CSJ - SC4540-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4540-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC4540-2020 Radicacién n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 (Discutido y aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 27 de enero de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF, contra Nattalia Jiménez Vargas. I.- ANTECEDENTES 1.- El actor solicitó declarar que Nattalia Jiménez Vargas es indigna de heredar a su madre, Amanda Vargas de Jiménez, por haberle causado la muerte. Expuso que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 23 de agosto de Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 2011, condenó a Nattalia Jiménez Vargas como autora del homicidio de su progenitora, ocurrido el 7 de mayo de 2009, a pesar de lo cual obra como su heredera en la sucesión abierta ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, donde también se reconoció esa calidad a Sergio Gonzalo Jiménez Vargas, quien le cedió sus derechos al ICBF, ente que los hizo

valer desde el 14 de diciembre de 2012 (fls 32 a 35, c. 1). 2.- La convocada alegó «falta de legitimación por activa» e «inexistencia de causa para demandan (fls. 55 a 60, ib.). 3.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en sentencia de 4 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de «inexistencia de causa para demandar y negó las pretensiones tras advertir que para el momento de los hechos la demandada era inimputable (folios 103 a 108, ib.).

4. Apeló el actor (folios 113 a 118 cno. 1) y el 27 de enero de 2016 el superior confirmó la decisión del a quo (folios 25 a 32 c.2).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La causal de indignidad prevista en el numeral primero del artículo 1025 del Código Civil no es objetiva, sino subjetiva porque requiere un juicio de valor para saber si la persona que cometió la conducta por la que se juzga tenía la capacidad de conocer y comprender su ilicitud, conforme lo entiende la doctrina nacional. Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 Aunque Nattalia Jiménez Vargas resultó condenada como autora del homicidio de su madre, lo fue en condición de inimputable porque carecía de la capacidad de conocer y comprender la ilicitud de su conducta, lo que significa que su actuar está excluido de la causal de indignidad atribuida, sin que ello la exima de una eventual responsabilidad civil extracontractual (fls. 25 al 32, c. 2).

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo ataque formuló la censora con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CARGO ÚNICO Acusa el quebranto directo del artículo 1025, numeral primero del Código Civil, por interpretación errónea; el 2341 de la misma obra, por indebida aplicación; el 230 de la Constitución Política, 27, 28 y 30 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887 y 33 del Código Penal, por falta de empleo. En síntesis, la censura le recriminó al juzgador que: Excedió el contenido y alcance de la causal de indignidad prevista en el numeral primero del artículo 1025 del Código Civil, al sostener que ésta no se configura cuando el homicida fue condenado como inimputable, pues la norma no prevé esa sub regla, como sí lo hacen otras. Inaplicó los artículos 27, 28 y 30 del estatuto civil sobre interpretación, pues de haberlos teniendo en cuenta se habría Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 convencido de que la inimputabilidad del victimario es indiferente frente a la causal de indignidad propuesta. Desconoció el fallo de 25 de febrero de 1958 en el cual la Corte estableció que la inimputabilidad penal carece de incidencia frente a la indignidad, porque no es asunto de derecho civil; además, pasó por alto que la condena penal implica cosa juzgada y que la culpa del ofensor es un elemento ajeno. En ese sentido, desconoció el artículo 230 superior, así como el principio nemo auditur propriam turpitudinem

allegans potest, que prohibe alegar la propia torpeza, y el criterio de interpretación que impide hacer distinciones donde el legislador no las hizo. Aplicó en forma indebida el artículo 2341 del Código Civil porque la responsabilidad civil extracontractual es ajena a la causal de indignidad por matricidio; e inaplicó el artículo 33 del Código Penal, pues de haberlo aplicado otro habría sido el resultado. Esos errores son palmarios y trascendentes porque si el juzgador no los hubiera cometido otra habría sido la decisión. IV.- CONSIDERACIONES 1.- Este recurso se gobierna por el Código General del proceso dado que fue interpuesto después del 1 de enero de 2016, cuando entró a regir -en plenoese ordenamiento (arts. 624 y 625, núm. 5°), según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10392 de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 Aunque la demanda que lo sustentó aludió al anterior régimen procesal, en concreto, al numeral primero del artículo 368, se obvió esa imprecisión debido a que el desarrollo del ataque se amoldó a las exigencias de técnica propias de la causal primera de casación propuesta, que sustancialmente se asimila a la de la normativa anterior. 2.- La transgresión de las normas sustanciales, que es cuestión regulada en la primera de las causales de casación, ocurre de manera recta cuando después de agotar con acierto la fase de valoración factual y probatoria del pleito, el juzgador

lo somete a un tratamiento legal impropio, ya porque deja de lado la normatividad aplicable, ora porque se funda en una que resulta ajena, o aun en los casos en que sirviéndose de la correcta, la hace actuar con incidencia en la decisión, pero le atribuye una inteligencia diversa a la que de ella dimana. Por ende, cuando el censor decide transitar por esa vía es porque comparte a plenitud la constatación de la realidad fáctica y probatoria que efectuó el sentenciador, lo que le impide discrepar en lo más mínimo de sus conclusiones en ese terreno porque se entiende que las acepta, tanto así que su embate debe dirigirse, en concreto, a derruir los falsos juicios en relación con los preceptos que gobiernan el caso. Al respecto, en CSJ SC4755-2018, se insistió en que [e]n este ámbito, vale decir en el del error jurídico en estricto sentido (v. G. J. T. CXLX, pág. 34), la única actividad argumental admisible del recurrente ha de circunscribirse, necesaria y exclusivamente, a los textos legales de carácter sustancial que considere no aplicados o aplicados indebidamente o quebrantados por error de Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 entendimiento, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier razonamiento que, montado sobre una discrepancia mas o menos visible con el sentenciador de instancia en el terreno de la evidencia recogida, haga necesario un nuevo examen crítico de los medios probatorios de los que esa evidencia emerge. Suponer que

la violación de la ley pudo producirse por ambos caminos a la vez es una proposición que adolece de notoria contradicción...” (G.J. t. CCXVI, pág. 460, reiterada en (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. n° 2005-00078). 3.- La Sala se ocupara de resolver el problema juridico principal que plantea el cargo formulado por el casacionista que se centra en la interpretacion y alcance de la causal primera del articulo 1025 del Codigo Civil. En esa direccion, se procedera al estudio del concepto de indignidad para suceder, en especial, de la naturaleza jurídica y elementos constitutivos del primer motivo generador de ese efecto. Tal laborío, inexorablemente, conducirá a abordar aspectos relacionados con el estudio de la culpabilidad penal y sus repercusiones en la configuración del delito, así como la especial protección de los disminuidos síquicos en el modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho adoptado por Colombia. Por otra parte, será menester reflexionar acerca del criterio hermenéutico que debe regir la solución de este asunto, ante la evidente interrelación entre las áreas del derecho civil y penal, que emerge de la lectura de la disposición en comento. Con tal propósito, se analizarán, además, dos argumentos basilares del recurso extraordinario, relacionados con la omisión en la aplicación de algunas reglas de interpretación legal consagradas en el Código Civil y el Rad. n 11001-31-10-006-2013-00033-01 acatamiento de un precedente sentado por esta Corporación en pretérita oportunidad. La tesis que se deriva de este estudio, se concreta en que

la causal de indignidad prevista en el numeral 1 del artículo 1025 del Código Civil, cuya naturaleza jurídica es de una sanción legal, debe someterse al criterio de interpretación sistemática, que involucre tener en cuenta no solo la sentencia penal condenatoria por el delito de homicidio, sino también el estudio que allí se haya efectuado acerca de la imputabilidad de su autor. Esta perspectiva se ajusta al principio de dignidad humana arraigado en la Carta Política de 1991 y en la actual normatividad penal, de donde no resulta admisible el argumento referido a que la decisión impugnada sea contraria a lo dicho en CSJ SC 25 feb. 1958. 4.- De la indignidad para suceder 4.1.- Son tres los requisitos que debe colmar el asignatario para heredar: vocación, dignidad y capacidad; el primero, entendido como la prerrogativa que le permite reclamar y recibir herencia siempre que converjan las otras dos exigencias, y al tenor del artículo 1018 del Código Civil que «[s]erá capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna». De allí que la capacidad y la dignidad son la regla general y sus opuestos, la excepción. De acuerdo con su regulación, la indignidad sucesoral es una sanción legal o una pena de carácter civil que priva al Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 heredero o legatario, que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil, del derecho a recoger la asignación que le ha

sido deferida con respecto al causante. Precisamente, por esa connotación, para que esta figura surta su consecuencia es preciso que medie declaración judicial en ese sentido, pues al tenor del artículo 1031 ejusdem, «[lJa indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno (...)». Según lo ha precisado la doctrina, en el derecho civil el concepto de indignidad se aplica «a los que por faltar a sus deberes para con un difunto, en vida de él o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la herencia que se les había dejado o a la que tenían derecho por ley»', o como una «especie de incompatibilidad moral, en que el sucesor posible viene a encontrarse, por hecho suyo propio, respecto del de cuius, y en virtud de la cual puede ser excluido de la sucesión?. ! BARROS ERRAZURIZ, Alfredo. Curso de Derecho Civil. Volumen 5. 4a Edición, corregida y aumentada. Editorial Nascimento, Santiago de Chile 1931. pág. 89. ? MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo

VII. Derecho de las sucesiones por causa de muerte-Principios del derecho privado internacional (855170 a 221). Ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires. 1956, pág. 44.

Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 A partir de la premisa concerniente a que esta norma comporta una sancion civil, la Corte en CSJ SC 18 jun. 1996,

exp. 4699, explico: Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aquél se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (artículo 1031 del C. C.). (...). Hay que recordar que, siendo la declaración de indignidad, una sanción impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo...” (Cas. Civ. 30 de julio de 1948

G. J. Nos. 2064-2065 págs. 680 y 681), agregando en oportunidad posterior que la "indignidad para recibir asignación testamentaria proviene de las causas taxativamente señaladas en la ley y puede presentarse tanto en la sucesión testada como en la intestada y comprende lo mismo las herencias que los legados. Pero la indignidad cuyo estatuto obedece al interés privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea

declarada por sentencia ejecutoriada (C. C., art. 1031)". (G. J. Tomo XCV, pág. 887). [Subraya intencional]. Y en CSJ SC. 30 jun. 1998, exp. 4832, puntualizó que, aquella «se le impone al heredero que culpablemente ha inferido agravio al causante o a su memoria, por los motivos taxativamente considerados en la ley», exigencia que adquiere especial relevancia en aquellos eventos en que el reproche se refiere a infracciones de carácter penal. 4.2.- De conformidad con el numeral primero del artículo 1025 del Código Civil, «son indignos de suceder al Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 difunto como heredero o legatarios: 1°) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejo perecer pudiendo salvarla», como puede verse, para el legislador quien obra de una manera tan reprochable respecto a la vida del causante, pierde mérito para acceder al derecho que, en principio, le asistía de heredarlo. Aunque ese supuesto fáctico refiere tres hipótesis, en este caso interesa detenerse en la concerniente a que el heredero o legatario, haya «cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto». La expresión «crimen de homicidio» que utiliza el estatuto sustantivo civil, a la luz del ordenamiento penal, solo puede entenderse como la comisión de ese «delito», por ser la categoría jurídica empleada en el artículo 19 de la Ley 599 de

2000%, pero queda en evidencia que el legislador con la expresión «crimen» se propuso exaltar la gravedad de esa conducta punible cuando los sujetos activo y pasivo de la infracción están vinculados por una relación jurídica en la cual el primero es heredero o legatario del segundo. Significa lo anterior que para adelantar con probabilidades de éxito un juicio por indignidad con apego a esa causal, es menester que en el trámite civil se demuestre que el heredero fue hallado penalmente responsable del delito 3 ARTICULO 19. Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones. 10 Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 de homicidio, lo que se explica facilmente porque toda persona se presume inocente mientras no sea condenada por autoridad competente en juicio en el que se le respeten todas las garantias constitucionales y legales, sin que el juez de lo civil pueda abrogarse tal atribucion, que, por principio de especialidad, es del resorte de su homólogo penal. No obstante, cabe preguntarse, si la existencia de un fallo en ese sentido basta para derivar la mencionada consecuencia en materia sucesoral, o si es necesario considerar las circunstancias advertidas por el Juez Penal en lo que atañe al factor subjetivo que debió determinar el análisis de la culpabilidad en ese escenario. Para dar respuesta a esa cuestión, lo primero que se advierte es que el Código Civil se limitó a desvalorar el «crimen de homicidio» sin referirse a la intención de quitarle la vida al

causante que hubiere podido tener el autor; sin embargo, estima la Sala que esa circunstancia no es indiferente, sino que tiene trascendencia para el efecto, de manera que el entendimiento correcto que debe dársele a ese precepto, atañe a que el sujeto activo de la conducta punible haya tenido comprensión de su ilicitud. Lo anterior, por cuanto, si el ordenamiento penal, a partir del artículo 29 de la Carta Política, está concebido desde la teoría del «derecho penal de acto» cuyo pilar es el principio de culpabilidad referido al elemento subjetivo o sicológico del delito, así como el principio «no hay acción sin culpa», según el cual ningún hecho o comportamiento humano 11 Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 es valorado como accién si no es el fruto de una decision; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto» (CC. C239/97); esa misma dimensión debe proyectarse a una pena de carácter civil como es la indignidad, que pende de lo resuelto en aquella especialidad. La existencia de la sentencia penal condenatoria por sí misma no es suficiente para establecer la indignidad, porque sería tanto como aceptar que todos los hechos delictivos suponen voluntad del agente, raciocinio que pecaría de ligero e inconsistente, dado que son muchos los casos en los que el ofensor carece de la capacidad de comprender la ilicitud de

sus actos, por inmadurez psicológica, trastorno mental, o cualquier otro estado similar que le impida auto determinar su comportamiento. De allí, si en el proceso penal el elemento subjetivo del delito es factor determinante para definir el juicio de reproche frente al autor, esa valoración también debe tener efecto en el de indignidad, inferencia a la que se llega a partir de la aplicación del criterio de interpretación sistemático, en aras de garantizar consistencia, coherencia y plenitud del derecho como sistema normativo que es, pues mirar el motivo de indignidad solo al tamiz del criterio gramatical aparejaría el desconocimiento del lazo íntimo que ata a las instituciones y reglas de derecho en el seno de la vasta unidad constituida por el ordenamiento jurídico. 12 Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 4.2.1.- Inimputabilidad penal desde la perspectiva legal y constitucional. De conformidad con el articulo 9° de la Ley 599 de 2000, para que la conducta sea punible «se requiere que sea tipica, antijurídica y culpable», ademas, «para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad». (Subraya intencional). A su turno, el artículo 12 ejusdem, a la luz del principio de culpabilidad dispone que «/s]ólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva», por lo que es, precisamente, en la verificación de este elemento que analiza

la condición de imputable del agente. Aunque el Código Penal Colombiano no define la imputabilidad, la doctrina especializada la ha descrito como aquella situación en que el sujeto tiene «la aptitud o capacidad personal para comprender lo injusto o anti-jurídico del hecho y para dirigir las acciones conforme a esa comprensión». El estatuto prevé que «[es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, 4 FRÍAS CABALLERO, Jorge. Imputabilidad penal. Ediar, Buenos Aires, 1981, pág. 46 y 47. 13 Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares», de donde se sigue que esa situacion se configura cuando el infractor de la ley penal carece, al tiempo del hecho, de la capacidad para comprender o discernir sobre la ilicitud de su comportamiento. Esa diferencia es relevante porque si la conducta delictual es perpetrada por un imputable, la misma, a la luz de ese ordenamiento correctivo, resulta tipica, antijuridica y culpable, lo que la hara susceptible de ser sancionada con una pena; empero, si es realizada por un inimputable, calificara como tipica y antijuridica, pero no como culpable, pues la especial condición del agente anulará la posibilidad de establecer ese elemento subjetivo y dará lugar a la imposición de una medida de seguridad. Tampoco puede soslayarse que las penas y las medidas

de seguridad tienen finalidades ontológicamente diversas, pues conforme al artículo 4 del Código Penal, las primeras cumplen las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, mientras que al tenor del artículo 5° siguiente, «[e]n el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación"; como puede observarse, estas últimas no 5 En C-107-2018, al referirse a la medida de seguridad, la Corte Constitucional, precisó que «(...) es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación, tutela y rehabilitación del acusado». 14 Rad. n 11001-31-10-006-2013-00033-01 tienen función retributiva por el hecho antijuridico, precisamente, porque recaen en personas que procedieron sin conciencia o voluntad de realizar la conducta punible, entre otros eventos, por trastorno mental, lo que, a su vez, comporta una condición de disminución síquica. 4.2.2.- Infracción de la ley penal por parte de personas con disminución síquica. La Constitución Política de 1991 dispone que Colombia es un Estado Social de Derecho, democrático, pluralista y participativo, cuyo eje central es el respeto de la dignidad humana, legítima aspiración que acarrea para el soberano los

deberes supremos de proteger a todos sus habitantes, especialmente a quienes «por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometa. (art. 13); a tono con ese mandato superior, el Estado debe también adelantar «una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestara la atención especializada que requieran» (art. 47 ib.). Naturalmente, el especial tratamiento que merecen las personas en condiciones de debilidad generada por su condición mental o síquica, no puede ser extraño a la regulación penal que desde antaño ha dispuesto en su caso la imposición de las denominadas medidas de seguridad en lugar de penas. 15 Rad. n 11001-31-10-006-2013-00033-01 En C-176 de 1993 al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980 Código Penal de esa época, que establecían un «máximo indeterminado» de la medida de seguridad de internación en establecimiento para «inimputables» por enfermedad mental permanente o transitoria y aún para quienes no padecieran enfermedad mental, la Corte Constitucional hizo un análisis de la inimputabilidad desde la perspectiva de la disminución síquica y precisó que, desde los artículos 13 y 47 de la Carta, existe un deber distinto, adicional y específico del Estado frente al inimputable, por su pertinencia para este caso, vale la pena poner de relieve ese

proveído: Colombia ha sido definida por la nueva Constitución de 1991 como un Estado social de derecho en el que el fin último del poder público es la realización de la dignidad humana. El hombre para gozar de una vida digna debe rodearse de ciertos elementos de orden cualitativo: debe gozar de igualdad, de libre desarrollo de su personalidad, de libertad y de salud, entre otros atributos todos ellos esenciales. Ahora bien, por fenómenos naturales o accidentales no todos los hombres se encuentran ubicados en situaciones semejantes para poder aspirar y disfrutar de tan altos bienes materiales y espirituales. Aquellas personas que el derecho penal ha denominado "inimputables", en efecto, se encuentran en inferioridad de condiciones síquicas para poder autodeterminarse y gozar a plenitud de la calidad de dignidad. Ello sin embargo no implica que tales personas carezcan de ella. Los inimputables poseen ciertamente dignidad, pero sus especiales condiciones síquicas requieren precisamente que el Estado y la sociedad los rodee de ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan así equilibrarse con los demás. Tal es la implicación concreta que tiene el vocablo Estado social de derecho respecto de los disminuidos síquicos. Más adelante, al referirse a los fines de la medida de seguridad «curación, tutela y rehabilitación», señaló que, 16 Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 Este articulo sélo se podria interpretar a partir de la necesidad que tiene la sociedad de protegerse de los individuos respecto de los cuales, por haber realizado una conducta prevista en la ley como delito y sin concurrir una causal de justificación, puede decirse con

un juicio razonable de probabilidad que pueda volver a cometer la misma conducta. Este ha sido el argumento central para justificar los fines de "curación, tutela y rehabilitación" dentro de un Estado de social de Derecho. Tales fines se especifican así: 1) Mediante el término "curación" se pretende sanar a la persona y restablecerle su juicio. (...) 2) Cuando la ley habla de "tutela" se hace alusión a la protección de la sociedad frente al individuo que la daña (...) 3) Y por "rehabilitación" debe entenderse que el individuo recobre su adaptación al medio social. (...). Es del caso, entonces, reflexionar acerca de si la especial protección que desde esa visión constitucional y legal debe ofrecerse a la persona calificada como inimputable en el proceso penal, debe considerarse también para establecer la viabilidad de decretar su indignidad para suceder, por haber sido declarada responsable del homicidio del causante como autora de una conducta típica y antijurídica, mas no culpable. 4.2.3.- Efectos de la sentencia penal dictada frente a un inimputable en el juicio de indignidad sucesoral. Para evitar contradicciones o inconsistencias entre las áreas jurídicas en las que la conducta delictual proyecta sus efectos, siempre que se detecte que en el proceso penal el imputado no actuó con plena conciencia, en el juicio civil promovido con soporte en el primer motivo de indignidad no basta corroborar objetivamente que aquel fue declarado responsable del homicidio del causante, sino que es menester profundizar en el razonamiento del juzgador penal al estudiar la culpabilidad, concretamente, respecto a la concomitancia

temporal entre la afectación psicológica o mental y la 17 Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 realizacion del agravio, a fin de establecer si éste se produjo con o sin voluntad del agente. La Sala de Casación Penal de la Corte, al analizar el trastorno mental transitorio como uno de los supuestos de inimputabilidad, sostiene que éste, (...) como fuente de inimputabilidad puede ser causado por muy diversos factores: traumáticos, hereditarios, — psicológicos, sociológicos y orgánicos; no obstante, en el plano jurídico penal, como lo ha entendido la Corte, lo que realmente importa no es “el origen mismo de la alteración biosiquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequivocamente el trastomo sufrido a la conducta ejecutada” (CSJ. SP. 8 jun. 2000. Exp. 12565). De acuerdo con las pautas generales vistas, no es factible excluir el elemento subjetivo de la causal de indignidad objeto de estudio, toda vez que si la calificación de la culpabilidad efectuada por el juez penal frente al hecho delictual busca establecer si fue realizado por un sujeto imputable o inimputable en procura de saber la manera como habrá de ser juzgado, es lógico pensar que el resultado de ese laborío anticipa base firme frente al examen que haya de hacerse en el pleito de indignidad porque servirá para que allí se establezca la suerte del reclamo civil.

Así las cosas, si el efecto jurídico derivado de la constatación de la causal de indignidad examinada, es de carácter sancionatorio, ello significa que su interpretación es restrictiva, de modo que la consecuencia legal solo se produce cuanto hay certeza de que el heredero o legatario acusado, tenía la capacidad de discernir sobre la ilegalidad de su 18 Rad. n° 11001-31-10-006-2013-00033-01 conducta y aun asi la perpetro. En resumidas cuentas, si desde la óptica del derecho punitivo «/s)ólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad» (art. 12. Ley 599 de 2000), lo que se traduce en que éstas proceden frente a una acción típica, antijurídica y culpable, lo más coherente desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, es que al momento de definir la imposición de una pena de carácter civil como lo es la indignidad para suceder, también se exija que el procesado haya sido consciente de la ilicitud de su conducta. Una solución contraria, implicaría admitir una forma de responsabilidad por el resultado u objetiva, e iría en contra de la protección especial de las personas que con ocasión de un trastorno mental permanente o transitorio, al cometer el ilícito estaban en condición de disminución síquica. A partir de esa contextualización, puede sostenerse que el homicidio a que alude el numeral 1 del artículo 1025 del Código Civil, como motivo de indignidad, es el intencional, lo que excluye, de tajo, al realizado por un inimputable. La tesis

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