CSJ - SC434-2024 [2015-00690-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC434-2024 [2015-00690-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC434-2024 Radicación n.º 11001-31-03-010-2015-00690-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso Colbank S.A. frente a la sentencia de 21 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la impugnante e Inversiones López Piñeros Ltda. promovieron contra DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación judicial.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
Las convocantes solicitaron declarar que su contraparte es civilmente responsable del detrimento patrimonial –tasado en $25.000.000.000– que les habría generado la inscripción abusiva de una anotación de «toma de posesión inmediata de bienes y haberes y negocios de entidad vigilada» en el folio de matrícula de un inmueble de su propiedad. Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 En sustento de sus súplicas, adujeron ser propietarias, en común y proindiviso, de los fundos denominados “Las Mercedes” (FMI 50N-20341326) y “Bihar B” (FMI 50N412750), así como de una cuota del 50% del inmueble conocido como “Nuevo San Antonio” (FMI 50N-20324380),
todos ubicados en la ciudad de Bogotá. Añadieron que, mediante documento privado de 3 de junio de 2008, prometieron en venta esas heredades a Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Reyes, quienes afirmaron actuar a nombre propio, para después desdecirse ante las autoridades judiciales, pregonando haber contratado por cuenta de DMG Grupo Holding S.A., sociedad que, pocos meses más tarde, fue intervenida mediante toma de posesión por la Superintendencia de Sociedades. En el decurso de la liquidación judicial de dicha persona jurídica, la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, María Mercedes Perry Ferreira, ordenó la inscripción de la anotación de toma de posesión en el folio de matrícula del predio “Las Mercedes” (oficio n.º 730 de 21 de diciembre de 2009), pese a que este aún figuraba a nombre de las convocantes. Más adelante, dispuso el embargo de la misma heredad (oficios n.º 007 de 12 de febrero de 2010 y 332 de 11 de noviembre de 2010). Para las demandantes, esas medidas cautelares «no contaron con el respaldo y los soportes jurídicos necesarios toda vez que (...) los liquidadores no tienen facultades jurisdiccionales y menos competencia para ordenar embargos y tomas de posesiones», 2 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 debiéndose añadir que, al «hacerse público el registro de esa orden, con la connotación de toma de posesión, [se causaron] enormes y cuantiosos perjuicios a las demandantes», asociados a la afectación
de su buen nombre comercial, «puesto que una toma de posesión significa malos manejos y actos irregulares de la sociedad», y a la decisión de una entidad bancaria de romper relaciones con las actoras, y abstenerse de desembolsarles un crédito preaprobado por $9.145.000.000, con el que financiarían la construcción de una planta procesadora de alimentos.
2. Actuación procesal. 2.1. Enterada del auto admisorio, la convocada excepcionó «inexistencia de la responsabilidad de DMG Grupo Holding S.A. hoy en liquidación dada la inexistencia de daño»; «falta de legitimación en la causa por activa» y «mala fe de Colbank Banca de Inversión e Inversiones López Piñeros Ltda.». 2.2. Mediante fallo de 3 de julio de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá desestimó las defensas de la convocada y le ordenó indemnizar los perjuicios que su conducta le irrogó a las demandantes, consistentes en «los frutos civiles que, como mínimo, hubieran podido generar los predios si estos estuvieran arrendados», tasados en $10.000.000.000.
SENTENCIA IMPUGNADA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, 3 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 en su lugar, desestimó todas las pretensiones, al amparo de los siguientes razonamientos:
(i) Inicialmente, se advierte que «los demandantes no demostraron por medio de documentos, testimonios o pruebas técnicas que la preaprobación de financiamiento de un proyecto productivo les fue denegada por parte del Banco Agrario por la conducta de la interventora y hoy liquidadora, pues tal afirmación sólo la respalda el dicho expuesto por el representante legal de la parte demandante». (ii) Las pruebas tampoco revelan afectación a su buen nombre, ni esta puede inferirse de la simple inscripción de la cautela que ordenó la liquidadora, siendo del caso señalar que «si (...) las demandantes desconocían la verdadera intención de sus promitentes compradores y nunca tuvieron conocimiento que aquellos adquirían para DMG, es a éstos a quienes debe reclamar responsabilidad por ocultar información». (iii) No puede perderse de vista que las promitentes vendedoras recibieron la totalidad del precio pactado en la promesa de compraventa ($23.000.000.000), y que también reconocieron ante los jueces penales su intención de colaborar con la efectiva transferencia de los tres inmuebles negociados y pagados a satisfacción, a fin de facilitar la liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A. (iv) A lo expuesto se añade que «hay una severa orfandad de prueba en torno a que la conducta de la interventora y hoy liquidadora haya sido arbitraria, pues actuó conforme a su deber profesional, siendo las autoridades (...) quienes expidieron los actos administrativos y las decisiones que involucraron los lotes en las investigaciones, ya que 4 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 fungían elementos de prueba que permitían inferir de manera razonable
que habían sido negociados previamente con dineros provenientes de la captación ilegal de dineros al público, como quedó demostrado». (v) En punto de la causación del daño, «no se evidenció que las actividades de la liquidadora en ejercicio de sus funciones hayan tenido incidencia en el valor comercial de las compañías demandantes, ni irrumpió en la representación económica de sus intangibles, como tampoco que se hayan afectado por una disminución ostensible de utilidades o que perdieron la oportunidad de negocios con base en ello, ni cerrado el flujo de transferencias por cuenta de una presunta sospecha, imposibilitado el acceso general a la financiación e ingresado en un periodo de duda en el gremio». (vi) Añádase que la juez a quo impuso una condena infundada, «pues nada conlleva a colegir que el sustento del daño material (...) haya tenido como origen la presunta suspensión de la disponibilidad de los tres bienes inmuebles y su imposibilidad de explotación económica. Tal apreciación jamás fue afirmada por los convocantes». En ese sentido «la juzgadora tergiversó el contenido de la experticia arrimada al proceso, pues las conclusiones del dictamen no corresponden a lo pretendido con la demanda». DEMANDA DE CASACIÓN Aunque las dos convocantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, solo Colbank S.A. lo sustentó oportunamente1, formulando dos cargos, que se fincaron en 1 El recurso interpuesto por Inversiones López Piñeros Ltda. fue declarado desierto por auto de 7 de septiembre de 2023. 5 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01
las causales quinta y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso (según el orden propuesto). CARGO PRIMERO Tras denunciar que el fallo impugnado se dictó en un juicio viciado de nulidad, las demandantes adujeron que «la sentencia [de] segunda instancia (...) fue dictada por una Sala que había perdido la competencia para dictarla, pues así lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso». Para precisar, señalaron que el 24 de febrero de 2021 solicitaron a la magistrada sustanciadora declarar la pérdida de su competencia, pese a lo cual dicha funcionaria «procedió a dictar sentencia de segunda instancia el día 21 de junio de 2021», obviando que «su falta de competencia operó desde el mismo momento en que se radico la solicitud de fecha 24 de febrero de 2021, y no fue saneada, pues así lo confirmó la sentencia de tutela STC7616-2021».
CONSIDERACIONES
1. Los regímenes de validez en el derecho procesal.
El mandato constitucional previene que todas las actuaciones, judiciales y administrativas, deben realizarse «(…) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Acorde con ello, en materia procesal, las causales de anulabilidad se erigen con la finalidad de controlar y garantizar la validez del proceso. Se orientan a excluir del 6 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 orden jurídico las actuaciones gravemente defectuosas o anómalas que lesionen garantías constitucionales para lo
cual se ha instituido un cuerpo de principios. Especificidad, trascendencia, protección, convalidación y declaración judicial se afirman como principios rectores en materia de causales de anulabilidad. El primero de ellos, la especificidad significa que no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicación analógica ni la interpretación extensiva. Sólo la Constitución o la ley pueden instituirlas. La trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen efectivamente el debido proceso tienen significación y consecuencia anulatoria. La protección enseña que la finalidad última de las causales de anulación no es otra que la vigencia de las garantías procesales, razón por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen. La convalidación se traduce en la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien por el silencio de la parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por convalidación, esto es, por la manifestación de ratificar la actuación cuestionada. Finalmente, el principio de declaración judicial implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional.
2. Elementos normativos del artículo 121 del
Código General del Proceso. 7 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 2.1. El supuesto de pérdida de competencia. 2.1.1. Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que:
«Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (...) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso (...)». La norma transcrita estableció límites temporales objetivos para los juicios, buscando «garantizar (...) que se
obtenga una decisión judicial en un término prudencial y a través de un 8 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 proceso de duración razonable»2. Además, a fin de incentivar la adhesión de los funcionarios judiciales a la nueva regulación, el citado precepto 121 previó varias consecuencias jurídicas sui generis, cuyo sujeto pasivo es el juez o magistrado que no profiera sentencia –o defina la instancia de cualquier otro modo– antes de la expiración de dicho plazo legal. Entre esas sanciones legales descollaba la pérdida automática de la competencia del funcionario cognoscente, y el subsecuente deber de «remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno» –es decir, el de la misma sede y especialidad que continúe en orden numérico ascendente, o «el juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo», si es que «en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad»–, a fin de que sea él quien adopte las decisiones pendientes, poniendo fin al conflicto. 2.1.2. La inflexibilidad de la pauta por la que optó el legislador provocó que la sanción de pérdida de competencia se materializara incluso cuando no era viable calificar de excesiva la duración de un proceso. Dicho de otro modo, se prodigó idéntico trato a supuestos reprochables de mora judicial, y a tardanzas justificadas, asociadas a la problemática estructural de oferta de servicios de justicia, o a las complejidades de algunos procesos, variables que inciden en su duración, pero que no son atribuibles a
negligencia o desidia de los funcionarios judiciales. 2 Exposición de motivos del Código General del Proceso (Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara). 9 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 Ese rigor excesivo llevó a que la Corte Constitucional condicionara la exequibilidad del segundo inciso del citado artículo 121, al amparo de estas reflexiones: «La circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfuncionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso (...). Esta misma razón conduce inexorablemente a la conclusión de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos [se refiere la Corte Constitucional al inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso], resulta vulneratorio de la Constitución Política, pues en razón de dicha regla, el solo vencimiento de los plazos legales genera la pérdida automática de la competencia del juez para sustanciar y para resolver el caso. (...) [L]os traumatismos en el desarrollo de los procesos y en el funcionamiento del sistema judicial, derivan de entender que, una vez acaecido el plazo legal, inmediata e inexorablemente el juez
pierde la facultad para seguir adelantándolo, incluso si las partes no se oponen a ello. Por tanto, el sentido de la presente decisión, es que el juez que conoce de un proceso cuyo plazo legal ha fenecido, en principio puede seguir actuando en el mismo, salvo que una de las partes reclame la pérdida de la pérdida de la competencia y manifieste expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno derecho. Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración (...)» (C-433/19). 10 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 Así las cosas, buscando asegurar la armonía de la comentada regulación con la Constitución Política, la Corte Constitucional determinó que la pérdida de competencia no operaría automáticamente, tan pronto venciera el plazo objetivo de duración de cada instancia, sino que requería solicitud expresa de una de las partes, orientada a que el juez o magistrado reconociera la extinción de su habilitación para resolver el conflicto. 2.1.3. Una exégesis literal de la regla que viene comentándose sugeriría que la pérdida de competencia del
juez o magistrado acaece, sin excepción, cuando al vencimiento del plazo de duración del proceso se le suma la exteriorización o alegación de esa circunstancia por alguna de las partes. Sin embargo, esa hermenéutica inflexible ha sido descartada por la jurisprudencia, pues el referido plazo de duración del proceso no puede desentenderse totalmente de las particularidades de cada juicio. Para ilustrar, en el fallo de tutela CC T-169/22 –que, como se verá, está referido a este mismo conflicto– la Corte Constitucional adujo: «(...) El juez ordinario “no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del CGP, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática” (T-341/18). 11 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 Bajo esta perspectiva, (...) solo se podrá aplicar la disposición sobre pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, cuando concurran los siguientes elementos: “(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia; (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se
encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso; (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso; (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso; (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable” (id.)». En idéntico sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo, de manera reiterada, que «(...) la duración razonable del proceso depende de múltiples factores que trascienden el mero querer o capricho del juez. De modo que se [debe] tener en cuenta “las vicisitudes de la administración de justicia” (...), pues lo opuesto sería pretender imponer una medida completamente alejada de nuestra realidad socio-jurídica. En otras palabras, es preciso tomar en consideración las circunstancias que rodean el litigio, tales como las suspensiones e interrupciones del proceso por causa legal; la conducta dilatoria de las partes, bien sea por negligencia, por mala fe, o por razones ajenas a su voluntad; la complejidad de la controversia jurídica; las dificultades en la recaudación del acervo probatorio; la necesidad de aplazar o extender las actuaciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción; y un sinnúmero de circunstancias previsibles o
impredecibles que pueden surgir en el desarrollo de las actuaciones, diligencias y etapas procesales. Lo anterior, porque nuestro ordenamiento procesal estatuye una larga lista de eventos, aparte de las causales de interrupción y suspensión previstas en los artículos 159 y 161, que tienen la aptitud de retardar el curso normal del proceso, o de dilatar los términos aunque el proceso no se interrumpa ni se suspenda; tales 12 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 como los conflictos de competencia (art. 139); el llamamiento en garantía (art. 66); la conformación de litisconsorcio necesario (art. 61, inc. 2º); la reforma de la demanda (art. 93); la acumulación de procesos y de demandas (art. 150, penúltimo inciso); la designación de apoderado del amparado pobreza (art. 152, inciso final); cuando el superior revoca la sentencia anticipada y ordena la continuación del proceso; cuando el juez revoca el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (art. 430, inc. 3º, 438); cuando el superior revoca la transacción total (art. 312, antepenúltimo inciso); cuando, sin culpa de la parte demandante, no se ha podido practicar el embargo para la efectividad de la garantía real (art. 599); cuando la medida cautelar no ha podido practicarse por una circunstancia ajena a la carga procesal o acto de la parte interesada; cuando el demandado propone reconvención contra el demandante (art. 371); cuando por circunstancias no imputables a la parte
interesada, ésta no pudo aducir en su debida oportunidad procesal una prueba tan importante que el juez se ve obligado a decretarla de oficio y cuya práctica puede tardar meses (como por ejemplo la prueba con marcadores genéticos de ADN, consagrada en el art. 386); cuando hay que reconstruir el expediente por pérdida total o parcial (art. 126); entre otras situaciones que pueden ir surgiendo en el desarrollo del proceso. Existen, en fin, muchas circunstancias que influyen en el curso normal o anormal del proceso y, por tanto, alteran los tiempos que la ley prevé para la realización de los actos procesales, las que deben ser valoradas por el Juzgador a la hora de determinar si se ha configurado o no la consumación del término dispuesto en el artículo 121» (CSJ STC14642-2019; reiterada en CSJ STC15215-2019). 2.1.4. Nótese, entonces, que amén de los supuestos de interrupción o suspensión del proceso que previó la ley, la jurisprudencia patria ha reconocido diversas vicisitudes procesales excepcionales, que podrían implicar la ampliación del término de duración razonable de cada instancia, más allá del lapso objetivo señalado en el artículo 121 citado. Así, por ejemplo, se ha considerado pertinente reparar en el proceder de los litigantes, por lo que, «antes de declarar la falta 13 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 de competencia», se debe descartar que «se haya presentado una conducta desmedida, abusiva o dilatoria de las partes de los medios de
defensa, que conllevara a la extensión en el tiempo del proceso e impidiera emitir en el tiempo previsto la sentencia» (CC, T-334-2020). Igualmente, pueden considerarse otras cuestiones de procedimiento, que no tienen que ver con conductas dilatorias –pues no ameritan reproche subjetivo–, pero que tienen por efecto común la dilación justificada del trámite, como el ejercicio de facultades oficiosas, o la insistencia en el recaudo de una prueba compleja. De no reparar en esas particularidades, la necesidad de resolver el caso dentro del término de ley podría entrar en tensión con el respeto por las garantías procesales de los ciudadanos, o con el cabal ejercicio de la función judicial, amenazando la realización de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia. Esta relativa flexibilización de los plazos razonables de duración de los procesos judiciales ha sido reconocida incluso por la CorteIDH, que al interpretar el artículo 8.1. de la CADH3 sostuvo lo siguiente: «El plazo razonable (...) no es un concepto de fácil definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades 3 Norma que dispone que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» 14 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea4, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)» (caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997; caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, sentencia de 14 de noviembre de 2014) En suma, todos los pronunciamientos citados, provenientes de órganos judiciales muy diversos, coinciden en la inconveniencia de utilizar parámetros pétreos para la medición del plazo razonable de un proceso, así como en la necesidad de tomar en consideración variables relevantes, como la complejidad del caso, los actos procesales dilatorios de los litigantes, o la diligencia con la que actuó el juez o magistrado sustanciador en desarrollo del trámite. Dar la espalda a esas particularidades puede llevar a que se despoje de su habilitación legal a un funcionario que obró en cumplimiento de sus deberes (v. gr., quien decreta pruebas oficiosas para elucidar alguna cuestión relevante5, u
ordena integrar un litisconsorcio, por citar solo algunos ejemplos). E, incluso, puede terminar convirtiéndose en una 4 La Corte Europea de Derechos Humanos ha venido sosteniendo, a partir del caso Stögmüller v. Austria (Aplicación n.° 1602/62), que «se reconoce (...) la imposibilidad de traducir este concepto [plazo razonable] en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años (...)». 5 Recuérdese que, a voces de los artículos 167 y 170 del Código General del Proceso, el juez de la causa tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, cuando estime necesario esclarecer los hechos del proceso. Pero esta labor, que de ordinario demanda tiempo, no conlleva la suspensión del proceso, de modo que, mientras el juzgador cumple con sus cargas como director del proceso, se acerca al supuesto sancionatorio de pérdida de competencia. 15 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 suerte de incentivo para el proceder desleal de quien retarda el curso normal de un procedimiento. 2.1.5. En el contexto explicado, el juez o magistrado cognoscente podrá, excepcionalmente, negar una solicitud de pérdida de competencia elevada por alguna de las partes, ofreciendo razones para justificar que el trámite se haya extendido más allá del término objetivo del artículo 121 del Código General del Proceso. Esta decisión, por supuesto, debe motivarse de manera prolija, detallada y suficiente, pues la excepción no puede transformarse en la regla.
Es decir, aunque la Corte no ha sido ajena a las enormes dificultades que conlleva aplicar sin miramientos un término objetivo de duración de los procesos, sigue reconociendo en esa regla legal un propósito legítimo. De ahí que el artículo 121 del Código General del Proceso siga siendo guía para la acción de jueces y magistrados, y tenga el vigor necesario para imponerles el deber de hacer todos los esfuerzos para que, en la medida de sus posibilidades, los procesos culminen en el plazo objetivo que el legislador nacional consideró adecuado. Es más, la justificación para no perder competencia está totalmente relacionada con ese esfuerzo; con haber hecho todo lo posible para intentar resolver la controversia en seis meses, o en doce, o en dieciocho, sin tener éxito, por causas ajenas a la voluntad del funcionario. Pero si lo que sucedió fue que este no hizo todo lo que estaba a su alcance 16 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 para lograr el propósito que traza la ley, la sanción legal de pérdida de competencia resultaría inexorable. 2.1.6. Puede concluirse que, por vía general, el fenecimiento del plazo de duración del proceso, sumado a la alegación de parte, extinguen la habilitación del juez o magistrado sustanciador para seguir tramitando la causa. No obstante, casos habrá en los que, mediante providencia rigurosamente motivada –sometida a los recursos ordinarios procedentes y, eventualmente, al control de los jueces constitucionales–, el funcionario de conocimiento justifique la dilación y conserve así su competencia por
un término razonable adicional. 2.2. El supuesto de anulabilidad de la actuación posterior a la pérdida de competencia. 2.2.1. Así como el artículo 121 en cita estableció que la expiración del plazo de duración del proceso –o su prórroga– comportaba la pérdida de competencia del funcionario que venía tramitando la causa, también dispuso que «será nula (...) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, en apariencia, supondría que la invalidación de lo actuado se producía nuevamente de forma automática –por ministerio de la ley–, en oposición al régimen 17 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00690-01 general de las nulidades, que exige intervención judicial para restarle efectos a cualquier acto viciado6. A partir de esa singular característi
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