CSJ - SC4420-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SC4420-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de f: Lilimbia Cali San= N JultiOls tia6 C uello 6511

LUIS ARMANDO TOLOSA V1LLABONA

Magistrado Ponente 8C4420-2020

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01

Aprobado en Sala virtual de tres de septiembre de dos mil veinte Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso dc casación de Neida Esther Perilla Acevedo, respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente, conjuntamente con Rossvan Navas Perilla y Deivid Dario Navarro Perilla, contra Flota Calchira Limitada y Vicente González Rueda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad civil extracontractual de los convocados por la muerte, en accidente de tránsito, de su hijo y hermano, el adolescente Luis Angel Navas Perilla. Como consecuencia, condenarlos a pagar los perjuicios irrogados.

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-0 1 1.2. Causa petertdi. El fatal desenlace ocurrió el 16 de marzo de 2006, en el municipio de Piedecuesta (Santander), sector Los Santos, diagonal a la entrada del conjunto iAltarniran. Por una parte, entre la buseta de servicio público SYQ-034, afiliado a Flota Cáchira Ltda., conducida Por su propietario Vicente González Rueda; y, por otra, la

motocicleta GKO-63A, pilotada por el causante. La escena de los hechos fue alterada, expone la demandante. El conductor del automotor pesado lo corrió de la posición final. Esto aparece en el informe de la policía vial, donde, además, se codificó la hipótesis de la colisión como inexistente. 1.3. Los escritos de réplica. Los interpelados y la llamada en garantía, Seguros Colpatria S.A., resistieron las súplicas. Adujeron exceso de velocidad del conductor del motociclo y sin casco protector. Esto originó que perdiera el control en la curva e impactara el rodante que transitaba en sentido contrario por su carril y a moderada velocidad. 1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el 24 de septiembre de 2014, negó las pretensiones. Dejó acreditada la culpa del joven fallecido. En su sentir, invadió con la moto el carril por el cual se desplazaba la buseta. El testimonio de Diego Armando Díaz Pimiento, quien manifestó la irrupción del vehículo de servicio püblico en el carril del otro rodante, lo tuvo por desvirtuado. De ser ello Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01 cierto, en el croquis del accidente el impacto se habría graficado en la calzada de la motocicleta y señalado en la parte frontal de la buseta. Por lo mismo, aquella incrustada en la carrocería de ésta, o a lo sumo rebotado en alguno de los lados sin tener mayor distancia de desplazamiento.

El informe de tránsito no es claro del sitio donde quedó el bus. El agente advierte que fue movido, Empero, la trayectoria de la moto, su ubicación, los puntos de impacto y los fragmentos de vidrio y pintura, eran aspectos que »sin hesitación alguna permiten inferir que la cu420 que originó el hecho dañoso recayó en cabeza de la víctima». 1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirmó la anterior decisión, al resolver la apelación de los actores.

2. RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. Existiendo concurrencia de actividades peligrosas debía establecerse, ante todo, cuál de las conductas involucradas se babia erigido en la 'determinante del accidente». Y si fueron ambas, gen qué proporción». En uno u otro caso, ( gravitando la presunción de culpa sobre ambos mientras la causa no se pudiera asignar a uno de ellos». 2.2. Para el ad-quem, el 'conductor de la motocicleta, Luis Angel Navas Perilla,f ue el único culpable'. Se demostró que "invadió el carril por el cual se desplazaba la buseta» .

3

Radicación: 68001-31-n-010-20. 11-00093-01

Las autoridades de tránsito dieron cuenta de la colisión en la esquina delantera izquierda del vehículo pesado. En el croquis levantado, aparecía dibujada cerca de la linea central de demarcación. Los vestigios de vidrio y demás, en su mayoría, pintados en la calzada del colectivo. Y el ciclomotor ubicado 9.40 metros mis adelante, en la

cuneta derecha en que transitaba. La declaración de Diego Armando Díaz Pimiento no era creíble. Se trataba de un vecino de los demandantes. En el momento del accidente ocupaba corno pasajero el platán de una volqueta y detrás de la buseta. No se concibe que haya podido observar durante todo el recorrido la circulación en contravía de la misma. Su presencia en el lugar generaba duda, pues no atendió al herido ni vio al otro conductor, ni se dio cuenta de viajeros. Y entra en contradicciones acerca de la alteración de la escena de los hechos. 2.3. Frente a lo anterior, el juzgador concluye que no habla manera de reconstruir el accidente de otra forma.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

'Órfico CARGO 3.1. Acusa la violación de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 2356 del Código Civil; 37, 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, a raiz de la comisión de errores de hecho probatorios. 4

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01 3.2. Según la recurrente, el Tribunal tergiverso el «sentido« del informe policial sobre el accidente de tránsito.

Conforme a su contenido, el ancho total de la via es de 6.60 metros, sumados los 10 centímetros de cada berma y los 3.20 metros de cada carril. La «medida del punto de impacto« dibujada es de 3.34 metros, tomada desde el borde del pavimento en dirección del vehículo de servicio público. Esto quiere decir que la colisión ocurrió «cuatro centiraetros

(4 cm) dentro del carril por el cual se desplazaba la motocicleta». A esto se sumaba el hecho probado de la corrida del colectivo de su posición final. 3.3. El ad-quem atribuyo la causa eficiente del accidente al exceso de velocidad, al descuido y a la imprudencia e impericia del conductor de la motocicleta. Se trata de una «apreciación subjetiva (...) alejada de la verdad procesal«. En efecto, no existía ningún «registro, huella o indicio que permita efectuar. esa proposición. 3.4. La movida de la buseta después de la colisión, contrario a la conclusion del juzgador, si era importante. El hecho demostrado, indudablemente, terminó afectando los elementos bajo los cuales se fijaron los puntos de colisión en el Informe de Policia de Accidentes de Tránsito. 3.5. El Tribunal, por último, dejo de apreciar las pruebas en conjunto, como lo ordena el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil. En concreto, «no valoró" adecuadamente el testimonio de los sef lores Diego Armando Pimiento Dias y Maria Flor Reatiga Carvajab. 5

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-0 1

Las consideraciones para desvirtuar al primero se alejan de sus particulares condiciones sociales, económicas, académicas y del oficio desempeñado. Además, los dichos de los declarantes si resultaban coherentes, claros, precisos y reiterativos respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la colisión fatal. 3.6. Solicita la recurrente casar la sentencia del

Tribunal, revocar la del juzgado y acceder a lo suplicado.

4. CONSIDERACIONES 4.1. El asunto se resolverá en el marco del Código de Procedimiento Civil por ser el estatuto vigente para cuando se emitió la sentencia y se formuló el recurso de casación.

Los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, en vigor a partir del 10 de enero de 2016, y 625-5, ibídem, ciertamente, establecen que los «recursos interpuestos (,..), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». 4.2. La polémica planteada se cifra en el elemento causal de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas. Como lo expuso el Tribunal, bajo la égida de la «presunción de culpa». Corresponde, por tanto, precisar si ese es su gobierno, cual repetidamente lo ha pregonado la Corte. 4.2.1. En lo tocante con accidentes de tránsito, el esquema de presumir el elemento subjetivo de la 6

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01 responsabilidad, en estricto sentido, se encamina por la responsabilidad con riesgo u objetiva en donde el juicio de imputación subjetiva (negligencia, impericia o imprudencia), ningún papel juega, ni constituye un presupuesto en la hermenéutica del articulo 2356 del Código Civil, por cuanto no basta probar la diligencia o cuidado para exonerars e de responsabilidad.

Sobre el particular, los sistemas en el mundo

occidental desgajaron, todos, un régimen fundado en la culpa, pregonado por los códigos civiles decirnonónicos, elaborados para estructuras de producción esencialmente agrícolas, y previsivos de riesgos limitados, como la ruina de edificios o la propagación de incendios, los cuales poco tenían que ver con la economía industrial de la actualidad. En el ámbito de los accidentes de tránsito, los ordenamientos modernos han optado por una de dos vías: régimen de responsabilidad fundada en la culpa o negligencia, denominándola subjetiva, o prescindiendo de ella, con el calificativo de objetiva. El tema, en el territorio patrio, ha tenido sus propias particularidades. Inicialmente, los tribunales', inclusive la Corte, anclaron la responsabilidad civil por accidentes de la circulación (o en algunos casos ferroviarios), en el articulo 2341 del Código Civil, bajo el regimen de la culpa probada. TDSJ Pereira. Sentencia de 21 de octubre de 1939. En: Revista tiudicial. Órgano del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Alto V. Vol. III. Números 11 a

14. Pereira. Agosto de 1940. Págs. 51-64; TDSJ Bogotá. Sentencia del 14 de diciembre de 1937. En: Justicia. Revista del Tribunal Superior de l3ogotá. 7brno Número .58. Marzo de 1938. Págs. 116-130.

7

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01

Empero, en tales hipótesis, la Sala muy pronto, las

encausó y sentenció bajo el esquema de la «presunción de culpa», como producto de la reinterpretación del articulo 2356 del Código Civil, realizada por esta Corporación2, susceptible de desvirtuar, acreditando la presencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima). En la sentencia de 2 de diciembre de 1943, adoctrinó: dEn el caso del artículo 2356 el Código Civil cuya interpretación y alcance ha fijado la Corte en varias sentencias, y por lo tocante a la culpa del demandado, la presunción opera contra él, en forma que basta al demandante probar que el daño se causó por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede bajo el peso de la presunción legal, de cuyo efecto indemnizatorio no puede libertarse sino en cuanto demuestref uerza mayor, caso fortuito o intervención de un elemento extraño.. Lo mismo, en fallo de 9 de septiembre de 1948: 'La interpretación que se ha de dar al articulo 2356 del Código Civil no equivale ni con mucho a la admisión de la teoría del riesgo, acerca de la cual ha puesto de presente repetidamente la Sala que nuestras leyes no la acogen, aunque sí ha dicho en todos los fallos porqué las actividades peligrosas llevan por su misma peligrosidad una presunción de culpa en los darlos causados por su ejercicio y que el perjudicado tiene con ella la ventaja anexa a toda presunción de echar a su contrario la carga de la prueba. Claro que es lo que se presume es la culpa y no el darlo y que

quien demanda indemnización estd obligado a probar que lo ha sufrido °. En proveído de 11 de septiembre de 1952, evocando jurisprudencia anterior, dijo: «(...) no hay que perder de 2 Vid. CSJ. Civil. Sentencias de 30 de mayo de 1941; 2 de diciembre de 194; 7 de septiembre de 1948; 11 de septiembre de 1952; 27 de septiembre de 1957; 31 de agosto de 1960; 6 de marzo de 1964; 18 de mayo de 1972; 18 de marzo de 1976;9 de febrero de 1976; 30 de abril de 1976; 5 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 17 de julio de 1965; 26 de agosto de 1986; 25 de febrero de 1987; 26 de mayo de 1989; 18 de septiembre de 1990; 12 de abril de 1991; 17 de abril de 1991; 31 de oct. de 1991; 4 de junio de 1992: 30 de junio de 1993; 25 de octubre de 1994; 22 de febrero de 1995; 30 de octubre de 1995; 26 de febrero de 1998; 5 de mayo de 1999; 26 de noviembre de 1999; 12 de mayo de 2000; 7 de septiembre de 2001; 23 de octubre de 2001; 29 de abril de 2005: 2 de mayo de 2007; 20 de enero de 2009; 18 de dc. de 2012; 29 de julio de 2015; y 35 de sept. de 2016. Entre otras muchas.

Radicación: 680(11-31-03-010.2011-00093-01 vista que la presunción, en tales casos (los de actividades peligrosas), es sólo de culpabilidad, es decir, que al damnificado le corresponde demostrar plenamente el hecho prejudicial y la relación de causalidad entre éste y el daño que lo originó, los cuales no se presumen; probando que el hecho ocurrió y que produjo el perjuicio, la culpabilidad del agente directo o indirecto, que lo hace responsable civilmente, queda establecida por presunción legal que él debería destruir, si quiere liberarse.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 19571 sostuvo: El texto del articulo 2356 del CC, deja notar, corno lo ha establecido la Corte, que allí se establece una presunción de culpa a cargo del agente, en caso de que el daño de que se queje el lesionado derive de hecho que por su naturaleza o por las circunstancias en que ocurrió permitan atribuirlo a negligencia del autor material, presunción que por no ser de derecho admite prueba en contrario pero cuya aducción corresponde consiguientemente a quien ejecutó la actividad que resultó dañosa. En otros términos, como corresponde, a la víctima del daño demostrar en caso de litigio, el hecho que dio ocasión a éste, el perjuicio que sufrió como resultado del hecho dañoso y la relación de causalidad entre uno y otro elemento, será el demandado quien debe comprobar que el ilícito acaeció por culpa de la víctima, o que se produjo por la intervención de un elemento extraño por fuerza mayor o caso fortuito si se aspira a que se le

exonere de la obligación de indemnizar porque, se repite, la sola ocurrencia del hecho causa del daño conlleva por naturaleza la presunción de culpa a causa de su autora. En época reciente, el 16 de julio de 1985, indicó: 'Ciertamente, cuando el daño sobreviene como el resultado del ejercicio de una actividad de las consideradas peligrosas, ha de hacerse actuar la norma del citado articulo 2356 del Código Civil, evento en el cual se dispensa a la víctima de presentar la prueba de la culpa de la persona a quien se demanda en reparación, por cuanto se presume la culpa de éste". Lo mismo, el 26 de mayo de 1989, al asentar: "en lo atinente a la responsabilidad por el darlo causado por las cosas inanimadas, dentro de la cual se ha entendido la conducción de vehículos automotores, ha precisado la Corte, en numerosos y repetidos fallos, que la disposición aplicable en tales casos es el articulo 2356 del CC el que consagra una presunción de culpabilidad, por lo que le basta a la víctima demostrar el hecho dañoso corno consecuencia necesaria de la actividad peligrosa desarrollada por el demandado, encontrándose, por tanto, eximida de la carga probatoria en cuanto a la culpa'. 9

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01 4.2.2. De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de naturaleza subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la

realidad automotriz y energética. La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de 'presunción de culpa" o '<culpa presunta»; realmente se enmarca en un sistema objetivo. En ninguna de tales hipótesis, el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino acreditando causa extraña. Como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna3, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado. Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario "respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad»'. La inoperancia del juicio de negligencia, en cuanto la adopción de medidas de precaución razonablemente exigibles, no basta para evitar daños frecuentes e intensos. Así, un riesgo considerado anormal es insuficiente para BASOZABAL ARRÜE, Xavier. Ob. at. Págs. 55-74. MARTIN CASAL.% Miguel. La Responsabilidad Objetiva: Supuestos Especiales versus Cláusula General. En: CÁMARA LAPUENTE, Sergio (coord.). Derecho Privado Europeo. Editorial Coles?. Madrid. 2003. Págs. 827 a 856. 10

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01 responder desde la perspectiva de la culpa, en tanto, no

funciona como indicador de imputación, precisamente, al existir casos en los cuales el comportamiento diligente no evita por completo la eventual producción de daños. Lo atinente con la comunidad del riesgo, considerando que el daño causado no necesariamente debe emanar de una actuación negligente, sino que se produce como consecuencia de una actividad anormalmente peligrosa. El evento cius commodum, eius damnun, simetría entre el peligro de determinada actividad y el beneficio que representa, de modo que daño y provecho deben recaer sobre el responsable de la actividad; igualmente, son otros argumentos económicos en ese derrotero, como la asegurabilidad de la actividad dañosa y la capacidad económica del obligado a resarcir (deep pocket argument). Por último, la justicia distributiva% caracterizada no por imputar las secuelas nocivas de los actos ilicitos o de restituir a cada quien lo suyo (principio fundamental de la justicia conmutativa o correctiva), sino por distribuir las cargas accidentales (residuales), esto es, decidir a quién le compete responder por los daños ocasionados sin culpa. 4.2.3, En el régimen subjetivo, en cambio, se responde con fundamento en el reproche dirigido al autor del daño A ESSER, Josef. Onoullagen und Entwicidurzg der Gefahrdungshaftung. 1969. Págs. 69 y es. 11

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01 por haber inobservado el cuidado debido y en no eludirlo6.

Según este modelo, no hay responsabilidad sin culpa: no liability without fault. El sistema se convirtió rápidamente

en el predominante dentro de los ordenamientos occidentales y en los latinoamericanos, debido a razones históricas, religiosas e ideológicas. Durante el siglo XIX, el concepto de «culpa" se edificó como contrapeso o instrumento de control de la idea liberal de emprendimiento. La responsabilidad fue considerada como un "pendiente" de la libertad y sólo debia imponerse o declararse si la persona podia ser censurada por no haber evitado el perjuicio, estando en condiciones de hacerlo7. Históricamente, la lógica invitaba a las personas "malas" o "pecadoras" a pagar por los daños ocasionados, avalado por las filosofias judeocristianas, iusnaturalistas y feudalistas, sobre la base de principios teológicos que enfatizaban el remordimiento de la conciencia como juez supremo de las malas conductas de los seres humanos. Frente a las injusticias presentadas por la absolución de perjuicios comprobados, ante la falta de reproche subjetivo, se gestaron reglas de responsabilidad objetiva, en respuesta a los desarrollos tecnológicos, armamentistas, dinámicos e industriales. Al margen de criterios de maldad, bondad, libertad, culpabilidad, amor, odio, ética, en fin, se impuso la obligación de resarcimiento. Tort t' vide: EUROPEAN GROUP ON TORT LAW. Principles of Eurapean Law. Text and Commentary. SpringerWienNewyork. Viena. 2005. Ng. 64.

EUROPEAN CROUP ON TORT LAW, Oh. ca. Pág. 67.

7 12

Radicación: 6 8001-31-03-010-2011-00093-01

Los riesgos para trabajadores, consumidores y terceros, por tanto, cornpelia buscar criterios de justicia material en favor de las victimas, en consideración a la peligrosidad de la actividad, precisamente, al no estar obligados, en linea de principio, a soportarla, y no en función de la conducta reprobable de la persona. Como lo sostiene la doctrina, 'e[n] la época anterior a las coc4ficaciones modernas había dominado el (...) principio, ético antes que jurídico, por el cual no se podia llamar a responder de un hecho si no se habla cometido, cuando menos, con culpa, como hablan predicado los iusnaturalistas del seiscientos y el setecientos. La expansión del área de la responsabilidad objetiva se vincula a los caracteres de la moderna civilización industrial, basada en la utilización de medios de producción y de vida que son por si mismosf uente de peligro para las personas y para las cosas (...), peligro que es socialmente aceptado como un componente central de nuestra civilización. El enorme aumento de las ocasiones propicias para que se causaran daños, propio de la era industrial, ha puesto la exigencia de un diverso sistema de responsabilidad por darlos: quien ha sufrido un darlo esj usto que reciba un resarcimiento, independientemente de que el hecho que lo causó haya sido causado o no con culpa. De otra parte, quien utiliza, en las actividades productivas o en ta vida privada, medios que son per sef uentes de peligro acepta, por eso mismo, la eventualidad de causar un darlo a otros; debe, en consecuencia, asumir el riesgo de resarcirle. En la responsabilidad objetiva, como se observa, no

anida alegar ni probar la culpa, menos por via de "presunción", El criterio de imputación centrado en la negligencia queda completamente descartado. Por esto, numerosos autores se refieran a la responsabilidad objetiva como una 'responsabilidad sin culpa" (responsabilité sans faute, liability withoutf ault, objeictiue Haftung)9. 6 Traducción propia del italiano. En: GALGANO, Franceaco. Ob. cit. Pág. 112. 9 VAN DAM, Ceca. Ob. cit. Pág. 297; EDWARDS, Linda L. y otros. Ob. cit. Pág. 316; KEETON, W. Page/D OOBS, Dan/ KEETON, Robert E./ OWEN, David G. M. cit. Pág. 134. 13

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01

El concepto de "presunción de responsabilidad" en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la Corte w. En estricto sentido, se trata de una "presunción de causalidad', ante el imposible lógico de la "presunción de culm.. Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene Únicamente por la ruptura del elemento causal, ante la presencia de una causa extraña11, el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de responsabilidad objetival2. El articulo 235613 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad. De ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerari4. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y

este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva. Este criterio ha sido sostenido también, desde la sentencia de 14 de marzo de 1938, cuando la Sala de 10 Cfr. CSJ. CM]. Sentencias de 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de 1938; 14 de febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de 2015; 30 de septiembre de 200;y 18 de diciembre de 2012. II BARROS HOUR1E, Enrique. Ob. at. Pág. 448. GALAND-CARVAL, Suzzane. Ob. cit. En: KOCH, Bernhard A./ KOZIOL, Helmut (eds.). Ob. cit. Pág. 138. 13 'Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparada por iste 14 CSJ, Civil. Sentencia de 14 de abril de 2008: "La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración'. 14

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01

Casación Civilis hincó los primeros lineamientos sobre los cuales hoy se sustenta la "teoría del riesgo", o 'responsabilidad por actividades peligrosas", exponiendo: `El articulo 2356 (...) contempla una situación distinta y la regula, (...) exige pues tan solo que el daño pueda imputarse. Esta es su única exigencia como base o causa o fuente de la obligación que en seguida pasa a imponer'. "(..)[ L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene

por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas las damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades. Un depósito de sustancias inflamables, una fdbrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tiene de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De alai au• los daños de ese clase se presuman. en sea t.orta causados DOT el aasnt. ctioo f..J Y de ahí tamblin que tal agente o autor no so exonere de la indenusteación. osa en parte en algagas ocasiones, sea en el todo obus Doces. sino en cuanto denwartre case h~tici _Morsa mayor o Intervención de elemento extraño. 'PDreue a là verdad. no puede menos de luilkerse en r~tro citado art. 2345 una presunción de responsabifidgd. De donde se sigue que la carga de la prueba no ea del damnificado sino del que causó el darlo, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia, `No es que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislación en general sobre presunción IS O.J. T, XLVI. pág. 211 a 217. Se recuerda, se trata de la sentencia del joven Arnultb Echeverry Botero, tito de Rosendo Ectieverry y Lucretia Botero, quien

iba a la izquierda de u compañero, en sendaa bicicletas, en la tarde del domingo 29 de septiembre de 1929 por la carretera de Nacederos hacia la ciudad de Pereira, cuando en la misma dirección apareció detrás de ello:e un automóvil conducido por el señor Pablo Villegas. Ir...) el joven Arnulfo (...1 comenzó a zigzaguear cambiando de Línea transversalmente, y cuando ya casi estaba contra el automóvil, en momentos en que Villegas lo desviaba para evitar el choque, Arnulfo impensadamente cayó al suelo y la rueda derecha del auto le pasó por encima, de resultaa de lo cual esa noche murió. 15

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01 de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas or su peligrosidad, de cae es ejemplo el uso u mamila de un automóvil. el hecho dañoso .11eva en si aquellos elementos, a tiempo cae la manera general de producirse los daños de esta fuente o badale impide dar por provisto al darrini/lcado de tos necesarios elementos de prueba. «Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un _hecho no le basta alegar que no tuvo cuba ni puede con esta alegación poner a esperar que el damntficad9 se la cornoruebe, sino que para excepcionqr eficazmente ha de destruir la referida priesuncidn demostrando uno al menos

de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor. (...)" Intervención de elemento extraño (se destaca). El anterior precedente fue reiterado en sentencias de 31 de mayo y 17 de junio de 1938, 24 de junio de 1942, 31 de agosto de 1954, 14 de febrero de 1955, 27 de febrero de 2009 (expediente 000013), y reafirmada el 24 de agosto de 2009 (radicado 01054), expresando esta última: i'..) El fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sola se ha estructurado en el articulo 2356 del Código Civil por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan irnputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto. «El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y esta sujeto a directrices específicas en su etiologia, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercido de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un darlo a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad or actividades Peligrosas 16

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01 ni zara su exoneracióru no es menester au demostración, ni tampoco se presume: el damnificado tiene la carga

probatoria exclusivsunente de la actividad pelignipja,_ daño z la relación de causalidad: u el autor de la lesión, la del elemento ~traigo, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito. la porggioacián de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde lusa, rompe el nexo causal i determinaue no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor, En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transpone aéreo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la victima (Cas. Civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01)( . .)" (se destaca). Si bien la Sala, luego16, enfatizó que la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas recaía en una "presunción de culpa, frente a la expresión literal del articulo 2356 del Código Civil, según el cual, en linea de principio, 'todo daño qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...