CSJ - SC4321-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC4321-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Ssc4321-2020 Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 (Aprobada en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario de Fernando Espitia Beltrán contra Interbolsa S.A. e Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa. I.- ANTECEDEDENTES 1.- El promotor pretendió la indemnización solidaria por las demandadas en virtud de los perjuicios ocasionados al incumplir el contrato celebrado con Interbolsa S.A., para la venta con pacto de recompra de acciones y los demás deberes como comisionistas de bolsa, al enajenar sin Radicacién n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 permiso lo que conformaba el portafolio de que era titular, estimados en $1.281'326.334,08 por daño emergente y $203078.964,96 de lucro cesante. Su reclamo deriva de que celebró con Interbolsa S.A. un contrato de comisión para la realización de operaciones de venta con pacto de recompra sobre «acciones personas jurídicas», para lo cual firmó carta de compromiso dirigida a ésta y a la Bolsa de Valores de Colombia S.A., permitiendo
las transacciones, con el requisito de que solo él autorizaría la venta de títulos que hacían parte del portafolio, ya en forma telefónica, por escrito, vía fax o correo electrónico, siempre y cuando quedara constancia de la orden. Entre el 26 de enero y el 21 de junio de 2006 se realizaron por su cuenta operaciones de compra y venta sobre acciones de alta bursatilidad de Suramericana de Inversiones, Inversiones Argos S.A. - Inverargos, Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. - PVETB y la Corporación Financiera Colombiana, mediante una estrategia mixta de gestión que involucró operaciones de compra y venta de contado, así como múltiples operaciones repo de naturaleza pasiva con algún nivel de apalancamiento financiero garantizadas con acciones que para entonces conformaban su portafolio de inversión. En ese lapso aportó recursos para invertir por $2.202'830.247,08 y le ordenaron constituir garantías por $234°078.464, que efectivamente desembolsó, pero al final del ejercicio quedó con un saldo disponible de Radicacién n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 $165'089.334,88. Las operaciones de compra y venta de contado (T+5) y algunas operaciones repo pasivas en dicho periodo arrojaron una pérdida de $1.930265.591,24; las ventas se hicieron sin que mediara orden en fechas de registro bursátil oscilantes entre el 9 y el 13 de junio de 2006, con cumplimientos T+5 entre el 14 y el 20 de junio del mismo
año, época en que se produjo la caída más abrupta en el precio de las acciones negociables en bolsa durante 2006. A su vez, el costo de las compras para entonces por $10.925'870.747,40 lo conformaron unos recursos propios de $2.202'830.247,08, que equivalen al 20.16%, frente a un apalancamiento por $8.723’040.500,40, correspondiente al 79.84%. En los 90 días siguientes al 13 de junio de 2006, el mercado accionario se recuperó al alza, por lo que si hubiera podido decidir libremente la enajenación para entonces la pérdida se reduciría en $1.239588.107,21. Fuera de eso se vio en la obligación de pedir, junto con su esposa Sonia Amparo Martínez Bermúdez, un crédito por $950/000.000 para cumplir obligaciones de Investmark S.A., entre ellas la adquisición de un inmueble en Bogotá, por el que pagaron intereses de $83476.453,74 del 16 de enero de 2007 al 16 de junio de 2008, de los cuales él ha contribuido con la mitad por $41°738.226,87. La sumatoria de esos dos conceptos constituye el daño emergente sufrido por $1.281'326.334,08 y su indexación Radicacién n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 del 21 de junio de 2006 al 30 de junio de 2008, por $203'078.964,9%6, equivale al lucro cesante, sumas que no le fueron reconocidas cuando presentó reclamación el 18 de marzo de 2008 a la comisionista.
Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, con Nit. 800103498-9, cambió su denominación por Interbolsa S.A., según escritura 2392 de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín, y destinó parte de su patrimonio a la creación de una sociedad con el nombre inicial y Nit. 900221113-7 (fis. 32 al 51 cno. 1). 2.- Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa se opuso y excepcionó «inexistencia de la solidaridad reclamada», «inexistencia de vínculo contractual entre el demandante y la convocada», «ejercicio de la acción equivocada», «inexistencia de responsabilidad de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa», «modificación verbal y escrita a los contratos», «ausencia de daño emergente y lucro cesante» y «la mera expectativa de un beneficio no es indemnizable» (ls. 141 al 157, cno 1). Interbolsa S.A., también fue renuente y adujo las de «cumplimiento de las obligaciones», «existencia de autorización de la demandante para las operaciones objeto de la demanda, «ausencia de daño emergente y lucro cesante», «inexistencia de daño cierto» y «buena fe» (fls. 166 al 177 cno. 1). 3.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá Radicacién n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 desestimó las defensas y condenó a las contradictoras a pagar al promotor $2.902°055.385 como daño emergente y un lucro cesante de $119°129.203, dentro de los 30 días
siguientes a la ejecutoria, vencidos los cuales correrían intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera (fls. 1131 al 1152 cno. 1). 4.- Las opositoras apelaron (fs. 1154 y 1155 cno. 1). II.- FUNDAMENTOS DEL A QUO Existe legitimación de las partes puesto que el accionante fungió «como mandante y comitente en el contrato de mandato» que celebró con Interbolsa S.A., fuera de que Interbolsa Comisionista de Bolsa es responsable solidaria «al tenor del artículo 3 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el 10 ibídem, por estar en juego obligaciones adquiridas con anterioridad a la escisión de la anterior. De conformidad con la regulación del mandato en el estatuto mercantil, el mandante «responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de su gestión, puesto que entre sus obligaciones principales están las necesarias para el cumplimiento de su finalidad «las que son indelegables por mandato expreso de la ley». La indemnización derivada del incumplimiento de un compromiso contractual depende de que se compruebe la «existencia de una obligación que goce de plena eficacia Radicacién n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 jurídica», el incumplimiento culposo del deudor y el perjuicio que tal comportamiento ocasiona, como se indicó en CSJ SC 14 mar. 1996. Para el caso no existe discusión sobre la presencia del «contrato de administración de valores y la carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con
pacto de recompra de acciones personas naturales», del cual se desprende el mandato que se dice insatisfecho por la «venta del portafolio accionario del demandante sin existir autorización expresa por éb para llevarla a cabo, a lo que se llega de la lectura de la «carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra de acciones personas naturales» que firmó el comitente con destino a la Bolsa de Valores de Colombia S.A., y a Interbolsa S.A, sin diligenciar el espacio correspondiente a terceros que pudieran dar instrucciones en nombre del comitente, cuya voluntad fue «impartir el mismo y directamente las órdenes». Como la comisionista desatendió ese deber sobrepasó los límites del encargo, con lo que asumió «la totalidad de los riesgos que dicha operación de venta generó para el comitente» como se desprende del artículo 1266 del Código de Comercio, sin que se pueda llegar al extremo de «que aún en la comisión facultativa el comisionista puede obrar a su antojo o como mejor le parezca desconociendo a él titular, ordenante y comitente del contrato válidamente celebrado» (sic). Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 De las grabaciones telefónicas sostenidas entre Inés Elvira Sinisterra, funcionaria de Interbolsa S.A., y Sonia Martínez, esposa del promotor que no intervino en ellas, ni siquiera aparece que ésta impartiera una «orden expresa de venta» y de acoger que fue tácita de todas maneras estaría viciada de nulidad, por carencia de facultad en ese sentido,
fuera de que Inés Elvira manifestó en las conversaciones que «por orden de un comité tenía que salir a vender todo, con lo que se evidencia que la orden de venta del portafolio accionario del demandante, provino del interior de la misma comisionista y no por orden impartida del comitente». Frente a las excepciones de las opositoras de «modificación verbal y escrita de los contratos» y «existencia de la autorización de la demandante para las operaciones objeto de la demanda», es de considerar que el Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia y la Circular Única de la Bolsa de Valores regula las operaciones de los comisionistas de bolsa y, en especial, las de venta con pacto de recompra sobre acciones, que instituyen «un modelo de contrato escrito de imperioso cumplimiento para las partes, que mal podría ser modificado de manera verbal sin que exista o se aporte prueba alguna que así lo acredite». Así lo refuerza la comunicación que remitió la Superintendencia Financiera de Colombia a Interbolsa S.A., en atención a la queja que instauró el gestor, según la cual solo el cliente podía impartir autorizaciones en relación con su cuenta, por lo que a más de incumplir las contradictoras «las obligaciones contraídas en el manejo del portafolio Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 accionario a su cargo del accionante, se extralimitaron en suls] deberes sin que mediara un acuerdo entre las partes para que hubiere una modificación en las reglas en que originalmente se estipuló, fuera de que tampoco se comprobó que el promotor dejara de pagar las garantías
solicitadas en su momento, todo lo cual conduce las defensas al fracaso. Para entrar a cuantificar los detrimentos del accionante es de precisar que la objeción por error grave a la experticia rendida por Antonio Garavito Rodríguez es infundada, ya que las inconformes no indicaron o establecieron «con meridiana precisión en qué consistió el desfase del auxiliar, por lo que se tendrá en cuenta ya que respalda las aspiraciones del libelo y, por ende, se reconoce un lucro cesante de $119”129.203 y por daño emergente $2.902'055.385, a ser cubiertos en los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, momento a partir del cual deberá reconocer intereses moratorios. III.- LA APELACIÓN Las dos contradictoras recurrieron y sustentaron sus desacuerdos así: 1.- Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa expuso que el a quo se confunde al referirse a un «contrato de comisión para la administración de valores como si se tratara de uno solo, cuando no es lo mismo un contrato de comisión que uno de administración de valores» y el asunto se contrae solo al Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 de comisión, «de ahí que si el fallo se funda en no haber acatado las obligaciones de dicho contrato de administración de valores este fue ultrapetita»; se equivocó al sustentar la determinación en el artículo 1.1.3.1 de la Resolución N 1200 de 2005 de la Supervalores «cuando al parecer se trata dell] año 1995, y además dicha norma no se aplica al
presente asunto»; y erró al estimar los perjuicios que «carecen de sustento fáctico y jurídico». Las operaciones de venta con pacto de recompra «son en el fondo operaciones de crédito, realizadas con el fin de que una parte que posee unas acciones tenga liquidez o dinero en efectivo», en las que «el propietario de las acciones las vende a un tercero, quien paga una [sic] suma de dinero por ellas, comprometiéndose (el vendedor) a readquirir las acciones en un tiempo determinado y pagando por ello no solo el precio que recibió inicialmente, sino una suma adicional, llámense réditos» y debe garantizar «con acciones o dinero en efectivo» que para la época «debían cubrir el 130% del dinero prestado», por lo que en caso de bajas en el precio de los valores era necesario reajustar la diferencia. Cuando sucedieron los hechos hubo una caída en el mercado de «más del 30% del valor de las acciones» y lo indicado era «vender el portafolio demandante a fin de evitar mayores pérdidas», sin que la devolución de algunas sumas de las garantías significara que «hubiesen sido suficientes» y por ello se podía «liquidar el portafolio, de ahí que no se llevaron a cabo «operaciones repo en ese procedimiento. Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 Por demás, se contaba con la autorización de Sonia Amparo Martínez para el efecto según las conversaciones sostenidas con ella y así lo corroboran los testimonios, especialmente el de William Armando Martínez Bermúdez, la que era viable en el evento de la «venta pura y simple» que
se hizo y «al no estar frente a operaciones repo, la denominada carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra, no se puede tener como prueba única para establecer quién estaba autorizado para aceptar y/o ordenar la liquidación del portafolio». En vista del cumplimiento de las obligaciones contractuales son inviables las exigencias de reparación, pero si en gracia de discusión se admitiera que fueron desatendidas «el demandante no ha demostrado que se le haya causado un perjuicio cierto», ya que «no se establece una fecha cierta de la posible venta del portafolio, haciendo un promedio del valor de las acciones para las mencionadas Jechals], lo que genera una incertidumbre», por lo que «estamos frente a un perjuicio eventual y futuro». Por último, no se dan los supuestos del artículo 10 de la Ley 222 de 1999 para que opere la solidad predicada entre las demandadas, ya que «al momento de escisión no existían obligaciones a favor de la demandante y a cargo de Interbolsa S.A., como para establecer que Interbolsa Comisionista de Bolsa deba responder por ello» (fls. 5 a 18, cno. 9). 10 Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 2.- Interbolsa S.A., señaló que el promotor con posterioridad a la «suscripción de los contratos de comisión, administración de valores y de la carta de compromiso de venta con pacto de recompra sobre acciones» nombró por escrito como ordenante a Alejandro Carvajal, quien así lo indicó en su declaración. Con similares argumentos a los de la otra impugnante
expresó que «la venta de las acciones que componían el portafolio del demandante se realizaron en desarrollo del contrato de comisión y no en desarrollo del contrato de venta con pacto de recompra de acciones persona naturab (sic) y que el gestor designó como ordenante a Alejandro Carvajal Berrío, quien dio las órdenes de venta por vía interna y mensajería instantánea, las que ratificó Sonia Martinez por instrucción de su esposo. No se tuvieron en cuenta las circunstancias por las que atravesaba el mercado de valores en ese momento y «que no había lugar a declarar la existencia de ningún tipo de pérdida para la parte demandante», ya que Alejandro Carvajal y Sonia Martínez fueron conocedores de la crisis que ameritaba la liquidación del portafolio con el fin de evitar una pérdida mayor y así lo aceptaron «a través de operaciones de venta de contado», de ahí que la diferencia entre el precio de compra y el de venta de las acciones correspondió a la asunción de riesgos de mercado «y el hecho que es materialmente imposible para un inversionista e inclusive para un analista versado en el tema, adivinar o prever en una fecha previa, cuál será el día en el año en que 11 Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 las acciones que ha adquirido para su portafolio presenten el precio más alto». En lo que respecta a la «pérdida financiera en que incumió el señor Espitia Beltran reside única y exclusivamente en el comportamiento adverso que presentó el precio de cada una de las especies accionarias que conformaban el portafolio de inversiones» y se vio
incrementada «por razón del uso de apalancamiento por la vía de la realización de operaciones repo pasivas», por lo que «bajo ninguna óptica pueden considerarse como perjuicio ocasionado por la sociedad comisionista de bolsa» (fls. 19 a 35, cno. 9). IV.- FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, si bien precisó que existía legitimación en la causa por pasiva por la solidaridad vinculante entre Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa e Interbolsa S.A., por los actos anteriores a la escisión que le dio vida, «hasta el límite de los activos netos que les hubiere correspondido en dicho acuerdo», revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones en vista de que no concurren todos los supuestos de responsabilidad contractual, especialmente la demostración de la conducta culpable del demandado. Así lo concluyó porque en el mandato comercial, base de los convenios de administración y comisión que pactaron los intervinientes, las obligaciones contraídas por el 12 Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 mandatario son de medio, lo que le impone ejecutarlas con la diligencia que el respectivo encargo requiere, de conformidad con los artículos 63 y 2155 del Código Civil, de ahí que le competía al accionante demostrar que no se cumplió el encargo en forma diligente y cuidadosa. El contrato de administración de valores de 1 de abril de 2004 se rige por las cláusulas pactadas y las Resoluciones 400 y 1200 de 1995 expedidas por la
Superintendencia de Valores. En esa misma fecha se diligenció el formulario de apertura de cuenta de persona natural, en el que se indicaron datos del inversionista y cónyuge Sonia A. Martínez Bermúdez, fuera de que con antelación allegó declaración del origen de sus fondos el 23 de marzo e informó por escrito el 26 siguiente a Interbolsa S.A. que autorizaba a Alejandro Carvajal Berrio para impartir órdenes de compra, venta y operaciones de venta con pacto de recompra en acciones a su nombre, por lo que tenía instituidos dos ordenantes, lo que está acorde con las normas que rigen el mandato o la comisión en los Códigos Civil y de Comercio, sin perder validez ante las exigencias reglamentarias de la bolsa en el mercado de valores. Adicionalmente, como el gestor salió del país sin dejar quien atendiera sus cuantiosas inversiones, cobra vigencia lo dispuesto en los artículos 1267, 1270 y 1308 del Código de Comercio, según los cuales en casos de urgencia el mandatario puede obrar según su prudencia o las costumbres de los comerciantes diligentes, de ahí que el comisionista quedó investido de potestades decisorias para 13 Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 el manejo de la inversion, lo que convalidé con su silencio el mandante. Como el inversionista delegó en terceros el manejo del portafolio, era frente a ellos que debió encauzar la acción derivada de la liquidación del portafolio, sin olvidar que fue el producto de la baja de precios de las acciones que lo
conformaban, aunado al alto riesgo de las operaciones repo en la bolsa de valores, lo incierto del comportamiento del mercado bursátil y la ausencia del titular, por lo que las directrices del ordenante y la constante prestación de las garantías fueron razonables y beneficiosas para sus intereses, ya que si bien no obtuvo ganancias, las pérdidas fueron naturales y corrientes en el comportamiento del mercado bursátil. V.- RECURSO DE CASACIÓN El demandante formuló un cargo encausado por la vía indirecta al denunciar errores de hecho en la apreciación de las pruebas que le impidieron dar por acreditado el incumplimiento contractual en la enajenación anticipada del portafolio accionario, sin autorización o justificación. VI.- SENTENCIA DE CASACIÓN En vista de que la providencia confutada revocó la de primer grado para negar las pretensiones, pero la Corte tuvo por demostrada una manifiesta equivocación del ad quem en la interpretación de la voluntad contractual que 14 Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 unía a las partes, se casó por los argumentos que en lo pertinente se reproducirán más adelante por estar relacionadas con el desenlace de la alzada. A pesar de la prosperidad del recurso extraordinario fue necesaria la práctica de experticia de oficio antes de proferir la decisión de remplazo, que una vez recaudada lo posibilita. VII.- CONSIDERACIONES 1.- Los puntos materia de disentimiento se pueden resumir en que desacertó el fallador de primer grado al
interpretar el nexo que unió a las partes; se equivocó en la selección de las normas que rigen el debate; el accionante estaba debidamente representado por terceros para el manejo del portafolio y se impartieron las autorizaciones necesarias para su liquidación; no había lugar a reparación por las pérdidas sufridas por el inversionista en virtud de la naturaleza de las operaciones en bolsa y la sociedad escindida es ajena a la relación entre el accionante e Interbolsa S.A. 2.- Es de resaltar que frente al último punto en la sentencia del Tribunal se abordó de entrada la legitimación conjunta en la causa de las demandadas al precisar que [clomo quiera que en este caso se hace referencia a que el contrato fuente del litigio se pactó entre el demandante y la sociedad Interbolsa S.A., empero se integra el contradictorio con la sociedad Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, debe decirse desde ya sobre este aspecto, que en virtud a la escisión 15 Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 presentada entre éstas empresas, a tono con lo previsto en el art 10° de la ley 222 de 1995, entre ambas, sociedad beneficiaria y escindente, se presenta la solidaridad con relación a obligaciones de ésta última, anteriores al acto mismo de escisión y hasta el límite de los activos netos que les hubiere correspondido en dicho acuerdo, por lo que, sin necesidad de ahondar en argumentos sobre este particular, debe concluirse, que la codemandada empresa última citada, está legitimada en esta causa para ser convocada como demandada por expresa disposición legal, al ser
responsable solidaria de las obligaciones contraídas por Interbolsa S.A., con antelación a tal acto jurídico de escisión. Ese aspecto, que no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de casación, permanece inalterable e incide en la determinación como se tratará más adelante. 3.- En cuanto a los demás temas, se reproducen en lo pertinente los apartes del fallo de casación que llevaron a reconsiderar la determinación absolutoria donde en forma errónea se acogieron los argumentos de las apelantes, luego de precisar que [e] obra relevancia que el objeto principal de las sociedades comisionistas de bolsa, a la luz del artículo 7 de la Ley 45 de 1990, es «el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores», pero que en lo que interesa al debate se extiende a d. Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores; (-) e. Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlo de acuerdo con las instrucciones del cliente; (-)
- Las demás análogas a las anteriores que autorice la Sala General de la Superintendencia de Valores, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores.
El desempeño de tales actividades quedó sometido a la autorización y condicionamientos de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera), que por medio de la Resolución 400 de 1995 las trató por separado en su articulado. Por un lado quedaron las «operaciones con pacto de recompra», cuya regulación corresponde a las bolsas de valores, (2.2.61. y
16 Radicacién n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 2.2.6.2) y del otro la «administracion de valores», dirigida al cobro de rendimientos y capital, la reinversión de esas sumas de acuerdo con las instrucciones del cliente y con soporte escrito, así como la valoración de los títulos administrados a precios de mercado del cliente (2.2.7.1. al 2.2.7.7.). Esa misma entidad de control expidió la Resolución 1200 de ese mismo año, fijando como una de las reglas de conducta de las comisionistas en relación con su función de intermediación, abstenerse de «preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, éste dé por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo» (literal e.5. artículo 1.1.3.1.). Quiere decir que tanto las «compraventas con pacto de recompra sobre valores», entendidas como «aquellas en las cuales el comprador adquiere la obligación de transferir nuevamente al vendedor inicial la propiedad de los títulos negociados, dentro del plazo determinado y bajo las condiciones previamente convenidas en el negocio inicial» (artículo 3.5.4.1.1. del Reglamento General de la Bolsa de Valores), como la «administración de valores», son situaciones accesorias a la comisión y con particularidades que las individualizan, a pesar de su conexidad. Esa delimitación sirvió para precisar como el ad quem
se desentendió de las circunstancias que dieron lugar a la reclamación contractual, en virtud de que (...) entre los litigantes se dio una concurrencia de nexos que, aunque correlacionados, se regian por distintos clausulados, con alusión a las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Valores, el Reglamento y la Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia, que hacían parte del marco contractual, en lo pertinente. Adicionalmente se le restó relevancia a la disparidad en el tiempo de los diferentes escritos, al tomarlos como integrados y sin verificar si eran afines, excluyentes o correspondían a un cambio de términos en el devenir comercial. Basta enunciarlos cronológicamente para constatar que no solo tenían disímiles connotaciones sino que el último de ellos, quizás el más relevante, le dio un giro a las operaciones que son fuente de la discusión, como pasa a verse: a.-) — Declaración de origen de fondos persona natural de 23 de marzo de 2004, en que el accionante afirma a la comisionista como «llos recursos que entregué en depósito o para el pago de 17 Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 obligaciones provienen de (...) venta de casa (Cedritos), con el fin de dar cumplimiento a la Circular Externa 004 de 1998 de la Superintendencia de Valores, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), a la Ley 190 de 1995 «y demás normas legales concordantes para la apertura y manejo de operaciones en general» (fl. 851, cno. 1).
b.-) Carta del 26 siguiente, donde Fernando Espitia autoriza a Alejandro Carvajal Berrio «para impartir las órdenes de compra, venta y operaciones de venta con pacto de recompra en acciones» en su nombre, lo que constituye una manifestación para ese momento, que podía ser revocada con posterioridad (fl. 477, cno. 1). c.-) Formulario de apertura de cuenta persona natural con Interbolsa Comisionista de Valores, diligenciado por Femando Espitia el 1° de abril de 2004, con los datos de su cónyuge y sin indicación de «ordenantes», aunque con la observación de que es para «operaciones a plazo» (fls. 849 y 850, cno. 1). d.-) Contrato de administración de valores para el cobro de rendimientos y capital, reinversión de esos recursos y suscripción preferencial de títulos en nuevas emisiones, por un año contado a partir de la anterior fecha, prorrogable automáticamente (fls. 841 al 843, cno. 1). e.-) Carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones personas naturales dirigida a la Bolsa de Valores de Colombia S.A. e Interbolsa S.A. Comisionista de Valores, con vigencia del 15 de mayo de 2006 a igual calenda de 2007, puntualizando que [e]n todo caso el término antes previsto no podrá exceder de un año contado a partir de la suscripción» (fls. 844 al 848, cno. 1). Una lectura coordinada de ese material arroja que en marzo de 2004 el gestor adelantó los trámites necesarios ante Interbolsa
Comisionista de Valores para obtener la apertura de cuenta de inversionista como persona natural, informando dónde obtuvo el dinero a proveer para la compra de títulos y que Alejandro Carvajal podía dar instrucciones de compra y venta singulares o con «pacto de recompra». El 1% de abril, Espitia Beltrán suministró los datos personales requeridos con tal fin y firmó el «contrato de administración de valores» de duración anual, pero con la posibilidad de que continuara indefinidamente, sin que pueda extraerse de allí los términos de un pacto de «comisión». La única alusión a éste se contrajo a la facultad del depositante «para impartir órdenes referentes a: (...) 1. Ejecución de operaciones de venta de los títulos depositados en administración, lo cual constituirá un contrato de comisión», sin fijar sus pautas, lo que significa que correspondía a un lazo autónomo. 18 Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 Pasados mas de dos (2) anos, Fernando hizo llegar a la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y a la intermediaria la «carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones personas naturales», a regir a partir del 15 de mayo de 2006 y por un año, en cumplimiento de los «artículos 3.5.4.1.2, 3.5.4.3.1. y 3.5.4.5.1. del Reglamento de la BVC y los artículos 3.14.5 y 3.14.6 de la Circular Unica de la BVYC»+, que debían tomarse en cuenta para fijar sus alcances.
Si bien esa comunicación consiste en un modelo con espacios en blanco para ser llenados por el suscriptor, llama la atención que al declarar «las personas autorizadas para representario frente a la comisionista (...) única y exclusivamente» se abstuvo de indicar nombres y trazó una línea diagonal, como sino las hubiera. Contiene también la aceptación de «conocer y cumplir las disposiciones legales pertinentes, el Reglamento General, la Circular Única y los Instructivos Oper
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