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CSJ - SC4468-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4468-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

SC4468-2014 Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Aprobada en sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref: Exp. 0800131030022008-00069-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de Jaime Henao López y Francisco Henao Caldas contra la sociedad

E. Posso y Cía. S.C.S., María Elena, Victoria Eugenia y Ana Lucía

Henao Posso. I.- EL LITIGIO 1.- En ejercicio de la acción pauliana los accionantes solicitan declarar que la venta de derechos proindiviso en varios inmuebles, realizada por María Elena, Victoria Eugenia y Ana Lucía Henao Posso a la sociedad E. Posso y Cia. S.C.S., en la escritura 539 del 22 de marzo de 2007, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de la Notaría Quinta de Medellín, se ejecutó en detrimento de sus derechos de crédito, por lo que se debe revocar. Subsidiariamente, buscan que se tenga dicho contrato como aparente o simulado, debiendo volver los bienes a las enajenantes “como garantía del pago de las obligaciones adeudadas”.

2.- Relatan como sustento, los hechos que a continuación se resumen (folios 39 al 50, cuaderno 1): a.-) Los hermanos Jaime y Eduardo Henao López fueron propietarios y administraron conjuntamente la finca denominada La Alicia, en una proporción de una tercera (1/3) parte el primero y dos terceras (2/3) el otro. b.-) Del 12 de abril de 1993 a noviembre 12 de 1993, Jaime le hizo a su comunero préstamos “provenientes de recursos propios o conseguidos a su nombre, con entidades financieras y personas naturales”, que ascendieron a quinientos sesenta y cinco millones setecientos noventa y seis mil quinientos noventa pesos ($565’796.590), que le cancelaría cuando vendieran o dividieran el predio, “entregando parte de los terrenos de su propiedad como pago de las obligaciones”. c.-) Lo anterior no fue posible porque entre junio de 1999 y diciembre de 2000, Jaime afrontó un proceso concordatario que culminó con la entrega de su cuota a los acreedores, y Eduardo tuvo problemas de salud de abril a noviembre de 2001, cuando falleció. F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d.-) El 24 de agosto de 2001, “según escritura pública No. 1315 de la Notaría Tercera de Barranquilla, Eduardo Henao López entregó 1/10 parte p.i. de su propiedad a Gabriel Ignacio Ballestas Blanco y a Victoria Eugenia Henao Posso y con

escritura pública No. 1033 de la Notaría 14 de Medellín. En la misma fecha y con la escritura pública No. 1502 de agosto 24 de 2001 de la Notaría Tercera de Barranquilla entrega 9/15 parte p.i. a sus hijas María Elena, Victoria Eugenia y Ana Lucía Henao Posso por partes iguales o sea 3/15 partes p.i. a cada una, y hace una aclaración a las escrituras pública No. 1315 y 1033 en cuanto a excluir la venta parcial, enajenándose el lote total de la finca a Gabriel Ignacio Ballestas Blanco y herederos”. e.-) En diligencia llevada a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2003, Elodia Posso vda de Henao, María Elena, Victoria Eugenia y Ana Lucía, “reconocieron la obligación a cargo de su finado esposo y padre Eduardo Henao López y a favor de Jaime Henao López, obligándose a pagar con un lote de terreno de la Finca La Alicia, (…) el cual sería determinado concretamente, una vez resolvieran el proindiviso que existía en la finca con entidades y personas ajenas a la familia y teniendo en cuenta el monto de la cuantía de la obligación, que debía fijarse de común acuerdo por las partes, conforme al procedimiento establecido en la cláusula segunda del acta de conciliación”. f.-) En el mismo acto Jaime Henao López cedió los derechos que de allí se derivaban, a sus hijos Alejandro Alberto, F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Beatriz Eugenia y Francisco Eduardo Henao Caldas, de lo que quedaron notificadas y estuvieron de acuerdo las comparecientes. Sólo el último de los citados la aceptó al iniciar el pleito. g.-) Elodia Posso vda de Henao, María Elena, Victoria Eugenia y Ana Lucía Henao Posso incumplieron lo acordado, limitándose “a ofrecer en pago de la obligación al señor Jaime Henao López, menos de una quinta parte de lo adeudado para pagarla, con una pequeña porción de la tierra, ubicada donde a ellas, les parecía”, lo que fue rechazado. h.-) Ante esa situación aquellas constituyeron la sociedad E. Posso y Cía. S.C.S., interviniendo Elodia Posso como socia gestora y las otras tres como comanditarias, mediante escritura 2229 de 22 de noviembre de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín, y luego le enajenaron “de mala fe y en fraude y perjuicio de los intereses de sus acreedores Jaime Henao López y Francisco Henao Caldas, mediante la escritura pública No. 539 del 22 de marzo de 2007, los derechos proindiviso, que aún conservaban, sobre los lotes 1A, folio No. 017-0039036 y 1B, folio No. 001-0039037 de la O.F.D.I.P. de la Ceja, de la finca La Alicia”, que tenían comprometidos. i.-) Jaime Henao López las denunció penalmente, pero se profirió auto inhibitorio, que fue apelado, “lo que nada

impide buscar la protección del patrimonio de mis mandantes por la vía civil”, pues, “han quedado en crítica situación para la recuperación de su acreencia” por el proceder descrito. F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.- Las demandadas, al ser enteradas del auto admisorio, se opusieron y formularon como defensas “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “falta de legitimación por pasiva”, “falta de interés jurídico de los demandantes”, “inexistencia de nulidad por simulación” e “inexistencia del hecho esencial alegado por el demandante” (folios 87 al 129, cuaderno 1). 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones principales (folios 636 al 648, cuaderno 1). Fallo que revocó el superior para absolver a las opositoras “tanto de la acción pauliana como la subsidiaria de simulación” (folios 22 al 33, cuaderno 3). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- La acción pauliana es la que se otorga a los titulares de un derecho de crédito para obtener la revocatoria de un negocio jurídico que les perjudica, realizado por sus deudores, con el fin de reconstruir el patrimonio de estos. El artículo 2491 del Código Civil que la consagra regula dos situaciones, ya sea que se trate de negocios onerosos, en los que corresponde al promotor “demostrar dos aspectos, que

la doctrina ha precisado como: el eventos damni, es decir el daño sufrido y el consilium fraudis, esto es, el concierto fraudulento, entendiéndose como tal ‘el hecho de que los contratantes F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil conocían el mal estado de los negocios del enajenante de un bien’”, o gratuitos, respecto de los cuales “sólo exige la ley la prueba del fraude del deudor y el daño sufrido por el acreedor, es decir, en este evento no es necesario establecer la existencia del denominado consilium fraudis”. 2.- Puede ejercerla quien ostente la calidad de acreedor con interés jurídico actual, ya sea porque sus derechos son exigibles o, de estar pendientes, son claros y concretos, como lo establece la jurisprudencia de la Corte en sentencia de 26 de agosto de 1938. Sentado lo anterior, el primer problema jurídico a resolver es “¿si efectivamente en esa acta de conciliación [con la que el juez de primera instancia encontró probada la legitimación en la causa por activa], nace una obligación perfecta en contra de las demandadas?”. 3.- La doctrina sostiene que “toda obligación civil se compone de tres elementos a saber, unos sujetos (acreedordeudor), una prestación y un vínculo jurídico”. El segundo presupuesto “es el objeto a que se compromete el deudor a satisfacer al acreedor, que a su vez puede recaer en una conducta material de dar, hacer o no hacer”,

debiendo cumplir tres requisitos específicos: “que exista, que esté en el comercio y que se encuentre determinada”. Esto último es necesario “por la simple razón que sería la única manera certera que el deudor sabría con qué F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil específicamente debe descargar la obligación que ha contraído y el acreedor conocer, ad initio, qué puede exigir del deudor en caso de su incumplimiento”, pues, de no presentarse “sería imposible satisfacer el deber jurídico que tiene el deudor e igualmente imposible al acreedor ejercer el poder coercitivo, en contra del deudor para que le cumpla”. 4.- De la literalidad del acta de conciliación aportada en este caso en particular, se extrae que “las partes precisamente expresaron que será en el futuro y sólo en el futuro la determinación de la cuantía o contenido material concreto de la deuda e incluso sometida su pago a las vicisitudes de la relación con los otros copropietarios y entidades financieras”. Si alguna obligación surge de ella “estaría sujeta a condición suspensiva, de la cual no existe ninguna prueba en la actuación de que se haya cumplido”. 5.- La actuación procesal refuerza la conclusión de que “el demandante no logró traer el plenario la certeza ‘contundente’ de ser acreedor”.

Es así como no acreditó: a.-) Un “desplazamiento patrimonial continuo” de Jaime Henao a su hermano, “porque concurren las versiones de que dichos dineros –de ser cierto la entrega de los mismoscorrespondían a cubrimientos de los gastos proindiviso que efectuaba Eduardo que estaba al frente del bien, con la versión, del demandante de que eran préstamos dinerarios”.

F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) No se establece el monto de su acreencia, “puesto [que] no existe ningún documento, comprobante, título proveniente del presunto deudor o de sus herederos”. c.-) De las declaraciones se colige que Eduardo “siempre fue funcionario bancario, manteniendo buenas relaciones comerciales con entidades financieras y bancarias, unido al excelente manejo de sus servicios crediticios”. d.-) El fallecido contaba con respaldo económico y sus problemas eran de liquidez, como lo afirma “el mismo demandante”, pudiendo acudir a otros medios para adquirirla “y no requería la obtención de préstamos por intermedias personas”. 6.- El a quo no estudio el contenido de la conciliación e “infiere la calidad de obligación ejecutable, cuando de una lectura laxa de la misma no se compadece con la realidad manifiesta en ella”, lo que conduce a la “ausencia de prueba del presupuesto de la pretensión de falta de legitimidad por activa en el actor (…) y (…) a la absolución de las pretensiones y la revocatoria concreta de la sentencia venida en alzada, relevando a la Sala del estudio de los demás aspectos de la acción pauliana”. 7.- En apoyo de la conclusión se analizan los otros presupuestos, así: a.-) No se cumplió con la carga de verificar el agravamiento del estado de insolvencia o la generación de éste, si

“por el contrario, se encuentra demostrado que las tres F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandadas cuentan con otros bienes que podrían ser perseguidos para la satisfacción de la deuda que presuntamente existiera entre los sujetos procesales”, y el cumplimiento de la obligación, a la luz del documento, “estaba sujeta a condición suspensiva de los futuros arreglos a que pudiesen llegar con los copropietarios y acreedores” de cuyo cumplimiento no hay prueba. b.-) Tampoco se advierte el consilium fraudis, lo que requiere de contundencia en los términos de la sentencia de la Corte de 2 de marzo de 2008, si “no demostró que los demandados carecían de más y suficientes bienes para cubrir la exigencia de la futura concreción de la deuda” o cómo “la venta de los dos lotes a la sociedad E. Posso & Cía. S.C.S. los colocaría en estado de absoluta imposibilidad de pago o agravaría tal posibilidad”. 8.- Al quedar sin piso la acción pauliana, se hace el estudio de la petición subsidiaria de simulación, ineficacia contractual consistente en “mostrar la realización de un negocio jurídico, pero que en la vida real no se ha llevado a cabo o es otro diferente al que se dice haberse realizado”, ya sea que se trate de la absoluta o la relativa, cuyo surgimiento al mundo jurídico es producto de “construcción jurisprudencial, en la cual se ha sentado que no existe, por lo general prueba directa de la simulación, sino por vía de los denominados indicios”.

La legitimación para ejercerla es estricta, “porque sólo la pueden ejercitar los cónyuges, los herederos y los terceros con F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil interés jurídico en ello” que, según la doctrina autorizada, debe ser serio y actual. Pues bien, ante la carencia de “la calidad de acreedor respecto de las partes contratantes en el negocio que se pretende sea declarado simulado y sin tal prueba, lo inferido es la existencia (sic) de legitimación para incoar la pretensión simulatoria; razón suficiente para denegar lo pretendido por el actor subsidiariamente”. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formulan tres cargos por la senda indirecta de la causal primera, dirigidos a demostrar que los censores estaban legitimados por activa, tanto en la acción pauliana como para buscar la simulación, que no advirtió el Tribunal respecto de ambas aspiraciones por idéntica razón, esto es, el que no eran acreedores con interés actual en relación con sus oponentes. Todos ellos se conjuntan por ser complementarios en sus argumentaciones, conformando un ataque integral, tal como lo permite el artículo 51, numeral 3, del Decreto 2651 de 1991. PRIMER CARGO Señala como infringidos los artículos 1602 y 2491 numeral 1° del Código Civil “por falta de aplicación (en lo que atañe a la acción pauliana pretendida principalmente)”, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas. F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Enmarca la infracción dentro de los planteamientos que se compendian: 1.- Distorsionó el Tribunal el acta de conciliación de 16 de diciembre de 2003, que fue regularmente aportada y no revisó en su integridad, “sino que suprimió en sus apreciaciones apartes relevantes de aquella”, por lo que “arribó a la conclusión de que (…) no contiene obligación alguna”, valoración que es contraevidente, pues, la misma “sí contiene obligaciones de las cuales es acreedor el Dr. Francisco Henao López y deudoras las demandadas”. La sana crítica de este tipo de documentos declarativos “implica someter el mismo al examen conjunto con las demás pruebas y al escrutinio de las reglas de la experiencia, el sentido común, la lógica y la ciencia”, proceso intelectivo que no se surtió en forma, toda vez que “el escrutinio del acta de conciliación que nos ocupa sólo admite una (…) conclusión” que “no es otra que la referida acta generó nuevas obligaciones para las personas convocadas y en favor del convocante y que los negocios que dieron origen a la controversia dejaron de existir y ser relevantes para las partes”. Carecía, por ende, de trascendencia “si el Sr. Eduardo Henao fue o no deudor de las sumas que pretendió otrora de su viuda e hijas su hermano Jaime Henao, porque en la referida acta de conciliación” aquellas se constituyeron en deudoras de éste, acreencia que hoy beneficia a Francisco Eduardo Henao por la aceptación de la cesión parcial a su favor.

F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil No tiene sentido desconocer los alcances vinculantes de un acuerdo “que tiene efectos de cosa juzgada y constituye título ejecutivo con arreglo a la ley (…) porque ello equivale a dar término a un conflicto sin obtener nada ejecutable a cambio”, es más, en esa forma de solucionar diferencias se pueden distinguir dos negocios, uno el que originó la controversia y deja de existir, el otro “consiste en el propio acuerdo conciliatorio”, como lo describió la Corte en sentencia de 22 de noviembre de 1999. 2.- Pretirió varios medios demostrativos producidos en 2007, que no se mencionan en la valoración del acervo probatorio, siendo que “concordados entre sí y con el acta de conciliación (…) ratifican la conclusión unívoca (…) de que las personas naturales demandadas son deudoras de los actores”, como pasa a verse: a.-) El correo electrónico de 28 de marzo, enviado por Elodia de Henao, “comporta en su sentido natural y obvio, el reconocimiento de la obligación adquirida en la conciliación de transferir al Sr. Francisco Henao (y a sus cesionarios) una porción de la Finca La Alicia. Ciertamente reitera que no reconoce la suma pretendida por los demandantes, lo que es concordante con las cláusulas primera y segunda del acta de conciliación de 16 de diciembre de 2003, donde se dijo que la cantidad estaba por determinar pero con el compromiso inequívoco de entregar una fracción de aquel lote al determinarse el valor a reconocer,

mediante oferta de las convocadas y negociaciones ulteriores a la dicha oferta”. F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) Las comunicaciones de 2 de agosto suscritas por Elodia de Henao y sus hijas a Jaime Henao López, Antonio F. Castillo Becerra y Francisco Henao Caldas, así como a la Conciliadora, refieren a que esas opositoras están “dando cumplimiento a las obligaciones convenidas en la conciliación de 16 de diciembre de 2003, con arreglo a sus cláusulas primera y segunda”, aceptando que son deudoras y poniéndolo en conocimiento de la conciliadora. c.-) En el mensaje de 9 de mayo con el que Francisco Henao reenvía a Alejandro y Jaime Henao “correo electrónico de la misma fecha de la Sra. Elodia de Henao”, ésta señala que “las personas naturales demandadas son deudoras de los aquí demandantes, para transferir una porción de terreno por determinar mediante negociaciones, de la antigua Finca La Alicia” por virtud de la conciliación, de lo que se extrae que “solo tiene sentido ofrecer el cumplimiento de un negocio jurídico, si éste comporta obligaciones para quien realiza la mentada oferta”, siendo inane que se hiciera “para cumplir una obligación inexistente”. 3.- Si ad quem hubiera valorado armónicamente el acta de conciliación con los documentos en que ofrecen su cumplimiento, sin incurrir en los errores endilgados, sus conclusiones serían: a.-) Que las convocadas asumieron la “obligación

[de] dar consistente en transferir al convocante Francisco Henao López (…) una fracción por determinar de la finca La Alicia” para pagar lo solicitado “sin aceptar su cuantía” y la porción de terreno F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se especificaría una vez se resolviera la partición con los restantes copropietarios, según la cláusula primera. b.-) Que resuelta la partición “con las entidades financieras y Sumazari, las convocadas hoy demandadas debían cumplir con la obligación de hacer consistente en presentar una propuesta en un plazo no mayor a noventa días, (Cláusula segunda)”, contando con igual plazo para discutirla desde su recibo. c.-) Que se extinguían las diferencias por los reclamos dinerarios de Francisco Henao a Eduardo Henao, al declararse a paz y salvo y renunciar a acciones judiciales, además de que “el acuerdo conciliatorio ‘sustituye y deja sin efectos cualquier convenio verbal o escrito celebrado con anterioridad entre las partes, con el mismo objeto’”. d.-) Que en el mismo acto el convocante cedió sus derechos a Francisco Eduardo, Alejandro Alberto y Beatriz Eugenia Henao Caldas, de los que sólo ha aceptado el primero. e.-) Que “las personas naturales demandadas se reconocieron deudoras, por escrito, el 28 de marzo de 2007, el 2 de agosto de 2007 y el 9 de mayo de 2007 de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación” e hicieron “una oferta concreta de enajenación de 6,412 metros cuadrados de la antigua

Finca La Alicia, para efectos de cumplir” lo convenido. 4.- En ese orden “los demandantes son acreedores de las personas naturales demandadas, por dos conceptos: (i) por F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil una obligación de dar consistente en transferir un lote de terreno no determinado al momento de la conciliación, pero determinable por el procedimiento acordado en la misma: y (ii) una obligación de hacer consistente en formular una oferta sobre la cuestión precedente en un término de 90 días contado a partir de la partición de la Finca La Alicia con las entidades financieras y la sociedad Sumazari”. Situación desconocida por el fallador para dejar de aplicar los preceptos enunciados, porque los demandantes sí tenían legitimación por activa. SEGUNDO CARGO Acusa vulnerados los artículos 1602 y 2491 numeral 1° del Código Civil, por igual vía, “como consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho por suposición y preterición de los medios probatorios”. Se apoya el descontento en la forma que a continuación se sintetiza: 1.- La sentencia se contradice al valorar la insolvencia del deudor para efectos de la pretensión principal, cuando comienza por decir que “está probada la solvencia de las personas deudoras demandadas” para añadir luego que “el demandante no probó la insolvencia de aquellas personas”, interpretando erradamente que el numeral 1° del artículo 2491 del Código Civil “exige que se pruebe que los deudores contra quienes se dirige la acción pauliana quedan privados de bienes en

virtud del acto cuya revocatoria se pretende”. F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- Semejante desfase deriva en la suposición de la “existencia de otros bienes en el patrimonio de las personas naturales demandadas como deudoras”, sin que esté verificado. Desacierta, igualmente, al preterir las escrituras públicas 2229 de 22 de noviembre de 2006, con la cual se constituyó la sociedad E. Posso & Cia. S.C.S., y 529 de 22 de marzo de 2007, de transferencia del inmueble de las personas naturales a la jurídica, ambas de la Notaría Quinta de Medellín, cuya “única interpretación racional a la luz de las máximas de la experiencia” era que los otorgantes de esos instrumentos “conocieron del desplazamiento patrimonial”. 3.- Para la prosperidad del fraude pauliano no se exige demostrar “la absoluta carencia de bienes del deudor, sino la reducción de su prenda general”, como fluye de jurisprudencia de la Corte de 14 de junio de 2007. 4.- El juzgador en un acertado esfuerzo debió tener por “probado que la venta de inmueble cuya revocatoria se impetra (…) se produjo con conocimiento del deudor y agravando su insolvencia, al sustraer de su patrimonio un bien, precisamente aquel con el cual debía cumplirse la obligación del acta de conciliación”, lo que justifica que se case la decisión “para reconocer la plena prueba del fraude pauliano y así acceder a las

pretensiones principales de la demanda”. F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil TERCER CARGO Pregona la transgresión indirecta de los artículos 1618 y 1766 inciso primero del Código Civil “por falta de aplicación (respecto de la acción de simulación subsidiaria), como consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho por distorsión y preterición de los medios probatorios”. Los motivos de inconformidad los puntualiza así: 1.- Se denuncia “idéntico error de hecho” al expuesto en el primer ataque, referido a la distorsión del acta de conciliación y la preterición de las comunicaciones de 28 de marzo, 2 de agosto y 9 de mayo de 2007, de las que se desprende la calidad de acreedores de los gestores, “pero esta vez para desechar las pretensiones subsidiarias de simulación”, por lo que su demostración la cifra en los términos ya aducidos. 2.- De tal manera que se dejó de aplicar “el núm. 1° del art. 2491 del Código Civil (al concluir erradamente que los demandantes no son acreedores de las personas naturales demandadas, cuando si lo son) y el art. 1602 de la misma obra, cuando mantiene la eficacia de la Compraventa de las personas naturales demandadas a la sociedad E. Posso & Cía S.CS., siendo que con arreglo a esta última norma ha debido declarar la simulación absoluta de la Escritura Pública No. 539 del 22 de marzo de 2007 de la Notaría 5ª de Medellín”. 3.- En consecuencia, se negó “la prosperidad de las

pretensiones subsidiarias, porque, en su entender, los F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandados carecían de legitimación activa por no ser acreedores de las personas naturales demandadas”, no obstante estar probado lo contrario. Por lo demás, “la simulación se prueba en los indicios derivados de las dos escrituras precedentes, habida cuenta del precio irrisorio asignado al inmueble vendido y el impago del mismo”, como lo señala sentencia de la Corte de 8 de mayo de 2001. CONSIDERACIONES 1.- Buscan los accionantes dejar sin efecto la transferencia que hicieron María Elena, Victoria Eugenia y Ana Lucía Henao Posso a la sociedad E. Posso y Cia. S.C.S., de los derechos de que eran titulares en dos inmuebles, acumulando a la acción pauliana la petición subsidiaria de simulación. 2.- El Tribunal desestimó la petición principal, a la que había accedido el a quo, porque no se dan los supuestos exigidos para declararla, entre otras razones, por falta de legitimación en la causa por activa, defecto que también condujo al fracaso de la secundaria. 3.- Las tres censuras se sustentan en yerros de facto por distorsión, suposición y preterición de algunas probanzas, argumentando que de ellas aflora la calidad de acreedores de Jaime Henao López y Francisco Henao Caldas, lo F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

que los facultaba para reclamar el buen suceso de los pedimentos. 4.- Una de las variantes de la causal primera de casación, contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la violación de la ley sustancial en forma indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho al apreciar indebidamente la demanda, su contestación o alguna prueba. Estos desaciertos deben ser de tal magnitud que incidan adversamente en la forma como se desató el litigio, produciéndose un resultado contrario a la realidad procesal, lo que deja por fuera los replanteamientos del debate o postular novedosas fórmulas para definir el conflicto, sin que se alcance a derrumbar la solución dada por el fallador y que llega amparada de la presunción de legalidad y acierto. Cuando la configuración del ataque se centra en una disconformidad con el examen de los elementos de convicción recaudados, debe hacerse un paralelo que evidencie la disparidad entre su verdadero contenido y lo que se tiene por demostrado, sin que se admita para tal efecto una proposición alterna, que aunque razonable, no logre socavar de tajo las conclusiones de la providencia censurada. Al respecto la Corte, en sentencia del 9 de agosto de 2010, expediente 2004-00524, expuso que “[c]on ese propósito, al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se F.G.G. Exp. 0800131030022008-00069-01

19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (…) En consecuencia, el error de hecho para que se configure, inclusive en materia de interpretación contractual, tiene explicado la Corte, además de trascendente, debe ser ‘tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento’ (sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998) (…) El recurso extraordinario, por lo tanto, ‘no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual

ha de detectarse al simple golpe de vista’ (sentencia 006 de 12 de febrero d

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