CSJ - SC4649-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC4649-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente $C4649-2020 Radicación n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 (Aprobada en sala de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogota, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Arnoldo Gómez Urrea contra la sentencia del 9 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario reivindicatorio del recurrente contra María Clara Urrea Vda. de Gómez, Marina Gómez Urrea y William Gómez Urrea, quienes a su vez formularon demanda de pertenencia en reconvención.
I. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió declarar que es el propietario
del inmueble ubicado en la calle 12 N° 43 D - 56 de Rad. n 05001 31 03 003 2001 00529 01 Medellin, con folio inmobiliario 001-548783, sobre el cual los demandados «ejercen una posesión irregular, en consecuencia, se ordene la reivindicación y entrega de dicho bien a su favor (fls. 1 y 21,c.1). 2.- La causa petendi se sintetiza así (fls. 1 a 3 y 22 ib.): Luis Arnoldo Gómez Urrea compró el lote de terreno identificado con la nomenclatura aludida, según escritura 3917 otorgada el 20 de noviembre de 1961 en la Notaría
Sexta de Medellin, permitiendo que figurara como compradora su progenitora María Clara Urrea de Gómez. Fue él quien levantó allí una vivienda y el 30 de mayo de 1968 protocolizó declaraciones en tal sentido, que inscribió en la Oficina de Registro correspondiente. Tras el fallecimiento de Luis Gómez Jiménez, su padre, en la sucesión adelantada en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín remató el inmueble y una vez aprobada tal diligencia la registró; posteriormente, lo gravó con hipoteca a favor de Lucía Patiño Monsalve, mediante escritura 1213 de 1992 de la Notaría Octava de esa ciudad y en la actualidad el bien consta de dos plantas independientes y nomenclatura diferente, pero no se ha desenglobado, por lo que solo tiene la matrícula inmobiliaria 001-548783. Desde 1962, aproximadamente, habita la segunda planta de dicha construcción y sus oponentes la primera, por un acto de benevolencia de su parte al ver la mala situación económica de su familia, sin 2 Rad. n 05001 31 03 003 2001 00529 01 embargo, es él quien continúa pagando servicios públicos e impuestos de todo el predio. Los enjuiciados han sido renuentes a reintegrar el espacio que ocupan a pesar de ser requeridos para tal efecto y de que no tienen título alguno, pues, solo detentan una «posesión materiab en dicho bien. 3.- Integrada la relación jurídica, los convocados se opusieron a las peticiones del libelo y excepcionaron
«prescripción en su doble naturaleza de ser extintiva de los derechos reclamados por el demandante y de ser adquisitiva (...) con respecto al primer piso de la edificación que se retwindica». (fls. 28 a 34 ib.). 4.- De otra parte, accionaron en reconvencién con pretension de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» sobre la fracción en disputa. Como soporte fáctico, en resumen, indicaron: Por medio de la Escritura Pública N° 3917 de 1961 de la Notaría Sexta de Medellín, María Clara Urrea de Gómez, adquirió el lote de terreno de matrícula inmobiliaria 001548783 situado en esa misma ciudad, cuyo precio pagó con dineros propios, de su esposo Francisco Gómez Jiménez, y otros donados por sus hermanos, principalmente Luis Urrea Urrea, con los que también construyó una original Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 edificacién aproximadamente en 1963 que constaba de una casa de dos pisos para vivir con su familia. En 1965, cuando Luis Arnoldo Gómez Urrea iba a contraer nupcias, solicitó permiso a su madre para mejorar la vivienda en su segundo nivel a efectos de residir allí con su cónyuge y, conforme a lo convenido por el grupo familiar, independizó las dos fracciones, quedando marcado el primer piso con el número 43D-56 de la calle 12 y el segundo con el número 43 D-54 de la misma calle. Aunque sobre el mismo lote se construyeron dos casas de habitación, la edificación no está sometida a un reglamento
de propiedad horizontal, sus habitantes comparten los servicios públicos y así los pagan, excepto el teléfono porque cada piso tiene línea independiente. Desde 1965 las partes formaron una comunidad porque el reclamante puede ser el dueño del segundo piso de la edificación, pero los tres demandados lo son del primero, ya que lo han poseído de manera notoria, sin violencia ni clandestinidad, de modo ininterrumpido, con buena fe, ánimo de señores y dueños, sin reconocer dominio ajeno y sin disputa de terceros, por un lapso superior a 20 años. Aunque en 1968 Luis Arnoldo, de manera unilateral y sin el consentimiento de sus contradictores, protocolizó unas declaraciones sobre la construcción en el predio, no le son oponibles a ellos, además, esa declaración no constituye título de propiedad. vt Rad. n® 05001 31 03 003 2001 00529 01 Fallecido el señor Francisco Luis Gómez Jiménez, cónyuge de Clara Urrea y padre de los demás contendientes, Luis Arnoldo Cómez Urrea de manera fraudulenta «se aprovechó de los poderes que había recogido entre su madre y sus demás hermanos y adelantó su proceso de sucesión, con la grave conducta de haber rematado para sí en el año 1969, a espaldas de su madre y de sus hermanos y para cancelar supuestas deudas de la sucesión, el lote de terreno y la construcción, de lo que estos se enteraron solo 20 años después, sin embargo, esos aspectos formales no afectan la posesión que han venido ejerciendo, pues ni el secuestre del bien, ni el juez de la
causa hicieron entrega material de lo supuestamente rematado. 5.- Al descorrer el traslado de la mutua petición, Luis Arnoldo Gómez Urrea excepcionó «ausencia de los elementos axiológicos de la pretensión de prescripción, «improcedencia de las pretensiones» e «irregularidad de la cesión de derechos litigiosos» (fs. 79 a 85, c. 3). 6.- Clara Urrea de Gómez cedió su «posesión material y los derechos litigiosos» a los otros dos codemandados, lo que se aceptó mediante auto de 1° de febrero de 2002 y en proveído del 31 de marzo de 2003 se tuvo a Marina y William Gómez Urrea como litisconsortes de la cedente. Posteriormente, tras el deceso de la primera, se vinculó a sus herederos indeterminados a través de curador ad litem Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 y fueron reconocidos Marina y William Gómez Urrea como determinados. 7.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Medellín accedió a la reivindicación y denegó la usucapión (fls. 448 a 462, c. 1). 8.- Al resolver las alzadas interpuestas por ambos extremos, el superior revocó la decisión atacada para declarar infundada la pretensión del libelo principal y próspera la reconvención. En tal virtud, declaró que William Gómez Urrea y Marina Gómez Urrea, como poseedores y cesionarios de los derechos de Clara Urrea vda. de Gómez, ganaron por prescripción adquisitiva de dominio «el bien inmueble
ubicado en el primer piso de la Calle 12 No. 43D - 56 de Medellín, que hace parte de un edificio de mayor extensión que se construyó sobre el lote de terreno distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-548783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur (fls. 30 a 43, c. 9). A continuación, luego de describir por sus linderos y área tanto el segmento del bien objeto de la declaración de pertenencia, como el segundo piso y el lote de mayor extensión, precisó que, «el coeficiente de copropiedad del bien ganado por prescripción será proporcional entre la medida del apartamento objeto del proceso y el total de ye[ Rad. n 05001 31 03 003 2001 00529 01 metros construidos en el edificio o el que fijen de comin acuerdo los copropietarios» y ordenó el registro de la sentencia como «prescripción parcial en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al lote de mayor extensión mientras se somete al régimen de propiedad horizontal».
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.- En cuanto a la acción reivindicatoria analizó los requisitos para su prosperidad, en resumen, así: La singularidad del bien está cumplida porque, de acuerdo a la demanda, la contestación y las pruebas que obran en el proceso mo existe discusión sobre este punto a pesar de la división material de hecho del bien entre los diferentes poseedores; sin embargo, en todo caso jurídicamente está conformado por un solo globo de terreno» y
lo mismo sucede respecto a la identidad del bien. La posesión de los convocados por pasiva aparece acreditada «en virtud de la contestación de la demanda y la demanda de reconvención», pese a que el promotor adujo que eran simples tenedores de una parte del inmueble, pues lo contrario significaría el fracaso de las pretensiones desde su inicio por indebida elección de la acción. El derecho real de dominio de Luis Arnoldo Gómez Urrea, fue adquirido en diligencia de remate efectuada el 31 de julio de 1969 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de 7 Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 Medellín, sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia —citada en lo pertinente-, el título con el cual el demandante pretenda obtener la reivindicación de la cosa, debe ser confrontado con la posesión ejercida por los convocados, y si esta última es anterior, tiene prevalencia. Efectuado ese parangón, «tanto la prueba documental como testimonial sumada al contenido de los libelos demandatorios», arrojan que la posesión de los enjuiciados se inició con una antelación superior a ocho (8) años respecto del título del demandante; por ello, se debe dar preferencia a la posesión, privilegio que no se desvanece con el título antecedente demostrativo de una titularidad previa a los actos de dominio de los convocados, por cuanto «su autora es la misma poseedora demandada María Clara Urrea de Gómez». No existe prueba demostrativa de que la señora Urrea de Gómez, quien adquirió la posesión del inmueble en litigio
por virtud de la compraventa documentada en la Escritura Pública No. 3917 del 12 de noviembre de 1961 de la Notaría Sexta de Medellín, en algún momento haya perdido esa relación de hecho con la cosa, o que la misma se haya interrumpido, pues una particularidad del caso es que el bien rematado por Luis Arnoldo Gómez Urrea «nunca salió del comercio ya que no consta inscripción de embargo previo en el registro de instrumentos públicos (...) ni tampoco mención alguna relacionada con su secuestro diligencias Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 obligatorias en dicho tramite dentro del Cédigo Judicial vigente para ese entonces». Al no satisfacerse uno de los presupuestos para el éxito de la acción de dominio, consistente en que el reivindicante justifique un mejor derecho con mérito suficiente para destruir la presunción de ley y desposeer al demandado, se impone la revocatoria del fallo fustigado y el estudio de la contrademanda. 2.- Respecto a la pertenencia formulada en reconvención, halló estructuradas todas las exigencias para acogerla, al efecto, se indicó: La posesión se inició a partir del otorgamiento de la Escritura Pública N 3917 de 19%61 en la Notaría Sexta de Medellín, por la cual María Clara Urrea de Gómez adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble en litigio. No es de recibo la afirmación del contradictor, referente a que él fue el verdadero adquirente en ese negocio jurídico, por cuanto reconoció dominio ajeno al presentarse como postor y
obtener la adjudicación del bien en el remate practicado en 1969 en el sucesorio de su padre Francisco Luis Gómez Jiménez, además, no utilizó los cauces procesales para «establecer el hecho que afectaba dicho acto de compraventa». Los testigos Ángela Valencia de Amador, Eudan Urrea Suárez, Julio Ancízar Peña Nieto, Rita Inés Agudelo de Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 Gallego, Aura Urrea de Candamil, Joaquín Eduardo Urrea Urrea y Elda Urrea Suárez de García, todos ellos mayores de 50 años, ofrecieron versiones sinceras, responsivas y sin aparente interés en el proceso, relataron que han visto a los usucapientes «habitando en forma continua y sin problemas el inmueble materia de la usucapión, de donde se deduce la presencia de hechos configurativos de la posesión de que trata el artículo 762 del Código Civil. Por otra parte, de los relatos de Diana Patricia, Gloria María, Luis Fernando, Marta Elena Gómez Rojas y María Marta Rojas de Gómez -hijos y esposa del demandado-, se extrae la certeza de la detentación por los prescribientes y el actor principal sobre las partes del inmueble en discusión, más no puede darseles crédito sobre la calidad de simples tenedores de aquellos, por su parentesco con el demandado y en razón de la edad de algunos de ellos, ni siquiera habían nacido para el año de 1961. Mario Herrera, Elkin Rúa, Bernardo Arango, Byron de Jesús Herrera, Guillermo de J. Buitrago, Leonardo Torres y
Pascual Julio Duque, como constructores, describieron las mejoras que realizaron en el bien raíz unas por cuenta de Arnoldo Gómez y otras por cuenta de sus adversarios, siendo concluyentes respecto a que es una edificación de dos pisos, «el segundo a continuación de la construida en el primer piso de propiedad de María Clara Urrea de Gómez, por cuenta del señor Luis Amoldo Gómez; que dicha prolongación fue levantada en muros de adobe, pisos de 10 Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 baldosa y plancha de hierro, adobe y cemento, con sus correspondientes instalaciones de energía, acueducto y alcantarillado». En la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de que se trata de un inmueble de dos niveles, con nomenclaturas separadas y en el dictamen pericial se describieron los linderos de cada una de las dos unidades que componen el inmueble -primero y segundo nivel-, y se precisó que son dos inmuebles independientes, que no están sometidos a régimen de propiedad horizontal. Igualmente, en la primera planta los usucapientes desarrollan una actividad económica propia y no existe prueba sobre ningún fenómeno de interrupción civil o natural de la prescripción. Se trata de una posesión compartida y no aparente, a tal punto que los accionantes «actúan al unísono Y, mediante contrato de cesión del derecho litigioso, el resultado del proceso queda radicado en los demandantes William y Marina Gómez Urrea», de manera que la cesión del derecho de Clara Urrea a sus hijos William y Marina, por ser un
negocio jurídico entre cedente y cesionarios, genera plenos efectos entre ellos y por ende se tendrá en cuenta en el resultado de este asunto. En síntesis, convergen todos los elementos para ganar el derecho de dominio y el bien es perfectamente adquirible por este modo «pues a pesar de que se refiere a una parte 1 Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 de un inmueble que no está sometido al régimen de propiedad +» horizontal, se encuentra perfectamente individualizado e independizado por sus linderos y medidas», y el fallo deberá inscribirse en el folio inmobiliario del lote de mayor extensión como una «prescripción parciab, individualizado por sus linderos, con relación al inmueble total.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon tres cargos, dos edificados en la causal primera, uno de ellos por violación directa y el otro por indirecta, al paso que el último se sustentó en el segundo motivo de casación.
Por razones de método, se estudiará al inicio el cargo tercero que acusa errores in procedendo; a continuación, se abordarán los restantes en el orden propuesto. TERCER CARGO Con respaldo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el fallo impugnado no está en consonancia con las pretensiones de la contrademanda puesto que su ordinal cuarto contiene una decisión extra petita, en contravención del artículo 305 ibidem, dado que, si bien en un comienzo los gestores pidieron que, tras ser declarada la prescripción extraordinaria, se ordenara a las dos partes ajustar un 12
Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 reglamento de propiedad horizontal, renunciaron a la misma al reformar la demanda, con ocasión de la proposición de la excepción previa de ineptitud del escrito introductor. Por tanto, si en la providencia atacada se consideró que «el coeficiente de copropiedad del bien ganado por prescripción será proporcional entre la medida del apartamento objeto del proceso y el total de metros construidos en el edificio o el que fijen de común acuerdo los copropietarios» y, se ordenó su registro como prescripción parcial «mientras se somete al régimen de propiedad horizontal», se equivocó el juzgador al ordenar que se someta a las disposiciones de este tipo de copropiedad el inmueble que alberga el primero y el segundo piso, pues esa decisión no es congruente, dado que la pretensión en ese sentido fue expresamente excluida. CONSIDERACIONES 1.- La inconformidad del casacionista se centra en la forma como el ad quem definió la demanda de reconvención, cuestionando una de las determinaciones allí adoptadas por ir más allá de lo pedido, sin expresar desavenencia frente a los motivos que lo condujeron a denegar la súplica reivindicatoria y sus consecuenciales, luego, por lo que a este ataque concierne, el recurso extraordinario es apenas parcial; queda por fuera de análisis la desestimación de la originaria acción de dominio. 13 Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 2.- Para establecer el alcance de una sentencia es indispensable auscultarla íntegramente, pues aislar las
consideraciones de la resolución riñe con el mandato contenido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor la motivación deberá contener «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones», correspondiendo la parte resolutiva a «una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir». Al respecto, en SC147, 19 dic. 2007, rad. 2001-0010101, dijo la Corte que, {...) la sentencia conforma una “unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivación está el sustento jurídico de la decisión y no por dejar de reproducir en esta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella, puede decirse que se dejó de proveer sobre un extremo de la litis...' (Sentencias del 18 de marzo de 1988 y 12 de junio de 1992). Luego, lo anterior implica que si bien no puede negarse que la fuerza imperativa de la sentencia debe buscarse en el acápite dedicado a contener las resoluciones del juzgador, ‘ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de esta, como un postulado autónomo, sino que su sentido y alcance han de entenderse en armonía con los fundamentos aducidos en la motivación, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento. Y
es más: como el objetivo de la función del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino allí en dondequiera que por ésta se decida algún punto de la controversia, con esa específica 14 A Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial" (G.J. CXIII, pág. 82). 3.- Mediante el escrito incoativo del presente juicio, el promotor solicitó ordenar a los accionados entregarle la porción que detentaban del predio de su propiedad ubicado en la calle 12 N° 43 D - 56 de Medellin. Con el libelo de mutua petición, los convocados pretendieron adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de «la casa de habitación del primer piso», y que se ordenara a las partes someterse al régimen de propiedad horizontal. Empero, adelantado el trámite de las excepciones previas formuladas por el originario reclamante, aquellos desistieron del tercer pedimento, precisando que «si llegaren a salir airosas las pretensiones de la demanda de reconvención, el otorgamiento y legalización del reglamento de propiedad horizontal (...) se realizará posteriormente de manera voluntaria por las personas que sean declaradas dueñas en el proceso”, desistimiento aceptado en proveido de 2 de julio de 20021, de donde la pretensión quedó circunscrita a la declaración
de pertenencia. Posteriormente, el Juzgador de primer grado accedió a la pretensión reivindicatoria y negó la reconvención (fls. 448 — 462, c.1). ! Cfr. Cuaderno excepciones previas. 15 Rad. n” 05001 31 03 003 2001 00529 01 El Tribunal revocó el fallo recurrido, negó la reivindicación, concedió la usucapión y ordenó «el registro de la sentencia como prescripción parcial en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al lote de mayor extensión mientras se somete al régimen de propiedad horizontab. Analizada la parte resolutiva de esa decisión en armonía con la motiva, se advierte que no se incurrió en el yerro endilgado, pues no rebasó el tema objeto de litigio. Tras concluir en la satisfacción de todos los requisitos para la prosperidad de la usucapión pretendida, el ad quem tomó en consideración que las aspiraciones de los accionantes recaían solo sobre la primera planta de un inmueble que no estaba sometido a régimen de propiedad horizontal, sin hallar reparos en la individualización del mismo y, bajo esa óptica, emitió las órdenes encaminadas a procurar la efectividad del derecho sustancial reconocido, sin menoscabo de la libertad que radica en los propietarios de someter el bien a las reglas de ese tipo de propiedad. En consecuencia, anunció que, Se declarará que se han dado los elementos constitutivos de posesión por el tiempo exigido por la ley para ganar el derecho de dominio y que el bien es perfectamente adquirible por ese modo, pues a pesar de que se refiere a una parte de un inmueble que no
está sometido a régimen de propiedad horizontal, se encuentra perfectamente individualizado e independizado por sus linderos y medidas. 16 > Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 Al no estar desenglobado el bien objeto de esta declaracién, el fallo deberá inscribirse en el folio (001-548783) del lote en el que se construyó el edificio de mayor extensión del que hace parte el apartamento del primer piso, como una prescripción parcial, individualizándolo por sus linderos y con relación al inmueble total. Para los efectos que tienen que ver con la comunidad o futura propiedad horizontal a la que opcionalmente podrán elevar los copropietarios el edificio, al apartamento en mención corresponderá un coeficiente de propiedad proporcional a sus medidas y con relación al total construido del edificio. Se advierte que con la declaración de pertenencia se formará una “comunidad especial” surgida de los hechos, los cuales no puede dejar de lado el Tribunal so pena de denegación de justicia, por lo que en esta comunidad especial una parte ha ganado por prescripción un bien de dominio privado, pero también los derechos en los bienes de uso o dominio común, la cual se mantendrá en ese estado mientras los copropietarios decidan poseedores de quienes lo ostentan materialme para lo cual deberán cumplir todos los requisitos que para ello exige la ley, y en tal caso se aplicará al bien aquí ganado por prescripción un coeficiente de propiedad que será proporcional entre la medida del apartamento y el total de construcción en el edificio, o lo que de común acuerdo decidan los copropietarios. (Subraya intencional).
Como puede advertirse, la determinación atacada no constituye un imperativo, sino que, a tono con los precisos argumentos que la sustentan, comporta el límite de la orden de registro de la sentencia, al indicarse que éste se efectuaría a manera de «prescripción parcial en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al lote de mayor extensión mientras se somete al régimen de propiedad horizontah, aspecto este último que quedó reservado a la discrecionalidad de los comuneros. En esas condiciones, apreciado en su integridad el fallo confutado, se infiere sin hesitación que el juzgador no 17 Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 se inmiscuyó en la potestad de los propietarios en punto a desenglobar el bien y someterlo al régimen de propiedad en mención, como pretende hacerlo ver el inconforme. Así, respetada la autonomía de las partes para someterse a esa reglamentación, resulta excluida de plano la supuesta orden en que se finca la censura, de manera que, si en la sentencia no se dispuso que los contrincantes quedaban conminados en ese sentido, no se excedió el tema decisorio planteado en el libelo de reconvención para incursionar en el plano de la denunciada incongruencia. Por consiguiente, el embate no prospera. PRIMER CARGO Acusa, por la senda recta, la vulneración por falta de aplicación de los artículos 3° a 5° de la Ley 675 de 2001, 946 a 948, 950 a 952 y 969 del Código Civil, y por
aplicación indebida los cánones 762, 775, 784, 787, 788, 701, 2518, 2520, 2526 y 2528 de la misma obra, que condujeron a que equivocadamente se declarara impróspera la reivindicación y se accediera a la usucapión. En sustento, se expone: El Tribunal dejó de aplicar las normas que deberían gobernar el caso, relativas a la propiedad horizontal y la reivindicación; en su lugar, consideró otras que no tenían nada que ver con su solución, como las de prescripción 18 Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 adquisitiva, desconociendo que «no podia individualizarse un bien inmueble consistente en un piso horizontal, que carece de folio de matrícula inmobiliaria», que no ha sido desenglobado ni sometido a régimen de propiedad horizontal. Así, el poseedor del primer piso, de conformidad con los artículos 3 a 5 de la Ley 675 de 2001, está en imposibilidad de adquirir el bien por prescripción al no recaer la posesión sobre una cosa corporal determinada, de allí que, a tono con los artículos 738 y 739 del Código Civil, solo tiene a su favor un crédito por las mejoras plantadas que debe ser pagado por el propietario del terreno y de toda la edificación. La irregularidad advertida contradice el ordenamiento que regula ese tipo de copropiedad, tal cual lo expuso la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil actuando como juez de tutela (STC 18 abr. 2012, rad. N
2012-00733-00) en la que denegó el amparo rogado por una persona a quien se le desestimó su pretensión usucapiente con este argumento. Así mismo, erró de manera grave y transcendente el ad quem por falta de aplicación de la Ley 675 de 2001 que regula la propiedad horizontal en Colombia conforme a la cual su constitución es un acto unilateral y voluntario que proviene del propietario del bien, lo que no se observó en el sub lite ya que se impuso por vía judicial. 19 Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 CONSIDERACIONES 1.- La precisión inicial efectuada en el estudio del cargo anterior en punto al alcance parcial de la censura, es también válida para el presente, en la medida que el desacuerdo del impugnante se centra en la definición de la demanda de pertenencia y propugna por hacer ver los yerros del fallador al declarar la prescripción adquisitiva de dominio respecto de la primera planta del inmueble, pero no manifiesta inconformidad frente a la negación de la pretensión reivindicatoria. Así las cosas, por lo concerniente a esta discordancia ningún estudio se adelantará respecto al fracaso de la acción de dominio. 2.- En orden a resolver este cargo es preciso efectuar algunas apreciaciones generales y particulares acerca de la censura propuesta, centrada por el recurrente en los siguientes ejes: i) «imposibilidad» de individualizar un bien que haciendo parte de una edificación de varios pisos no haya sido sometida a régimen de propiedad horizontal; ii) «imposibilidad» de adquirirlo por prescripción, al no recaer
sobre cosa corporal determinada; iii) en estos casos el poseedor solo tiene a su favor un crédito por mejoras que debe ser pagado por el propietario del terreno, conforme a los artículos 738 y 739 del Código Civil. 20 iv Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 Al efecto, se tomaran en consideracién fundamentos de orden juridico relacionados con la determinacion del bien como requisito estructural de la usucapión; la reserva constitucional y legal en materia de definición de bienes imprescriptibles; la viabilidad jurídica de someter un edificio ya construido a régimen de propiedad horizontal; el concepto de función social de la propiedad; la accesión como modo de adquirir el dominio en su modalidad de edificación con materiales propios en terreno ajeno y su relación con la prescripción adquisitiva de dominio y, finalmente, una breve reflexión acerca de relevantes aspectos de orden social que no pueden ser ignorados por los juzgadores en controversias jurídicas de esta índole. A partir de este análisis, habrá de concluirse que cuando la controversia verse sobre prescripción adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente de una edificación debidamente individualizado, ésta se inscribe dentro de la hipótesis de usucapión de un predio de menor extensión inmerso en uno mayor, sin que pueda predicarse un fenómeno de imprescriptibilidad ante la falta de sometimiento de la totalidad del inmueble a régimen de propiedad horizontal, por cuanto es del resorte de los copropietarios, en ejercicio de su autonomía privada, decidir si optan por acogerse a ese modelo de propiedad aun con
posterioridad a la declaración parcial de pertenencia. 2.1.- Concepto de cosa singular determinada 21 Rad. n° 05001 31 03 003 2001 00529 01 En primer lugar, es preciso indagar sobre el alcance de la expresión «cosa singular determinada» que emana de la com
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