CSJ - SC4527-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC4527-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Canales OS FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente SC4527-2020 Radicación no. 11001-31-03-019-2011-00361-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de junio de dos mil veinte) Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación formulado por Rápido El Carmen Ltda. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 26 de agosto de 2014, en el proceso que la recurrente entabló a Generali Colombia Seguros Generales S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión. - En la demanda (f. 109 a 127, c. 1), con las modificaciones introducidas (fls.131 a 177) por razón de su inadmisión por parte del Juzgado 19 Civil del Circuito de
1 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 Bogotá, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, persigue la empresa actora que se declare que, entre las partes, existió un contrato de seguro representado en la póliza integral modular para vehículos de transporte público de pasajeros No. 4021963, expedida por la demandada (aseguradora) y tomada por la actora (también asegurada). Esta póliza =paraba, entre otros rodantes, la buseta marca Hino modelo 2004 de placa SND-655 de servicio público, contrato vigente para el 30 de mayo de 2009. Que
la actora cumplió con su carga contractual y legal de presentar ante la demandada aviso de siniestro el 5 de junio de 2009. Que la objeción de esta no fue seria ni fundada y que debe reembolsar a Rápido El Carmen Ltda., los valores que pagó o llegue a pagar, con ocasión de la responsabilidad civil contractual y extracontractual derivada de los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2009, en que se vio involucrado el vehículo aludido. Así mismo, se hizo referencia a los eventuales perjuicios perseguidos en procesos civiles o penales, presentes o futuros, que, con ocasión de los hechos relatados, se instauren contra la actora. Además, se insistió en lo siguiente: que se reconozca como indicio en contra la inasistencia de la Aseguradora a la audiencia de conciliación que adelantó la Procuraduría General de la Nación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pide que se condene a Generali Colombia Seguros 2 Radicación no. 11001-31-03-019-2011-00361-01 Generales S.A. a reintegrar, a manera de reembolso a favor de Rápido El Carmen Ltda., las sumas que esta ha tenido que pagar a cada una de las víctimas. Cifras limitadas al valor asegurado por persona que contempla el contrato de seguro afectado con el siniestro determinadas en el libelo, todas indexadas y con intereses moratorios tasados a partir de la fecha en que realizó los pagos: 1. $8.000.000,00 pagados a Jaime Pardo Nieves, pasajero. 2. $59.628.000,00 como valor asegurado en el
amparo de responsabilidad civil contractual, por la indemnización pagada a Julio César Gil García por sus lesiones y las sufridas por su menor hijo Daniel Andrés Gil Gutiérrez. 3. $29.814.000,00 (valor asegurado), por el mismo concepto anterior, pagado a Julio César Gil García (en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Andrés Gil), Nubia Angel Barreto, Alvaro Gutiérrez Rodríguez, Carlos Arturo Gutiérrez Rodríguez y Ana Carolina Roncancio Angel, por los perjuicios a aquellos causados por la muerte de Dayci Rocío Gutiérrez Angel (compañera permanente, madre, hija, sobrina y hermana de los reclamantes). 3 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 4. $10.000.000,00 por concepto de la indemnización integral que pagó a Martha Beatriz Rubiano Leal por sus lesiones sufridas en el accidente. 5. $2.000.000,00, como indemnización que pagó a Mery del Carmen Yanes de Triana, por sus lesiones sufridas en el accidente. 6. $25.000.000,00, como indemnización pagada a María Estrella Barón Jiménez, como representante legal de los hijos de Carlos Tique Sandoval (pasajero fallecido en el accidente). 7. $9.000.000,00, como indemnización pagada a Beatriz Elena Ramírez Gómez, por sus lesiones sufridas a causa del accidente. 8. $29.814.000,00, como valor asegurado por la indemnización integral que fue pagada a Paula Camila Montilla Villalba, así como a My Magnoly Villalva Rico -en
igual suma-, en su calidad de madre de la primera
B. La causa petendi. - Como fundamentos fácticos
adujo, en síntesis:
1. Que, en cumplimiento de normas legales que así lo exigen, la actora contrató con la demandada la póliza mencionada para amparar su responsabilidad civil contractual y extracontractual, respecto de todos los
4 Radicación no. 11001-31-03-019-2011-00361-01 vehículos afiliados a dicha empresa. Esta póliza tuvo vigencia desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 13 de agosto de 2009. Con cobertura de muerte accidental, incapacidad permanente, incapacidad temporal, gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, cada uno hasta por 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se incluyen los perjuicios patrimoniales en concepto de lucro cesante y perjuicios morales, así como amparos adicionales de asistencia jurídica en el proceso civil o penal y de protección patrimonial.
2. Que, dentro de esos vehículos englobados en la póliza, se encuentra el distinguido con la placa SND-655, que el 30 de mayo de 2009 salió de Bogotá con destino a Girardot. El vehículo, en principio, salió con tres pasajeros.
Empero, a lo largo de su recorrido, se recogieron otros pasajeros. Así mismo, a la altura de la vía que de Mosquera conduce a Girardot, el relatado automotor sufrió un accidente en el cual cuatro de sus ocupantes perdieron la vida y otros sufrieron lesiones corporales. La causa del accidente -se sostuvofue "falla en los frenos del vehículo".
3. Por lo anterior, el 5 de junio de 2009, la demandante presentó el aviso de siniestro, que la aseguradora objetó (con comunicación del 26 de junio), lo que condujo a la primera a enviar una misiva en que se refería a las razones de la objeción (el 2 de julio de 2010).
5 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 Tanto las víctimas directas como algunos de sus familiares presentaron reclamaciones a la empresa demandante. Esta, ante la poca probabilidad de éxito en un eventual proceso judicial, decidió conciliar con las víctimas, evitando así mayores valores en condenas judiciales y gastos de defensa. La transportadora pagó los rubros indicados en las pretensiones en favor de las personas señaladas.
C. Oposición y excepciones La empresa interpelada se opuso. Indicó, en particular, que "objetó la reclamación presentada por Rápido el Carmen por cuanto se constató la configuración de la exclusión numerada en el punto 7.1.1. del clausulado general de la póliza integral modular para vehículos de transporte público de pasajeros, referida al sobrecupo con el que viajaba el vehículo al momento del accidente" (f. 195, c. ppal.).
Propuso estas otras excepciones: "Rápido el Carmen no estaba autorizada por Generali para celebrar transacciones y conciliaciones, así como tampoco para hacer pagos", "inexistencia de la obligación", "ausencia de cobertura del daño a la vida de relación o daño fisiológico", "no es compatible la indexación de sumas de dinero con el
pago de los intereses corrientes bancarios, pues estos últimos tienen un componente indexatorio", "límites de la indemnización" que para cada una de las coberturas es de $27,690,000 y "objeción expresa al juramento estimatorio realizado por Rápido El Carmen para tasar los perjuicios". 6 Radicación n°, 11001-31-03-019-2011-00361-01
D. Primera instancia La primera instancia culminó con sentencia en que el juzgado de conocimiento, tras constatar el sobrecupo en que se encontraba el vehículo al momento del accidente y hallar próspera la primera excepción de mérito formulada por la pasiva, negó las pretensiones de la demanda.
Apelado el fallo de primera instancia, el ad quem, al desatar la alzada, lo confirmó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego del usual resumen del proceso, determina el ad quem que el problema jurídico para resolver estriba en los alcances de la exclusión (sobrecupo de pasajeros), que sirvió de base al juzgado para desestimar las pretensiones. Para lo cual, estima pertinente referirse al riesgo y su delimitación, a efectos de determinar si el siniestro "es producto de una causa comprendida en la cobertura que conlleve a su posible producción" (f. 117, c. 4). Seguidamente, hace referencia a la teoría de la causalidad adecuada, admitida por la jurisprudencia nacional. Fue definida por el Tribunal como "la que normalmente es capaz de provocar el perjuicio de que se trate" (f. 118). Remata la idea señalando que la obligación
del asegurador se materializa cuando se configure el 7 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 siniestro que emane de una causa idónea para generarlo, incluida como riesgo asegurado. Pasa a referirse a lo previsto en la Ley 1480 de 2011, en lo atinente a los derechos y deberes de los consumidores y usuarios, así como al carácter de servicio público que ostenta el de transporte, para arribar así al caso concreto, con la reasunción del eje de la disputa judicial -el sobrecupo como exclusióne indicar que aparece proscrito en el artículo 82 de la Ley 769 de 2002 (Estatuto del Transporte). De manera puntual, se establece que ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos. Se destaca como conducta sancionable con multa si se incurre en exceso en la capacidad autorizada. Subraya que el Ministerio del Transporte, en manual adoptado mediante resolución en 2010, explica que el sobrecupo aumenta la proclividad de un accidente por la mayor distancia de frenada que debe emplearse, así como por la disminución en la seguridad pasiva y activa del vehículo. A partir de lo anterior, no sin antes resaltar el objetivo de la seguridad presente en la Ley 336 de 1996 en punto del servicio público de transporte, expresa que "el asumir como riesgo en el contrato de seguro de responsabilidad el evento del sobrecupo, conlleva ni más ni menos que asegurar una conducta proscrita o prohibida en normas de linaje superior e interés general, es
8 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 decir de orden público, y si ello es así, una cláusula de tal naturaleza se tornaría ineficaz, como prescribe el artículo 1055 del código de Comercio" (f. 124). De allí infiere que resulta legítima la exclusión del sobrecupo en el contrato que se analiza, lo que descarta que sea una cláusula abusiva. Desestima, además, el reproche de la demandante, respecto de su desconocimiento de la exclusión. Sobre el particular, el Colegiado estimó que el pacto de exclusión, a más de aparecer expresamente convenido, no se condicionó a evento alguno que condujera a tenerlo por inadvertido o que exigiese una causalidad eficiente entre riesgo excluido y la consecuencia que produjo el daño. Sobre el particular, valga aclarar lo siguiente: si se analizan las aristas del caso concreto -bajo la teoría de la causalidad adecuada-, la alegación del demandante no podría salir avante. Como se sabe, los pasajeros transportados ascendían a 44, restando al conductor y un menor de 7 meses (pasajeros aquellos que conforman el grupo de lesionados, reclamantes y fallecidos). Así las cosas, para el Tribunal se encuentra establecida la relación de causalidad entre el hecho que generó el daño y el riesgo excluido. De manera técnica se establece que el sobrecupo en los pasajeros transportados impone un exceso de peso, frente al mínimo legal y al tope establecido por el fabricante del rodante (36 pasajeros). Lo que acarrea que la máquina se muestre incontrolable. Todo
lo anterior, con impacto sobre el sistema de frenos. 9 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 Precisamente, en el informe técnico de reconstrucción allegado por la parte demandante en el proceso, esta falla se determinó como la causa más probable del accidente. Tal conclusión la corrobora, además con estudios e investigaciones sobre el tema, entre los que cita uno realizado por el Instituto de Seguridad Vial de la Fundación Mapfre de España, del que extrae detalles para resumir las conclusiones a que llegó el documento: i) Que el agarre del vehículo en curva empeora hasta en un 19.9%. ii) Que influye poco la carga sobre la distancia de frenado en seco, pues tan sólo se alarga en un 4.3%. iii) Empero, en piso deslizante, se eleva a 17.1%. iv) Así mismo, si la frenada se produce en curva, la distancia se incrementa hasta un 21%. y) Por su parte, el consumo no sufre exceso pues se incrementa en un 3.7%. vi) Para terminar, para adelantar en situación de plena carga se necesita un 38.8% más de distancia para superar al vehículo. Con tales datos, reitera que la carga excesiva del vehículo accidentado, en este caso, fue la causa adecuada de las fallas en su funcionamiento, específicamente en el sistema de frenos, como lo indicaron los expertos. En consecuencia, "el convenio de exclusión de esta eventualidad como riesgo del contrato de seguro, se muestra razonable, legal y proporcionado, pues deja por fuera de la responsabilidad del asegurador, un evento que fácilmente daría paso a la configuración del
siniestro". 10 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 LA DEMANDA DE CASACIÓN En su momento, la Corte no admitió el primero de los cuatro cargos elevados contra la sentencia impugnada. Así las cosas, el estudio que ahora emprende se confina a los restantes tres cargos. Su examen en conjunto obedece a que comparten similares consideraciones. Debe advertirse, además, que el recurso se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Por ello, es este estatuto el llamado a regular el trámite, por así disponerlo el numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso. SEGUNDO CARGO Con amparo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y por razón de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política, 1494, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1668, 1669, 1959, 1962, 1664 del Código Civil y los artículos 822, 864, 871, 1037, 1045, 1047, 1054, 1055, 1056, 1072, 1079, 1080, 1127 y 133 del Código de Comercio. El dislate lo focaliza el recurrente en la falta de apreciación del testimonio de Margarita Muñoz Moreno, representante legal de Seguros Beta Ltda., sociedad que 11 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01
realizó la intermediación para el ajuste del contrato de seguro, así como en la equivocada valoración de las condiciones generales de la póliza de seguro 4021963. Dislates -se sostuvoque condujeron a dar por demostrado sin estarlo que la cláusula contenida en el numeral 7.1.1: i) Se había pactado pura y simple. ii) No estaba sujeta a condición alguna para su efectividad. iii) No requería para su aplicación de la existencia de una causa eficiente entre riesgo excluido y la consecuencia que produjo el daño. iv) Resultaba equilibrada frente a las demás establecidas en el clausulado. Cometió -se aseveró- asimismo error de hecho al no dar por establecido, estándolo, que la prenombrada cláusula relacionada con el sobrecupo no podía operar en el caso concreto, sin que se demostrara por parte del asegurador su vínculo causal con el siniestro. En una palabra, se aseguró que la cláusula de exclusión estipulada debía recibirse como un pacto especial, que restringía -para este caso puntualel alcance de la exclusión: el sobrecupo debía probarse y reconocerse como la causa del accidente. En su desarrollo, tras reproducir lo que dice la cláusula (7. Exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza: los amparos de esta póliza bajo ninguna de las acciones cubren la responsabilidad civil contractual o extra contractual o las pérdidas o daños al vehículo causados en los siguientes casos: ... 7.1.1. Cuando el vehículo se encuentre con sobrecupo, tanto de carga como de pasajeros
o se emplee para uso distinto al estipulado en esta póliza; o sea alquilado, cuando el vehículo asegurado [excepto grúas y remolcadores 12 Radicación no. 11001-31-03-019-2011-00361-01 o tracto mulas], remolque otro vehículo, con o sin fuerza propia), expresa que de la sola lectura se establece su carácter causal, por lo que "no bastaba con que se venficara la circunstancia en el plano material, sino que era menester, para hacer operar la cláusula de exclusión, que la misma sirviera como causa del efecto siniestral de responsabilidad" (f. 33, c. Corte). Agregó que el fenómeno de la causalidad también lo establece el texto inicial de la pólizal -que transcribe-, así como las secciones 1 y 2 dedicadas, en su orden, al amparo de responsabilidad civil extracontractual2 y contractual3. Por lo anterior, afirmó que el juez de la apelación se equivocó cuando indicó que la cláusula contenía una exclusión de sobrecupo de pasajeros pactada en forma pura y simple, no atada a condición alguna, siendo que se advierte -en este caso en particularlo contrario de la propia redacción. Por otra parte, anota que la calificación de equilibrada frente al resto del clausulado de la convención -que el ad 1 El texto que el impugnante reproduce es del siguiente tenor :"Generali Colombia Seguros Generales S.A., que en adelante se llamará la compañía, en consideración a la solicitud de seguro que le ha sido presentada por el tomador, indemnizará hasta
por la suma asegurada y con sujeción a los términos y condiciones de esta póliza y sus anexos, las pérdidas o daños materiales que sufra el vehículo descrito en el cuadro, así como los perjuicios que cause el asegurado en razón de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley, como consecuencia de cualquier causa que no se encuentre expresamente excluida (...)" 2 El texto de la póliza, transcrita por el impugnante es: "esta sección no cubre la responsabilidad civil extracontractual generada por". 3 El texto pertinente de la póliza, transcrita por el impugnante es del siguiente tenor: "esta sección no cubre la responsabilidad civil generada o proveniente de o que tenga conexión con". 13 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 quem hizo de la cláusula de exclusión-, no tiene ningún asidero probatorio. En relación con el testimonio de Margarita Muñoz Moreno, señaló que el Tribunal tampoco lo analizó Resaltó que fue preguntada sobre el criterio que debe tener la aseguradora para determinar si indemniza o no cuando se incurre en una exclusión del contrato de seguros a lo que respondió: "la aseguradora se debe remitir a las causas que originaron el accidente". Hizo expresa referencia a la infracción que el Juzgador colegiado cometió del numeral 3° del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 (atinente a los requisitos de las pólizas y en particular a que su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguros y a que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres
destacados, en la primera página de la póliza). Indicó que el ad quem no advirtió que la cláusula de exclusión se encontraba consagrada en el interior del clausulado general y no en la primera página de la póliza o del certificado correspondiente. En consecuencia, reiteró que la aludida cláusula de exclusión no resultaba aplicable al caso, por ser abiertamente contraria a las disposiciones normativas. Por ello, el tomador asegurado no advirtió su presencia y no entendió que estuviera pactada. 14 Radicación n°. 11001-31.-03-019-2011-00361-01 TERCER CARGO Con estribo en la primera de las causales de casación, en este cargo se acusa la sentencia de haber infringido las "normas medio de disciplina probatoria de los artículos" 1757 del Código Civil, 174, 175, 177 y 179 del Código de Procedimiento Civil y 1077 del Código de Comercio, cuyo desconocimiento implicó la infracción de los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política, 1494, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1668, 1669, 1959, 1962, 1664 del Código Civil y los artículos 822, 864, 871, 1037, 1045, 1047, 1054, 1055, 1056, 1072, 1079, 1080, 1127 y 1133 del Código de Comercio, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. Con miras a desarrollarlo, indica que el Tribunal apreció de manera errada el informe técnico de
reconstrucción de accidentes R.A.T.3 rendido por la sociedad IRS Vial Ltda. También asevera que no apreció la póliza, el escrito de contestación de la demanda, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, así como el informe de tránsito No. C563060, en cuanto hace a la hipótesis probable del accidente relacionada con la causal 202, correspondiente a fallas en el sistema de frenos. Esos errores condujeron a dar por demostrado que la causa eficiente del accidente fue el sobrecupo de pasajeros, que el nexo causal entre la exclusión convencional y la 15 Radicación no. 11001-31-03-019-2011-00361-01 causa del siniestro estaba demostrado y que la fractura del sistema de frenos se debió al exceso de peso del rodante. Y a no dar por acreditado, estándolo, que las causas eficientes del accidente fueron el exceso de velocidad y las fallas en el sistema de frenos. Señala que, luego de aceptar el Juzgador colegiado la necesidad del nexo causal entre la exclusión y la causa del siniestro debía buscar en las pruebas esa relación. En efecto, afirma que del contenido de la prueba técnica elaborada por la firma IRS Vial Ltda. no se puede concluir el nexo causal, pues sólo se establecieron hipótesis del accidente, como el exceso de velocidad y la falla en el sistema de frenos, sin que se hubiese aludido al sobrecupo como causante del siniestro o como causa del exceso de velocidad o de la fractura del sistema de detención del
rodante. Luego, si el informe técnico no estableció ninguna causa del accidente asociada con el sobrecupo del vehículo, ni estableció que las causas estudiadas estuvieron vinculadas con el sobrecupo, no era posible que el Tribunal viera en esa prueba técnica la demostración de la causa del accidente. Y menos que la misma tuviera que ver con el sobrecupo. Por lo demás, indica que ninguna prueba demuestrade manera contundenteque el accidente se hubiese producido por fallas en el sistema de frenos, que tan sólo fue una hipótesis de trabajo de la policía de tránsito, plasmada en su informe policial C563060. Pero que, por 16 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 ser una cuestión ligada a la mecánica, no es posible que, por boca del propio demandante, por anuencia de la demandada, o por una indicación policial, se tenga como demostrado el defecto mecánico. Y menos, que ella haya sido la causa verdadera del accidente del vehículo. En consecuencia, como el Tribunal concluyó que el sobrecupo fue la causa adecuada del rompimiento el sistema de frenos cometió error de hecho, pues ni siquiera estaba demostrado en el proceso de manera técnica que el vehículo en verdad padeció fallas en dicho sistema y que tales fallas hubiesen sido las causantes del accidente. Agregó que el Juzgador colegiado concluyó que el sobrecupo que llevaba el vehículo fue la causa adecuada para el rompimiento el sistema de frenos, cuando ni siquiera estaba demostrado que el rodante hubiese presentado dicha anomalía. En esa medida, en la
contestación de la demanda se desconocen por la interpelada las causas de la caída del automotor al abismo. En el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada se puede también evidenciar que la aseguradora no tuvo por demostrada la causa del siniestro, pues allí reconoció que la compañía no había establecido verazmente que la causa eficiente del siniestro hubiere sido el sobrecupo. Por consiguiente -se aseveró-, el Tribunal supuso la prueba de la relación causal entre el sobrecupo y las fallas en el sistema de frenos. También se afirmó que no se hizo ningún esfuerzo por demostrar que la causa del accidente hubiese sido el sobrecupo o que el sobrecupo 17 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 haya sido determinantemente en el fracaso del sistema de frenos. De otra parte, para apoyarse -el Tribunalen su conclusión sobre la causa del siniestro (falla mecánica del sistema de frenos), se refirió al estudio adelantado por el Instituto de Seguridad Vial de la Fundación Mapfre de España, prueba técnica que no fue decretada, ni practicada en el seno del proceso. Prueba que las partes no controvirtieron -se sostuvo-, "lo que acarrea un error distinto al que se viene denunciando; pero, para efectos de reforzar los fundamentos del ataque en casación, se dirá que la conclusión del Tribunal se hizo con base en una prueba que no aparece dentro del expediente" (f. 48, c. Corte), por lo cual la supuso. En todo caso, al dejar el demandado de cumplir con su carga de probar la exclusión como causa del siniestro, ello
debía repercutir en sus aspiraciones desestimatorias de las pretensiones de la actora. Así mismo, al invocarse un estudio parcial efectuado en una latitud diversa y con circunstancias atmosféricas, topográficas y viales distintas, "claramente se desconocieron los vectores legales de necesidad y carga de la prueba". Agregó que también se incurrió en yerro de hecho, puesto que el sentenciador se sirvió de un estudio técnico y de unas conjeturas que no pueden encontrar arraigo en el caso. De otra parte, como resulta incuestionable la relación que debe existir entre la exclusión como causa y el siniestro como efecto, debe reconocerse que, en caso contrario, se 18 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 estaría dejando sin justificación contractual y legal los efectos del contrato de seguros, prevaliéndose solamente del capricho del asegurador y de paso el abuso de su posición dominante pues le bastaría demostrar la presencia de una exclusión al momento del siniestro para que con ese solo argumento se salvara de pagar la indemnización. Por elloasegurase exige la relación de causalidad (también se sirve de la doctrina de autores nacionales). A modo de conclusión, indicó que los errores fácticos de la Colegiatura son trascendentales porque incidieron en desestimar las súplicas de la demanda, sin que se encontrara demostrada la excepción propuesta por la aseguradora demandada -la aplicación de la exclusión del riesgo-. Todo ello producto de un yerro de hecho evidente y manifiesto, pues bastaba con cotejar las pruebas
decretadas y practicadas, en el seno de la actuación, para advertir que la relación causal entre el sobrecupo y la falla mecánica no se encontraba demostrada. CUARTO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal, a causa de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación de las normas probatorias contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código de Procedimiento Civil y 1077 del Código de Comercio, lo que condujo a la falta de aplicación de las normas sustanciales 19 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 de los preceptos 29, 83 y 228 de la Constitución Politica, 1494, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1668, 1669, 1959, 1962, 1664 del Código Civil y los artículos 822, 864, 871, 1037, 1045, 1047, 1054, 1055, 1056, 1072, 1079, 1080, 1127 y 1133 del Código de Comercio. Para la censura, el error de derecho cometido por el Tribunal estriba en haber estimado una "prueba foránea" no controvertida por las partes en el proceso: el estudio técnico realizado por el Instituto de Seguridad Vial de la Fundación Mapfre de España denominado "el equipaje y su influencia en la conducción", que resultó fundamental para enjuiciar la existencia de la relación de causalidad entre el sobrecupo de pasajeros y la rotura de los frenos del
vehículo, lo que lo llevó no sólo a suponer la prueba de dicha relación sino a proferir una sentencia con base en una prueba que no fue regularmente allegada. Sostuvo que, al fundarse el fallador en ese estudio para concluir que la causa adecuada del rompimiento el sistema de frenos del vehículo de pasajeros lo constituyó el exceso de peso o sobrecupo, se basó en una prueba técnica no decretada ni practicada, supliendo la carga que tenía el asegurador de demostrar su excepción, desidia que no podía compensar el Tribunal, "castrando sin motivo legal alguno, los efectos que el no cumplimiento de la obligación probatoria conlleva a la hora de tener por acreditado los hechos que se alega" (f. 57) E, igualmente -se aseveró-, que si las normas establecen que la sentencia sólo puede sustentarse en 20 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01 pruebas regularmente allegadas y oportunamente practicadas, no resulta ajustado al derecho que una decisión se adopte con un criterio personal del operador jurídico. Que fue lo que ocurrió en este asunto, lo que se tradujo en la violación, por falta de aplicación, de los artículos 1756 del Código Civil, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1077 del Código de Comercio. Agregó que la demandada alegó esa excepción, pero no aportó prueba técnica alguna para sustentarla y ese era un deber que pesaba sobre ella según el artículo 1077 del Código de Comercio. El asegurador -se sostuvodebía
demostrar, de un lado, que el sobrecupo en realidad ocurrió y luego, de manera técnica y científica, que esa circunstancia fue la causa adecuada del siniestro. Pero demostrado lo primero no quedaba demostrado lo segundo. Y al no encontrarse en el proceso la prueba técnica de la influencia del sobrecupo en la falla mecánica que presentó el vehículo, misma que tampoco fue demostrada en el proceso, ni en la causa del siniestro, fluye -según el censorque no hay evidencia de lo que le correspondía al asegurador. Y si bien es cierto que el juez puede valerse de criterios doctrinarios como complemento de la argumentación, ello no lo puede hacer para suplir la prueba que el demandado no allegó en las oportunidades procesales. Porque eso rompe el principio de la carga de la prueba al relevar al asegurador de d
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