CSJ - SC4422-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4422-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia hailavanitbatIsia bils do Cuma Cl"

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC4422-2020 Radicaci6n: 11001-31-03-010-2011-00132-01 Aprobado en Sala virtual de tres de septiembre dos mil veinte Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casación de Aura Nayibe, Fruto Eleuterio, Cesar Manuel y Maria Antonia Mejía López, interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por Eduardo Giraldo Mejía contra los recurrentes.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. El demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de Ainterrnediación y/o corretaje), inmobiliario, o'. en subsidio, uno de scomisión o remuneración». Como consecuencia, condenar a los interpelados a pagar las sumas que se determinan o se establezcan en el proceso. En cualquier caso, con intereses corrientes y moratorios, e indexación.

Radicación: 11001-3103-010-2011-00132-01

L2. Causa petendi. Los demandados eran propietarios del 50% de un predio en esta ciudad. Fallecida su progenitora, heredaron el otro 50%. El pretensor se enteró del interés de los dueños de enajenar el inmueble. A mediados de 2009, los contactó para informarles, a cambio de una comisión, la posibilidad

de conseguir clientes. Aceptada la propuesta se iniciaron las labores de intermediación con la potencial compradora IC Inmobiliaria S.A., o sus empresas vinculadas. Coordinada una reunión para el 8 de septiembre de 2009, asistieron Maria Antonia y Fruto Eleuterio Mejia López, en nombre propio y de sus hermanos César Manuel y Aura Nayibe. Así mismo, los representantes de la citada sociedad, Una Echeverry Botero y Andrés Piza.no Gutiérrez. En el encuentro se definieron los términos de la compraventa, condicionada a la viabilidad de adelantar un proyecto inmobiliario. El 19 de noviembre de 2009, los demandados recibieron la oferta escrita y la indicación verbal de materializarla en el mes entrante. Aura Nayibe, entre diciembre de 2009 y el 26 de febrero de 2010, ex profeso, se ausentó de la escena para presionar un mejor precio. La estrategia rindió sus frutos. La suma de $24.000'000.000, inicialmente acordada, se aumentó a $28.000'000.000, quedando de esa manera aceptada según reunión celebrada el 8 de marzo de 2010.

Radicación: 11001-3103-010-2011-00132-01

El 6 de abril de 2010, se firmó la respectiva promesa y el 6 de junio, mediante escritura pública 2407 de la Notaría 42 del Circulo de Bogotá, se perfeccionó el contrato. El bien raíz, finalmente, lo adquirió Prodesic S.A., empresa del grupo CI Inmobiliaria S.A., todo producto de la intermediación y diligencia del demandante. La comisión, resultado de .conseguir y presentar al

comprador que efectivamente adquirió el predios, no ha sido pagada por los enajenantes. Desconocen deberla, no obstante, haber sido pactada. 1.3. Las réplicas. Todos los convocados resistieron las súplicas. Formularon, entre otras, la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. La fundamentaron en que, conforme a la promesa de compraventa, el pago de la remuneración estaba a cargo de la sociedad adquirente. 1.3.1. En lo demás, Aura Nayibe y César Manuel señalaron que en la reunión de 8 de septiembre de 2009, María Antonia y Fruto Eleuterio no eran sus representantes. Tampoco, agregaron, se definió allí la venta del predio ni la interrnediación de Eduardo Giraldo Mejía. La decisión de enajenar ocurrió tiempo después. Y gracias a la labor de las comisionistas María Inés Paris y Olga Muñoz, emprendida en febrero de 2010, se columbró el contrato. 1.3.2. María Antonia, por au parte, negó concertar el encuentro de 8 de septiembre de 2009, simplemente, dice, fue ocasional. Subrayo que no se habló de negociación ni de 3

Radicación: 11001-3103-010-2011-00132-01 la posible venta, ni actuó en nombre de Aura Nayibe y César Manuel. Corrobora, si, la enajenación, pero debido a la gestión de María Inés París y Olga Muñoz, cuyos honorarias ascendieron al 1% del precio del lote.

Acoto que, en el 2006, la interesada en vender el

predio fue su madre, Nohemy López Mejía. Lo ofreció a Henry Cubides Olarte, un vecino, y se firmó una promesa que se frustro. En las negociaciones asistió acompañado del hoy demandante, a la sazón, su empleado. 1.3.3. En el mismo sentido de la anterior, en general, se pronuncio Fruto Eleuterio. Aclaro, sin embargo, que la interacción con el actor el 8 de septiembre de 2009, se it trató de un evento social, más que comercial». 1.4. El fallo de primer grado. El 29 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, negó las pretensiones. Para. el fallador, ninguna de las pruebas acopiadas permitía seguir que los hermanos Mejía López solicitaron el concurso del precursor, Eduardo Giraldo Mejia, para la enajenación del terreno, 1.5. La sentencia de segunda instancia. Resuelve favorablemente la alzada interpuesta por el actor.

2. RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. En el proceso existían indicios sobre que el pretensor si presento una 4, oferta verbal para intermediar en

4 Radicación 11001-3103-010-2011-00132-01 la venta del predio". El hecho indicador se observaba en distintas contradicciones. 2.1.1. María Antonia señalo' que su consanguíneo, Fruto Eleuterio, fue quien la invitó al almuerzo reunión de 8 al de septiembre de 2009, pero este lo negó. sostiene que fue aquella, mas, ella lo refutó. De esto se concluía que 'alguno necesariamente tuvo

que comunicarse con el aquí actor para saber de la programación de la cita, el lugar y la hora (...), de lo contrario no había posibilidad que asistieran a la misma. 2.1.2. Supuestamente, María Antonia no sabía del motivo del encuentro. Fruto Eleuterio, en cambio, indicó que aquella lo citó para conocer unos posibles adquirentes. Fruto Eleuterio sostiene que después de la «primera fallida negociación con Henry Cubides" no tuvo más acercamientos con el accionante. Empero, si existieron, dado que en el interrogatorio manifestó que al citado almuerzo también concurrió Eduardo Giralda Mejía. En ello, para el ad-quem, aparecía evidencia de ocultar la real intención. Y no era otra que "poner en contacto a los vendedores y los posibles compradores del lote". 2.1.3. Por su parte, Aura Na3ribe puso de presente que el demandante la llamó a comienzos de 2009, para saber si 5

Radicación: 11001-3103-010-2011-00132-01 estaban vendiendo el fundo, pues tenia un cliente. Le contestó que si y lo mandó a hablar con sus parientes.

2A.4. María Antonia, además, insistió en que durante la comentada reunión no se habló de precio ni de nada". Sin embargo, los testigos la desmentían. 2.2. Ciertamente, si algan rezago de duda quedaba en los anteriores indicios, se disipaban con las declaraciones de quienes asistieron al almuerzo reunión. Andrés Pizano Gutiérrez, interesado en la compra del lote para su empresa, dijo que Eduardo Giraldo Mejía lo invitó a un almuerzo y le presentó a María Antonia y a

Fruto Eleuterio. Ahí les transmitió el interés de la compra. Agregó que las conversaciones quedaron en suspenso y se reiniciaron en enero de 2010, por intermedio de Olga Josefin.a Muñoz y María Inés París Arboleda. Lina Echeverry Botero, también empleada de la compañia, asistió a la cita. Sostuvo que, Fruto Eleuterio y Maria Antonia, manifestaron el deseo de realizar la venta y en 'ese momento se comenzó el estudio". Puntualizó que Eduardo Giraldo Mejía irpresentó el predio', en tanto, las demás personas que participaron después facilitaron el negocio, entre otras,' María Inés (...) y Olga». 2.3. La copropietaria Aura Nayibe, administradora del bien, como lo aceptó, y lo ratificó María Antonia, autorizó en tal calidad a sus hermanos la intermediación del 6 Radicación; 11001-3103-010-2011-00132-M demandante. Si bien César Manuel no concurrió en las tratativas ni había prueba de su consentimiento, las actuaciones de los demás condóminos lo vincularon. De esa manera resultó la voluntad de «todos los comunerosi > en el corretaje propuesto por el (actor uta telefónica» a la representante de la comunidad. 2.4. Según el Tribunal, el contacto entre vendedores y futuros compradores, propiciado por el precursor, culminó en negociación. Su actividad no la opacaba el concurso de 'otros corredores que ayudaron a concluir la misrnap. En agosto de 2009, inició los acercamientos. El 8 de septiembre, programó el encuentro en un restaurante. Y en

noviembre o comienzos de diciembre, se presentó una primera propuesta. Luego, a comienzos de 2010, se concretó el contrato. En ello coincidían el presidente de la constructora y los testigos Andrés Pizano Gutiérrez, María Gloria Afanador Villegas y Lina Echeverry Botero. Aunque Gregorio Salamanca Peña, designado por la administradora de la comunidad para la representación, declaró que las intermediarias fueron Olga Josefina Muñoz y Maria Inés París Arboleda, esto no tenia incidencia. La inmediación de que habla acaeció después, en febrero de 2010, cuando Aura Nayibe le solicito que las atendiera. Las actuaciones del pretensor, en suma, redundaron en la compraventa. Antes de la presencia de las otras corredoras, permitida en la legislación para una misma 7

Radicación: 11001-3103-0 / 0-2011-00132-01 relación sustancial, la adquirente había conocido el predio y presentado una primera oferta. Es más, tenia «pleno convencimiento que el negocio ya estaba finiquitado». 2.5. En el análisis conjunto de itodas esas probanzas», el ad-quem concluye el contrato de corretaje entre el demandante y convocados. También, la obligación de pagar la comisión sobre el »precio total de venta» y su falta de pago. Por lo mismo, el fracaso de los «medios exceptivos» Señaló que, acreditada la mediación de otras dos personas, la remuneración debía compartirse, para cada uno $280'000.000. A falta de pacto expreso, resultado de aplicar el 3% a $28.000'000.000 ($840000.000), que es lo

usual conforme a la costumbre mercantil probada. Todo, a cargo de los hermanos Mejía López. Y la razón estribaba en que la entidad compradora nada tuvo que ver con el encargo, así se haya beneficiado de la intermediación. 2.6. Como corolario, el Tribunal revocó la sentencia apelada, reconoció el contrato de corretaje y condenó el pago de la parte proporcional de la comisión, con intereses. Al mismo tiempo, declaró «no probadas» las excepciones.

3. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Los recurrentes sustentaron el medio extraordinario en sendos escritos. Por una parte, Aura Nayibe, César Manuel y Fruto Eleuterio Mejía López, en el único cargo, denunciaron incongruencia del fallo. Por otra, Maria

8 Radicación; 11001-3103-010-2011-00132-01 Antonia Mejía López, en una acusación, blandió la ausencia absoluta de jurisdicción, y en otra, la violación indirecta de la ley sustancial. Advirtiendo que fueron replicados por el opositor, actor en el litigio1 la Corte estudiará los reproches en orden lógico. Ante todo, los vicios de procedimiento, empezando por el de la impugnante singular, y luego, el del grupo mayoritario. Finalmente, los errores de juzgarniento. Lo anterior, en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser el estatuto vigente para la época en que se profirió la sentencia y se elevó la casación. Los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, en vigor a partir del 10 de enero

de 2016, y 625-5, ibídem, ciertamente, establecen que los 'recursos interpuestos (...), se regirán por los leyes vigentes cuando se interpusieron». 3.1. LA FALTA DE JURISDICCIÓN 3. 1.1. Sostiene la censura que al emitirse el fallo acusado se violó el principio del juez natural, a su vez, integrante del derecho fundamental a un debido proceso. Señala que el asunto en cuestión estaba atribuido a los jueces laborales. No obstante, fue definido por la justicia civil. Así lo establece el articulo 2° del Código Procesal del Trabajo, con los cambios y adiciones introducidas, a cuyo tenor, "también serán de su competencia los juicios sobre el 9 Radicación! 11001-3103-010-2011-00132-01 reconocimiento de honorarios y remuneración por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen,. Agrega que las pretensiones se subsurnian en la hipótesis normativa transcrita. El contrato de comisión o corretaje aducido, en efecto, conllevaba desplegar servicios ii personales de carácter privado» en orden a concretar el negocio de compraventa. Prueba de ello, el Tribunal, para reforzar su decisión, se apoyó en jurisprudencia laboral aplicable, paradójicamente sobre un caso similar. 3.1.2. Se trata, entonces, de una causal de nulidad procesal insaneable, prevista en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por lo mismo, pasible de alegarse en

casación con base en el articulo 368, numeral 50, ibídem. 3.1.3. Solicita, en consecuencia, acasar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de ¡a actuación». 3.2, CONSIDERACIONES 3.2.1. Las nulidades procesales son remedios instituidos para restablecer, en general, el derecho fundamental a un debido proceso, y en particular, las garantías mínimas de defensa y contradicción. Por su trascendencia, responden a los principios de especificidad o taxatividad (numerus clausus) y de interpretación restrictiva. Esto significa que no cualquier irregularidad lo Radicaci6n: 11001-3103-010-2011-00132-01 puede dar al traste con el procedimiento, sino exclusivamente las previstas por el legislador. 3.2.2. La jurisdicción, en sentido lato, corresponde ala titularidad del Estado para dispensar justicia. Se caracteriza por ser única e inescindible. Pero como el ente abstracto no la puede administrar, la distribuye en distintas jurisdicciones. Conforme a la Constitución Política (Titulo VII, Capitulos 2 a 6), en la ordinaria, contenciosoadministrativa, constitucional, indigena y de paz. En los términos del articulo 234 de la Carta Magna, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la «jurisdicción ordinaria». Y se suman, según el articulo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los «juzgados civiles, laborales, penales, penales para

adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl tiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley». Las justicias civiles y laborales, como se observa, cada una, no son jurisdicciones independientes. Hacen parte del género «jurisdicción ordinaria». Por esto, los conflictos de atribuciones que surgen o se suscitan al interior de las autoridades judiciales que la integran no pueden catalogarse de jurisdiccionales. En sentir de esta Corporación,• s e reputan como de competencia»I. 'C fr. CSJ. Civil. Sentencias 030 de 28 de mayo de 1996, 072 de 30 de julio de 2004 y 321 de 13 de diciembre de 2005, entre otras muchas. 11

Radicación: 11001-3103-010-2011-00132-01 3.23. La competencia, justamente, concretiza o materializa la jurisdicción. Es su medida. Se le concibe como la potestad o facultad de un juez, recibida de la ley a travds de distintos factores (subjetivo, objetivo, territorial, funcional y conexidadl, para componer determinada controversia o emitir una decisión de necesario pronunciamiento, como acontece en los asuntos de jurisdicción voluntaria.

En general, cuando la competencia ha quedado asignada de manera irregular, es prorrogable, por tanto, saneable, expresa o implicitarnente. La ratio legis radica en que, a pesar de ser equivocada, los derechos de defensa y contradicción no sufrieron mella. Se excepciona, entre

otras, la falta de competencia funcional, referida a su distribución vertical, por gradas, y a la asignación especifica de tareas o materias. Para esta Corte: «En virtud del factor funcional en estricto sentido (...), el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de reuisiána. Significa lo anterior, verbi gratia, que el trabajo asignado a un juez civil no puede ser abordado o conocido por uno laboral, ni viceversa. La transgresión a esa pauta de conducta el Código de Procedimiento Civil la sanciona 2 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de junio 2003, expedience 1258. 12

Radicación: 11001-3103-010-2011-00132-01 con la invalidez de la actuación afectada (articulo 146). Y el Código General del Proceso, Únicamente, con la nulidad de la sentencia (cánones 16 y 138). En ambos casos, con la remisión del proceso al juez competente. 3.2.4. La norma aludida en la acusación, es cierto, atribuye a la justicia laboral los conflictos sobre 'reconocimiento de honorarios y remuneraciones por

servidos personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen". El precepto no supedita su aplicación a la naturaleza de la relación. Exige, si, que se trate de "honorarios. o 'remuneraciones". La Corte entronca los primeros a las "contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales". Los segundos, a "una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratantex3. Empero, en cualquier hipótesis, la actividad siempre debe corresponder a servicios personales de carácter privado". En el corretaje, el intermediario no presta 'servicios» en defensa de los eventuales contratantes. Como lo prevé el articulo 1340 del Código de Comercio, no actúa bajo ninguna forma de 'colaboración, dependencia, mandato o representación'. Simplemente, se ocupa de poner en relación a dos o más personas interesadas en celebrar un convenio. La Corte, por esto, tiene sentado que los agentes 3 CSJ. Sala Laboral. Sentencia de 9 de mayo de 2018. expediente 47566. 13

Radicación: 11001-3103-010-2011-00132-01 intermediarios no son N dependientes, mandatarios o representantes de los potenciales negociadores»4. 3.2.5. Frente a las anteriores directrices, surge claro que la irregularidad procesal denunciada no se estructura. 3.2.5.1. En la óptica de la falta de jurisdicción, cual fue nominada, porque tanto los jueces civiles como los• laborales integran una misma jurisdicción: la ordinaria.

3.2.5.2. Interpretando en este Ultimo sentido el ataque, la actividad del agente en el corretaje no se clasifica como un servicio personal de carácter privado. Inclusive, así tenga derecho a la remuneración estipulada, a la usual o a la fijada por peritos. Su rol de independiente no cuadra en los contratos en que, directa o indirectamente, subya.cen relaciones y obligaciones laborales, o afines, pues no son dependientes, subordinados, mandatarios o representantes de los potenciales negociadores; además, de la naturaleza típicamente mercantil del contrato de corretaje. 3.2.6. La acusación, en consecuencia, está llamada al fracaso. 3.3. EL VICIO DE INCONGRUENCIA 3.3.1. En el único cargo formulado, el grupo mayoritario enfatiza que el Tribunal no resolvió la excepción de falta de legitimación de los demandados». CSJ. Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2014, expediente 00193. 4 14

Radicación: 11001-3103-010-2011-00132-01 3.3.2. La defensa la fundamentaron, expresan, en que el proponente adquirente "ofreció pagar la comisión de venta al intermediario.. Asi aparecía en la propuesta de compra de 26 de febrero de 2010, en la cláusula décima (literal fgC0) de la promesa de compraventa y en el •m emorando de entendimiento. de 8 de marzo de 2010. Todo, en favor de las corredoras Maria Inés Paris y Olga Muñoz. De ahí que en el

eventual caso de tener derecho el demandante a recibir comisión, su pago era de cargo de la compradora. 3.3.3. El Tribunal, agregan, enunció las excepciones y las declaró no probadas. En su sentir, al estar demostrada la oferta de contacto efectuada por el intermediario, su aceptación por los demandados y el éxito de la gestión. Sin embargo, incurrió en "error de apreciación por omisión. Se estableció en las referidas pruebas que la comisión del relacionista por la conclusión del negocio no era una obligación de los enajenantes. Esa circunstancia no la 'advirtió elf allador de segunda instanciw. 3.3.4. Solicitan los censores casar la decisión impugnada y declarar probada la defensa enervante. 3.4. CONSIDERACIONES 3.4.1. La actividad de los juzgadores no es irrestricta o absoluta. Se delimita por las pretensiones y las excepciones probadas o alegadas. Estas últimas, cuando para su reconocimiento no aplica el principio inquisitivo, como la 15

Radica.eitzin: 11001-3103-0/0-2011-00132-01 prescripción, compensación y nulidad relativa. Se restringe también a los hechos en que unas y otras se fundamentan.

El articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, justamente, establece que la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». La Corte tiene sentado que .[aj la luz del principio

dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los limites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fa'ctioos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por elj uez#5. Significa lo anterior, en linea general, que los confines del litigio lo demarcan las propias partes, precisamente, en desarrollo del principio dispositivo que, como norma, irradia la actividad procesal. El problema surge cuando el juez cognoscente desborda o recorta ese marco decisorio. Si peca por exceso (extra o ultra petita) o por defecto (dtra petita), incurre en incongruencia objetiva (atinente al petitum). Pero si suplanta, imagina o inventa hechos, el vicio seria fáctico (relacionada con la causa petend). Las directrices señaladas no se quedan en el terreno meramente legal. Trascienden al campo constitucional. Esa Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 00108. 3 CSJ, Casación 16

Radicación: 110014103-010-2011-00132-01 es su razón de ser. Por una parte, controlan los eventuales caprichos o arbitrariedades de los falladores. Y por otra, garantizan los derechos fundamentales de defensa y contradicción, De ese modo, en el contexto, los litigantes

claramente saben de antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas e intempestivas. 3.4.2. De lo anterior se sigue que la desarmonia en los contornos del proceso constituye un error de actividad, formal, no de fondo. Su alegación no autoriza examinar el juicio del caso. Llanamente, la incongruencia, al decir de la Corte, «ostenta naturaleza objetiva, al margen de consideraciones normativas, la valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por la simple divergencia o disentimiento con la decisidno. Indudable surge que los errores de actividad son distintos a los de pretermisión o tergiversación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar aducidas por los litigantes para sustentar sus aspiraciones. Igualmente, a los errores de apreciación de las pruebas relacionadas con esos mismos hechos. Mucho más, en cualquiera de esos casos, con las equivocaciones de adecuación normativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que para reparar la falta, tratándose de la incongruencia objetiva, no hay lugar a variar la sentencia. Se supone que es acertada, solo que diminuta o excesiva. Y de la láctica, por cuanto no habría b CS.J. Sala Civil. Cfr. Sentencias de 18 de septiembre de 2009 (expediente 00406), de 2 de junio de 2010 (radicado 09578} y de 1 de diciembre de 2015 (expediente 00080), entre otras muchas. 17

Radicación: 11001-3103-010-2011-00132-01

decisión, pues la equivocación no es de lo finalmente adoptado, sino de los hechos imaginados o inventados. La Sala tiene sentado que g estructurados los yerros, en el primer evento, todo se concretaría a eliminar lo concedido porf uera o por encima de lo pedido, a reducir la condena a lo probado o a completar los faltantes; en la segunda, a retirar el cuadro factual adicionado arbitrariamente por el juzgador, junto con tos efectos jurídicos atribuidoss7. De ahi que si nada al respecto se procura los eventuales errores serian de la estructura y fundamentos de las decisiones, bien en la fijación de los hechos aducidos y de sus pruebas, ya en la aplicación del derecho. En una u otra hipótesis, atacable en casación, para la época, con base en el canon 368, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, y ahora, en el articulo 336, numerales 1° y 2'd el Código General del Proceso. 3.4.3. Aplicado lo razonado al contenido de la acusación, el vicio de incongruencia no se configura. 3.4.3.1. Los recurrentes aceptan, cual asi ocurrió, que el Tribunal declaró probadas las excepciones invocadas". 'no No obstante, en el cargo pretenden que se case la sentencia impugnada, para, en su lugar, en sede de instancia, se declare »obviamente probada la excepción» nominada «falta de legitimación pasiva de los demandados». Esto, por si, acorde con lo explicado, descarta cualquier error de CS.1. Sala Civil. Sentencia de 21 de junio de 2016,e xpediente 00043.

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Radicación: 11001-3103-010-2011-00132-01 actividad en la solución formal o mecánica del litigio. En últimas, porque su desacuerdo es con lo decidido. 3.4.3.2. La excepción de falta de legitimación pasiva, con todo, no fue negada de manera inopinada, sino en forma argumentada.

Para los censores, asidos de ciertas pruebas, el pago de la remuneración del corredor le correspondía a la compradora del predio, claro está, en la hipótesis de tener derecho a ella. En cambio, según el Tribunal, los hechos así demostrados eran inoponibles al actor. En particular, porque la compradora era ajena al contrato de corretaje. En ese sentido dijo que si bien la norma señala que la comisión debe ser pagada por compradores y vendedores, ello solo es aplicable en los casos en que aquellos hubieren sido parte del negocio de corretaje (...), cuando claro está que ellos nada tuvieron que ver con el encargo, así se hubieran visto beneficiados por la intermediaciáng. Como se descubre, no es cierto que el ad-quem haya omitido examinar todos los fundamentos de la excepción en cuestión. Si en alguna falta se incurrió en la decisión no seria de forma, sino de fondo, atacable en casación por una causal distinta. La otra impugnante, en efecto, se refiere al tema en la acusación que enarbola por la via indirecta. 3.4.4. Corolario de lo expuesto, el cargo resulta infundado. 19

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3,5. VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL 3.5.1. La recurrente, en el segundo cargo, acusa trasgredidos los artículos 11, 260, 261, 822, 845, 854, 858, 1340 y 1341 del Código de Comercio; y 1502, 1505, 1602, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, 3.5.2. Lo anterior, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas. 3.5.2.1. Prefirió documentos indicativos de que en mmarzo de 2008», el demandante, en nombre de una sociedad que representaba, había ofrecido comprar el predio, al punto de proyectar una promesa de contrato. Esto evidenciaba que sabia sobre su disponibilidad. El medio desvirtuaba el testimonio de Lina Echeverry Botero, quien dijo que el actor comunico, a ella y a Andrés Pizano, no estar interesado en vender el fundo de su empresa, pero conocía a los dueños del terreno contiguo. No es cierto, por tanto, que los convocados ocultaron hechos anteriores y que obraron incorrectamente. Y ninguna prueba señala que en los tratos previos se preparó el corretaje que se concretó en la reunión del restaurante. 3.5.2.2. Supuso en el almuerzo de 8 de septiembre de 2009, la presencia de todos los 44vendedores» y el nacimiento jurídico de la intermediación en esos precisos instantes. Ahí únicamente estuvieron Maria Antonia y Fruto Eleuterio 20

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Mejía López. Y según la escritura piiblica de compraventa los propietarios eran cuatro hermanos. 3.5.2.3. La comunera Aura Nayibe Mejía López no estuvo en la reunión. Empero, el juzgador dio por sentada su representación sin existir prueba al respecto. Esto no lo acreditaba el simple hecho de enviar al demandante a hablar con sus hermanos sobre la negociación. 3,5.2.4. El consentimiento de César Manuel Mejía López, el ad-quem lo halló en la venta que como condueño debía realizar. Además, en la permisión dada al actor por Aura Nayibe para hablar con sus consanguíneos sobre la negociación. Supuso así que un comunero podía autorizar a los otros, plenamente capaces, para celebrar el corretaje. Ese hecho tampoco podía darse por establecido con las actuaciones de Aura Nayibe, administradora de la comunidad. Ello, dice, no implicaba la o representación individual de los demás comuneros para la celebración de actos o contratos referentes a su cuota de derecho». 3.5.2.5. En la compraventa fungió como adquirente Prodesic S.A., persona distinta de IC Construcciones S.A., contactada por el actor. El Tribunal lo justificó en que se trataba de una de sus filiales. Mas, como la subordinación no estaba acreditada supuso la prueba sobre el particular. 3.5.2_6. El sentenciador, por último, no se percató que después del 8 de septiembre de 2009, las 'negociaciones se 21

Radicación: 11001-31

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