CSJ - SC4426-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC4426-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente $C4426-2020 Radicacién n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). En sede de instancia, la Corte decide el recurso de apelación interpuesto por Modesto Lizcano Valderrama, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión para Trámite y Fallo de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el recurrente y Miguel Antonio Barranco García promovieron frente a la Fundación FDR en Liquidación. I.- ANTECEDENTES 1.- Los demandantes pidieron declarar que es inexistente, por falta de objeto, el contrato de compraventa ajustado entre Modesto Lizcano Valderrama y la Fundación FDR en Liquidación, mediante Escritura Pública 540 de 26 de febrero de 1996 otorgada en la Notaría Cuarenta y Cinco Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 del Círculo de Bogotá; en su defecto, decretar la nulidad absoluta de dicho contrato, o la relativa, y, en subsidio, declarar que el negocio jurídico es “inexistente por tratarse de la venta de una cosa ajena” y, eventualmente, que es inválido de manera absoluta o relativa. En forma consecuencial a cualquiera de las anteriores aspiraciones, suplicaron imponer a la convocada, las
siguientes condenas: i) restituir a los accionantes, debidamente indexados, los dineros entregados junto con los intereses de capital generados desde la fecha de suscripción de la convención hasta el día del fallo, y a partir de éste réditos moratorios; ii) indemnización de perjuicios materiales y morales. Igualmente, establecer si la demandada actuó de buena o mala fe en la negociación; y si lo último, condenarla a asumir las consecuencias respectivas. 2.- En sustento, expusieron los hechos que seguidamente se compendian: El negocio jurídico recayó sobre el predio urbano con el folio inmobiliario n® 50C-362980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la cédula catastral n° FBR 3617, identificado por su dirección, cabida y linderos en la Escritura Pública 540 de 26 de febrero de 1996 otorgada en la Notaría 45 del Circulo de Bogotá. En dicho negocio jurídico el demandante fungió como comprador, la demandada como vendedora y el precio de la negociación fue de $800.000.000. Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 En las cláusulas del instrumento se pactó que el objeto del convenio eran “los derechos de dominio que tiene y ejerce en común y proindiviso” la enajenante sobre la heredad (primera); que la fundación garantiza que “los derechos que vende (...) son de su exclusiva propiedad” (cuarta), que en razón a que la posesión no es detentada por la vendedora, el adquirente, por su cuenta y riesgo, asume su “saneamiento”
(cuarta, parágrafo primero); y que la persona jurídica se compromete con el “saneamiento” del dominio, pero no en lo relacionado con la entrega material, por “no ejercer la posesión de los derechos vendidos, situación que el comprador conoce plenamente y acepta” (quinta). Modesto Lizcano Valderrama creyó adquirir los derechos de cuota que se supone tenía la convocada en común y proindiviso sobre el fundo, no obstante, cuando inició las gestiones judiciales y extrajudiciales para obtener la “posesión” del mismo, comprobó que el inmueble estaba en poder de terceros que acreditaron ser “plenos propietarios”, de manera que “no es, y nunca lo fue, de propiedad de la vendedora”, es más, dicho lote no corresponde ni se encuentra en el lugar indicado en la escritura de compraventa. Dentro de las gestiones adelantadas para obtener la posesión del predio se encuentra el trámite de prueba anticipada practicada de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en el cual los peritos determinaron que 3 Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 el terreno supuestamente transferido está localizado en otro de mayor extensión denominado Bella Vista y Los Pantanos con folio 50C-614994, y no en el sitio que “se supone debía existir”, al respecto los auxiliares de la justicia señalaron, “aunque en la escritura de venta citada da una descripción clara de un predio que denominan Los Pantanos, la tradición
que sustenta dicha venta nada tiene que ver con la tradición real del predio mapeado objeto de la venta y [...] de la visita en inspección judicial”, y concluyeron que el inmueble descrito en el contrato no es el mismo sobre el que se practicó la inspección judicial. El contrato en mención carece de uno de sus elementos esenciales, como es «la cosa vendida», ya que esta no existe, y si existiera, nunca ha sido de la convocada, y si lo fue, al momento de la celebración del contrato no era de su propiedad, por tanto, el contrato es inexistente, o al menos nulo. La accionada celebró el contrato a sabiendas de lo anterior, por lo que debe a su contraparte el resarcimiento de los perjuicios causados por culpa de sus representantes, de conformidad con los artículos 1870 del Código Civil y 863 del Código de Comercio. Modesto Lizcano Valderrama cedió a Miguel Antonio | Barranco García “el 20% sobre la totalidad de los derechos que le corresponden o puedan corresponder”, y en esa calidad de cesionario acude este último. 3.- La demandada propuso como excepciones “falta de legitimidad en la causa por activa”, “inexistencia de la causa Radicacién n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 invocada”, “prescripción de la nulidad relativa, resolución o rescisión del contrato” y “falta de legitimidad en la causa por pasiva debido a la inexistencia de obligación a cargo de la vendedora” (fls. 149 a 170 del c. 1). 4.- El a quo declaró probadas las defensas de “falta de legitimación en la causa por activa e “inexistencia de la causa
invocada”. En consecuencia, desestimó las pretensiones (fls. 807 a 815, c. 4). En sustento de su decisión expuso que, ciertamente, el demandante Miguel Antonio Barranco García no estaba legitimado para promover la demanda dado que la cesión alegada para habilitar su intervención en el juicio no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual no podía tenerse en cuenta. Al estudiar la defensa relacionada con la inexistencia de la causa, luego de transcribir los artículos 1517 y 1518 del Código Civil, acotó que «el demandante simplemente hace la manifestación de la falta de objeto», sin embargo, no se evidencia que el objeto sea «lícito o fisicamente imposible», y en las cláusulas 4° y 5° se refirió lo pertinente sobre el dominio y libertad del inmueble. Por lo que atañe a la «venta de cosa ajena», tal afirmación mo se encuentra probada dentro del acervo probatorio y por el contrario el demandado en su escrito de contestación logra desvirtuarlo», pues en el certificado de tradición del bien aparece la vendedora como propietaria 5 Radicacién n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 inscrita en comun y proindiviso. Al proceso se allegó prueba pericial, pero con ella, mo se lograron acreditar las causas con las cuales el demandante pretende la nulidad o la inexistencia del contrato de compraventa (...) razón por la cual y una vez más se reitera que la parte actora no demostró la venta de cosa ajena
por la cual fundamenta sus pretensiones». 5.- Apelada la decisión del a quo por Modesto Lizcano Valderrama, el Tribunal en proveído del 19 de diciembre de 2012 la confirmó (fls. 22 a 42 del c. 9) y frente a éste el mismo recurrente interpuso casación, que fuera concedida por el Tribunal (fls. 45 — 49) y resuelta por esta Corporación el 5 de mayo de 2015 (fls. 87 — 113, c. 10). 6.- En SC10497-2015, la Corte casó la sentencia de segunda instancia y, previo a proferir la de reemplazo, decretó de oficio la práctica de una experticia a cargo de un topógrafo, sobre unos aspectos específicos. 7.- Practicada la prueba pericial (fls. 186 — 379, c. 10) y puesta en conocimiento de las partes sin ninguna manifestación al respecto (fls. 420 y 426 ib.), es del caso en sede de instancia, entrar a resolver el recurso de apelación del demandante. 8.- La inconformidad del apelante se concretó en que «el juez de 1" instancia no dio por probado, estándolo, que el Radicacién n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 inmueble objeto del contrato en cuestion no existe en realidad», en orden a sustentarla, arguyó: No se dio aplicación a los artículos 746, 1880 y 1884 del Código Civil, pues si bien en este caso se hizo una «entrega jurídica» de la cosa vendida mediante el registro de la escritura y el vendedor no se obligó a efectuar la entrega
material del predio, de todos modos, la validez de la tradición quedaba supeditada a la «inexistencia de error en punto a la identidad del objeto o especie que debe entregarse». Si la descripción de la cosa vendida no guarda correspondencia con aquello que se debe entregar, se presenta el incumplimiento de una obligación legal por parte del vendedor, y ese error de identidad afecta la tradición y la entrega material del bien, e impide al adquirente procurar su posesión dado que se encuentra «en poder de sus legítimos propietarios (...) o lo que es igual, la acción reivindicatoria de dominio ni las policivas instituidas con el mismo fin, podían ser enderezadas en contra de personas que (...) detentaban la condición de propietarias (no poseedoras) del bien identificado por su cabida y linderos en la Escritura». El Juzgador también desconoció el artículo 1870 del Código Civil, conforme al cual «la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno», pues en este caso el contrato recayó en supuestos derechos de la accionada sobre Radicacién n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 un inmueble que a la postre no existia. El a quo no analizó las probanzas recaudadas, en especial, la inspección judicial con intervención de peritos que se surtió como prueba anticipada ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, la experticia practicada dentro del juicio, los testimonios recibidos y la confesión ficta derivada de la inasistencia injustificada del representante legal de la
accionada a rendir interrogatorio, al punto que el único medio estimado fue la cláusula 4° del contrato de compraventa, de donde se sigue que desatendió su deber de valorar las pruebas en su conjunto, con las cuales se demostraba la inexistencia de la cosa vendida. El argumento referente a que, al tenor del contrato, el comprador asumió directamente la obligación y riesgo de recuperar la posesión, desconoce que la controversia no radica en si el predio estaba en poder de terceros, «sino que el bien que se dijo vender en realidad no existe», lo que vuelve irrelevante esa inferencia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los recursos interpuestos, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01
Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (18 ene. 2013) y que conservan vigencia hasta que culmine. 2.- Teniendo en cuenta que solo el demandante Modesto Lizcano Valderrama recurrió en apelación, la definición de la alzada se limitará a los aspectos desfavorables cuestionados por el apelante, sin que haya lugar a enmendar la providencia impugnada en la parte que no fue objeto del recurso, con la salvedad prevista en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil. En esa medida, la definición del recurso vertical, se centrará en la
desestimación del «primer grupo de pretensiones», cuya causa petendi se arraigó en las consecuencias jurídicas derivadas de la «ausencia de uno de los requisitos indispensables, como lo es la falta de objeto». Así, queda fuera de discusión tanto lo concerniente a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a Miguel Antonio Barranco García, como la frustración del «segundo grupo de pretensiones» edificadas sobre la tesis de venta de cosa ajena que, en el criterio del demandante, acarreaba inexistencia, nulidad absoluta o nulidad relativa del contrato de compraventa, que fueron formuladas en forma subsidiaria. 3.- El examen del caso se abordará a partir de unas apreciaciones generales acerca de lo que constituye el objeto del contrato y sus requisitos de licitud, posibilidad y determinación, en especial, estos últimos en relación con la 9 Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 compraventa de inmuebles cuando recae sobre derechos de cuota. Se estudiara también el deber de probar en las causas judiciales como requisito sine qua non de quien afirma determinados hechos para sacar avante sus aspiraciones, y a continuación, se analizarán las circunstancias facticas que dieron origen a la demanda, para establecer si el recurrente en su calidad de promotor de la litis, cumplió la carga probatoria de su incumbencia, en punto a la inexistencia del predio sobre el que recaían los derechos de cuota enajenados a su favor por la Fundación FDR mediante Escritura Pública 540 de 1996 otorgada en la Notaria 45 del Circulo de Bogotá.
El hilo argumentativo que orienta el análisis así planteado, conllevará a concluir que en este caso el demandante no probó los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, lo que impone la refrendación del fallo de primer grado. 4.- Siguiendo el concepto de Francesco Galgano, «/e]I objeto del contrato es la cosa o, de modo más general, el derecho (real o de crédito) que el contrato transfiere de una parte a la otra o bien la prestación que una parte se obliga a ejecutar a favor de la otra», y según lo tienen decantado jurisprudencia y doctrina, son requisitos del objeto contractual que sea lícito, determinado o determinable y posible. En términos generales, la licitud del objeto se 1 El Negocio Jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia 1992, pág. 123 10 Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 concreta a que las prestaciones convenidas por los contratantes se ajusten a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, mientras que la determinación, supone que este sea expresado de manera clara para que los involucrados en el acto sepan concretamente a que se están obligando. Que el objeto sea posible, atañe a su materialidad física, de manera que, en principio, esta característica no puede predicarse de una cosa inexistente, lo que no obsta para que el negocio jurídico pueda recaer sobre cosas futuras siempre que sean posibles, a ese respecto, dispone el artículo 1518 del Código Civil, «/n]o solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las
que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género (...). Por lo que respecta al contrato de compraventa, éste puede recaer sobre cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida (art. 1866 ib.); además, la venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entiende efectuada bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte (art. 1869 ib.) y, al tenor del artículo 1870 del Código Civil, «Ja venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno (...p. 11 Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 Ahora bien, de conformidad con el artículo 1868 del Código Civil, «si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras», sin embargo, tal y como se indicó en CSJ SC10497-2015, en este tipo de negocios la determinación de lo que se vende corresponde al derecho que se tiene, y no a una parte específica de la cosa, porque en esos eventos, la comunidad radica en una proporción o porcentaje y no en un espacio determinado o cuerpo cierto. Memorase también que en CSJ SC 29 nov. 1967, la Corte señaló: El artículo 1518 del Código Civil, que se refiere a los tres requisitos que debe reunir el objeto de todo acto jurídico, cuales
son la posibilidad, la licitud y la determinación del mismo, al tratar del último en relación con las cosas corporales, señala el mínimo de determinación de estas para que el vínculo jurídico pueda formarse. Así, no estando la cosa que se debe dar o entregar precisamente individualizada como especie o cuerpo cierto, el citado artículo exige que se la señale, a lo menos, por su género y que la cantidad sea cierta o que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para calcularla, como cuando se trata de cien cargas de trigo. Las reglas generales del precitado artículo 1518 del Código Civil, en lo tocante con la determinación de la cosa, reciben varias explicaciones concretas en el contrato de compraventa. Así, el artículo 1867 ibídem se refiere a la venta total o de cuota de especies, géneros y cantidades, los que deben asignarse expresamente cuando se trate de sacarlos colectivamente del patrimonio de vendedor [...] La determinación de los inmuebles vendidos. En la compraventa de cosas de esta clase, los principios anunciados en el apartado anterior reciben aplicación en la siguiente medida: 1° Si la cosa se vende total o parcialmente como cuerpo cierto, dicha cosa o la porción vendida debe determinarse en la escritura respectiva en la forma prescrita en el inciso 2° del artículo 2594 del Código Civil [...] 2° Si la venta se refiere solamente a una cuota del dominio radicado en cierto inmueble, obviamente es necesario señalar en la escritura respectiva, no solamente dicha cuota como fracción precisa de la 12 Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01
totalidad del derecho, sino que también por mandato del inciso 3° del citado artículo 2594, debe singularizarse el inmueble en que aquella está radicada, con las mismas indicaciones prescritas para la hipótesis de que trata el numeral anterior. La derogatoria del artículo 2594 del Código Civil, citado en dicha sentencia, no altera las conclusiones que sobre esa determinación fijó la Corte, dado que la norma que lo reemplazó, esto es, el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, entre los requisitos esenciales de las escrituras públicas, señala que esta debe consignar “los datos y circunstancias necesarias para determinar los bienes objeto de las declaraciones”. 5.- Desde el punto vista normativo, el principio conocido como carga de la prueba emerge de la conjunción de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual «fiincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y 1757 del Código Civil, que prevé «fiIncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta»; como carga procesal, le indica a los intervinientes cuáles son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones en el juicio, por lo que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, al constituirse en regla que le indica al juez como debe decidir. El tratadista Hernando Devis Echandía?, señala que 2 Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. 5 ed. Temis, Bogotá, 2006,
pág. 406. 13 Radicacién n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 esta noción tiene dos aspectos, a saber, (...) 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2° por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada uno le interesa probar (...) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.
III. ANÁLISIS DEL CASO 1.- En orden a resolver la alzada, conviene precisar que, dada la naturaleza de las pretensiones y los hechos que les sirven de sustento, en el sub judice, resultan especialmente relevantes los medios de convicción documentales que posibiliten efectuar un estudio de títulos del predio denominado «Los Pantanos, así como un dictamen pericial cuyo cometido sea verificar la existencia real del terreno sobre el que recaía la cuota parte objeto de negociación. Ello, porque de acuerdo con el sustrato fáctico que soporta las súplicas de la demanda, sus probabilidades de éxito pendían del cumplimiento de la carga radicada en el accionante, en orden a acreditar que, efectivamente, el bien descrito como objeto de enajenación era inexistente, o no era
de propiedad del vendedor sino de terceras personas. 2.- Mediante Escritura Pública 540 del 26 de febrero de 14 Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 1996, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, la Fundación F.D.R., vendedora, y Modesto Lizcano Valderrama, comprador, suscribieron contrato de compraventa en cuya cláusula primera, se indicó que por medio de ese instrumento, la persona jurídica transferia a título de venta real y efectiva a favor del segundo, «os derechos de dominio que tiene y ejerce en común y pro indiviso» sobre “la parte restante” del lote Los Pantanos de folio inmobiliario 50C-362980, con área aproximada de ciento diecisiete mil ochocientos dieciséis metros cuadrados (117.816 m?2), con los linderos allí expresados. En el parágrafo primero, se expresó que el fundo hizo parte de uno de mayor extensión con 165.120 m?, con su correspondiente descripción y linderos, además, en el parágrafo tercero se precisó que, a pesar de indicarse cabida y linderos, la venta se hace sobre «derechos de cuota y en cuerpo cierto», y en la cláusula segunda, que la vendedora adquirió los derechos que transfiere, conjuntamente con la Fundación San Juan de Dios y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, por “adjudicación” en el proceso de sucesión de Bertha o Bernarda Izquierdo Viuda de Macías. Aunque en la cláusula cuarta se indicó que la vendedora
garantiza que los derechos que vende son de su exclusiva propiedad, en su parágrafo anotó, En cuanto a la posesión material del inmueble sobre el cual recaen los derechos vendidos y que no es ejercida por la vendedora, el comprador, conocedor de esta situación, asumirá el saneamiento de la posesión por su cuenta y riesgo, siendo de su cargo los gastos y costos que demanden las acciones policivas, administrativas, judiciales y/o extrajudiciales que habrán de adelantarse para la 15 Radicacién n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 recuperación de la misma sin que la vendedora deba reembolsar suma alguna por estos conceptos. Y, en la quinta, se reitera, que la Fundación se obliga al “saneamiento” de la propiedad conforme a la ley, «mas no en lo relacionado con la entrega material, por no ejercer la posesión de los derechos vendidos, situación ésta que el comprador conoce plenamente y acepta» (fs. 11 a 16). 2.1.- Desde el punto de vista jurídico, no llama a duda que la Fundación FDR sí ostentaba la calidad de propietaria de un derecho de cuota sobre el inmueble de matrícula 50C362980 al momento de realizar el negocio jurídico cuya existencia o validez cuestiona el comprador. A tono con los documentos obrantes en el expediente, el 25 de junio de 1993, en el juicio de sucesión de Bertha o Bernarda Izquierdo Viuda de Macias, se le adjudicó a la Fundación F.D.R. “la tercera parte en común y proindiviso entre sí” con la Clínica San Rafael y el Hospital San Juan de
Dios, del inmueble denominado Los Pantanos, distinguido con la matricula inmobiliaria 050-0362980, “globo de terreno formado por tres lotes” (fls. 765 y 778, c. 4), acto que se registró como anotación 20 en el respectivo certificado de tradición (fl. 20, c. 1) y, posteriormente, en la anotación 26 se inscribió la Escritura Pública 540 de 1996 de la Notaría 45 de Bogotá, por la cual Fundación F.D.R., le transfirió el derecho sobre su cuota parte de 1/3 a Modesto Lizcano Valderrama. 16 Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 Ahora bien, revisado el texto del instrumento público en mención, se aprecia con nitidez que la descripción del lote de mayor extensión del predio «Los Pantanos», coincide integramente con aquella referida en el trabajo de partición presentado en la sucesión de Berta o Bernarda Izquierdo viuda de Macías, aprobado el 25 de junio de 1993 por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en el cual le fue adjudicada la tercera parte del mismo a la aquí demandada (fs. 743 - 778, c. 2). 2.2.- El aspecto controversial se presenta en la descripción del objeto concreto de la negociación, es decir, el concerniente a «la parte restante» del lote Los Pantanos, que según lo afirmó la demandante no existe. Al respecto, debe decirse que, de acuerdo con los títulos antecedentes, es claro que el referido inmueble tenía una
amplia extensión, sin embargo, ni en el trabajo de partición presentado en el juicio de sucesión (fls. 743 — 776, c. 4), ni en su certificado inmobiliario se precisa cual era ésta; no obstante, de acuerdo con la forma en que quedó redactada la Escritura 540 de 1996 que vinculó a quienes son parte en este proceso, es claro que con anterioridad se había tenido por establecido que su área era 165.120 m?, que al parecer quedó menguada por alguna circunstancia o acto jurídico al que no se hizo referencia explícita en la escritura, no de otra manera puede entenderse que el objeto contractual haya recaído sobre los derechos que sobre «la parte restante del lote denominado Los Pantanos», ostentaba la vendedora. 17 Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 También quedó claro en esa convención, que el adquirente era conocedor de que no estaba comprando derechos sobre la totalidad del predio y que la fracción del globo originario objeto del negocio era, precisamente, aquella de cuya posesión se encontraba privada la vendedora, al punto que no exigió la entrega material del bien, sino que se comprometió a adelantar «por su cuenta y riesgo el saneamiento de la posesión; sin embargo, su reclamo de tutela jurisdiccional se centró en la imposibilidad de recuperar el bien así adquirido, pero el mismo no halló eco en la primera instancia. 3.- El apelante se duele de la falta de apreciación de una experticia practicada como prueba extraprocesal. Al respecto, llama la atención que aunque en los hechos 12 a
15 del libelo inicial se afirmó que ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá se practicó una prueba anticipada con intervención de peritos que concluyeron la falta de coincidencia entre el inmueble inspeccionado y el que fue objeto de la compraventa, a esta actuación no se haya arrimado en forma regular ese medio de convicción, pues si bien al decretar las pruebas se ordenó oficiar para el efecto al mencionado despacho judicial, ninguna respuesta se obtuvo al respecto, ni se vislumbra diligencia del apoderado del promotor para obtener su recaudo. Esa omisión no podía suplirse con las copias allegadas en la audiencia de recepción del testimonio de William Ricardo Rincón Alfonso, quien aseguró que fungió como 18 Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 perito en esa actuación, e indicó al adjuntarlas «hasta donde recuerdo el informe presenta contenidos idénticos al entregado al Juzgado 34 Civil Municipal y mi firma sí es la consignada en el documento». Lo anterior, por cuanto si bien al tenor del artículo 228 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, a los testigos les está permitido adjuntar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, cuya incorporación se efectúa en ese mismo momento con traslado común para posibilitar su contradicción, de allí no se desprende que, haciendo uso de esa pregorrativa se pueda aportar un supuesto dictamen rendido como prueba anticipada ante otro estrado judicial, por cuanto quedaría afectada la legalidad y oportunidad de su incorporación y, por ende, la
posibilidad de apreciarla válidamente. Por lo demás, las copias simples que asi se aportaron, a más de resultar deshilvanadas y en parte ininteligibles, tampoco son completas dado que no comprenden los anexos de los documentos estudiados que, en palabras del mismo testigo, están recopilados en aproximadamente 7 carpetas AZ (fls. 205 — 207, c. 2 y c. 7). Además, tampoco dan cuenta de la íntegra actuación judicial surtida, de manera que no se sabe con certeza de las opciones previstas en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, cuál fue la que allí se promovió, esto es, si se trató de una inspección judicial, un dictamen pericial, o de ambas cosas y ni siquiera si se citó o no a la presunta contraparte. 19 Radicacién n° 11001-31-03-031-2001-00844-01 En tal virtud, con independencia de que se hubiere o no realizado un tramite judicial en ese sentido, lo cierto es que con la demanda no se anexaron los elementos de confirmacién de lo alli acontecido (num. 6, art. 77 C. de P. C.), ni durante el periodo probatorio a través de prueba trasladada, de alli que las deficientes reproducciones fotostáticas que adjuntó el testigo en la audiencia carezcan de mérito para corroborar los hechos en los que se erigen las pretensiones invocadas en esta causa. 4.- En el panorama descrito, lo único que puede ser valorado de la primera experticia rendida en este proceso son las conclusiones personales del perito con relación a la tarea encomendada (fls. 352 - 367, c. 2), de manera que
todas las respuestas ofrecidas frente al cuestionario formulado por el apoderado del actor con relación al dictamen rendido en el trámite de prueba extraprocesal, resultan inanes pues, al no exist
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