CSJ - SC456-2023 [2019-00271-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC456-2023 [2019-00271-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC456-2023 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Hoteles SJ S.A.S. frente a la sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que Fresner Bock Inversiones S.A.S. promovió en su contra y de Nassmo S.A.S., Inversiones Bock S.A.S., Pombock S.A.S. y Aml Bock S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En la demanda inicial y su subsanación, se
formularon los siguientes pedimentos:
A. Pretensiones principales: - Reconocimiento de las condiciones de ineficacia de las decisiones de la Asamblea el (sic) 14 de junio de 2018.
Primera: Se declare (sic) las condiciones de ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas del 14 de junio Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 de 2018, por la ausencia de la convocatoria al accionista Reduit
Etablissement Pour Finances.
Segunda: En subsidio a la pretensión primera, se reconozcan los propuestos de ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas del 14 de junio, ante la ausencia del
quórum necesario para la toma de las decisiones dada la indebida representación de Reduit Etablissement Pour Finances.
Tercera: Que como consecuencia de lo anterior se obligue a restituir las circunstancias al estado anterior previo a los hechos de los que se da el reconocimiento de los supuestos de ineficacia.
Cuarta: Que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios que resulten probados dentro del proceso…
B. Primeras pretensiones subsidiarias: - Abuso de derecho del voto de los accionistas de la asamblea del 14 de junio de 2018.
Primera: Se declare que los accionistas Nassmo S.A.S., Inversiones Bock S.A.S., Pombock S.A.S. y Aml Bock S.A.S. abusaron de su derecho al voto como mayoría en la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018 de la sociedad comercial Hoteles SJ S.A.S.
Segunda: Que en virtud del ejercicio abusivo del derecho de voto se declare la nulidad de las siguientes decisiones: 2.1. La autorización a la gerencia para vender el establecimiento hotelero y la estación de servicio, contenida en el punto 5 del Acta
No. 8 de la Reunión Extraordinaria de la Asamblea de Accionistas del 14 de junio de 2018 de la sociedad Hoteles SJ S.A.S. 2.2. La recompra de acciones de propiedad de Reduit, por parte de Hoteles SJ, contenida en el punto 6 del Acta No. 8 de la Reunión Extraordinaria de la Asamblea de Accionistas del 14 de junio de 2018 de la sociedad Hoteles SJ S.A.S.
Tercera: Que en consecuencia de la anterior se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios que se han causado, de conformidad con lo probado durante el proceso…
2 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01
C. Segundas pretensiones subsidiarias: - Impugnación por nulidad absoluta de las decisiones de la asamblea el (sic) 14 de junio de
2018.
Primera: Se declare la nulidad absoluta de la “autorización a la gerencia para vender el establecimiento hotelero y la estación de
servicio” en el punto 5 del acta No. 8 de la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de Hoteles SJ, en tanto la indebida representación de Reduit, modifica el computo (sic) de votos y sin esta no se alcanza la mayoría estatutaria del 75% que establecen los estatutos sociales de Hoteles SJ.
Segunda: Se declare la nulidad absoluta de la negociación de acciones en Hoteles SJ, incluida en el punto 6 del Acta, por la violación a los estatutos sociales de Hoteles SJ en la asamblea del 14 de junio de 2018.
Tercera: En subsidio de la pretensión anterior, se declare la nulidad absoluta de la aprobación de recompra de acciones, indicada en el punto 6 del acta de la asamblea, por objeto ilícito consistente en la violación del artículo 396 del Código de Comercio y/o demás normas imperativas.
Quinta (sic): Que como consecuencia de lo anterior se obligue a restituir las circunstancias al estado anterior previo a las nulidades declaradas. Sexta (sic): Que como consecuencia de las anteriores se condene a
las Demandadas a indemnizar los perjuicios que se han causado, de conformidad con lo probado durante el proceso (archivo digital 05Subsanación2019-01-320665.pdf).
2. Como sustento de esas súplicas se plantearon los hechos que admiten este compendio: 2.1. Mencionó que Hoteles SJ S.A.S. -en adelante Hoteles SJse creó por escisión de Imsajor S.A.S. -en adelante Imsajor-, con el fin de especializar las actividades productivas, según la propuesta explicada por Christian
3 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 Bock, administrador y cabeza visible del bloque mayoritario de accionistas. 2.2. Señaló que Fresner Bock Inversiones S.A.S. -en adelante Fresner Bocke Inversiones Internacionales Finca Raíz S.A.S. -en adelante Finca Raízson accionistas de Hoteles SJ, con una participación del 12,000636% cada una. 2.3. Reduit, otra de las accionistas, es una sociedad domiciliada en el Principado de Liechtenstein, con sucursal en Colombia, titular del 24,996819% de capital social, que fue utilizada como vehículo «mediante el cual los Sres. Christian Bock, Camilo Nassar y Vivian Bock han expropiado y abusado… de los derechos de Fresner Bock e Inversiones Internacionales Finca Raíz en Imsajor y ahora pretenden replicar sus acciones en Hoteles SJ». 2.4. Relató que, después del descubrimiento de algunas situaciones anormales en Imsajor, los socios mayoritarios
propendieron por su extinción, en primera medida con la escisión y después con la disolución y liquidación. Para estos fines Christian Bock actuó en transgresión de los límites impuestos a su facultad de representación, así como incurriendo en conflicto de interés, lo cual fue advertido en el auto n.° 2018-01-3970067 de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. 4 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 2.5. Aseguró que Vivian Bock copió el modus operandi de Christian Bock, esta vez en Hoteles SJ, pues votó en favor del bloque mayoritario, como representante de la sucursal en Colombia de Reduit Etablissement Pour Finances -en adelante Reduit-, como consta en el acta n.° 8 del 14 de junio de 2018, sin considerar que el consejo de administración había aprobado su remoción y reemplazo por Douglas Bernal Saavedra, desde el 8 de marzo de 2018, determinación protocolizada e inscrita en el registro mercantil, cuyos efectos se difirieron con la interposición de recursos de reposición y apelación con el acto de anotación. Aseveró que, aprovechándose del efecto suspensivo de los recursos - decididos el 25 de julio y 11 de septiembre de 2018-, tomó dos (2) decisiones que buscan expropiar a los socios minoritarios: vender los principales activos de Hoteles SJ y recomprar las acciones de Reduit. 2.6. En punto a la convocatoria de la asamblea del 14
de julio de 2018, señaló que se remitió el día 5 anterior, a estas direcciones: «Vivían Bock (vivianbock1@gmail.com); Loraine Bock (llorbock56@yahoo.com); Camilo Nassar (nassarcamilo@gmail.com) y a (hcbockl94@gmail.com), este también fue enviado a Beatriz Bock y a Tulio Cárdenas». En este punto echó de menos que se comunicara al consejo de administración de Reduit sobre la convocatoria, ante la evidente discusión que existía sobre su representación; laborío que tampoco se adelantó frente a 5 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 Douglas Bernal Saavedra, persona designada por dicho consejo para representarla, quien contaba con un poder general para estos fines. 2.7. Sobre el quórum de la reunión del 14 de julio de 2018 lo encontró insatisfecho, pues no se permitió la intervención de Douglas Bernal Saavedra para actuar en nombre de Reduit, quien contaba con un poder debidamente apostillado por el Consejo de Administración, así como un mandato general, bajo la excusa de que no se encontraba inscrito en el certificado de existencia y representación legal. Clarificó que «la sociedad comercial Reduit designó al Sr. Douglas Bernal Saavedra como su mandatario general para asuntos relacionados con Imsajor y Hoteles SJ, y de igual forma, Reduit removió a la Sra. Vivian Bock como mandataria de la sociedad con anterioridad a dicha reunión tal y como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Reduit del 22 de mayo de 2018».
La falta de representación se tradujo en que las decisiones se tomaron con un conteo equivocado de votos, pues faltó un 24,996819% de capital social. Aseguró que la interposición de recursos, sin sustento jurídico, fue el mecanismo empleado por los accionistas mayoritarios para tomar decisiones abiertamente contrarias a la voluntad de los mandantes y oprimir a los accionistas minoritarios. 6 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 2.8. El aumento de la participación de Fresner Bock y Finca Raíz, en Hoteles SJ, del 12% al 16%, sí representa un actuar antijurídico, por cuanto: (I) la venta del principal activo de la sociedad impactará el valor de las acciones; (II) la autorización a la administración de Hoteles SJ para vender el hotel se traduce en un desconocimiento de las mayorías estatutarias; (III) la participación de Reduit en Hoteles SJ permitía equilibrar las decisiones, en caso de que hiciera bloque con los minoritarios, lo que era posible dado su carácter de tercero. Explicó que «el actuar antijurídico de Hoteles SJ y del Bloque Mayoritario de Accionistas, tiene por resultado diluir la participación de Fresner Bock e Inversiones Internacionales Finca Raíz, pues aún a pesar de “aumentar” sus acciones en Hoteles SJ, los demandantes con la participación de Reduit se encontraban en capacidad de poder ejercer una supervisión sobre la administración de la compañía y un contrapeso en las decisiones en la Asamblea de Accionistas». Como consecuencia, aseguró, el bloque mayoritario
pasó a detentar el 66,000586% de las acciones en circulación -antes tenía el 51%-, mientras que los minoritarios se quedan en 33,999414% -antes, conjuntado la participación de Reduit, tenían un 49%-. 2.9. Sostuvo que la falta de registro -del cambio de representación legal en el mercantiltiene como efecto la 7 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 inoponibilidad frente a terceros, calidad de la cual carece Hoteles SJ, por ser conocedor de las limitaciones a sus representantes. 2.10. Encontró configurado un conflicto de interés, pues se discutió lo tocante a la remuneración de los administradores de Hoteles SJ, sin advertir que dos (2) de los accionistas mayoritarios son los que ejercen esta dignidad. 2.11. Frente a la autorización para la venta de los establecimientos de comercio -hotel y estación de servicios-, aseguró que esta proposición no se autorizó con el 75,99%, pues el 24,99% -de Reduitno estaba debidamente representado, lo que afecta el quórum estatutario del 75%. Además, las decisiones en Reduit debían adoptarse por unanimidad, no con el voto favorable de la mayoría de los hermanos. Remarcó que la decisión de marras es abusiva, no sólo por afectar los derechos de los minoritarios, sino por favorecer a los mayoritarios, al punto que aquéllos se excluyeron de la comisión para analizar las propuestas de compra de los activos y se les impidió allegar un avalúo. Lo
que era de la mayor relevancia, pues el avalúo que se tuvo en consideración para consentir en la venta fue realizado por una empresa que tiene relación con el representante legal suplente de Hoteles SJ, a su vez administrador de una de las accionistas mayoritarias. 8 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 Consideró que esta decisión «tiene la intención de presionar la venta de la participación de los accionistas minoritarios o generar la disolución de la compañía para así poder pagar el valor de la cuota social con el dinero a partir del precio fijado por la venta de los activos», como se hizo en su momento con Imsajor. Agregaron que nada garantiza que el valor de venta sea adecuado, pues las medidas adoptadas no tuvieron en cuenta a los minoritarios. 2.12. Refiriéndose a la readquisición de acciones autorizada para Hoteles SJ, ofrecidas por Reduit, no sólo es nula por contravenir los estatutos de esta última, sino por su indebida representación. Además, al no haberse conformado la reserva a que se refiere el artículo 396 del Código de Comercio, se está generando un detrimento patrimonial al capital social y a los intereses de los accionistas, que se traduce en una nulidad; lo mismo sucede con las acciones de Nassmo. Aseguró que, por fuerza de la independencia patrimonial, no puede desconocerse la voluntad del consejo de administración de Reduit, so pretexto de que los hermanos Bock son beneficiarios reales de ésta. Encontró aquí un caso de squeeze out, consistente en la dilución de la participación de los minoritarios, para evitar 9
Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 su injerencia en la toma de decisiones y forzarlos a enajenar sus acciones. 2.13. Pidió que, para calificar el abuso, se tenga en cuenta el conflicto intra-societario existente, caracterizado porque el bloque mayoritario se ha valido de múltiples mecanismos para oprimir y expropiar a los minoritarios, con ocasión del descubrimiento de sendas irregularidades contables. 2.14. Rememoró las similitudes entre lo ahora sucedido y la sociedad Imsajor, por intervenir las mismas partes, comprometer cuestiones laborales, pretender la liquidación de las sociedades, aprovecharse del voto de Reduit, incurrir en conflicto de interés, y despojar a Reduit de sus activos.
3. Después de agotado el proceso de enteramiento,
Hoteles SJ, Nassmo S.A.S. -en adelante Nassmo-, Inversiones Bock S.A.S. -en adelante Inversiones Bock-, Pombock S.A.S. -en adelante Pombocky AML Bock S.A.S. - en adelante AML-, en escrito conjunto, clarificaron los hechos, aseveraron que existe un holdout -abuso de minorías-, se opusieron a las pretensiones, y formularon las excepciones intituladas: «la reunión de la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018 sí se realizó y por lo tanto sus decisiones son jurídicamente existentes», «la convocatoria de la reunión de la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018 se hizo de conformidad con la ley y los estatutos de la
sociedad», «en la reunión de la asamblea de accionistas del 14 10 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 de junio de 2018 había quórum suficiente para deliberar», «Reduit estaba debidamente representada en la reunión de la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018», «Christian Bock no actuó en conflicto de intereses con la sociedad», «la recompra de acciones de Reduit se hizo con sujeción a la ley», «los accionistas demandados no abusaron de su derecho al voto en la aprobación de la autorización a la gerencia para vender el establecimiento hotelero y de la estación de servicio», «los accionistas demandados no abusaron de su derecho al voto en la aprobación de la recompra de acciones de Reduit y Nassmo», y «la acción de impugnación contra las decisiones aprobadas en la reunión del 14 de junio de 2018 está caducada, y, por lo tanto, la Delegatura debe dictar sentencia anticipada respecto de las segundas pretensiones subsidiarias de la demanda» (archivo digital 12Contestacio╠ünDemanda 2019-01-411040.pdf).
4. La Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, profirió sentencia escrita el 16 de julio de 2020, en la que desestimó las pretensiones de la demanda
(archivo digital 39Sentencia2020-01-344872.pdf).
5. Recurrido en apelación dicho pronunciamiento por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dictó sentencia de segunda instancia el 4
de noviembre de 2020, en la que revocó la providencia impugnada y, en su lugar, declaró la ineficacia de las decisiones de la asamblea de accionistas del 14 de junio de 11 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 2018 (archivo digital 07SentenciaRevoca.pdf), por los motivos que se resumen más adelante.
6. Hoteles SJ acudió al remedio extraordinario, cuyo trámite se dilató en el tiempo por los múltiples recursos que se promovieron contra la admisión, siendo sustentado en su oportunidad y admitida la demanda por auto del 22 de febrero de 2023.
ARGUMENTOS DEL AD QUEM Únicamente se adentró en el tema de la ineficacia de las decisiones, al encontrar que estaba llamada a prosperar, por estas razones:
1. Conforme al artículo 190 del Código de Comercio, las determinaciones adoptadas por una asamblea de accionistas, en transgresión del precepto 186 ibidem, son ineficaces de pleno derecho. Esto sucede, en concreto, cuando se desconocen las reglas sobre convocatoria, quórum o lugar de reuniones.
2. La convocatoria es una manifestación de voluntad con efectos concretos en materia de derechos de inspección, deliberación y decisión de los socios; por tanto, la ausencia o los defectos en la convocatoria, conducen a que no haya asamblea y que sus determinaciones sean ineficaces. Se trata de un acto unilateral, solemne y sometido a requisitos convencionales o legales.
12 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01
3. En el caso concreto, el artículo 22 de los estatutos sociales de Hoteles SJ ordena que la convocatoria se dirija por escrito a cada uno de los accionistas.
Tratándose de la reunión del 14 de junio de 2018, Hans Christian Mauricio Bock, en su calidad de representante legal de Hoteles SJ, efectuó citación con cinco (5) días de antelación, sin que se advierta yerro respecto a la antelación o lugar de reunión. En punto a la forma de remisión de la convocatoria, debe considerarse que el domicilio social es el lugar donde se encuentra la administración de la persona jurídica, como lo disponen los artículos 86 y 633 del Código Civil, el que se conjunta con el deber de «registrar una dirección electrónica de notificación judicial y comercial, la cual se reputa pública y debe estar inscrita ante el respectivo registro mercantil». En consecuencia, «al ser entes con un registro público, salvo estipulación en contrario, se entenderá que su lugar de notificación es el registrado ante la Cámara de Comercio respectiva». En desatención de lo expuesto, la convocatoria fue remitida a una dirección electrónica que no corresponde a la registrada, tratándose de Inversiones Bock, Pombock, AML, Nassmo y Reduit. 13 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 Este yerro, que conduce a la ineficacia de las decisiones, puede ser declarado aún de forma oficiosa y no es susceptible de ser saneada, aunque hayan asistido todos los asociados a la reunión.
4. Por sustracción de materia no se refirió a los demás
reparos. DEMANDA DE CASACIÓN Hoteles SJ propuso dos (2) cargos, el primero por la vía directa y el siguiente por la indirecta. La Corte para su resolución los conjuntará, en aplicación del parágrafo 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, en tanto se dirigen a cuestionar la misma materia, como es la corrección de la convocatoria a asamblea de accionista del 14 de junio de 2018, materia en la que se imbrican aspectos relativos a la interpretación de las normas sobre sociedades, así como el contenido y alcance de los estatutos de la persona jurídica en concreto. Máxime por cuanto, el contrato de sociedad objeto de reflexión -en el punto que interesa-, es una reproducción de las normas sobre sociedades por acciones simplificadas. El anterior proceder no es extraño a la Corporación, en el sentido de que «ha de entenderse que pueden agruparse distintas acusaciones de infracción de la ley sustancial, sean estas por vía directa o indirecta», siempre que «los dos 14 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 cargos… integr[e]n un solo argumento complejo» (SC1960, 22 sep. 2022, rad. n.° 2007-00527-01). CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de los artículos 86 y 633 del Código Civil, 110 -numeral 3°-, 186, 190 y 424 del Código de Comercio, y 20 de la ley 1258 de 2008, por cuanto la normatividad no exige que la convocatoria a asamblea
deba dirigirse a las direcciones reportadas ante la cámara de comercio. Rememoró que el Código General del Proceso, para fines de notificación personal, sí impuso utilizar la dirección de notificaciones reportada en el registro mercantil, lo que no sucede para las convocatorias a los socios, sin que puedan asimilarse porque la ineficacia es una sanción y, por ende, de interpretación restrictiva. Aseguró que cuando el Tribunal «impuso la sanción de ineficacia por no remitir la convocatoria a las direcciones reportadas en la Cámara de Comercio, exigencia que no está expresa en la Ley, impuso esta sanción dándole un alcance a su tipificación que va más allá de lo expresamente dispuesto en la Ley». Criticó la aplicación de los artículos 110 -numeral 3°- y 424 del Código de Comercio, relativos a sociedades anónimas, pues Hoteles SJ es una sociedad por acciones 15 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 simplificadas, con reglas especiales en la ley 1258 de 2008. Con todo, aquéllas, así como las demás citadas por el juzgador, no limitan las formas para divulgar las convocatorias, ni lo hacen las reglas sobre domicilio o dirección de notificaciones. «La ausencia de esta limitación obedece a que la convocatoria tiene como propósito permitirles a los accionistas enterarse con la debida antelación de la reunión, con el fin de poder ejercer sus derechos». Aseveró que «la comunicación por escrito que materialmente cumpla con informar al accionista de la reunión
convocada y del orden del día propuesto, satisface los requisitos» legales y estatutarios, en descrédito de la ineficacia declarada. CARGO SEGUNDO Achacó la infracción del artículo 190 del Código de Comercio, por tergiversación del interrogatorio de Christian Bock, del certificado de existencia y representación legal de Reduit y del acta de la reunión del 14 de junio de 2018, por cuanto «estas pruebas demuestran sin espacio a duda que Reduit sí fue convocada a la reunión de la Asamblea de Accionistas del 14 de junio de 2018 y que todos los accionistas estuvieron presentes en la reunión, por lo que la sanción de ineficacia de que trata el artículo 190 del Código de Comercio fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior». 16 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 Aseguró que, en la declaración, el deponente aseguró que no remitió la convocatoria al correo reduitcol@gmail.com, pues él manejaba y tenía acceso a esta cuenta, y como para la fecha de la sesión estaba limitado para ejercer sus funciones, era menester que la enviara a los representantes suplentes. Afirmó que «si Christian Bock como gerente de Hoteles SJ se hubiera ceñido a la tesis del Tribunal Superior, y se hubiera limitado a convocar a Reduit a la dirección de correo electrónico reduitcol@gmail.com, controlada exclusivamente por él mismo en su condición de representante legal principal de Reduit, aunque con facultades limitadas, la convocatoria hecha de esta manera habría sido un acto espurio que no
habría tenido la vocación material de comunicar la convocatoria a quienes sí podían representar a Reduit». Resaltó que el acta resultante de la reunión da cuenta de la asistencia de todos los accionistas, sin que ninguno manifestara su inconformidad con la convocatoria, ni siquiera en el curso del proceso, hasta la audiencia de sentido de fallo, en la que Reduit criticó lo sucedido. Pidió casar la sentencia porque las decisiones adoptadas en la reunión del 18 de junio de 2018 eran eficaces, no sólo porque todos los socios fueron convocados, sino porque participaron efectivamente en la sesión.
CONSIDERACIONES
17 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01
1. Las sociedades como personas y la asamblea de accionistas como su máximo órgano. 1.1. Las sociedades, una vez constituidas regularmente, son personas jurídicas, revestidas de los atributos de nombre, capacidad, patrimonio y nacionalidad, lo que les permite actuar directamente con el fin de desarrollar su objeto social y generar réditos, destinados al cumplimiento de éste y, de ser procedente, a compensar el compromiso patrimonial de los asociados.
Así lo establece el artículo 98 del estatuto comercial, a saber: «La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados». En el mismo sentido el canon 2° de la ley 1258 de 2008 dispone: «La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas».
Sobre el primero de los mandatos, la Sala doctrinó: [L]a sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, como así lo establece claramente el artículo 98 del Código de Comercio, norma de la cual se deduce que (…) ella, la sociedad como sujeto de derechos diverso de los socios, tiene como atributo de su personalidad, un patrimonio propio, diferente del de aquellos, conformado al momento de su constitución por los aportes que ellos le hacen y con los cuales se integra el capital inicial, del que parte la sociedad para iniciar las operaciones y actos a que fue destinada y en cuyo devenir adquiere bienes y 18 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 derechos y contrae obligaciones, formándose así un activo que como contrapartida, y en aplicación sencilla de la clásica ecuación contable, equivale al pasivo externo de la sociedad -deudas adquiridas con tercerosmás el ‘patrimonio social’ -deuda adquirida con los sociosconformado éste por el capital inicial y sus acrecimientos, con las reservas y utilidades no distribuidas, así como con otros bienes tangibles o intangibles (Cas. Civ., sentencia del 19 de abril de 2002, expediente No. 6885)… (SC, 30 nov. 2011, rad. n.° 2000-00229-01). La personificación, entonces, «tiene por finalidad preponderante la de reducir la pluralidad de los socios a una sola persona, o sea constituyéndola como un sujeto de derecho, aspecto en el cual la equipara a la persona
humana…, la sociedad contrae obligaciones y ejerce derechos propios, que sus bienes no pertenecen en comunidad a los socios sino a ella misma y que las obligaciones de los socios no son sus obligaciones» (SC, 23 sep. 2002, exp. n.° 6386). Las sociedades, desde este punto de vista, son entes con voluntad propia, la cual debe auscultarse en las estipulaciones estatutarias, aunque se concreta en las decisiones adoptadas por sus órganos, siempre dentro del contexto de la empresa o actividad que constituye su objeto social, el cual, por fuerza del artículo 99 del Código de Comercio, delimita su capacidad. Dicho de otra forma, es un ser que obra por sí mismo, a través de sus órganos, por lo que los hechos y actos jurídicos de éstos, acaecidos dentro del ámbito de sus 19 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 funciones, «se tendrán como hechos y actos de la persona jurídica misma, pues los órganos no son sino parte de ella»1. Remárquese, tan pronto se otorga la escritura pública de constitución y se inscribe en el registro mercantil, se entiende que la persona jurídica adquiere «plena capacidad para adquirir derechos, así como para contraer obligaciones, al paso que forma un patrimonio autónomo compuesto por los activos y los pasivos que a ella pertenecen, todo ello en función del desarrollo de su objeto social» (SC097, 21 ab. 2023, rad. n.° 2018-00130-01). No se trata de una mera ficción, como lo señala
genéricamente el artículo 633 del Código Civil, fruto de una visión histórica superada, en el sentido de que la sociedad es una mera invención para atribuir voluntad humana a algo que carece de ella. Por el contrario, es un ente, con una voluntad particular, la cual emana genéricamente del acto de constitución y se concreta con cada una de las decisiones adoptadas por sus órganos, las cuales deben propender por la materialización de los fines colectivos. En el contexto descrito la personalidad jurídica no se agota con la «separación del patrimonio de la sociedad y de los accionistas», con la finalidad de «permitir el flujo de capital, la inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del país» (SC3631, 25 ag. 2021, rad. n.° 2017-00068-01), sino 1 Miguel Betancourt Rey, Derecho Privado, Categorías Básicas, Universidad Nacional de Colombia, 1996, p. 591. 20 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 que, además, reclama el reconocimiento de una voluntad colectiva que difiere de la individual de los socios, la cual debe estar al servicio de los fines societarios contenidos en el acto de constitución. 1.2. La organización social es el sustrato material de la personalidad jurídica de las sociedades, pues de ella depende la formación, expresión y materialización de la voluntad comunitaria a que se ha hecho referencia. Dicho en negativo, una sociedad sin estructura, por carecer de mecanismos que permitan expresar su identidad, con el propósito de organizarse, lograr sus fines y administrar su patrimonio, no podrá adoptar decisiones
autónomas, desdiciendo de su calidad de sujeto de derechos. Explica la doctrina especializada que «[e]s esencial una determinada organización (o establecimiento) para que pueda formarse el substrato de la persona jurídica… los substratos o entes colectivos no están dotados en sí de voluntad por su propia naturaleza, sino que dicha voluntad es instituida mediante una organización» (negrilla fuera de texto)2. No en vano, se ha considerado que «la persona jurídica está estructurada sobre la base de una organización, un conjunto de componentes que responden a una finalidad pero que están 2 Arturo Valencia Zea, et al., Derecho Civil, Parte General y Personas, Temis, 1997, p. 527. 21 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01 guiados por políticas establecidas por sus órganos de gobierno»3. 1.3. La estructura orgánica societaria, de acuerdo con la codifica
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