CSJ - SC4528-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC4528-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC4528-2020 Radicación no. 68001-31-10-001-2006-00322-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte) Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por la parte actora frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de inoponibilidad de escritura pública seguido por el recurrente Luis Alvaro Gómez Meza contra Mary Hernández de Gómez, en el cual se integró el contradictorio con los herederos del fallecido Alvaro Gómez Prada, señores Carlos Alberto, José Fernando, Clara Elena, Alvaro Omar Gómez Hernández y Diana María Gómez.
ANTECEDENTES
1. En la demanda formulada, el actor narró que es hijo extramatrimonial del señor Alvaro Gómez Prada
(Q.E.P.D), quien falleció el día 9 de junio de 2004. Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01
2. El finado Alvaro Gómez Prada estuvo casado con la
señora Mary Hernández de Gómez.
3. El mencionado causante padeció de una enfermedad muy delicada en los últimos arios de su vida.
4. Las reacciones tanto emocionales como intelectuales del progenitor del convocante disminuyeron notablemente.
Se sostiene que, en sus últimos días, era su cónyuge quien manejaba todos los movimientos económicos.
5. La demandada Mary Hernández de Gómez -se sostuvomanipuló todo para que, varios días antes de su fallecimiento, suscribieran la escritura pública 971 del 12 de mayo de 2004 (otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga). Con este instrumento público se liquidó la sociedad conyugal conformada entre Mary Hernández de Gómez y Alvaro Gómez Prada. Además, se incorporó la renuncia a todos los gananciales realizada por este último.
6. Narra el escrito introductorio que la renuncia a gananciales le es inoponible a los intereses y derechos del promotor en su calidad de heredero, que para este acto - de conformidad con el artículo 1775 del Código Civil-, debe considerársele como tercero perjudicado, que se le está privando de cualquier posibilidad de acceder a los bienes que podría heredar de su difunto padre.
7. Menciona el libelo que, para efectos de la legitimación en causa activa, el demandante debe ser
2 Radicación n° 68001-31.-10-001-2006-00322-01 considerado como un tercero frente al acto unilateral de la renuncia de gananciales que afecta sus intereses, el cual le es inoponible a sus derechos como heredero. Alude en torno a la inoponibilidad, la existencia de sentencias de esta Corporación, pero solo destaca la calendada 30 de enero de 2006, expediente 1995-29402-02.
8. Relaciona los bienes sociales denunciados en la
liquidación de la sociedad conyugal. Cuestiona como irrisorio el valor de veinte millones de pesos ($20.000. 000.00) que se asignó al avalúo de la empresa comercial denominada Alvaro Gómez Prada E.U. Se aseguró, por ejemplo, que el vehículo de placas BVH-409, Mazda 626, modelo 2000, perteneciente a la mencionada empresa, valía $59.000. 000.00.
9. La demandada Mary Hernández de Gómez debe responder y rembolsar junto con los frutos civiles y naturales dejados de percibir. Además, debe perder como sanción por ocultamiento de bienes y movimientos fraudulentos, los derechos que tuviere sobre las especies o bienes, restituyéndolos doblados.
10. La Fiscalía General de la Nación conoció de la denuncia formulada por el accionante, radicado No. 259236, contra la demandada por falsedad y fraude procesal, a través de la Fiscalía 23 Seccional de
Bucaramanga. 3 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 Con fundamento en el anterior marco factual, el accionante peticionó como pretensión principal «[d]eclarar que la escritura pública 971 otorgada el 12 de mayo de 2004 en la Notaria Décima de Bucaramanga, que contiene la Liquidación de la Sociedad Conyugal entre MARY HERNÁNDEZ DE GÓMEZ Y ALVARO GÓMEZ PRADA es IlVOPONIBLE a los herederos del finado ALVARO GÓMEZ PRADA, por tratarse de terceros que indirectamente quedaron sin
posibilidades jurídicas y económicas de tener acceso a la masa herencial o gananciales del señor ALVARO GÓMEZ PRADA, por tanto dicho acto jurídico y su consecuente renuncia hecha en la escritura pública no afecta a [sus] herederos, quienes tienen derecho a heredarlo». Como pretensión consecuencial, que «de conformidad con el artículo 1824 del C.C., teniendo en cuenta que la aquí demandada dolosamente ocultó bienes y movimientos pertenecientes a la Sociedad Conyugal conformada entre MARY HERNÁNDEZ DE GÓMEZ Y ALVARO GÓMEZ PRADA, se condene a que MARY HERNÁNDEZ DE GÓMEZ pierda su porción en las mismas cosas y bienes que ocultó, y a que hubiere tenido derecho; restituyéndolas dobladas, junto con los frutos civiles y naturales con su correspondiente corrección monetaria o actualización certificada por el DANE, para la variación del indice de precios al consumidor, causados desde el mes de mayo de 2004 hasta el día de la restitución efectiva».
11. El libelo fue admitido el 17 de julio de 2006. Se le imprimió el trámite del proceso ordinario. Y se dispuso el secuestro del establecimiento de comercio denominado
Estación de Servicios San Gabriel. La demandada Mary Hernández de Gómez se notificó del auto admisorio de la demanda por intermedio de su procurador judicial. Admitió unos hechos y negó otros. 4 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 Además, resistió las pretensiones de la demanda. En aparte
separado, expuso las razones por las cuales no admitió las pretensiones. Empero, no propuso puntualmente excepciones de mérito (pero sí aportó documentos y solicitó la práctica de pruebas). Mediante auto del 27 de enero de 2010 (Folio 343 y 343, cuaderno 1), el Juzgado Primero de Familia requirió al actor para que suministrara los nombres. Y, de ser posible acreditase la condición que ostentan de herederos. Surtida la actuación correspondiente, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga cerró la primera instancia con sentencia del 6 de agosto de 2012. Con esta providencia se accedió a la pretensión principal. Se declaró que la escritura pública 971 del 12 de mayo de 2004 de la Notaría Décima de Bucaramanga -en relación con la renuncia de ganancialeses inoponible a los herederos del causante (Alvaro Gómez Prada, señores Liiis Alvaro Gómez Meza, Clara Elena, Alvaro Omar, Carlos Alberto y José Fernando Gómez Hernández). Igualmente, denegó la pretensión segunda de la demanda. Además, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de Diana María Gómez Chacón. El fundamento medular del fallo de primer grado consistió en reconocer el detrimento del actor por la renuncia a los gananciales que hiciera su progenitor. 5 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 Por su parte, el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió las impugnaciones por conducto de
la sentencia de 28 de mayo de 2013, que revocó en todas sus partes la decisión de primer grado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Encontró reunidos los presupuestos procesales. No observó irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Y consideró que estaban presentes las condiciones necesarias para dictar una sentencia de mérito respecto de los recursos dé alzada interpuestos.
2. Abordó una de las aristas del recurso de apelación incoado por la demandada, en cuanto a la equivocación de la falladora de primera instancia cuando integró el litisconsorcio necesario en la parte pasiva.
3. Seguidamente, se refirió al fenómeno de la inoponibilidad. Señaló la existencia de dos grandes causas que generan inoponibilidad. En primer lugar, la falta de legitimación negocial, prevista en la ley como presupuesto de inoponibilidad. En segundo lugar, la omisión de requisitos de publicidad, posteriores a la celebración, exigidos por ley con el fin de que el negocio produzca efectos frente a terceros.
4. Afirmó que, por lo general, la inoponibilidad no requiere de declaración judicial, ya que simplemente el negocio no produce efecto alguno frente a terceros. En este
6 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 orden de ideas, el Tribunal, refiriéndose al heredero, enfatiza que «no tiene cosa distinta que hacer que la de ejercer su derecho de pedir el reconocimiento de su calidad dentro del sucesorio e inventariar los bienes de la sociedad conyugal, para lo cual no podría impedírselo un acto del causante que haya dicho lo contrario». Reiteró
que, en el caso de los herederos, lo que le corresponde es reclamar su derecho de herencia.
5. El análisis sub examine se asentó en las siguientes
tres conclusiones: (i) El demandante no es exactamente un tercero. (ii) En el caso concreto, la inoponibilidad resultaría inane: sus efectos se proyectan frente a terceros -que no respecto de las partes-. (iii) La pretensión de inoponibilidad del negocio jurídico de renuncia del derecho a gananciales no es la herramienta idónea para deshacer las consecuencias jurídicas derivadas de este relatado acto jurídico. LA DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandante, quien es la recurrente, formuló dos cargos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del CPC. Ambos por la vía directa. Por el primero, se acusa a la sentencia del tribunal de aplicar indebidamente el artículo 1155 del Código Civil y de falta de aplicación de los artículos 1775 (modificado por el artículo 7 Radicación no 68001-31-10-001-2006-00322-01 ' 61 del Decreto 2820 de 1974); 1040 y 1045 (modificados por los artículos 2 y 4 de la Ley 29 de 1982); numeral 3 del artículo 1226, 1244 y 1245, todos del Código Civil. En el segundo cargo, se alega la violación directa del artículo 1775 del Código Civil (modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974) por interpretación errónea, existiendo entre ellos puntos comunes en la argumentación que los sustentan.
CARGO PRIMERO
Se acusa a la sentencia de violar directamente el artículo 1155 del Código Civil por indebida aplicación. Y de falta de aplicación de los artículos 1775 (modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974); 1040 y 1045 (modificados por los artículos 2 y 4 de la Ley 29 de 1982); numeral 3 del artículo 1226, 1244 y 1245, ibídem, en cuanto que: (a) Con la renuncia a los gananciales del padre (fallecido) del demandante, se le restringió al actor en su condición de heredero a tener acceso a la masa herencial de los bienes de su progenitor a través del trámite sucesoral. (b) Al demandante debe considerársele como tercero. Para ello se aferra en lo que sobre el particular se expuso en la sentencia de esta Corporación del 30 de enero de 2006. (c) El causante Alvaro Gómez Prada, por más que hubiese querido renunciar o disponer de sus gananciales, 8 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 debió respetar la asignación forzosa, la legítima rigurosa del convocante y\ la cuarta de, mejoras. (d) Se dejaron de aplicar los artículos 1775, 1244 y 1245 del Código Civil. Sobre el particular, se ofreció una extensa interpretación de los textos referenciados. SEGUNDO CARGO Denuncia que la sentencia violó directamente el artículo 1775 del Código Civil, por interpretación errónea. Para lo cual, reproduce la argumentación que con relación a este mismo dispositivo legal esbozó en el cargo primero,
mediante la cual reprochó que el juez colegiado no lo haya considerado tercero frente al acto de renuncia de gananciales de su progenitor fallecido.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que el recurso de casación se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que la impugnación extraordinaria se gobernará por este, 50 debido a que, en aplicación a lo previsto en el numeral del artículo 625 del Código General del Proceso (tránsito de legislación), «los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».
2. Por sabido se tiene que con el recurso de casación se juzga la legalidad de la sentencia combatida y no el litigio mismo. De no ser así, se mutaría su naturaleza.
9 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 '
3. Habrá de perfilarse la acusación por la vía directa cuando la discrepancia por la que se duele la censura reside exclusivamente en un plano de estricta juridicidad, desligado, por consiguiente, de cualquier equivocación en el ámbito probatorio.
Es decir, no hay lugar a queja alguna sobre los aspectos tácticos del proceso en cuanto se parte de la base de que el recurrente está de acuerdo con lo que al respecto consideró el Tribunal. Sumado a ello, el embate debe estar dirigido a derruir los falsos juicios de las normas que gobiernan el Caso, bien sea porque el ad quem no las tuvo en cuenta (falta de aplicación), se equivocó al elegirlas (aplicación indebida) o, a pesar de ser las correctas, les da una interpretación ajena a su alcance (interpretación
errónea).
4. La, parte actora, recurrente, a través del medio extraordinario, soporta su censura en dos cargos por violación de la ley sustancial, ambos por la vía directa, al encontrar infringido el artículo 1775 del Código Civil.
Además, ambos cargos aparejan cuestiones conexas y similares. Por tales razones, aquellos se conjuntarán para efectos de su resolución.
5. Asevera el casacionista que, contrario a lo afirmado por el ad quem, es un tercero en relación con la abdicación de los gananciales. Asegura que dicha calidad se deriva de su condición de heredero de Alvaro Gómez Prada en el
10 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 primer orden sucesoral y que el acto cuestionado lesionó su derecho herencial (legítima rigurosa), razón para demandar la declaración de su inoponibilidad y, de esta forma, tener acceso a la masa herencial de los bienes de su progenitor a través del trámite sucesoral. El anterior pedimento de ineficacia se apalanca en el precedente judicial constituido en la sentencia de 30 de enero de 2006 (proferida por esta Corporación). En dicha providencia se aseveró que, en el supuesto de renuncia a gananciales que hieren el derecho del heredero a la legítima rigurosa, la reclamación al respeto de ese derecho por el descendiente incumbe a un acto in jure propio y no in jure heredero. De manera que el perjuicio sufrido por el heredero queda subsumido dentro de la hipótesis legal de que
«cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros» (artículo 1775 del Código Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo. 61; subraya fuera del texto original). Bajo el designio de considerarse tercero, de cara a la renuncia de gananciales y apoyado en la nombrada sentencia de casación, recalca que no pidió nulidad alguna, sino la protección de sus derechos a través de la declaración de inoponibilidad, a más que el acto en sí mismo de la liquidación conyugal continúa vigente para sus autores. 11 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01
6. Para la Corte, el quid del asunto en sede casacional se reduce a dos aspectos fundamentales: el primero consiste en establecer si es equivocado el argumento del Colegiado de segundo grado de no aceptar la condición de tercero que reclama el demandante para que pueda aplicarse el artículo 1775 del C.C. El segundo, si resulta inane e inidónea, como lo afirma el Tribunal, la pretensión de inoponibilidad por cuanto su declaración no sería suficiente para enmendar o deshacer las consecuencias que surgieron del acto de renuncia a la totalidad de los gananciales, ya que, en su decir, nada puede ordenarse en esa dirección. Por lo demás, no es factible volver las cosas a su estado anterior, propósito este último propio de una declaración de nulidad, que no podía estudiar al no ser
pedida. En consecuencia, corresponde evaluar si el ad quem se equivocó cuando examinó el instituto jurídico aplicable que corresponde al marco contextual que sustentó la controversia. Lo anterior en el entendido que para el sentenciador de segundo nivel se hallan reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, aunado a que «la demanda no ofrece obstáculo formal de tal entidad que impida un fallo de fondo». De igual manera, en el evento que se juzga «el demandante invoca a su favor la primera de las causales de inoponibilidad: ser el [actor] un tercero a quien no pueden serle vinculantes las estipulaciones del negocio». 12 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01
7. En lo que atañe a la disolución de la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, esta, conforme al. artículo 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley • la de 1976, puede disolverse, entre otras causas, numeral 5°, por «mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación».
Se comprenden en la disposición citada dos actos jurídicos diferentes. De un lado, la disolución de la sociedad de bienes entre los cónyuges. Y de otro la liquidación de esta, que concluye con la partición de mutuo acuerdo, según la relación de bienes y deudas sociales correspondientes. Disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de los modos establecidos en la ley, esta se extingue para
permitirle a los cónyuges establecer hacia el futuro el régimen de separación de bienes. Al mismo tiempo surge la eventual masa universal de gananciales, conformada por los bienes, deudas sociales y los elementos que la integran. De igual manera, queda sometida a la liquidación, una o varias, como instrumento legalmente apto para definir los derechos que sobre ella tiene cada ex cónyuge.
8. El acto dispositivo de renuncia tiene por objeto el derecho a los gananciales que, por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de bienes de la llamada sociedad de gananciales, porque no recae en forma
13 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 ' individual y concreta sobre cada uno de esos elementos patrimoniales. Por ser un negocio jurídico unilateral debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 1502 del Código Civil. Esto es, respecto de la capacidad, consentimiento, objeto y causa. Como se sabe, como acontece con la repudiación de derechos sucesorales, la renuncia de los derechos sociales de gananciales es irrevocable. Desde luego, sin perjuicio de la posibilidad de su rescisión cuando se probare "que la mujer (hoy también el marido) o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales." En este caso, para terminar, la acción rescisoria solamente podría instaurarse dentro de los cuatro años siguientes a la disolución de la sociedad, según el artículo 1838, ibídem (CSJ. Sent, 4 de marzo de 1996, expediente 4751).
9. En punto al tema de la figura jurídica de la
inoponibilidad que es la invocada por el promotor y estudiada por el Tribunal, la Sala ha tenido oportunidad de tratarla en múltiples sentencias. Ha reconocido expresamente que "(...) la inoponibilidad no se encuentra debidamente sistematizada en el derecho positivo patrio, como si lo está, por ejemplo, la nulidad de los negocios jurídicos, respecto de la cual el Código Civil en particular dedica toda una estructura normativa a regularla en su doble faceta, no lo es menos que ninguna duda existe acerca de su consagración legal, pues, así sea de manera diseminada, existen en el concierto jurídico colombiano diversas disposiciones a través de las cuales emerge 14 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 su regulación legal, como lo son, verbi gratia, los artículos 640, 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, entre otros, en los cuales se prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficazf rente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero. Alrededor de esta específica y puntual temática ha de reiterarse que sin desconocer que "el legislador, normalmente, como ocurre en nuestro Código, no establece una teoría general de la inoponibilidad", cual efectivamente "lo hace con la nulidad", lo cierto es que dicha institución sí 'está establecida en numerosos preceptos, y su existencia está reconocida por todos los autores y la jurisprudencia"i (CSJ.
Sent, 15 de agosto de 2016, exp. 08001-31-10-0031995-9375-01; en igual sentido, sentencia de 26 de agosto de 1947, GJ. LXII, pág. 676). Como se sabe, la inoponibilidad, antps que destruir el acto jurídico, paraliza sus efectos frente a uno o varios sujetos. A guisa de ejemplo, piénsese en un tercero, respecto del cual un determinado acto jurídico no podría producir efectos jurídicos. Empero, para su(s) autor(es) es eficaz y mantiene sus efectos jurídicos vinculantes. He aquí un rasgo protuberante que diferencia a la inoponibilidad de la nulidad: está última, ya absoluta, ya relativa, destruye -en principio, retroactivamenteel acto o negocio jurídico. Además, los motivos de la nulidad absoluta son taxativos, por tanto, fuera de los expresamente previstos en la ley, «ninguna anomalía contractual 1 Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, Ediar Editores Limitada, Santiago de Chile, 1983, pag.134. Ospina Fernández, Guillermo, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, 5° Edición, Editorial Temis S. A., Bogotá, 1998, pags.399 a 403. Alessandri Rodríguez, Arturo, Derecho Civil, Contratos, Tomo I, Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1988, pag.286. 15 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 tiene la virtud de provocar tal sanción del negocio jurídico sino un efecto
diferente, como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad» (CSJ. Sent, 15 de agosto de 2016, exp. 1995-9375-01).
10. El artículo 1775 del Código Civil, modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974, faculta a cualquiera de los cónyuges capaces para renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, pero o sin perjuicio de terceros» (lineado de la Corte).
Como se sabe, con el advenimiento de la Ley 28 de 1932 quedaron derogadas todas las normas que consagraban la incapacidad de la mujer. Se extinguió la llamada «potestad marital». Se consagró su plena capacidad civil y judiciii. En esa secuencia histórica se expide el Decreto 2820 de 1974, cuyo artículo 61 modificó el texto del canon 1775, en el sentido de consagrar, en favor de ambos cónyuges, la facultad de renunciar a los gananciales. Por lo demás, se impuso un nuevo agregado normativo: "sin perjuicios de terceros."
11. A juicio de la Corte, el artículo 1775 del Código Civil contempla un caso típico de inoponibilidad, aspecto que no es objeto de controversia en el presente caso.
Empero, lo que aquí sí se discute es la comprensión conceptual del término tercero. La Sala, en sentencia de 30 de enero de 2006, realizó un estudio prolijo de la referida situación en un caso de similar temperamento. En tal ocasión, se suplicó la 16 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01
inoponibilidad del acto de renuncia de gananciales por parte de un heredero de uno de los cónyuges (quien arguyó verse afectado por tal hecho). En aquella oportunidad, se sentenció lo siguiente: "(...) Es común escuchar que tercero es todo aquel que no es parte contratante. Y parte contratante es la que, prestando su consentimiento, convino en el negocio jurídico; en sólo las partes se radican los efectos inmediatos del contrato, convirtiéndose, según el caso, en acreedoras y deudoras. Quien, antes bien, no da asenso en la formación y vida jurídica al negocio, es un tercero; a él, que no es parte, no lo afecta el contrato, ni para bien ni para mal; por consiguiente el contrato celebrado por otros no podrá tornarlo ni en acreedor ni en deudor. Una y otra cosa, en trasunto, habla del afamado principio de la relatividad de los contratos,, conocido también con el aforismo res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest Necesario es precisar, sin embargo, que personas hay que sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extrañas al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicarán en ellas. Trátase delf enómeno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros. Así que se colma la necesidad de hoy memorando no más terceros que los causahabientes. Y no bien se mencionan éstos, y a punto
salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí sino también para sus sucesores universales. Porque es verdad irrecusable que quien a este titulo obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se 17 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvas apenas algunas excepciones. Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar. Entran a derechas en el contrato. Con todo, cabe una distinción. Recuérdese que el anterior colofón ha partido de una premisa ineluctable cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisión por causa de muerte. Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por caso el de donaciónhiere su derecho, velando por su interés propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convención semejante. En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para sí propio. Sucederá de este modo cuando por ejemplo el
testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dirá que esa manifestación de voluntad pasó de largo ante ciertos límites, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y así podrían citarse otras eventualidades. Lo importante es resaltar que en ocurrencias semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino porf uera del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la cual es perfectamente válido afirmar que entoncesf ungirá de tercero. Y sin más tardanza es propio adelantarlo de una vez. No otra cosa es la que sucede cuando, como aquí, cuestiona la renuncia de gananciales. Sin dubitación de ningún género se trata de un tercero, y como tal encaja dentro de los que menciona el artículo 1775 del código civil. Por supuesto que también en esta ocasión 18 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 está velando por su propio derecho, el de las asignaciones forzosas. Sabiéndose que bien puede hacer las veces de tercero, los interrogantes que ahora siguen, admiten la siguientef ormulación: ¿qué tanto derecho le asiste a los hijos para cuestionar a sus padres el derecho de renunciar a los gananciales? ¿Hay que rehusar tamaña interferencia en el libre ejercicio de un derecho? ¿Qué tanto éxito podrá tener el hijo si es que se trata de un negocio realizado cuando aún no era él heredero? Bien cierto es que en vida del causante nadie puede considerarse heredero. Más aún: si valiéndose de una condición que aún no tiene, pasare por ejemplo a negociar el derecho que de allí
emana, considerase un obrar ilícito (artículo 1520 del código civil). Fuerza es convenir así que por entonces el derecho a la herencia no pasa de ser una expectativa y así es natural que se diga todo lo que en el punto es corriente escuchar. Pero, en adquiriendo esa calidad, el asunto cambia de tonalidad; ha dejado de ser una eventualidad para adquirir ribetes concretos con algunas consecuencias jurídicas. Se ha materializado un derecho a la herencia, a lo menos en cuanto a las asignaciones obligadas. De lo contrario no sería admitido que el heredero cuestionase la simulación de un negocio que en vida celebró el causante; y hasta ahora nadie le ha endilgado que al tiempo del contrato no tenía sino una mera expectativa. Todo porque hay consenso, así sea tácito, de que los derechos hereditarios no es materia que quede por entero a merced del causante; y que, como todo derecho legitimo, demanda alguna protección. Es razonable, por un lado, que se respete el derecho que toda persona tiene sobre su patrimonio, como que, después de todo es un atributo de la personalidad que debe estar en grande estima. 19 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00322-01 ' El respeto al derecho de los legitimarios no es, pues, una disposición fruto del azar ni del capricho; antes bien, fue elf ruto sazonado de la más ardua controversia filosófica y jurídica. Que la libertad del hombre para distribuir sus bienes conozca ciertos límites, es la opinión más aceptada en el mundo. No puede tolerarse entonces que por rutas más o menos expeditas sea él
arrebatado. No valdría argüir a esto que así y todo sólo cabría admitirlo para la hora de testar, que al fin es una manifestación de voluntad llamada a tener cumplido efecto cuando la persona ya no está; pero que no puede extenderse a negocios que en vida celebren los padres, como lo es el de la renuncia a gananciales, puesto que ahí en ese momento ni posible es hablar de herencia y mucho menos de asignatariosf orzosos".
12. El Tribunal, al examinar la calidad con que actuó el actor, se limitó a indicar que en el evento sentenciado «el demandante no era exactamente tercero, pues su condición de heredero, lo pdne en el puesto del causante, como uno de los continuadores de su personalidad. De otro lado, del negocio no se derivan obligaci
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