CSJ - SC4427-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4427-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC4427-2020 Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 (Aprobada en sesión de nueve de julio de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, Gustavo Adolfo, Juan Camilo y María Fernanda Forero Hernández contra la Corporación Club El Nogal. 1.- EL LITIGIO 1.- Los accionantes pidieron declarar civil y extracontractualmente responsable a la contraparte por el deceso de su esposo y padre, Gustavo Adolfo Forero Rubio, como consecuencia del acto terrorista ocurrido en sus instalaciones sociales el 7 de febrero de 2003, por lo que está obligada a reconocerles un lucro cesante de Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 $537°088.385,43, dividido en $418312.634,71 para María Clemencia y los restantes $118775.750,72 en favor de María Fernanda. Adicionalmente, ordenar el resarcimiento de los daños morales a todos ellos según «los parámetros de la doctrina y la jurisprudencia». Sustentaron su reclamo en que la persona que ingresó a la edificación el vehículo donde estaban camuflados los

explosivos que ocasionaron los hechos luctuosos, contaba con autorización del beneficiario de una acción empresarial, sobrepasando así todas la reglas de seguridad previstas e incumpliendo la obligación de velar por la protección de «las personas en el Club», en virtud de la «clara falta de diligencia y cuidado por parte de la Junta Directiva del Club, y en general de la Corporación Club El Nogab, a pesar de que existían razones para prever la ocurrencia del atentado. Gustavo Adolfo Forero Rubio se encontraba para ese instante en la estructura afectada y fue una de las víctimas fatales, por lo que a su deceso quedaron desprotegidos la cónyuge e hijos que dependían económicamente de él, fuera de la lesión emocional sufrida (fls. 375 a 478 cno.1 tI). 2.- Corporación Club El Nogal se opuso y excepcionó la «inexistencia de la obligación de responsabilidad» (fls. 208 al 238 cno. 1 t. II). 3.- En el transcurso de la primera instancia se informó el fallecimiento de Gustavo Adolfo Forero Hernández, por lo que se tuvo a la progenitora como 2 Radicacién n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 sucesora procesal de aquel (fls. 286, 287, 290 y 294 cno. 1 t. 111). 4.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de mayo de 2013, declaró probada la defensa esgrimida y negó las súplicas del libelo, puesto que la contradictora fue diligente al custodiar las instalaciones y

el acontecimiento que allí ocurrió el 7 de febrero de 2003 era imprevisible. Dicho pronunciamiento lo apelaron los promotores y se les concedió el recurso (fls. 310 al 317, 321 al 323, 326 y 329 cno. 1 t. V). 5.- El superior revocó esa determinación y declaró civilmente responsable a la Corporación Club El Nogal, por lo que le impuso la condena de pagar: a.-) un lucro cesante de $148448.637 a María Fernanda Forero Hernández; b.-) $557129.278 por igual concepto a María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, así como $50°000.000 a titulo de perjuicios morales; c.-) por este último rubro $30°000.000 para cada uno de los hijos sobrevivientes del causante y la sucesión del que falleció en curso del pleito (fls. 220 al 256 cno. 24). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La controversia se planteó en el marco de la responsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento de una obligación de resultado de la opositora de «proveer la suficiente seguridad” a las personas que se encontraban al interior del Club El Nogal el día 7 de febrero de 2003, que 3 Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 de resultar cierta solo podía eludirse al demostrar la ocurrencia de una causa extraña. Quedó demostrada la explosión de gran magnitud el 7 de febrero de 2003 en las instalaciones del centro social, que «originó significativas pérdidas materiales y humanas,

entre ellas, el fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio, esposo y padre de los demandantes», época para la cual dicha Corporación prestaba sus servicios a las «personas expresamente autorizadas, de conformidad con el reglamento que lo rige», de ahí que los compromisos adquiridos «respecto de sus socios o corporados, de las personas amparadas por acciones empresariales, así como de sus parientes e invitados, en cuanto a las condiciones de seguridad para su vida e integridad física dentro del establecimiento denominado Club El Nogal, sí tienen el carácter de una verdadera obligación de resultado». Eso es asi porque «el establecimiento no es abierto al público en general; para disfrutar los servicios que ofrece es necesaria «la adquisición de acciones y previa “aprobación de la Junta Directiva del Club”, con cargo de pagar las «cuotas ordinarias y extraordinarias que decreten la Junta o la Asamblea según el caso» y es función expresa del «Gerente General del Club: “Velar por la seguridad de las personas en el Club y por los bienes de la Corporación”. Bajo tales supuestos, quienes se encontraban en la fecha del estallido en el Club «en sus distintas calidades de socios, invitados, etc., lo hicieron amparados por el principio 4 Radicacién n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 de buena fe, especificamente en el sentido de que estaban en un lugar seguro para su vida, integridad personal y bienes, del cual saldrian sanos y salvos», con la conviccion de que «quien puso a su disposición el ingreso, permanencia y

disfrute de esas instalaciones, es un contratante prudente y diligente comprometido a garantizarles la salvaguarda de sus bienes y derechos subjetivos y a evitar que mientras permanecieran allí sufrieran daños en su persona o bienes». El incumplimiento de tal compromiso solo puede justificarlo «a presencia de causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, hecho o culpa de la víctima o el hecho de un tercero, sin que pueda excusarse únicamente en que actuó con diligencia y cuidado». La defensa de la opositora incluyó dos argumentos para derruir el nexo causal al señalar que el daño lo causó un tercero «con manifiesto dolo contra la corporación demandada» y obedeció a «fuerza mayor o caso fortuito», como lo admitió el a quo y discuten los promotores en la alzada en vista de que «ante la negligencia de la demandada en materia de seguridad, también fue partícipe en la ocurrencia del daño». Respecto de las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad, propias de la fuerza mayor y el caso fortuito, deben ser ponderadas para cada evento específico, como se dijo en CSJ SC 23 jun. 2000, rad. 5475. Precisamente, el Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación informó que Radicacién n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 en el año inmediatamente anterior «a la fecha del trágico suceso acaecido en el Club El Nogab en el Distrito Capital ocurrieron 6 atentados con artefactos explosivos, lo que

revela que en el ambiente de la época «refulgía latente la eventualidad de que se perpetraran actos terroristas en establecimientos públicos o privados, y aún en espacios abiertos de la ciudad, sin importar la magnitud de los mismos ni la individualización de sus destinatarios», lo que le resta peso al argumento de que no fuera previsible si en la zozobra reinante «ningún establecimiento que aglomerara un número significativo de visitantes -entre ellos altos funcionarios del Estado - como lo era el Club El Nogal, podía considerarse exento de llegar a ser víctima de hechos similares», a más de que tenía pólizas de seguro que amparaban el riesgo de terrorismo y a partir de agosto de 2002 incluyó como medida de seguridad la «vigilancia de guía con perro entrenado en antiexplosivos». En lo que concierne a la irresistibilidad porque el sistema de seguridad del Club era muy superior al de otros, solo que fue muy sofisticada la técnica para perpetrar el atentado, lo cierto es que a pesar de estar acreditados controles de acceso al establecimiento la responsabilidad se imputó por diversas irregularidades que incidieron en su ocurrencia, como fueron no verificar la calidad de socio de una persona que ingresó con carné provisional, la ausencia de perro antiexplosivos en la portería de acceso vehicular y la «falta de cuidado en la escogencia de sus accionistas y beneficiarios de las acciones empresariales». Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 La inconsistencia de que una persona con nombre falso entró en el carro bomba con placas BNX 361 como si fuera socio sin serlo, se extrae del informe del Investigador

Judicial II del Cuerpo Técnico de Investigacion de la Fiscalia General de la Nación y así lo admitió la representante legal del Club, lo que refuerzan los testimonios rendidos dentro del proceso penal por Carlos Alberto Uchima Meneses y Luis Adalver Fúquene Ramirez, de los cuales se colige que las medidas de seguridad no fueron idóneas en lo que concernia «a los protocolos de ingreso por cada una de las entradas al parqueadero, al punto que, los empleados encargados de autorizarlo, no contaban con suficientes herramientas de verificación de la calidad de la persona que exhibió para el efecto un carné provisional de color azul, a nombre de Luís García». También llama la atención que para la fecha no se contaba con vigilancia canina en todos los accesos y, particularmente, «en la portería por la que ingresó el vehículo cargado con explosivos» como evidencian las pruebas recaudadas, entre ellas el dicho de Carlos Alberto Uchima Meneses y Jaime Alberto Plazas Herrera «al ser interrogados en la Fiscalía sobre qué pudo haber pasado con los controles caninos», así como las declaraciones de Luis Adalver Fúquene Ramírez y Fernando Ruiz Llano. Aunque Jairo Arturo Parra Cuadrado, técnico en explosivos y miembro de la Unidad antiexplosivos del DAS, respondió negativamente a la pregunta de si para los años 2002 y 2003 existía «algún mecanismo o medida que 7 Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 brindara el 100% de efectividad para detectar un artefacto como el utilizado en el Club El Nogab, fuera de desconocer «si en este caso los perros utilizados para la seguridad del

club eran de "defensa o detección”, tales aspectos se dilucidan con la copia del contrato suscrito el 2 de agosto de 2002 entre la Corporación Club El Nogal y Caninos Profesionales Ltda., en el que ésta se comprometió a «djisponer de todo el personal humano, perros y dotación necesarios, para prestar oportuna y eficientemente los servicios de seguridad en la modalidad de Antiexplosivos», además del dictamen rendido por una experta en el tema al señalar que «un vehículo Megane cargado con cerca de 250 kilogramos de una mezcla de C4 y nitrato de amonio, puede ser detectado normalmente por perros especializados en labores antiexplosivos si están presentes, en el sitio», lo que «genera convencimiento acerca de que la presencia de caninos en la entrada del Club ubicada en la Calle 5, hubiera permitido detectar los explosivos transportados en el vehículo en mención. Si el propósito de tal medida adicional de seguridad «era detectar e impedir el ingreso de artefactos explosivos al club» quiere decir que se incumplió parcialmente, pues «no se adoptó de manera permanente para todas las entradas al establecimiento, falencia de la que pudieron valerse los perpetradores del hecho como conocedores de la dinámica de vigilancia, para ingresar el carro bomba a la hora y por la entrada del parqueadero que no contaba con canino entrenado en explosivos, si se tiene en cuenta que John Fredy Arellán Zuñiga frecuentaba el Club en calidad de 8 Radicacién n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 beneficiario de una acción empresarial.

De lo anterior se concluye que «si bien, por el tamaño de la carga explosiva y su enorme capacidad de generar daño, una vez instalado el carro bomba en los parqueaderos del Club resultaba poco probable evitar la ocurrencia de la detonación, la desatención de la «obligación de seguridad» obedeció precisamente a no impedir ese ingreso que se hizo «por los conductos generales de acceso, a la vista pública, con la aquiescencia de los vigilantes encargados de controlar el paso hacia el interior del lugar y sin tropiezo alguno, pese a que el conductor del vehículo no ostentaba la calidad de socio ni de invitado de quien tuviera ese atributo», lo que está comprobado y sin que resulte suficiente pregonar que se trató de una acción desestabilizadora del orden público cometida por un grupo al margen de la ley, como se dijo en CSJ SC 26 jul. 2005, rad. 2005-00291-01. En cuanto al hecho de un tercero como exonerativo de responsabilidad, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que alcanza mérito cuando tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVI, 1947, p. 63», por lo que cobra vigencia lo expuesto en el sentido de que «el hecho dañoso, en las condiciones específicas en que se presentó, no puede calificarse como imprevisible e irresistible».

Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 A pesar de que la opositora fue víctima de la explosión, no podría decirse que por eso la actividad de los perpetradores fuera la «exclusiva causa del daño» si se tiene en cuenta la omisión en el «recto cumplimiento de su obligación de seguridad», con incidencia en el resultado lesivo y que en vista de tal concurrencia de culpas surge una solidaridad al tenor del artículo 2344 del Código Civil, «por manera que cada uno es responsable ante la víctima o damnificado por el resarcimiento del total del daño causado (art. 1571 Código Civil), sin perjuicio de la acción de reintegro que pueda ejercer contra los demás corresponsables (art. 1579 C. Cp, como lo enseña la doctrina y se indicó en CSJ SC 11 sep. 2002, rad. 6430. La solides de los argumentos de la alzada impone la revocatoria del fallo del a quo para declarar a la contradictora «civilmente responsable del daño irrogado a los actores, con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio, con el consecuente pronunciamiento sobre las pretensiones indemnizatorias que formularon la cónyuge supérstite e hijos del difunto, cuyo parentesco quedo demostrado y «de donde emerge nítidamente su calidad de afectados o damnificados». Con base en la información recaudada y al aplicar las fórmulas financieras admitidas por la jurisprudencia, se obtiene que los perjuicios materiales ascienden a $347'533.713,07 en favor de la cónyuge supérstite y

$92.601.318,9 para la hija María Fernanda, sumas que al ser actualizadas dan $557°129.278 para la primera y 10 Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 $148.448.637 por la última. En relación con los daños morales, acreditado como quedó el vínculo de los accionantes con la víctima y la afectación emocional sufrida, se estiman en $50/000.000 para la esposa y $30/000.000 por hijo, con la advertencia de que con el fallecimiento de Gustavo Adolfo Forero Hernández en curso del pleito, sin que obre constancia de que se le haya adelantado sucesión, tal indemnización será para la masa ilíquida. III.- DEMANDA DE CASACIÓN La contradictora recurrió en casación y plantea tres cargos por diferentes motivos de los contemplados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el inicial por un vicio de procedimiento que se abordará de entrada y los dos restantes por deficiencias in judicando, uno por vía indirecta y el otro por la directa, cuyo estudio se invertirá por razones metodológicas en vista de la concordancia en las motivaciones del primero y el último que ameritan dilucidarlas de antemano, antes de abordar las críticas a la valoración probatoria. Todos se desataran bajo los parámetros de la referida compilación ya que estaba vigente en la época en que se interpuso la opugnación (12 de septiembre de 2014), conforme dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.

PRIMER CARGO

11 Radicacién n° 11001-31-03-006-2005-00291-02

Con base en la causal segunda acusa la sentencia del Tribunal de no ser congruente con las pretensiones de la demanda, puesto que la acción se encaminó a obtener una declaración de responsabilidad civil extracontractual, marco al cual se refirieron los dos primeros numerales de las consideraciones, pero ya en lo analizado y decidido el fallo «se cimentó en una responsabilidad de estirpe contractual. De haberse quedado en el terreno delimitado lo determinable era si se cometieron «hechos positivos de naturaleza culposa que comprometían su responsabilidad, o si se había abstenido de realizar un acto o varios que se estimaban debidos y que, a raíz a su inercia o inacción, la hacían responsable frente a los demandantes; en síntesis, si existían errores de conducta, u omisiones atribuibles a ella», pero en la motivación se enfatizaron las obligaciones del Club para con sus socios, lo que indica que «tuvo en mente un vínculo jurídico preexistente que ligaba a los socios con la Corporación, y, en segundo lugar, que analizó y decidió esta litis a la luz de la responsabilidad civil contractual que, ciertamente, ni por asomo, fue la pedida en el libelo. Incluso en el numeral primero de la parte resolutiva no se precisó la «clase o tipo de responsabilidad por la cual se condenaba a la entidad convocada a juicio, como producto de «la infracción de una específica obligación 12 Radicacién n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 contenida en sus estatutos sociales (aspecto claramente negocial) que, además, categóricamente concluyó que era

de resultado y no de medios, distinción que siempre ha estado ligada al «campo de la responsabilidad contractual» según se dijo en CSJ SC 5 nov. 2013, lo que también acontece respecto de los «deberes de seguridad» a la luz de la CSJ SC 18 oct. 2005 y la doctrina. CONSIDERACIONES 1.- La inconsonancia como causal de casación se refiere al desconocimiento por el fallador de las reglas contenidas en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la sentencia deberá estar acorde con los hechos y las pretensiones del libelo, la defensa esbozada por el demandado y las excepciones que oficiosamente se encuentren probadas, salvo que fueran de obligatoria formulación por las partes y se prescindiera de ellas, por cuanto implica su renuncia. Tal desfase, como se recordó en CSJ SC8210-2016, puede acontecer en dos variables la «objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita); y (...) la fáctica, cuando el sentenciador imagina o inventa hechos», de ahi que (...) estructurados los yerros, en el primer evento, todo se concretaría a eliminar lo concedido por fuera o por encima de lo pedido, a reducir la condena a lo probado 0 a completar los faltantes; en la segunda, a retirar el cuadro factual adicionado arbitrariamente por el juzgador, junto con 13 Radicacién n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 los efectos juridicos atribuidos. Ahora, si nada de eso se procura, de presentarse los

errores, éstos no serian de las decisiones, en si mismas consideradas, sino de su estructura o fundamentos; o de fijación del contenido y alcance de los mismos hechos controvertidos, En cualesquier de tales hipótesis, el ataque debe enarbolarse con base en el artículo 368, numeral 1% del Código de Procedimiento Civil. 2.- Los reparos de la censora en esta oportunidad no encajan en alguno de los supuestos indicados, puesto que dista de aducir la adulteración del marco factual trazado por los litigantes y mucho menos se duele de que las condenas impuestas fueran por más de lo pedido o correspondieran a rubros no reclamados, tan es así que se prescinde de desarrollar un trabajo comparativo entre los planteamientos de las partes y las determinaciones tomadas. Incluso se acepta una plena coincidencia entre el camino tomado por los accionantes, esto es el de la aspiración indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual, con el anunció del ad quem en el sentido de que ese era su entendimiento. De tal manera que como el argumento consiste en que se produjo un desvío en la verificación de los supuestos que llevaron al Tribunal a disponer la reparación de los daños sufridos por el grupo familiar de Gustavo Adolfo Forero Rubio, toda vez que para llegar a ello incursionó en el campo de la responsabilidad 14 Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 contractual, en realidad de lo que se duele es de una equivocación jurídica mas no procesal, lo que es propio de la causal primera, como de todas maneras parece entenderlo la inconforme en la medida que así lo esbozó

en el cargo que se analizara a continuación. 3.- Es más, no es necesario hacer un gran esfuerzo para establecer que, independientemente del fundamento o no en el devaneo en las consideraciones entre temas irreconciliables, el desarrollo de la providencia guarda concordancia con las razones de atribución de responsabilidad que de manera extensa se desarrolló en la demanda y que en el hecho «cuatrigésimo sexto se concretó a que el perjuicio ocasionado por la contradictora con el atentado fue «producto de la violación al deber de cuidado, protección y vigilancia que le asistía frente a las personas que ingresaran a él [en referencia a El Club El Nogal)», lo que no discrepa de la conclusión del fallador en el sentido de que se presentó un «cumplimiento defectuoso de la obligación de seguridad a cargo del Club El Nogal, respecto de las personas que se encontraban en sus instalaciones en el momento del plurimencionado suceso», por lo que concurría en la entidad la carga de reparar el daño causado por «el incontrovertible hecho imputable a un tercero». 4.- Ni siquiera tiene cabida la objeción porque en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia confutada se declaró a la opositora «civilmente 15 Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 responsable de los daños», sin precisar la naturaleza de tal «responsabilidad», puesto que esa manifestación genérica acoge tanto la de índole contractual como la extracontractual y desde un comienzo se dejó claro que «la controversia jurídica fue planteada en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, siendo fundamento

central de las pretensiones incoadas, el incumplimiento de una obligación a cargo de la demandada, consistente en "proveer la suficiente seguridad” a las personas que se encontraban al interior del Club El Nogal el día 7 de febrero de 2003», como se pudo comprobar. 5.- En la medida que no se establece la existencia del defecto in procedendo avisado, fracasa la acusación. TERCER CARGO Amparada en la primera causal, señala como infringidos en forma directa los artículos 641, 1494 y 1603 del Código Civil, porque a pesar de tener claro que los gestores promovieron una acción de responsabilidad extracontractual, en los razonamiento jurídicos para definirla se le dio importancia a la distinción entre las obligaciones de medio y las de resultado, así como al deber de seguridad, con lo que rebasó los límites de la «responsabilidad por culpa aquiliana (...) al campo de la culpa contractual y tomó, de aquí y de allá, los preceptos que consideró pertinentes para concluir que la entidad demandada había cometido culpa, incurriendo en un 16 Radicacién n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 hibridismo no permitido. Si bien la jurisprudencia de la Corte ha admitido la distincién entre obligaciones de medios y de resultado es en el ambito de la responsabilidad contractual, como se dijo en CSJ SC 5 nov. 2013, lo que también acontece con el «deber de seguridad» según CSJ SC 18 oct. 2005, en lo que está de acuerdo la «mejor doctrina», de ahí que tomar en cuenta tales aspectos como argumento medular en un

proceso que se anuncia de «responsabilidad civil extracontractual (...) constituye un manifiesto yerro jurídico que comporta unir, rozar, amalgamar o confundir dos clases de responsabilidad que no es dable mezclar, unir o refundin, lo que de antaño ha pregonado la Corte (XLVII, 411; LII, 85; LXXVII, 375) y reiteró en CSJ SC 9 jun. 2015, rad. 2003-0515. Tal equivocación manifiesta al confundir «a su antojo, o por descuido, elementos propios de la responsabilidad originada en el delito con la que tiene en su fuente en el negocio jurídico o, viceversa» no puede minimizarse con que se trata de un «asunto de mera nomenclatura (nomen), insustancial o, de poca valía y asi se advirtió en CSJ SC 2008 rad. 1997-00457. Si bien hay casos en que no se plantea con precisión en el libelo la fuente de la responsabilidad que se invoca, lo que confiere al juez cierto margen hermenéutico para desentrañarlo, eso no es posible cuando «se ha expresado 17 Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 de manera univoca, amén de rotunda la clase de responsabilidad que se pretende frente al demandado, como aquí acontece, donde se dedicó un acápite a «exponer los aspectos más relevantes de esa clase de responsabilidad, tales como el hecho, la culpa, el daño, el nexo causal, la ruptura de éste, etc., con aplicación concreta al atentado que originó la lamentable muerte del señor Forero».

En otras palabras, se impuso un condena con base en los artículos 2341 y 2344 del Código Civil, pero se fundamenta «en el incumplimiento de una obligación supuestamente de resultado derivada de un deber de seguridad contenido en los estatutos de la Corporación Club el Nogab, con lo que hizo actuar los artículos 641, 1494 y 1603 ibídem de raigambre negocial y sustancial, así no aparezcan citados, puesto que «la aplicación indebida de una norma de tal linaje puede deducirse no solo de su mención o transcripción en la providencia sino también de las razones aducidas por el Tribunal que, de igual modo, permiten identificar el precepto o preceptos que regulan, en forma concreta, los aspectos a que se contrae la motivación». Otro yerro jurídico en que incurrió el juzgador de segundo grado consistió en que «en forma absoluta, a la vez que categórica, concluyó que las obligaciones o deberes de seguridad se enmarcan -invariablementeen las apellidadas “obligaciones de resultado”, hasta el punto, se 18 Radicacién n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 itera, que consideró este aspecto como el “eje” de la providencia», cuando en la trascrita CSJ SC 18 oct. 2005 y con respaldo de la doctrina se «rechaza, en estricto sentido, que las obligaciones o deberes de seguridad se les asigne inequívocamente la tipología de obligaciones de resultado, según lo hizo con rotundidad el Tribunal de Bogotá, como si fuera una tesitura que no ofrecía la menor

hesitación. Aunque un sector minoritario admite que se tornen de resultado en atención al alcance del respectivo contrato, la regla general es que es «más a menudo de medios que de resultado, pero prevalece lo primero «cuando la aleatoriedad del desenlace haga singular presencia, conforme se anotó en precedencia, y como lo resaltó la propia Sala Civib. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna discusión existe en que la responsabilidad endilgada por los gestores a la Corporación Club El Nogal es netamente extracontractual, por lo que también resulta pacífica la ausencia de un vínculo directo entre las partes que restrinja el estudio a unas estipulaciones preacordadas o asumidas entre ellas. El motivo de discordia consiste en que pese a que de esa manera quedó definida la naturaleza de la acción por el Tribunal, al entrar a decantar la procedencia del reclamo se invadió la órbita de la «responsabilidad 19 Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 contractual ya que se analizaron aspectos propios de ésta y completamente ajenos a la aquiliana, fuera de que también se desdibujó la categoría de la «obligación o deber de seguridad» que es eminentemente de medio y no de resultado. 2.- En las reclamaciones de indole extracontractual, como lo precisó el Tribunal, son tres los elementos concurrentes a establecer: el hecho dañoso o culpa, el daño y la relación de causalidad. Bajo ese escenario, la defensa de quien se le imputa la lesión debe estar encaminada a desvirtuar la presencia de al menos

uno de tales supuestos, ya sea porque no se produjo alguna afectación; si a pesar de haberse presentado no obedeció a un comportamiento culposo suyo, en vista de que obró con diligencia, prudencia, pericia y sin violar reglamento alguno; o toda vez que no fue una consecuencia directa o exclusiva de su proceder. Su regulación está contenida en el Titulo XXXIV del Libro Cuarto de las Obligaciones, artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil, aparte que ha servido para desarrollar como manifestaciones de la misma la responsabilidad por el hecho propio, por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas inanimadas, además de la derivada de las «actividades peligrosas». Esa misma compilación en los artículos 1604 a 1617 del Título XII se contrae en exclusiva a la responsabilidad 20 Radicacién n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales, tratamiento separado que ha servido para establecer discrepancias entre ambas figuras, como se hizo ver en CSJ SC5170-2018 al recordar que la Sala (...) en relación con la diferencia que existe entre las responsabilidades contractual y extracontractual sostuvo: «En multiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato juridico, pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra.

(...) Por tal virtud

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