidador.
9. Solo a partir de tal momento, es decir, desde enero de 2013, el liquidador tuvo conocimiento de los hechos referidos, pues antes los únicos que supieron de ellos fueron las personas involucradas en las acciones fraudulentas.
10. Por lo anterior, el liquidador inició las acciones legales «en exclusiva representación de los acreedores damnificados por las espurias actuaciones de las directivas de la sociedad, en aras de salvaguardar y conseguir la restitución en la mejorf orma posible, de los derechos de dichos acreedores, dado que finalizó el giro ordinario de los negocios de la sociedad mencionada».
6 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue radicada el 13 de enero de 2015 (folio 188, cuaderno 1).
2. El juez la admitió en auto de 14 de mayo de 2015, notificado por estado el 19 de mayo siguiente (folio 493, cuaderno 1).
3. Seguros Generales Suramericana, mediante apoderada, se notificó el 1.0 de septiembre de 2015, y propuso las excepciones de fondo que denominó «excepción ausencia de cobertura temporal», «nulidad de la póliza», «ausencia de pérdida por parte de los asegurados», «inasegurabilidad del dolo y los actos meramente potestativos del tomador y asegurado», «ausencia de cobertura...0, «cláusulas limitativas de responsabilidad», «inexistencia de la
obligación.., de pagar intereses de mora» e «indebida conversión de dólares a pesos de los valores contenidos en la pretensión primera y quinta...» (folio 602, cuaderno 1). Dicha parte también formuló las excepciones previas que denominó «falta de requisitos formales de la demanda por ausencia de juramento estimatorio en debida forma», porque la demandante no hizo dicho juramento y dijo que la cuantía ascendía a $ 90'000.000 sin explicar la razón de ello; «inepta demanda por ausencia de los requisitos formales del artículo 75 del C.P.C. - Inexistencia de estimación razonada de la cuantía», porque su contraparte solo señaló que la cuantía de la 7 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 demanda era la suma de las pretensiones, sin indicar «en qué se basa o de dónde emerge realmente cada una de ellas»; «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» debido a que la actora solicitó que las sumas que pidió como indemnización fueran indexadas, y, a la vez, que se condene al pago de intereses moratorios, lo que es incompatible; y «prescripción», debido a que los hechos de los que deriva la acción ocurrieron el 12 de octubre de 2012, fueron descubiertos —según dicho libelo— en enero de 2013, y, por lo tanto, para la fecha de la presentación del mismo el 28 de abril de 2015, ya habían transcurrido más de los dos arios previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Además, si «la cobertura nof uese por descubrimiento sino por ocurrencia... esta se habría dado en octubre de 2012 y su prescripción en octubre de 2014» (folio 10, cuaderno 2). Clínica Candelaria se notificó por aviso el 8 de octubre de 2015 y guardó silencio.
3. El juez, el 2 de junio de 2016, profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción previa «prescripción extintiva». Para lo anterior, sostuvo: De acuerdo al artículo 1081 del Código de Comercio, la acción ordinaria derivada del contrato de seguros prescribe en dos arios que empiezan a contarse desde que el interesado ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, mientras que la extraordinaria, por su parte, prescribe en cinco arios contados desde que nace el respectivo derecho.
8 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 En el caso, se alegó que el siniestro ocurrió el 12 de octubre de 2012, momento en el que se produjo el «acto defraudatorio», hito a partir del cual empezó a correr el término extintivo, ello pues no hay duda de que el estudio de la solicitud de crédito «debió someterse al conocimiento de los directivos de Interbolsa S.A.». Tal término prescriptivo se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Personería de Bogotá el 8 de octubre de 2014 y hasta el 22 de octubre siguiente, cuando se expidió la constancia de no acuerdo, razón por la cual «se configuraron los efectos aniquiladores
relacionados con la prescripción.., al finalizar el día 26 de octubre de 2014», y la presentación de la demanda no interrumpió dicho fenómeno, pues solo se radicó en reparto el 13 de enero de 2015. En todo caso, si se entendiese que el término prescriptivo debe contabilizarse desde el momento en que el liquidador debió tener conocimiento de los hechos, igualmente se concluiría que operó la prescripción, pues el hecho fraudulento se pudo conocer desde el 16 de noviembre de 2012, cuando se decretó la apertura del proceso de reorganización, por lo que en tal caso la prescripción se hubiese configurado el 29 de noviembre de 2014, antes de la presentación de la demanda.
4. La demandante apeló.
9 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 Alegó que en la póliza las partes pactaron una cláusula compromisoria y, por tal razón, presentó una demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de octubre de 2014, no obstante, dicho libelo no fue notificado porque acordaron con la demandada que la controversia sería resuelta por los jueces civiles, ello por razones de iliquidez de la actora. La presentación de esa demanda, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, por tratarse de una reclamación directa del acreedor hacia el deudor. También, el 8 de octubre de 2014, se presentó ante la Personería de Bogotá la solicitud de conciliación prejudicial,
y por razón del cese de actividades de los juzgados, con ocasión de un paro, se cerraron tales despachos desde tal día y hasta el 13 de enero de 2015, lo que fue un hecho notorio e implicó que la oficina encargada de recibir las demandas estuviera cerrada al público. Durante tal lapso no corrieron términos, solo empezaron a correr el día de dicha apertura, y en tal fecha fue que presentó la demanda, motivos por los que no operó la prescripción.
D. La sentencia impugnada El Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de octubre de 2016, confirmó la decisión apelada con sustento en las
siguientes razones: 10 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 Consideró que la demanda se presentó el 13 de enero de 2015 y en ella se alegó el incumplimiento de un contrato de seguro, por hechos ocurridos el 12 de octubre de 2012, fecha desde la que los directivos de Interbolsa tuvieron conocimiento de los mismos y, por lo tanto, desde la que empezó a transcurrir el conteo del término de prescripción. Tal conteo se suspendió con la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Personería de Bogotá el 8 de octubre de 2014, suspensión que duró hasta el 22 de octubre siguiente, momento en el que se llevó a cabo la audiencia respectiva y se expidió la constancia de no acuerdo. Conforme a lo anterior, los dos arios de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, y atendiendo los días
de suspensión, se completaron el 26 de octubre de 2014, sin interrupción, toda vez que la demanda solo se presentó hasta el 13 de enero de 2015. En su apelación, la demandante manifestó que el cierre de los despachos judiciales, por razón de un paro, le impidió presentar la demanda. No obstante, eso no era cierto, pues el Consejo Superior de la Judicatura, desde el ario 2007 «habilitó sedes con miras a que las personas pudieran realizar tales actuaciones, por tanto no sufrió mengua el acceso a la administración de justicia». Al respecto, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca informó que 11 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 mediante convenios interadministrativos se estableció el punto del SuperCADE de Suba para la recepción de demandas civiles, de familia y laborales, y la presentación de memoriales dirigidos a jueces, entre otras funciones. Por ende, no era de recibo la justificación de la demandante, según la cual el cierre de los despachos le impidió demandar a su contraparte. Aunque era cierto que el Consejo de Estado ha sostenido que el cierre de los despachos, derivado de un paro, sí suspende los términos de caducidad si estos vencen en medio de tal cierre, en todo caso debía tenerse en cuenta que la jurisprudencia «tiene un principio de fuerza jurídica secundaria, de ahí que no constituya una regla que sin miramientos deba aplicarse», pues los jueces se rigen por el imperio de la ley. Debido a lo anterior, debía tenerse en
cuenta que la norma que regulaba el asunto era el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, el que establecía que los términos en meses y arios «se contarán conforme al calendario», es decir, son objetivos, corren «sin atender factores endógenos o exógenos que pudieran afectarlos». En cuanto al argumento relativo a la presentación de una demanda arbitral, tal era un alegato «novedoso», pues solo se hizo mención a él cuando se apeló la decisión de primera instancia. En todo caso, ese hecho no fue demostrado.
5. La demandante formuló el recurso extraordinario.
12 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se sustentó en cinco cargos.
CARGO PRIMERO Alegó la violación directa del artículo 1081 del Código de Comercio, pues el juzgador entendió, equivocadamente, que al liquidador de una sociedad se le aplica el término de prescripción de dos arios que contempla esa norma, pese a que dicho término hace referencia es al «directo interesado», pero el liquidador «que nombra el Estado mucho después de los hechos fraudulentos, no es el directo interesado, sino un representante de las víctimas», motivo por el que el término que se le debe aplicar es el de cinco arios de que trata la misma disposición. Además, atendiendo al hecho de que el liquidador fue designado y tomó control de la sociedad solo hasta «enero de 2013», debe concluirse que solo a partir de tal momento pudo tener conocimiento de los hechos fraudulentos, y, en consecuencia, solo desde tal fecha debió empezarse a contar
la prescripción. CARGO SEGUNDO Acusó a la sentencia de transgredir directamente el artículo 94 del Código General del Proceso, pues tal norma establece que una de las maneras para interrumpir la prescripción es «con el requerimiento escrito que realice el 13 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 acreedor al deudor». En este caso, con la solicitud de presentación de conciliación extrajudicial, se produjo dicho requerimiento, y, por ende, la consecuencia de tal presentación el 8 de octubre de 2014, fue la interrupción de la prescripción. CARGO TERCERO Manifestó que el juzgador transgredió indirectamente, por «indebida valoración probatoria», los artículos 1081 del Código de Comercio; 94y 118 del Código General del Proceso, y 62 de la Ley de 1913. 4.a Se acreditó, por ser un hecho notorio, y además por informarlo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que existió un «paro judicial» entre el 9 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015. Si un término vence en un día inhábil, su vencimiento se extiende hasta el primer día hábil siguiente, según el artículo 62 de la Ley de 1913 y lo afirmado por la 4a jurisprudencia en casos similares. Los actos deshonestos de los directivos de Interbolsa S.A., y que generaron el siniestro, ocurrieron el 12 de octubre de 2012. Si se aceptase, «en gracia de discusión», que el
término de prescripción es de dos arios, debería concluirse que el mismo finalizaba el 12 de octubre de 2014, no obstante ello no fue así, porque los apoderados de Interbolsa S.A. en 14 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 Liquidación presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el 8 de octubre de 2014, lo que de acuerdo al artículo 94 del Código General del Proceso «interrumpe la prescripción, debiéndose iniciar desde cero su cálculo nuevamente». En todo caso «suponiendo que no existiera siquiera el artículo 94 del Código General del Proceso», tal solicitud, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspendió el término de prescripción hasta el 22 de octubre de 2014, cuando se llevó a cabo la fallida audiencia de conciliación, y se reanudó el término que vencía el 26 de octubre siguiente. Los juzgados de Bogotá permanecieron cerrados desde el 9 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015, y la demanda fue presentada este último día, con lo que interrumpió la prescripción, pues «el paroj udicial trasladó su materialización al primer día hábil en que se estuviera prestando regularmente el servicio judicial...». La certificación remitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que sirvió de fundamento a la sentencia, se interpretó de forma equivocada, porque allí se dijo que desde el ario 2007 el SuperCADE de Suba recibía demandas con destino a los juzgados civiles de Bogotá, es
decir, tales labores «son anteriores a la reiterada jurisprudencia nacional que se refiere a los efectos del paro judicial sobre los términos de prescripción.. . ». Dicho centro no remplaza a las oficinas judiciales, pues no tiene autonomía 15 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 para tramitar procesos, y la posibilidad de presentar las demandas en tal lugar es solo una facultad, pero no una obligación. CARGO CUARTO Denunció la violación indirecta de los artículos 1081 del Código de Comercio y 94 del Código General del Proceso, por «indebida valoración probatoria». En la póliza, las partes pactaron una cláusula compromisoria, por lo que las dos «presentaron demandas mutuas». La demanda de Interbolsa S.A en Liquidación fue radicada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de octubre de 2014, fecha en la que «se habría interrumpido el término de prescripción». Ese trámite terminó por un correo electrónico remitido a dicho centro el 22 de septiembre de 2014, por la apoderada de la aseguradora, en el que manifestó «continuar las discusiones ante los jueces civiles del circuito, es decir, dejando sin efecto la cláusula compromisoria». La presentación de la demanda arbitral «interrumpió inexorablemente.., la prescripción», de una parte porque «la demanda es, por antonomasia, la manera de interrumpir civilmente la prescripción», siempre y cuando se notifique
dentro del ario siguiente a la notificación de la admisión de la demanda al demandante. Y además, de acuerdo al artículo 94 del Código General del Proceso, la reclamación interrumpe la prescripción y tal demanda «es la más clara de las 16 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 reclamaciones posibles». La apoderada de la demandada reconoció tales hechos en la audiencia de alegatos, con lo que contradijo «los asertos de su mandante», hecho que no fue advertido por el juzgador. CARGO QUINTO Sostuvo que el ad quem violó de forma indirecta los artículos 1081 del Código de Comercio y 94 del Código General del Proceso, por «indebida valoración probatoria». El juzgador apreció equivocadamente el certificado de existencia y representación legal de la demandante, así como el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, que ordenó su liquidación y nombró liquidador. De haber apreciado correctamente tales pruebas hubiera concluido que dicho liquidador actuó como representante de los acreedores y víctimas de Interbolsa S.A., es decir, como un tercero representante del Estado «y quien no puede ser entendido en manera alguna como aquel que tuvo, o debió tener conocimiento directo de las actuaciones de los directivos involucrados en el fraude financiero», hecho por el cual se hubiera aplicado en este caso «la prescripción extraordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio». También apreció equivocadamente la solicitud de conciliación, la constancia de no conciliación y la
certificación de 23 de septiembre de 2016, de la Dirección • Ejecutiva de la Rama Judicial. No tuvo en cuenta que dicha 17 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 solicitud «era el más claro de los requerimientos de pago»; que habiéndose «materializado el término prescriptivo en el momento en que los días eran inhábiles» por el cese de actividades de los juzgados, la consumación de la prescripción «se habría desplazado al primer día hábil para los juzgados, esto es, para el 13 de enero de 2015», fecha en la que se presentó la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La Corte resolverá los cinco cargos en conjunto, pues todos comparten un motivo común que es demostrar que la prescripción extintiva que el ad quem declaró probada no se consumó, tesis que se apoyó en razones de diversa índole, a las que se les dará respuesta al establecer si la decisión cuestionada es o no la correcta.
Como quiera que el proceso se encuentra en su fase inicial, y de lo que se trata es de determinar si se acreditó la excepción previa propuesta, a tal temática se circunscribirá esta providencia. Por ende, por no ser aún del caso, la Sala no resolverá los temas de fondo de la controversia, tales como la configuración del siniestro, la ausencia de coberturas, reticencias, la no existencia del perjuicio y demás puntos planteados en la demanda y su contestación, pues sobre tales cuestiones deberá decidirse, de ser el caso, en la sentencia que defina el mérito de las pretensiones y
excepciones de fondo, luego de agotarse el trámite que la ley ordena. 18 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 Lo que se determinará, entonces, es solo si con las pruebas recaudadas hasta el momento se demostró la prescripción de la acción.
2. Precisado lo anterior, para el análisis respectivo la Corte empezará por detallar los fundamentos del fallo del Tribunal: El primero de ellos tuvo que ver con la fecha en que se configuró el siniestro. El juzgador concluyó que tal suceso se produjo el 12 de octubre de 2012, día en que se celebraron los negocios aducidos en los hechos, pues así fue reconocido por la parte actora en su demanda.
Sostuvo que la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en principio, se configuraba el 12 de octubre de 2014, pues el artículo 1081 del Código de Comercio establece que dicho término es de dos arios, y en este caso el mismo debía contarse a partir de la fecha desde la que los directivos de Interbolsa S.A. tuvieron conocimiento del siniestro, la que coincidió con la de los negocios. El mencionado conteo se suspendió el 8 de octubre de 2014, cuando la demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial, suspensión que perduró hasta el 22 de octubre de 2014, cuando se llevó a cabo la audiencia respectiva y se expidió la constancia de no acuerdo. Por tal razón, el conteo del término extintivo se prolongó hasta el 26 de octubre de 2014. 19 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01
Como la actora radicó su demanda el 13 de enero de 2015, la prescripción ya se había configurado para tal momento. En respuesta a los argumentos de la demandante, manifestó que la prescripción no se interrumpió por el cese de actividades de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial iniciado en octubre de 2014, porque dicha parte pudo presentar su libelo en el punto habilitado para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura, y, en todo caso, conforme al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, los términos en meses y arios son objetivos, pues «se contarán conforme al calendario», y transcurren «sin atender factores endógenos o exógenos que pudieran afectarlos». Por último, dijo que el argumento relativo a la presentación de una demanda arbitral era un alegato «novedoso» y, además, fue un hecho que no se demostró.
3. Para establecer si la decisión es acertada, es decir, para determinar si operó la prescripción alegada por la demandada, resulta necesario establecer desde cuándo empezó a correr el término de prescripción; cuál es el término que debe contabilizarse; y, por último, si la presentación de la demanda y su notificación interrumpieron dicho conteo o, por el contrario, si tal presentación y notificación fueron tardías.
A tales interrogantes se les da respuesta así: 20 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 3.1. ¿Desde qué momento empezó a transcurrir el término de la prescripción en este caso? El término de prescripción empezó a correr desde que el
interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que dio base a la acción, pues así lo ordena el artículo 1081 del Código de Comercio. Por lo tanto, es necesario establecer cuándo fue que Interbolsa S.A. conoció o debió conocer el acto de infidelidad que dio origen a su demanda, fin para el que, como se verá, es forzoso examinar los términos del contrato de seguro que vinculó a las partes: 3.1.1. Al proceso se allegaron copias de la póliza 1750008-1 titulada «SEGURO DE MANEJO BANCARIO», expedida por Seguros Generales Suramericano S.A., y en la que figuró como tomadora, asegurada y beneficiaria la demandante, Interbolsa S.A. (folio 124, anexos contestación Suramericano). La póliza fue expedida el 27 de mayo de 2010, y su primera vigencia se produjo entre el 14 de mayo de 2010 y el 14 de mayo de 2011. Luego fue renovada por los periodos comprendidos entre el 14 de mayo a 30 de junio y 30 de junio a 18 de agosto de 2011 (folios 124 a 127, anexos contestación Suramericano); de 18 de agosto de 2011 a 18 de agosto de 2012 (folio 236, anexos contestación Suramericano); de 18 de agosto de 2012 a 15 de octubre de 2012 (folio 234, anexos 21 Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01 contestación Suramericano.); y de 15 de octubre de 2012 a 15 de octubre de 2013 (folio 17, cuaderno 1).
Mediante dicho contrato, la aseguradora otorgó, entre otros, el amparo por «infidelidad de empleados», conforme al cual se comprometió a indemnizar a la demandante por las pérdidas derivadas de actos deshonestos cometidos por sus empleados, socios y miembros de su junta directiva. Los términos exactos utilizados en la póliza fueron los siguientes:
En relación con el amparo:
1. INFIDELIDAD.
A. DEL EMPLEADO.
PÉRDIDA RESULTANTE DIRECTAMENTE DE ACTOS
DESHONESTOS, DIFERENTES A LOS MENCIONADOS EN LA
SECCIÓN 1.B SIGUIENTE, DE CUALQUIER EMPLEADO,
COMETIDOS SOLO O EN CONCURSO CON OTROS, EXCEPTO CON
UN MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA O CONSEJO DE
ADMINISTRADORES DEL ASEGURADO QUE NO SEA UN
EMPLEADO, QUE RESULTEN EN UNA GANANCIA FINANCIERA
PERSONAL INAPROPIADA YA SEA PARA DICHO EMPLEADO O
PARA OTRA PERSONA QUE ACTÚE EN CONCURSO CON DICHO
EMPLEADO, O QUE AQUELLOS ACTOS FUERON COMETIDOS
CON LA INTENCIÓN DE HACER QUE EL ASEGURADO
SOPORTARA DICHA PÉRDIDA.
B. PÉRDIDA RESULTANTE DIRECTAMENTE DE ACTOS
DESHONESTOS DE CUALQUIER EMPLEADO,A CTUANDO SOLO O
EN CONCURSO CON OTROS, EXCEPTO CON UN MIEMBRO DE
JUNTA DIRECTIVA O CONSEJO DE ADMINISTRADORES DEL
ASEGURADO QUE NO SEA EMPLEADO DEL ASEGURADO, QUE
SURJA TOTAL O PARCIALMENTE DE:
22
Radicación n.° 11001-31-03-044-2015-00495-01
1) CUALQUIER TRANSACCIÓN, O
2) CUALQUIER PRÉSTAMO,
SIENDO ENTENDIDO, NO OBSTANTE, QUE EL ASEGURADO
DEBERÁ ESTABLECER PRIMERO QUE LA PÉRDIDA FUE
CAUSADA DIRECTAMENTE POR ACTOS DESHONESTOS DE
CUALQUIER
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