🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SC435-2024 [2021-00160-01]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC435-2024 [2021-00160-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC435-2024 Radicación n.º 11001-31-03-032-2021-00160-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte convocante frente a la sentencia de 13 de abril de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió Allianz Seguros de Vida S.A. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Allianz Seguros de Vida S.A. (en adelante, Allianz) solicitó declarar que (i) «entre Allianz y La Previsora existe un coaseguro en relación con la póliza de seguro de enfermedades de alto costo n.° 8302120034, cuyo tomador, asegurado y beneficiario es Unimec EPS S.A.»; que (ii) «se declare que en virtud del coaseguro Allianz y La Previsora pactaron distribuir el riesgo derivado de la póliza Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 de seguro (...) en un 60% en cabeza de Allianz y un 40% en cabeza de La Previsora»; y que (iii) «el 11 de septiembre de 2019, Allianz pagó a favor de Unimec la suma de $5.333.826.449, correspondiente a la liquidación de la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia (...)

el 9 de julio de 2019», monto que debe asumir la coaseguradora demandada, en función de la referida distribución del riesgo. Consecuencialmente, reclamó que se condenara a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante, La Previsora) a pagar a Allianz $3.035.071.878, «por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de la porción que por concepto de capital e intereses pagados a favor de Unimec debe asumir a La Previsora bajo el coaseguro celebrado con Allianz», además de los réditos moratorios causados a partir del 12 de septiembre de 2019, y hasta la fecha del pago, liquidados a la tasa máxima prevista en la legislación mercantil. En subsidio, pidió declarar que «con ocasión del pago realizado por Allianz el 11 de septiembre de 2019 a favor de Unimec, Allianz se subrogó en los derechos de Unimec para cobrar a La Previsora el valor de $3.035.071.878» y que, por consiguiente, «La Previsora está obligada a pagar a Allianz la suma de $3.035.071.878», además de los intereses de mora correspondientes.

2. Fundamento fáctico. 2.1. Allianz (antes Colseguros) y La Previsora han consolidado a lo largo de los años una estrecha relación comercial, que les ha permitido desarrollar conjuntamente varias actividades lucrativas en el ramo del aseguramiento, tales como «la expedición de pólizas de seguro en coaseguro».

2 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 2.2. En el marco de esa relación, «el 1.º de septiembre de 1998, Allianz expidió a favor de Unimec, la póliza de seguro de enfermedades de alto costo n.º 8302120034. Allianz y La Previsora acordaron distribuir el riesgo de los siniestros cubiertos por la póliza, esto es, las enfermedades de alto costo de los afiliados [a Unimec, pertenecientes] al régimen subsidiado, a través de un coaseguro, con una distribución del riesgo del 60% y 40%, respectivamente». 2.3. Durante la vigencia del coaseguro, «Unimec presentó múltiples reclamaciones, aduciendo que se habían configurado siniestros cubiertos por la póliza». Inicialmente, las indemnizaciones aprobadas eran pagadas en su integridad por Allianz, «quien luego procedía a cobrar el porcentaje correspondiente a La Previsora vía remesa»; sin embargo, el 16 de junio de 2000 se informó a la tomadora-asegurada que «a partir de esa fecha, cada una de las aseguradoras pagaría su porcentaje correspondiente bajo el coaseguro, es decir, Allianz el 60% y La Previsora el 40%». 2.4. El 3 de septiembre del año siguiente, Unimec EPS S.A. (en adelante, Unimec) interpuso una demanda contra Allianz, «solicitando se condenara a esta última aseguradora a pagar la totalidad de las indemnizaciones por siniestros ocurridos durante la

vigencia de la póliza, previamente reclamados y que, de acuerdo con Unimec, habrían sido objetadas por Allianz». 2.5. Durante ese juicio, Allianz solicitó que se citara a La Previsora como litisconsorte necesario, a lo que accedió el juez a quo. Sin embargo, en la sentencia que puso fin a la primera instancia aquel funcionario concluyó que el coaseguro era inoponible a Unimec, y declaró probada la excepción de «indebida vinculación a La Previsora». En esa misma 3 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 providencia, resolvió denegar el petitum, determinación que refrendó el tribunal al desatar la apelación. 2.6. La asegurada formuló el recurso extraordinario de casación, y mediante fallo de 22 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia «casó la sentencia del Tribunal, luego de evidenciar una indebida valoración probatoria”. 2.7. En el fallo sustitutivo, de 9 de julio de 2019, «la Corte condenó a Allianz a pagar a Unimec un monto de $789.340.154, valor [que] incluyó 123 reclamaciones que ya habían sido pagadas por Allianz con anterioridad a la sentencia sustitutiva en su proporción correspondiente de acuerdo con el coaseguro, y cuyo saldo insoluto correspondía únicamente a La Previsora». Asimismo, reconoció los intereses de mora causados ($4.544.487.284), y los que se

siguieran causando hasta que se verificara el pago total de las prestaciones a cargo de Allianz. 2.8. Días más tarde, «Allianz informó a La Previsora sobre la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia sustitutiva, e indicó que el cobro de los valores de la condena que bajo el coaseguro correspondían a La Previsora, esto es $3.035.071.878». Inicialmente, ambas entidades «acordaron que Allianz pagaría a Unimec el 100% de la condena impuesta (...) y, posteriormente, La Previsora honraría el coaseguro, reembolsando a Allianz los valores que le correspondían de acuerdo con el mismo». 2.9. Sin embargo, después de que la actora cubriera la indemnización total que ordenó la Corte, «pasaron los meses sin que La Previsora diera respuesta a Allianz sobre el momento en que reembolsaría el valor que le corresponde del pago efectuado por Allianz a favor de Unimec». Finalmente, «de manera sorpresiva, el 14 de abril 4 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 de 2020, La Previsora respondió negándose a reembolsar su porción de los valores pagados por Allianz». 2.10. Por ende, «La Previsora incumplió sus obligaciones en el marco del coaseguro, la distribución del riesgo pactada y los deberes secundarios de conducta inmersos en toda relación jurídica (...) y desconoc[ió] abiertamente su obligación bajo el coaseguro de distribuir el riesgo cubierto en virtud de la póliza, de acuerdo con la cual esta debía

indemnizar a Unimec, en su proporción del riesgo asegurado». 2.11. La situación descrita resulta aún más injusta si se tiene en cuenta que «casi la mitad de las reclamaciones que componen la condena –123 de ellas– (...) corresponden a siniestros asumidos por Allianz, en la proporción que le correspondía bajo el coaseguro. Así, en razón de la lealtad que debe existir entre contratantes y coaseguradoras, así como el compromiso asumido por La Previsora de que le reembolsaría a Allianz su proporción correspondiente de la condena, La Previsora debe responder (...) por la porción que le corresponde de los valores pagados por Allianz a Unimec».

3. Actuación procesal. 3.1. La Previsora se opuso a la prosperidad del petitum y formuló las excepciones de «cosa juzgada»; «violación del principio de seguridad jurídica y respeto las decisiones previas»; «prescripción»; «culpa de Allianz Vida»; «inexistencia de solidaridad en la condena definida por la Corte Suprema de Justicia contra Allianz Vida»; «improcedencia de la subrogación»; «inexistencia de enriquecimiento sin causa», e «inexistencia de la obligación de La Previsora de reconocer a Allianz Vida alguna suma por concepto de la condena impuesta en sentencia sustitutiva».

5 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 3.2. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones, por considerar estructurada

la prescripción extintiva de las acciones que ejerció Allianz. Inconforme, esta interpuso recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal confirmó en su integridad lo decidido por el juez a quo, al amparo de los siguientes razonamientos: (i) La obligación que se discute «se hace derivar directamente del coaseguro que concertaron los extremos de este proceso, quienes se comprometieron a cubrir, en la proporción pactada, el monto indemnizatorio resultante de la materialización del riesgo asumido, cuyo pago fue ordenado solamente a Allianz mediante sentencia SC2482-2019; asunto sobre el que fallador de primera instancia tuvo por demostrado dicho coaseguramiento». (ii) Según lo dispone el artículo 1095 del Código de Comercio, «al coaseguro le son aplicables “las normas que anteceden” a dicho precepto, premisa legal que, analizada bajo el principio general de interpretación jurídica, según el cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”, es dable inteligir (sic) que, por remisión de la propia ley mercantil, las preceptivas reguladoras del seguro le son aplicables al coaseguro, entre ellas, el artículo 1081, ibidem», que consagra las reglas que gobiernan la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro. (iii) Cualquier acción contractual derivada del coaseguro debe estar necesariamente precedida por «una relación aseguraticia. De ahí que pueda sostenerse que, sin un contrato de aseguramiento, no podría predicarse la existencia de un lazo

6 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 coasegurativo, toda vez que su objeto principal es, precisamente, la repartición del afianzamiento. Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de la autonomía que se pregonan de estos dos vínculos contractuales». (iv) Decantado que el plazo de prescripción aplicable es el que prevé el precepto 1081 del estatuto mercantil, cabe señalar que «el hito temporal para empezar a contar el bienio o el lustro de que trata [el citado] artículo (...) y configurar el fenómeno liberatorio, bien en la modalidad ordinaria o en la extraordinaria, es la época en que se le consolidó el derecho a Allianz de convocar a La Previsora S. A., para que, en su calidad de coaseguradora, atendiera los deberes contractuales respecto de Unimec, circunstancia que surge (...) de la reclamación judicial sobre la indemnización derivada del seguro objeto de coaseguramiento, esto es, 24 de octubre de 2001». (v) Añádase que, tal como lo sostuvo el funcionario de primera instancia, «la accionante dejó transcurrir el tiempo sin impulsar actividad idónea en ese sentido», razón por la cual «refulge patente la estructuración de la prescripción invocada». Y si, en gracia de discusión, se considerara «interrumpido el plazo extintivo con la convocatoria que Allianz le hizo a la aquí conminada en el memorado litigio, el término habría iniciado su contabilización nuevamente en el mes de agosto de 2008 con el proferimiento de la sentencia emitida por el

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, decisión a través de la cual La Previsora fue desvinculada de la citada controversia». (vi) No puede decirse que la obligación de La Previsora solo se hizo exigible desde «la condena impuesta por la Corte con el fallo sustitutivo del año 2019, pues (...) la exigibilidad del cumplimiento del coaseguramiento por parte de la aquí pretensora se vino a patentizar desde que formalmente fue demandada; sin que estuviere forzado a esperar el reconocimiento de la obligación pecuniaria para obrar de esa manera, pues si lo estaban requiriendo judicialmente ante el 7 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 acaecimiento del riesgo pactado en el seguro del que se desprendió el coaseguro, era ahí y no en otro tiempo cuando se consolidaba el derecho de hacer valer el indicado pacto entre las aseguradoras». (vii) Incluso si se considerara aplicable al caso «el [plazo] decenal de que trata el artículo 2536 del Código Civil para la estructuración del fenómeno deletéreo a partir de la presentación de la demanda –2001– o desde que La Previsora fue desvinculada del proceso –2008–, el término prescriptivo logró consumarse, con holgura, tras haberse incoado el libelo el 4 el mayo de 2021». (viii) En cuanto a la subrogación que se pidió en subsidio, se debe recordar que «el juez a quo la denegó (...) ante la ausencia de legitimación, comoquiera que las obligaciones emanadas del contrato de coaseguro no son solidarias sino conjuntas, y, bajo esa

orientación, conforme a las previsiones de los artículos 1668 y 1579 del Código Civil, la acción peticionada no tenía lugar, ya que las aquí intervinientes no ostentaban la condición de deudoras solidarias». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, Allianz propuso dos censuras, fincadas en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. PRIMER CARGO La compañía aseguradora demandante acusó la infracción directa de los artículos 1081 y 1095 del Código de Comercio, comoquiera que el tribunal aplicó «las disposiciones que rigen la relación aseguraticia derivada del “coaseguro” típico, a pesar de que Allianz ejercitó una acción de responsabilidad contractual 8 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 que halla su fuente en el incumplimiento de un “pacto interno” que originó una relación de colaboración». En síntesis, adujo que «en el esquema negocial del coaseguro se generan dos relaciones jurídicas que, aunque coligadas, son autónomas: por un lado, la relación de los coaseguradores entre sí (relación interna) y, por el otro, la relación de los coaseguradores con el tomador-asegurado (relación externa). De ahí que el “coaseguro que concertaron los extremos de este proceso” sea calificado por la doctrina como un “pacto interno”, para distinguirlo del “pacto externo” que se perfecciona entre coaseguradores y tomador-asegurado». A ello agregó que el referido “pacto interno” corresponde

a «un negocio de colaboración atípico», que es ajeno por completo al tomador y al aseguramiento propiamente dicho, y que solo atañe a las aseguradoras que decidieron distribuir los riesgos asumidos. Se trata de un pacto coligado al de seguro, «pero esa coligación negocial no tiene la capacidad de restarle independencia o autonomía a cada una de las relaciones contractuales que se interrelacionan en el marco del esquema negocial del coaseguro». Así las cosas, como «la acción de responsabilidad contractual impetrada por Allianz halla su fuente en el “pacto interno” concertado con La Previsora», se colige que «el régimen de prescripción aplicado por el Tribunal en este caso es inaplicable (sic), porque la acción contractual ejercida por Allianz no proviene del contrato de seguro, ni de las disposiciones que lo disciplinan, sino del incumplimiento del “pacto interno”». Es decir, al acuerdo atípico que ajustaron las partes no le eran aplicables las reglas del contrato de seguro, particularmente, la de prescripción de las acciones. 9 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal segunda de casación, se denunció la «violación indirecta de [los] artículo[s] 1081 del Código de Comercio [y] 2512, 2535 y 2539 del Código Civil (...)», por errores de hecho, consistentes en «tener por demostrado, sin estarlo, que, el 24 de octubre de 2001, se “le consolidó el derecho a Allianz de convocar a

La Previsora S.A., para que, en su calidad de coaseguradora, atendiera los deberes contractuales respecto de Unimec”, esto es, “la posibilidad de que Allianz Seguros de Vida S.A. le exigiera a La Previsora asumir la responsabilidad del riesgo en la proporción acordada”». En respaldo de ese reproche, arguyó que el ad quem se había equivocado al dar por ciertos «hechos que no constaban en los documentos contentivos de la póliza y, por ello, concluyó erróneamente que existía una relación de garantía y que, por ende, Allianz tenía un derecho para exigirle a La Previsora el cumplimiento de sus “deberes contractuales respecto de Unimec”». Y también erró al asumir que la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario que propuso Allianz en el juicio que en su contra promovió Unimec equivalía a «una demanda que había interrumpido el término de prescripción». A ello agregó que se «cercenó la carta del 14 de abril de 2020 de La Previsora a Allianz, porque no le dio el valor probatorio de demostrar el incumplimiento contractual contrario a la buena fe de La Previsora»; y, como si fuera poco, se «pretirió el análisis de las pruebas documentales que demostraban, con claridad, que Allianz mostró interés en obtener el pago que le correspondía (...) y ejecutó múltiples actos con ese propósito». 10 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 De otro lado, adujo que «la inacción de Allianz, que el Tribunal

dio por sentada, nunca ocurrió en verdad, debido a que desde que se profirió la sentencia de casación (2015) y hasta que La Previsora se negó al pago (2020), Allianz actuó en la forma regular y convenida dentro de la relación comercial que mantuvo con La Previsora y, por tanto, formuló constantes requerimientos, exteriorizando su intención y voluntad de obtener el pago», actuar diligente que resulta incompatible con la prescripción extintiva del crédito contractual. De otro lado, sostuvo que «Allianz, evidentemente, no podía actuar exigiéndole a La Previsora el pago de la indemnización desde el momento de la demanda (2001), su admisión (2002) o de la sentencia de primera instancia (2008) y, sin embargo, desde ese mismo momento, el Tribunal habría hecho correr la prescripción contra Allianz. Para entonces, Allianz no habría podido ejercer ninguna acción ni presentar ninguna reclamación contra La Previsora, pues una autoridad judicial había declarado imprósperas las reclamaciones presentadas por Unimec y, en esa medida, no se había declarado la ocurrencia de un siniestro». Y concluyó diciendo que el débito de La Previsora «se hizo exigible en el momento en que se reunieron los elementos de la responsabilidad contractual; esto es, cuando Allianz pagó la indemnización a Unimec (daño) y La Previsora se abstuvo de abonar su parte (infracción obligacional), último evento que se materializó con la carta de 14 de abril de 2020», de modo que, «como la obligación resarcitoria a cargo de La Previsora nació pura y simple el 14 de abril de

2020 (...), es evidente que, desde ese momento y hasta el 4 de mayo de 2021, cuando Allianz radicó la demanda, no transcurrió el término de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil».

CONSIDERACIONES

1. Precisiones preliminares.

11 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 Como viene de verse, la demandante acusó al tribunal de haber incurrido en dos yerros de juzgamiento diversos. El primero de ellos, de raigambre jurídica, consistente en haber aplicado al acuerdo privado que ajustaron Allianz y La Previsora las normas de los contratos de seguro, perdiendo de vista que aquel es un pacto atípico, llamado a gobernarse por pautas autónomas, o, en su defecto, por las reglas generales de las obligaciones. El otro error, de índole fáctica, se tradujo en tergiversar el texto de la demanda, y el contenido de la relación contractual, para hacer coincidir el hito inicial del término de la prescripción alegada con la fecha en la que se notificó a Allianz de «la reclamación judicial [de Unimec] sobre la indemnización derivada del seguro objeto de coaseguramiento, esto es, 24 de octubre de 2001», lo que obviaría –según alega la recurrente– que el derecho de Allianz solo se hizo exigible el 14 de abril de 2020, cuando «pagó la indemnización a Unimec (daño) y La Previsora se abstuvo de abonar su parte (infracción)». Para resolver estos cuestionamientos, resulta necesario

esclarecer la naturaleza del contrato sobre el que gravita esta controversia, así como el contenido de las prestaciones a cargo de la demandada. Y, a su vez, ello requiere hacer algunas precisiones sobre la modalidad de aseguramiento que consagra el artículo 1095 del Código de Comercio (el coaseguro), y sobre la suerte de aquel proceso declarativo previo al que se refieren los hechos del caso –del que participaron tanto Allianz, como La Previsora–. Por lo anterior, las acusaciones se conjuntarán, a fin de analizar, 12 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 simultáneamente, las cuestiones jurídicas y fácticas que se reúnen en la crítica de la convocante.

2. El coaseguro.

2.1. Conceptualización. El coaseguro es un mecanismo de dispersión o distribución horizontal de riesgos, en virtud del cual un número plural de compañías aseguradoras amparan a prorrata un mismo riesgo (o grupo de riesgos), creándose entre cada una de ellas y el tomador-asegurado un vínculo obligacional independiente. Cada coaseguradora participará de los derechos y deberes que surgen del contrato en proporción a su cuota, y esta constituirá, también, el límite de su responsabilidad individual. Por consiguiente, las prestaciones recíprocas de las partes del coaseguro (tomador-asegurado y coaseguradoras) corresponden a la categoría de las obligaciones conjuntas o mancomunadas, que son aquellas en las que «cada uno de los deudores (...) es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y

cada uno de los acreedores (...) sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito» (artículo 1568, Código Civil). Entre coaseguradoras, pues, no hay ningún tipo de solidaridad; por el contrario, adquieren con el tomador-asegurado débitos condicionales distintos, independientes de los demás, y restringidos a la respectiva participación en el coaseguro. 13 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 Ahora bien, como se trata de crear vínculos jurídicos coexistentes e independientes entre un número plural de compañías aseguradoras y un tomador-asegurado, el artículo 1095 del Código de Comercio exige que el coaseguro se pacte «a petición» de este último, o «con su aquiescencia previa». Expresado de otro modo, el tomador-asegurado deberá aceptar que varias compañías aseguradoras participen, en segmentos o trazas prefijadas y diferenciadas, del derecho a cobrar la prima y del deber de pagar la indemnización que corresponda, en los términos explicados. 2.2. El «pacto de coaseguro interno» como contrato de colaboración empresarial, coligado al coaseguro. En sentencia CSJ SC, 9 oct. 1998, rad. 4895, la Corte adoctrinó lo siguiente, con relación al coaseguro: «El coaseguro constituye una modalidad de coexistencia de seguros, donde un número plural de aseguradores conviene distribuirse entre sí, frente a un asegurado, en una cuota o valores predeterminados, el mismo interés y riesgo asegurados. Este

acuerdo debe formalizarse con la anuencia del asegurado, pues por virtud de él se genera una relación asegurativa autónoma con cada uno de los aseguradores, por la cual se obligan a responderle al asegurado por la cuota o valor respectivo del; daño indemnizable, constituyendo ella el límite de lo reclamable frente a cada uno de los aseguradores. En la práctica, “...Suele pactarse a través de una sola póliza expedida a favor del asegurado, suscrita por cada uno de los aseguradores, con indicación de sus respectivas cuotas cuyo valor agregado equivale a la unidad del seguro. Uno entre ellos, designado con el concurso de todos, debe asumir –provisto de poderes más o menos amplios– la administración del contrato. Es la compañía leader (sic) a cuyo cargo corre la coordinación de las relaciones de los coaseguradores (integrados en un consorcio o pool) con el asegurado. Como tal 14 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 expide el documento justificativo del seguro, lo entrega al asegurado o a sus intermediarios, recauda la prima, provee a las modificaciones sucesivas del contrato, recibe los avisos de siniestro, da curso a las reclamaciones, encomienda la liquidación o ajuste de los daños indemnizables y, en fin, dependiendo de la amplitud de sus poderes, con o sin la anuencia previa de los demás coaseguradores, paga las indemnizaciones a que haya lugar conforme a las estipulaciones contractuales. Todo ello no obstante la pluralidad de relaciones jurídicas que el coaseguro

genera entre el asegurado y cada uno de los aseguradores. Y la ausencia de solidaridad entre éstos” (J. Efrén Ossa G., pág. 171)». Del texto transcrito se infiere que, al margen de las diversas relaciones de aseguramiento que emergen entre el asegurado y las coaseguradoras, entre estas últimas también debe existir otro lazo negocial coligado, que puede describirse como un contrato de colaboración empresarial. A través de ese pacto subyacente, dichas compañías pueden estipular los porcentajes de distribución del riesgo asegurado, fijar los lineamientos que debe seguir la coaseguradora líder para coordinar toda la gestión del coaseguro, y, en general, disponer todo lo necesario para la cooperación en esa empresa colectiva de aseguramiento. Así lo explica la doctrina comparada: «El coaseguro presupone un contrato asociativo atípico, celebrado entre quienes operarán como coaseguradores y formalizado con carácter previo al contrato ulterior, el de seguro, celebrado entre los coaseguradores y el asegurado. En el primero, universalmente conocido como “pacto de coaseguro interno”, son partes sustanciales exclusivamente los aseguradores. Tiene por objeto disciplinar la relación entre las empresas, como ser la predeterminación de la cuota parte o fracción de la indemnización que habrán de asumir cada una de las asociadas ante la eventualidad de la realización de un único riesgo atinente (que podría afectar) a un mismo interés. Y, además, habrá de regular 15 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01

las bases sobre las que se asentará el contrato de seguro, el modelo de póliza a utilizarse, la prima por aplicar, y también el conjunto de las aseguradoras habrá de seleccionar una de ellas la cual, en el carácter de “piloto”, “abridor”, “cabecera” o “delegado”, representará a todas en la gestión del contrato»1. En este preciso contexto, la expresión «pacto de coaseguro interno» se emplea para hacer referencia a un acuerdo de colaboración, en virtud del cual las compañías coaseguradoras, privadamente, regulan y coordinan su participación en las distintas vicisitudes de su ejercicio común. Inclusive, puede tratarse de un acuerdo marco, que sirva para regular la relación interna de las coaseguradoras en cualquiera de los múltiples coaseguros individuales que pudieran concertar con sus clientes en el futuro. Ello muestra que, a pesar de que exista entre esos contratos una evidente interdependencia funcional, el «pacto de coaseguro interno» es conceptualmente distinto del contrato de coaseguro propiamente dicho o convencional, es decir, del acuerdo plurilateral descrito en el artículo 1095 del Código de Comercio, que es la fuente de los lazos obligacionales entre cada una de las coaseguradoras y el tomadorasegurado (al que, por simple oposición de términos, suele también llamársele «pacto de coaseguro externo»). 2.3. El «coaseguro interno» como negocio jurídico autónomo. 1 STIGLITZ, Rubén & STIGLITZ, Gabriel. Derecho de seguros, Tomo III. Ed. La Ley, Buenos Aires.

2016, p. 414. 16 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 A lo expuesto cabe añadir una arista adicional, consistente en que un sector de la doctrina ha decidido emplear la expresión «coaseguro interno» para referirse a otra modalidad contractual distinta, que no es de colaboración empresarial, sino sinalagmática, en virtud de la cual la aseguradora que emite una póliza distribuye o cede a otra compañía del ramo una participación porcentual en las pérdidas y ganancias de ese negocio, sin informar de ello al asegurado, ni modificar su situación. Para la Sala, este uso lingüístico resulta problemático, porque el negocio recién descrito no genera vínculos jurídicos entre el asegurado y un número plural de aseguradoras, ni se celebra a «petición del asegurado», o con su «aquiescencia previa», como lo exige el canon 1095 del Código de Comercio. Se le está asignando el rótulo de «coaseguro interno» a un acto jurídico sustancialmente diverso del coaseguro convencional, que ni siquiera tiene coligación o relación de dependencia funcional con dicho acuerdo plurilateral. Naturalmente, ello no significa que el acuerdo privado al que se refiere esta segunda acepción del vocablo «coaseguro interno» quebrante normas imperativas. Desde la perspectiva del derecho privado –y haciendo abstracción de la regulación estatal de la actividad–, parece lícito que una compañía aseguradora acuerde con otra trasladarle un porcentaje de los riesgos asumidos con ocasión de un contrato de seguro,

a cambio de un porcentaje de la prima, sin contar con la aquiescencia del tomador-asegurado. De hecho, en forma 17 Radicación n.° 11001-31-03-032-2021-00160-01 muy semejante operan los reaseguros, o los seguros de naturaleza patrimonial. Con todo, se muestra inconveniente llamar “coaseguro” (aunque se adicione el adjetivo “interno”) a un acto bilateral que prescinde de la voluntad expresa o tácita del asegurado; no crea múltiples relaciones jurídicas entre este y varias coaseguradoras, y tampoco depende de un coaseguro. La referencia es confusa, y da lugar a graves malentendidos, como los que se presentaron en este juicio, e incluso en otro litigio previo, en el que se discutió –y definió– la naturaleza de la relación que ajustaron las partes en contienda.

3. Naturaleza del acuerdo que celebraron Allianz y La Previsora. 3.1. El juicio antecedente, promovido por Unimec.

Para captar a cabalidad la esencia de la relación jurídica que existe entre Allianz y La Previsora, es menester precisar algunos sucesos relevantes que tuvieron lugar en un litigio previo, en el que ambas aseguradoras se vieron involucradas: (i) Es pacífico que el 3 de septiembre de 2001 Unimec convocó a juicio a la Ase

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...