CSJ - SC4455-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4455-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC4455-2021 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación interpuesto por Dragados Hidráulicos S.A., frente a la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra Aseguradora Colseguros S.A.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de demanda y subsanación
(folios 205 a 216, 237 y 238 del cuaderno 1-1), la promotora deprecó que: Se declare civilmente responsable a la sociedad demandada… de la pérdida y desaparición de la Draga Caño Limón… de propiedad de… Sociedad Dragados Hidráulicos S.A., antes Dragados Hidráulicos Ltda. Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 Que como consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonialmente a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A… de los perjuicios materiales que se causó a la sociedad Dragados Hidráulicos S.A. por la pérdida de la Draga Caño Limón, contados a partir del mes de junio de 1995, época desde la cual estaba en custodia de la sociedad demandada, y hasta la fecha en que se realice el pago de los perjuicios tasados… [en] la suma de…
($19.000.000.000… [Por] daño emergente… (US$2.500.000)… [Por] lucro cesante… $14.000.000.000…
2. Las pretensiones se sustentaron en el relato fáctico que se compendia a continuación: 2.1. La Draga Caño Limón, de propiedad de la demandante, fue atacada el 20 de octubre de 1993 por civiles armados, quienes obligaron a la tripulación a huir y, con posterioridad, detonaron unos artefactos explosivos. Como consecuencia, la draga quedó a la deriva y terminó sumergida cerca del municipio de San Jacinto. 2.2. Entre junio y septiembre de 1995 Aseguradora Colseguros S.A., en desarrollo del proceso por responsabilidad contractual que se promovió en su contra en razón del contrato de seguro que amparaba la embarcación, la reflotó y llevó a Cartagena, momento a partir del cual asumió su custodia, como se infiere de las comunicaciones de 23 de mayo y 15 de agosto de 2007. 2.3. La convocada asumió los costos de reflotamiento, traslado, inspección y muellaje, aunque con posterioridad exigió su reembolso a la demandante, quien pidió la realización de un inventario comparativo con intervención de
2 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 peritos bajo la consideración de que la aseguradora «fue [quien] realiz[ó] la vigilancia y protección de sus elementos, así mismo que se debía verificar que no se hayan extraviado y se encuentre toda la maquinaria que la integraba al momento de
toma de posesión de la misma» (folio 212 del cuaderno 1-1). 2.4. Tiempo después se realizó una diligencia de inspección, como prueba anticipada, en la que se determinó que la draga no se encontraba en el lugar señalado por la convocada, «la cual no supo dar respuesta ni explicación del paradero de la citada draga» (idem), aunque se conoció que desapareció desde el año 2006. 2.5. Ante el extravío de la nave que estaba bajo la inspección y vigilancia de la aseguradora, la demandante promovió el presente litigio para exigir el pago del valor de la máquina y los frutos que pudo producir con mediana diligencia desde junio de 1995 hasta la fecha.
3. Aseguradora Colseguros S.A., después de clarificar algunos de los hechos y negar otros, propuso las excepciones que intituló «indebida acumulación de regímenes de responsabilidad. Imposibilidad de demandar por responsabilidad civil extracontractual», «inexistencia de una obligación de custodia de Colseguros. Inexistencia de responsabilidad contractual de Colseguros. Incumplimiento del contrato de seguro por parte de Dragados», «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual», «inexistencia de nexo causal entre un hecho de Colseguros y la pérdida de la
3 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 draga Caño Limón», «inexistencia del perjuicio indemnizable» y «mora creditoria» (folios 529 a 563 del cuaderno 1-2). De forma concomitante, la convocada presentó escrito
de reconvención para que se declarara que Dragados Hidráulicos S.A. incurrió en responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del negocio aseguraticio, lo que le irrogó perjuicios equivalentes a $1.344.000.000 por gastos y costos para preservar el objeto asegurado. Subsidiariamente pidió reconocer que la aseguradora actuó como agente oficioso, al proveer el salvamento de la Draga Caño Limón, en desarrollo de la cual incurrió en costos y gastos estimados en $700.000.000 (folios 977 a 996 y 998 a 1000 del cuaderno 2-2).
4. Dragados Hidráulicos S.A. contestó el escrito de mutua petición en el que, después de negar los hechos, propuso como defensa la compensación (folios 1023 a 1036 del cuaderno 2-2).
5. El Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda principal; además, de forma oficiosa, declaró la excepción de cosa juzgada para denegar las súplicas del escrito de reconvención (folios 984 a 997 del cuaderno 1-2).
6. El superior resolvió los recursos de apelación promovidos por todos los sujetos procesales, el 31 de mayo
4 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 de 2018, por proveído en el que se rehusaron los pedimentos judiciales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En el punto que interesa al remedio extraordinario,
el sentenciador de segundo grado, después de definir la responsabilidad extracontractual y sus efectos, precisó que en el caso está fuera de discusión el reflote, transporte y anclaje de la Draga Caño Limón, por lo que la controversia se encuentra acotada a la desaparición en el muelle. En este punto desestimó que Aseguradora Colseguros S.A. asumiera la posición de dueña y/o guardiana de la embarcación, por cuanto: (i) esta sociedad hizo la reflotación para permitir la práctica de una inspección judicial, la cual fue ordenada por la autoridad competente en el curso de un litigio; (ii) la aseguradora, a pesar de la falta de colaboración de Dragados Hidráulicos S.A., manifestó que continuaría con el reflote para permitir la realización de la prueba y evitar el deterioro del objeto asegurado; (iii) la actuación de la entidad aseguradora no estuvo mediada por la intención de asumir el cuidado y custodia del planchón; y 5 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 (iv) en todo caso, el deber de custodia emana de obligaciones contractuales, más no de la responsabilidad extracontractual endilgada.
2. De acuerdo con las normas que gobiernan el contrato de seguro, en particular, el artículo 1074 del Código de Comercio, el asegurado es el responsable de salvaguardar y evitar la extensión del siniestro, de allí que Colseguros exigiera a la demandante la asunción del cuidado del bien de su propiedad, como reluce de las cartas de 1995 y 2007.
3. Por lo expuesto el ad quem desestimó las pretensiones izadas, máxime ante la ausencia de conductas concretas imputables a Aseguradora Colseguros S.A. relativas a la pérdida o desaparición de la draga, explicable por la falta de demostración de las circunstancias de modo y tiempo en que sucedió.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La convocante acudió al remedio extraordinario, el cual sustentó oportunamente (folios 6 a 40 del cuaderno Corte), contentivo de dos (2) embistes basados en el desconocimiento de diversas normas sustanciales, los cuales se resolverán de forma conjunta por servirse de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
6 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01
1. Estimó conculcados, de forma recta, los artículos 63, 1606, 1648, 1729, 1730, 1731, 1732, 1733, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2356, 2357 del Código Civil y 1074 del Código de Comercio, por cuanto es incorrecto aseverar que la obligación de restitución de un cuerpo cierto sólo es aplicable a las obligaciones contractuales, so pena de desatender los principios de buena fe y solidaridad.
2. En soporte afirmó que un tenedor de un cuerpo cierto, aun para fines de facilitar la práctica de una prueba, debe responder por su cuidado, guarda y vigilancia, en aplicación de los cánones que regulan la obligación de entrega (artículos 1604 y siguientes del Código Civil).
Arguyó que siempre que un acreedor tenga a disposición una cosa, tiene el deber de restituirla, con independencia de la fuente de la obligación, ya que este débito puede tener diversas génesis, incluso extracontractuales, como sucede con la repetición del pago de lo no debido, el enriquecimiento sin justa causa, o el simple hecho de la devolución -como sucede en los casos del tutor o curador, usufructuario o legatario-. Resaltó, con fundamento en un autor nacional, que la restitución lleva ínsita la obligación de conservación (artículos 1648 y 1729 del C.C.), presumiéndose la culpa del tenedor en caso de pérdida, por ser aquélla un deber de resultado. 7 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01
3. Aplicado al caso, una vez conocida la pérdida de la draga en poder de la aseguradora a la conclusión del trámite por responsabilidad contractual, su deber era dar las explicaciones del caso, so pena de responder por los deméritos causados.
Incluso, bajo el argumento de que existió una agencia oficiosa, el artículo 2306 imponía al agente que actuara como un buen padre de familia, «todo lo cual se aplica, por obvias razones, cuando la gestión involucre tomar la posesión de un cuerpo cierto de propiedad ajena para realizar la gestión con el mismo… En el presente caso, es claro que [el] Tribunal deja [de] aplicar totalmente el régimen al que se ha hecho acá sucinta referencia, como quiera que no sólo lo excluye expresamente al afirmar que sólo aplica en casos de obligaciones contractuales, sino que además lo hace cuando
concretamente exige que hubiese sido Dragados quien tenía que suministrar la prueba de las circunstancias concretas en las que se extravió el bien» (folio 16).
4. Estimó que se desconoció el principio de buena fe, el cual impone que la custodia y salvaguardia se extiendan hasta la fase post-contractual. Luego, «con la sentencia que puso fin al proceso no cesaba esa responsabilidad, y así no podía entenderlo el Tribunal, mucho menos cuando no puso en duda que fue la aseguradora quien tomó el bien, lo reflotó y lo llevó a Cartagena por su propia cuenta, pagando los gastos de muellaje y conservación» (folio 17).
8 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 También estimó vulnerado el principio de solidaridad, al permitir que toda persona que no se encuentre vinculada por un contrato pueda abandonar una cosa ajena a su suerte, a pesar de conocer quién es el propietario de la misma. De asentirse en el entendimiento del Tribunal, no habría fundamento para figuras como el depósito necesario o equivalentes.
5. Alegó una indebida interpretación del artículo 1074 del Código de Comercio, pues esta norma no es aplicable cuando el salvamento se encuentra en poder de la aseguradora, más aún por cuanto el asunto que ahora se discute es el cumplimiento de la obligación de restitución después de extinguido el contrato de seguro (fase postcontractual).
6. Calificó los yerros como trascendentes, pues de no haberse incurrido en ellos la aseguradora habría tenido que
explicar las circunstancias en que se perdió la draga, siendo procedente la condena por responsabilidad aquiliana.
CARGO SEGUNDO
1. Con respaldo en los preceptos 1605, 1606, 1613, 1614, 1615, 1617, 1648, 1729, 1730, 1731, 1732, 1733, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2356 y 2357 del Código Civil, la impugnante achacó al ad quem múltiples errores de hecho en la apreciación del material probatorio, por no tener probado que Aseguradora Colseguros S.A. tomó en su poder
9 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 la draga y asumió su custodia, y que existió grave negligencia o dolo en su pérdida. También encontró un error de derecho por indebida atribución de la carga de la prueba, en punto a las condiciones de desaparición de la embarcación.
2. Para soportar sus conclusiones señaló que el Tribunal incurrió en una indebida valoración conjunta de los medios demostrativos recolectados en el juicio que se promovió por responsabilidad civil contractual, al desconocer que el reflote y transporte se hizo sin el consenso de Dragados Hidráulicos S.A., quien desde el inicio estimó que existía una pérdida total.
Así se infiere de las siguientes pruebas: 2.1. Comunicación de 23 de mayo de 2007, testimonio de Fernando Amador Rosas, cuentas de cobro trasladadas a la demandante e interrogatorio de parte del representante legal de la aseguradora, los cuales transcribió parcialmente
y con énfasis añadido, los cuales acreditan que el reflote y transporte se hizo por iniciativa de la aseguradora y para defender sus intereses -controvertir la declaratoria de abandono-. En este punto la recurrente rechazó la conclusión del Tribunal, en el sentido de que ella autorizó el traslado de la embarcación, pues únicamente fue informada de su realización y no se opuso a la misma. 10 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 Además, objetó que «la finalidad haya sido puramente la de facilitar una prueba, y en todo caso, lo cierto es que dicha prueba se practicó con el claro objetivo de defender los intereses de la aseguradora según estos estaban disciplinados en el contrato de seguro. Ello muestra, a las claras, que al tomar posesión de la Draga, sin la autorización de su propietario, y para defender su propia posición de un proceso judicial, tomaba la Draga y asumía la responsabilidad de restituirla en el estado en que la tomaba» (folio 26). 2.2. Dragados Hidráulicos S.A. no asintió en el reflote o transporte del navío, pues es errado asegurar que por dos (2) requerimientos efectuados en un lapso de 12 años, o por una comunicación en que se manifiesta un malestar por la ausencia de firma de un acuerdo escrito, pueda arribarse a este colofón. Retomó el documento de 23 de mayo de 2007 para insistir en que Colseguros asumió los riesgos de la embarcación, en particular su cuidado, por tratarse de un activo funcional según el peritaje de 1995.
Rechazó, nuevamente, la valoración dispensada al material suasorio recolectado en el proceso de responsabilidad contractual, por cuanto la demandante siempre arguyó la existencia de una pérdida total, de lo que se deduce que su intención no era retomar el bien, punto en el que se equivocó el Tribunal. 11 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 Previa transcripción de la narración de Eduardo Martínez Zuleta resaltó el cobro de los valores de muellaje, en tanto «Colseguros esperó el resultado del fallo de casación civil del 18 de diciembre de 2006, dentro del proceso anterior adelantado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de [e]sta ciudad fuera desfavorable a la sociedad demandante» (folio 29). Diferenció las posiciones asumidas por la demandada a lo largo del tiempo: (i) en 1995 pretendió que Dragados Hidráulicos S.A. renunciara a su posición de abandono; y (ii) en el año 2007 pretendió que se hiciera cargo del bien para evitar mayores costos de muellaje. Diferente a la convocante, quien siempre ha sostenido que para recibir la embarcación era necesario un inventario, sin aceptar «que la aseguradora tuviera una responsabilidad diferente de aquella a la de quien debe responder por la custodia de la cosa que debe restituir» (folio 31). Relievó una contradicción en los argumentos de la alzada, pues «por un lado afirma que mi cliente reconoce, y por el otro, sin sonrojo alguno, que nunca hubo… reconocimiento… [de] la conducta de la aseguradora… [esto es] que hubiera
tomado por cuenta de ambos la Draga en su poder» (folios 31 y 32).
3. El ad quem se equivocó al no tener por demostrada, aunque lo estaba, que existió culpa y grave negligencia de la demandada en el extravío del planchón, ya que, al encontrarse bajo su poder en un muelle anclado bajo su
12 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 conocimiento y previo cobro de los gastos de locación, era imperativo que informara sobre su extravío, omisión indicativa de que no sabía lo que sucedía o que deliberadamente pretermitió comunicarlo, lo que prueba el error de conducta. 3.1. Reiteró las comunicaciones de 23 de mayo y 15 de agosto de 2017, por mostrar que la convocada conocía el paradero de la nave, el costo de muellaje y mantenía contacto con la entidad portuaria, al punto que asumía las erogaciones de su conservación. A pesar de lo anterior, se advierte que al realizarse la inspección judicial la embarcación no se encontraba en el lugar señalado por la custodia, sin que previamente se reportara esa novedad, ni se precisara el destinado de los motores, casco o demás elementos poseídos, los que no podían pasarse desapercibidos por las dimensiones y peso de cada uno de ellos. 3.2. Se criticó la pretermisión de la fotografía satelital tomada de la página Google Earth, de 17 de enero de 2007, en la que se observa el tamaño de la draga atracada en el muelle pesquero. «No era fácil, pues, que un aparato de estas
proporciones simplemente se extraviara, sin más, pasando totalmente desapercibido para las autoridades del muelle, y para quien pretende de su dueño el pago de cas[i] mil setecientos millones de pesos asociados a su cuidado» (folio 35). 13 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 Situación evidente frente a los estragos ambientales que estaba produciendo la nave, lo que descarta un simple extravío. Además, en caso de obedecer a ignorancia, es evidente que se trata de un actuar culposo, extraño a un comerciante diligente y serio; por otro lado, de haberlo sabido sin divulgación, bajo el cobro de gastos de muellaje, se demostraría el dolo. 3.3. La recurrente acusó una falta de análisis conjunto de las pruebas antes reseñadas, demostrativas de la culpa de la demandada, en tanto «[n]o es propio de un comerciante avezado, diligente, probo, abandonar a su suerte los bienes que sabe que debe entregar y restituir como consecuencia de la terminación de un proceso judicial. Mucho menos de una sociedad de la importancia comercial de la demandada, y menos aún, cobrar gastos asociados a su muellaje y vigilancia, sin conocer el lugar donde está el bien, o sin saber que el mismo se había extraviado. Todo esto fue pasado por alto totalmente por el Tribunal en su razonamiento» (folio 36). 3.4. Imputó la incertidumbre del daño sufrido a la aseguradora, por la imposibilidad de realizar la inspección judicial; con todo, descartó su existencia, por los dictámenes
periciales que demuestran los perjuicios causados.
4. Reprochó que la carga de la prueba sobre las circunstancias en que se perdió la draga estuviera en cabeza de la demandante, pues realmente correspondía a la aseguradora acreditar que no se perdió por su culpa. Y es
14 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 que, «si la cosa se había perdido estando en poder de la aseguradora, quien además quería trasladar a Dragados los costos de su vigilancia, es apenas evidente que si la misma se pierde se presume que ello fue por su culpa, pues así ocurre de ordinario en el mundo de las relaciones patrimoniales» (folio 38). Además, ante el deber de custodia que asumió la convocada, se imponía que probara que la pérdida se originó en una causa extraña.
5. Terminó con la manifestación de que el error es trascendente, por no tener como acreditados los elementos de la responsabilidad pretendida, ante la violación del deber de custodia de Aseguradora Colseguros S.A., expresado en la desaparición de la draga que estaba atracada en el muelle por ella designado.
CONSIDERACIONES
1. Es bien sabido que, para la prosperidad del remedio extraordinario por violación de normas de derecho sustancial, no es suficiente que el interesado devele que el fallo de segunda instancia contiene errores de juzgamiento, sino que los mismos deben ser trascendentes, en cuanto de prosperar conducirían inexorablemente al proferimiento de una decisión diferente a la emitida por el fallador de alzada.
15 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 Así lo prescriben los cánones 344 y 347 del Código General del Proceso -CGP-, en su orden: «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia», al punto que es dable desechar el estudio del escrito de sustentación «cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente». La prosperidad de la casación reclama, por tanto, «[de]mostrar cómo esa falencia impone la expedición de una nueva determinación, porque si la decisión atacada se mantiene erigida en otra argumentación, los errores detectados serían intrascendentes y, por ende, no es necesario casar el proveído fustigado» (SC4791, 7 dic. 2020, rad. n.° 2011-00495-01). Desde hace años la Sala tiene dicho: A tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, tiene establecido la jurisprudencia vernácula de la Corte que dicho medio de impugnación, no obstante habilitarse frente a aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciación probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye una instancia más en la que pueda intentarse una aproximación al litigio, de suerte que, tratándose de la causal primera y cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, será necesario que el recurrente demuestre, si de error de hecho se trata, no sólo que la equivocación es manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede detectarse a simple golpe de vista,
tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren” (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que también es trascendente, “esto es, influyente o determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no 16 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 influyen de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su reconocimiento ningún efecto práctico produciría” (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado (S-158, 13 ag. 2001, exp. n.º 5993). Tesis con profundo arraigo jurisprudencial: «para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso» (SC10881, 18 ag. 2015, rad. n.° 2001-01514-01, reiterada SC7173, 23 oct. 2017,
rad. n.° 2009-00260-01, reitera SC, 12 dic. 2014, exp. n° 00166). Y ratificada, en el sentido de que la impugnación extraordinaria no tiene cabida cuando «las omisiones endilgadas al Tribunal no [tengan] la trascendencia necesaria para aniquilar la sentencia cuestionada, pues aun cuando [sea] cierto que los instrumentos preteridos… darían cuenta de imprecisiones…, estas vaguedades no tenían la suficiente entidad para desvirtuar los elementos de convicción que sirvieron de pilar al fallo atacado» (SC12241, 16 ag. 2017, rad. n.º 1995-03366-01).
2. En el sub examine se advierte que, con independencia de que los achaques realizados hayan ocurrido, lo cierto es
17 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 que su materialización no conduciría a una decisión diferente a la que profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, como se explicará en lo subsiguiente. 2.1. El artículo 2341 del Código Civil consagra el principio general del débito resarcitorio en los siguientes términos: «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». De esta forma se reconoció que el daño causado por «delito» o «culpa» es fuente de obligaciones, conocido desde el derecho romano con la fórmula alterum non laedere, incorporado por Ulpiano en el Digesto: «Justicia es la
constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. (1) Los principios del derecho son estos: vivir honestamente, no hacer daño a otro, dar a cada uno lo suyo» (negrilla fuera de texto, Digesto 1.10)1. La responsabilidad, como generadora de vínculos jurídicos concretos, reviste a la sazón una doble dimensión: (i) como el derecho que tiene la víctima para ser resarcida frente a los agravios sufridos injustamente; y (ii) como el deber reparatorio a cargo del agresor en razón de su actuar contrario a derecho. 1 D. Iustiniani, Digestorum, según el texto del Códice Florentino y de la Edición Taureliana, p. 199. 18 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 La Sala ha conceptuado que «[l]a responsabilidad civil ‘puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima’ (López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pág. 406)» (SC5170, 3 dic. 2018, rad. n.° 2006-00497-01). 2.2. La jurisprudencia ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o
abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal. En proveído de 17 de septiembre de 1935 la Corte sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio» (negrilla fuera de texto, SC, GJ XLIII, p. 305). Años más tarde aseguró que «es principio universal de derecho civil que todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo… En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casaciónque tan 19 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva» (negrilla fuera de texto, SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442). Con posterioridad insistió en que, «quien… pretenda la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en principio, que éste realmente existió, el hecho intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre éstos» (SC, 4 jun. 1992, GJ CCXVI, p. 395, reiterada SC, 20 en. 2009, rad.
n.° 1993-00215-01). 2.2.1. La culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, resultante de la decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o impericia. La Corporación tiene por asentido que: «en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba (CSJ SC Sent. Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094)» (negrilla fuera de texto, SC12994, 15 sep. 2016, rad. n.° 2010-00111-01). 20 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 Claro está, la anterior directriz debe ser armonizada con las reglas sobre carga de la prueba, pues estas últimas determinan a quién corresponde la demostración de la conducta dañosa y su contrariedad con el derecho; ya que, si bien normalmente concurren en cabeza del demandante, hay eventos en que al último le basta con demostrar la primera, siendo carga del convocado desvirtuar su existencia o desvelar su armonía con la conducta que le era exigible. En este punto cobra especial relevancia la distinción entre obligaciones de medios y resultado, de hondas raíces en la jurisprudencia, por cuanto permite «atribuir las cargas
probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia…, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume…. (SC7110, 24 may. 2017, rad. n.° 2006-00234-01)» (SC4786, 7 dic. 2020, rad. n.° 2001-00942-01). 2.2.2. El daño «consiste en el menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima… En otras palabras, ‘es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad’ (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01)» (SC282, 15 feb. 2021, rad. n.° 2008-00234-01). 21 Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01 2.2.3. Por último, el nexo causal es el vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual aquélla se revela como la causa de aquél (CSJ, SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01), para
cuya comprobación deben tenerse en cuenta las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable. Al efecto, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabili
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