CSJ - SC4656-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC4656-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación ClvIl ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC4656-2020 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores JUAN CARLOS PORRAS GÓMEZ, JHON JAIRO PORRAS GÓMEZ y JOSÉ SANTOS PORRAS QUINTANA, frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2014, aclarada mediante providencia del 25 de febrero siguiente, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Punja, Sala Civil - Familia, en el proceso que los señores LAURA MARÍA, JOSÉ ISIDRO, MARÍA ANA SILVIA, MARÍA OTILIA y MARÍA ZENAIDA PORRAS MORENO, así como MARÍA ANTONIA MORENO DE MOLINA, en su condición de hijos y, por lo tanto, de HEREDEROS DETERMINADOS de la causante Jacoba Moreno de Porras (q.e.p.d.), promovieron en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS del causante Pablo Antonio Porras Alfaro (q.e.p.d.), señores MARGARITA Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01
PORRAS ALFARO (hermana), MARÍA CUSTODIA, GLADIS
ANA ROSA, BLANCA ILMA, GLORIA BRICEIDA, LUIS
ARTURO y MARÍA CARMENZA PORRAS SOSA (sobrinos) y de sus HEREDEROS INDETERMINADOS, al que comparecieron los recurrentes, como litisconsortes pasivos.
ANTECEDENTES
1. A términos del escrito de sustitución de la
demanda, obrante en los folios 126 a 131 del cuaderno No. 1, los accionantes pretendieron que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre los señores Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio Porras Alfaro, desde finales de 1964 y hasta el 9 de diciembre de 2008, fecha del deceso de la primera; y que se dispusiera la disolución y liquidación de la referida sociedad.
2. En respaldo de esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a reseñarse: 2.1. La señora Jacoba Moreno, siendo soltera, tuvo a su hija María Antonia Moreno, actualmente de Molina; luego contrajo matrimonio con Doroteo Porras, con quien procreó a Laura María, José Isidro, María Ana Silvia, María Otilia y María Zenaida Porras Moreno; y enviudó el 17 de septiembre de 1964, fecha de fallecimiento de su cónyuge. 2.2. Desde finales del precitado ario (1964) y hasta cuando falleció (9 de diciembre de 2008), la nombrada hizo
2 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 vida marital con el señor Pablo Antonio Porras Alfaro, vínculo que tuvo por fin "la ayuda y el socorro mutuo", en desarrollo del
cual aquélla se ocupó de las labores domésticas de la familia formada por los dos,j unto con los hijos de ella; y éste asumió la tarea de jefe de hogar y realizó las labores del campo, en las fincas dejadas por el difunto esposo de la presunta compañera. 2.3. Fruto de ese trabajo conjunto, la pareja adquirió los bienes relacionados en el hecho sexto de la demanda, que pusieron a nombre de Porras Alfaro, como quiera que sólo hasta 1977 se liquidó la sucesión de Doroteo Porras y la sociedad conyugal que existió entre él y la señora Jacoba Moreno. 2.4. En la relación sobre la que versó la acción, no hubo hijos. 2.5. Como al señor Pablo Antonio Porras Alfaro no se le conoció descendencia, tienen la condición de herederos sus hermanos, los aquí demandantes y los señores Margarita y Doroteo Porras Alfaro. 2.6. Los citados compañeros no tenían impedimento alguno para conformar la unión marital de hecho que constituyeron, pues la señora Jacoba Moreno era viuda y, por lo tanto, la sociedad conyugal que surgió como consecuencia de su matrimonio, estaba disuelta; por su parte, el señor Pablo Antonio Porras Alfaro "era soltero, nunca contrajo matrimonio, ni hubo otra unión marital". 3 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01
3. Toda la actuación cumplida desde el auto admisorio de la demanda (julio 14 de 2009; fl. 31, cd. 1), inclusive, fue declarada nula mediante proveído del 13 de octubre de 2010
(fls. 120 a 123, cd. 1).
4. En la renovación del proceso, se aceptó a trámite el libelo con el que los actores sustituyeron el inicialmente presentado, pronunciamiento contenido en auto del 25 de abril de 2011 (fls. 181 y 182, cd. 1), en el que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los herederos determinados del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, así como el emplazamiento de los indeterminados.
5. Surtido lo último, se designó curador ad litem (auto de 30 de junio de 2011; fl. 190, cd. 1), a quien se le notificó personalmente el precitado proveído admisorio, en diligencia verificada el 26 de julio de 2011, conforme acta visible en el folio 192 del cuaderno principal.
El auxiliar de la justicia presentó los días 28 y 29 de julio siguientes, sendos escritos de contestación de la demanda. En el primero, se limitó a pronunciarse sobre sus hechos y pretensiones (fl. 193, cd. 1); en el segundo, además, propuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, en pro de la cual adujo que debido a la anulación del proceso, el escrito inicialmente presentado 'perdió la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo", el cual, por tanto, se configuró, pues el tiempo que transcurrió desde el fallecimiento de los "presuntos 4 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 compañeros" hasta cuando él recibió notificación del nuevo
auto admisorio, superó los dos arios y medio (fls. 194 y 195, cd. 1).
6. Al proceso compareció voluntariamente la señora Dora Alicia Porras Sosa, hija de José Doroteo Porras Alfaro y, por lo tanto, sobrina y heredera del señor Pablo Antonio Porras Alfaro. Por intermedio del apoderado judicial que venía representando a los actores, se allanó a la demanda y, en tal virtud, aceptó expresamente tanto las pretensiones como los hechos en ella aducidos (fls. 197 y 198, cd. 1).
7. Por intermedio de comisionado, los demandados Gladys Ana Rosa, Gloria Briseida, María Carmenza y Luis Arturo Porras Sosa recibieron notificación personal del auto admisorio, en diligencia del 8 de julio de 2011 (fl. 223, cd. 1).
Asistidos por el apoderado judicial de los accionantes, en un solo escrito, también se allanaron a las pretensiones y hechos de la demanda, los cuales aceptaron explícitamente (fls. 201 y 202, cd. 1).
8. Las accionadas Blanca Ilma y María Custodia Porras Sosa fueron notificadas por aviso entregado el 30 de julio de 2011, conforme a los documentos militantes en los folios 232 a 237 del cuaderno principal. Guardaron silencio durante el término del traslado.
9. En relación con la demandada Margarita Porras Alfaro, se decretó su emplazamiento en los términos de
5 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hizo
en auto del 31 de agosto de 2011 (fl. 204, cd. 1). Verificado el mismo, se le designó curador ad litem (autos del 11 de octubre y 28 de noviembre de 2011, fls. 244 y 248, cd. 1), a quien se le enteró personalmente el tantas veces mencionado auto admisorio, en diligencia del 14 de diciembre del ario en cita (fl. 250, cd. 1). El auxiliar de la justicia replicó el libelo, limitándose a señalar que se atenía a lo que resultara probado (fls. 252 y 253, cd. 1).
10. Luego de haberse corrido traslado para alegar de conclusión, comparecieron al proceso, primero, José Santos Porras Quintana (fls. 309 a 325, cd. 1) y, luego, Juan Carlos y Jhon Jairo Porras Gómez (fls. 352 a 359, cd. 1), en su condición de hijos del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, quienes por intermedio de apoderado, solicitaron la integración con ellos del contradictorio.
El juzgado del conocimiento, que fue el Segundo de Familia de 'l'unja, no accedió a dichos pedimentos, ni impulsó la excepción propuesta por Porras Quintana, pero autorizó la intervención litisconsorcial de los nombrados, con advertencia de que asumían el proceso en el estado en que se encontraba; y de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, les concedió el término de veinte días para que solicitaran pruebas (autos de 8 de mayo, 11 de junio y 11 de octubre de 2013; fls. 325, 341 y 359, cd. 1).
11. Practicados los medios de convicción pedidos por los citados intervinientes, se dictó sentencia de primera
6 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 instancia el 9 de abril de 2014, en la que se negó el reconocimiento de la excepción alegada por uno de los curadores ad litem actuantes; se declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformadas por Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio Porras Alfaro, desde finales de 1964 y hasta el 9 de diciembre de 2008; se decretó la disolución de la Última; y se abstuvo de condenar en costas a las partes (fls. 373 a 384, cd. 1).
12. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Pablo Antonio Porras Alfaro y el apoderado judicial de los intervinientes Porras Quintana y Porras Gómez, apelaron el fallo del a quo, que el Tribunal Superior de Tunja, Sala CivilFamilia, confirmó en providencia del 11 de diciembre de 2014
(fls. 20 a 28, cd. 2), aclarada el 25 de febrero de 2015 (fls. 39 a 41 vuelto, cd. 2). LA SENTENCIA DEL AD QUEM Como el recurso de casación que se desata, según se verá más adelante, versó exclusivamente sobre la desestimación que en las instancias se hizo de la prescripción alegada con base en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, basta en lo que hace al compendio del fallo de
segundo grado, señalar que el Tribunal tuvo por cumplidos los presupuestos procesales, estimó acreditada la unión marital de hecho reclamada en la demanda, estableció como consecuencia de ello el surgimiento de la correspondiente sociedad patrimonial y, en relación con la prescripción 7 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 excepcionada, adujo los razonamientos que pasan a reproducirse para guardar fidelidad a los mismos, habida cuenta su muy deficiente redacción y falta de claridad: QUINTO.- En relación a la impugnación que hace el señor [clurador de indeterminados en su escrito traído a fl 386 ha de señalarse que JA COBA MORENO VDA. DE PORRAS falleció en enero (sic) del 2008, el señor PABLO A. PORRAS ALFARO murió en enero del 2009. Así se puede establecer del registro civil de defunción traído a fl 12. La demanda declarativa de UNIÓN MARITAL DE HECHO fue planteada el 26 de mayo de 2009. Es decir a los pocos meses de muerto PABLO PORRAS, la acción se ejerció en término. El proceso fue tramitado y los emplazamientos de indeterminados se efectuaron en término. Incluso el [c]urador ad litem (fl 40) no se opuso a las pretensiones y por ello se citó a audiencia y luego se decretaron pruebas en enero 26 del año 2010 (fl 46). Válidamente puede decirse que la prescripción de la acción sí se interrumpió, por lo menos en lo que respecta a la existencia
de PABLO PORRAS. Sí hay una nulidad posterior y es verdad que se decretó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, pero también es cierto que estando vinculada al proceso MARGARITA PORRAS esta no concurrió a plantear, tampoco lo hicieron los herederos de JOSÉ DOROTEO PORRAS ALFARO, QUIENES por el contrario acuden es a allanarse a la demanda, el [c]urador concurre sin proponer ninguna excepción (fl 193) y en forma inexplicable, aunque de todos modos debía tramitarse concurre nuevamente a contestar demanda al día siguiente (fl 194) y es allí donde se refiere a la prescripción, porque dada la nulidad decretada según el [c]urador la presentación de la demanda perdió la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo. Sin embargo este Tribunal en un criterio del deber de administrar justicia, de verificar en la práctica la realización del derecho, y por razones de equidad; en la materialización de justicia, considera que los otros hermanos del demandado han podido ser convocados para integrar el contradictorio, que fue lo que finalmente propusieron los hijos reconocidos del [clausante, al concurrir al trámite en mayo de 2013, cuando judicialmente se les reconoció hijos (fl 309), cuatro años después de 8 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 promovido este proceso y 4 años después de muerto su progenitor demandado; integrando el [1]itis consorcio necesario. Por las vicisitudes particulares de este proceso, la
falta de control ejercido por el mismo y la conducta observada por la misma hermana del demandado que propuso la nulidad, a (sic) ésta desconocer los demás herederos determinados cuando planteó la sucesión y porque con anticipación a dicha intervención ya se había puesto de presente la existencia de otros dos hermanos paternos del demandado, sin que el juzgado hubiera hecho nada, se considera que la demanda presentada sí tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción por lo que la excepción planteada por el señor [c]urador ad litem de indeterminados, dado el desconocimiento de eventuales hijos del demandado y el desconocimiento del domicilio de MARGARITA, así como el allanamiento a la demanda de los hijos de JOSE DOROTEO PORRAS ALFARO, así como el silencio de los otros determinados en este caso no habrá de ajustarse a la exégesis de la norma, sino por las circunstancias antes vistas se encuentra razonable el dicho del [fluez de primer (sic) instancia y por ende se confirmará la sentencia que declaró no probada la excepción. Adviértase para claridad y como consta a fl 14 que JA COBA falleció fue el 9 de diciembre de 2008, es decir apenas unos días antes a la muerte de DOROTE0 (sic) (11 13) por lo que la demanda sí fue interpuesta en término. Sí interrumpió el término de caducidad de la acción, fue ejercida oportunamente. No hay lugar a sancionar a la demandante; pues su actuar fue oportuno, diligente y está asistida en el derecho que reclama.
LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con estribo en el motivo inicial del recurso extraordinario de que se trata, se enrostró al Tribunal haber quebrantado directamente los artículos 8° de la Ley 54 de 1990; 51, 83, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; y 2512, 2535 y2539 del Código Civil. 9 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 La acusación discurrió por la senda que pasa a describirse:
1. De entrada, el censor explicó que la vulneración normativa denunciada derivó del hecho de que el Tribunal no estudió el "fenómeno prescriptivo en el caso concreto", toda vez que se limitó a verificar un análisis "fragmentario" de sus elementos y rehuyó "el ejercido de concatenar lógicamente" los mismos o, con otras palabras, "no integr[ó] las disposiciones sistemáticamente", laborío que lo hubiese conducido a reconocer la prescripción del artículo 8° de la Ley 54 de
1990.
2. Puso de presente que en este asunto están entremezcladas diversas instituciones jurídicas, a saber: el litisconsorcio necesario; la prescripción, en general; su interrupción civil y la aplicación, para que ello tenga ocurrencia, de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; la prescripción consagrada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, específicam.ente, y las nulidades procesales, particularmente el efecto que de su reconocimiento se deriva, en punto de la referida
interrupción de la prescripción.
3. En consonancia con lo anterior, reiteró que si bien es verdad, el Tribunal identificó y se ocupó de esos elementos, también lo es que lo hizo en forma aislada, sin confrontarlos y concatenarlos, de modo que imiencion[ó] la prescripción, h[izo] alusión a la norma especial que [la] regula para
10 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 el caso de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, esto es el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; de soslayo Mizol referencia a la nulidad decretada que afectó todo el proceso incluido el auto admisorio de la demanda, pero no se atrev[ió] a relacionar ese hecho con el artículo 91 del C. de P.C., que consagra la inocuidad de la presentación de la demanda, cuando se ha decretado la nulidad del proceso (...). Esto es, no concret[ó] su juicio interrelacionando el artículo 8 de la ley 54 de 1990 con el artículo 61 (sic) del Código de Procedimiento Civil. (...). R[izo] referencia al [1]itis consorcio necesario, art. 83 del C. de P.C. pero result[ó] inútil dicha mención, pues no dedu[jo] que si este se configura y se aplica la norma, la prescripción que se propuso, debía beneficiar a todos [sus] integrantes (...) según las voces del articulo 51 del C. de P.C.".
4. Luego de reproducir el punto quinto de las consideraciones de la sentencia combatida, precisó que el
error cometido por el ad quem consistió en "no haber subsumido los hechos y circunstancias patentes en el expediente, dentro del contenido abstracto de las normas", que lo condujo a un análisis "deshilvanad[o], es decir, sin deducir a partir de la realidad indiscutida, las consecuencias [j]urídicas correspondientes, que le hubieran llevado a aceptar la presencia de un [1]itis consorcio necesario, del cual hacían parte los herederos intervinientes JUAN CARLOS y JHON JANO PORRAS GÓMEZ y JOSE SANTOS PORRAS QUINTANA, y a aceptar que entonces, tenían legitimidad para prohijar la excepción de prescripción, que en su momento interpuso el curador ad litem de los herederos indeterminados de PABLO PORRAS ALFARO", omisiones todas que tradujeron la falta de aplicación de los preceptos sustanciales invocados en la acusación. 11 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01
5. En adición a lo expuesto, el impugnante señaló que el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, al hacer referencia solamente a la presentación de la demanda, no excluyó la aplicación armónica de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debía entenderse que para que se produjeran los efectos interruptores previstos en el primero de esos preceptos, era necesaria la satisfacción de los requisitos establecidos en el segundo y que no aconteciera ninguna de las circunstancias enlistadas en el último, que fue lo que ocurrió en el caso sub lite, como quiera
que se declaró "la nulidad de todo el proceso, incluido el auto admisorio de la demanda, lo que dio al traste con la interrupción de la prescripción, que es el efecto expreso y sin atenuantes que consagra la norma", planteamiento que luego reforzó con la transcripción de algunos fallos de esta Corporación.
6. Tras memorar que los recurrentes en casación fueron declarados hijos del señor Pablo Antonio Porras Alfaro hasta el 5 de abril de 2013; que en tal virtud, sólo pudieron vincularse al proceso cuando ya se había corrido traslado para alegar de conclusión; que si bien es verdad, el juzgado del conocimiento admitió su intervención, debieron asumir el litigio en el estado en que se encontraba, en tanto que venían siendo representados por el curador ad litem de los herederos indeterminados, el censor aseveró que sus representados "tiene[n] legitimación para invocar esta casación", pues habiendo concurrido en la parte final de la primera instancia, no tuvieron la oportunidad de "controvertir plenamente la acción; por lo que les queda reclamar a su favor las otras defensas de los otros litisconsortes, como es el caso de la prescripción alegada por
12 4 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 el curado[r] de indeterminados, que igualmente se debe(...) reflejar en ellos beneficiándolos".
7. Con ayuda de la jurisprudencia, el inconforme se refirió al litisconsorcio necesario y aseveró que "cuando uno de los integrantes del mismo alegue la prescripción y esta fructifique, beneficia al resto de litis consortes".
8. Al cierre, el recurrente reprodujo diversos fallos judiciales relacionados con los temas que trató en la demanda de casación.
CONSIDERACIONES
I. Régimen procesal aplicable.
Como el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Corte se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, es decir, antes de empezar a regir el Código General del Proceso (1° de enero de 20161), se colige que el primero de esos estatutos era, y es, el aquí aplicable, toda vez que el artículo 625 del segundo, en cuanto hace al tránsito de esas dos legislaciones, previó en su numeral 5° que "(...) los recursos (...), (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (...) "2. 1 Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura. 2 Código General del Proceso. "Artículo 625.- Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación(: .. ) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las 13 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01
II. Alcances restringidos de la acusación.
1. Como se desprende del compendio que del único cargo propuesto en casación se hizo en precedencia, con él se combatió, exclusivamente, la confirmación que el Tribunal hizo de la desestimación de la excepción de prescripción, alegada por el curador ad litem de los herederos indeterminados.
2. Es evidente, entonces, el alcance restringido de la inconformidad auscultada, en tanto dejó a salvo la ratificación que el ad quem efectuó del reconocimiento que el funcionario de primer grado hizo respecto de la existencia, durante el lapso comprendido entre finales de 1964 y el 9 de diciembre de 2008, de una unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial, entre los causantes de las partes, señores Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio Porras Alfaro, determinaciones que, por ende, son firmes y no pueden ser revisadas por el Corte.
3. Se sigue de lo dicho, que el único aspecto de la sentencia impugnada cuya legalidad habrá de evaluarse, es la definición que el sentenciador de segunda instancia realizó del referido mecanismo defensivo y, por consiguiente, del derecho que esa autoridad atribuyó a los demandantes de poder proceder a liquidar la sociedad patrimonial reconocida audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".
14 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 y a obtener la correspondiente adjudicación de los bienes que en ella, le correspondían a su causante.
III. Interés de los impugnantes en el cargo.
1. Toda vez que los hermanos Porras Gómez y Porras Quintana no fueron quienes propusieron la aludida excepción de prescripción y que el reconocimiento de la misma en ningún caso procede de oficio, se impone examinar, en primer término, si a ellos les asistía o no interés en la formulación del cargo único objeto de estas consideraciones, habida cuenta que con él buscaron, en definitiva, el reconocimiento de la indicada defensa y beneficiarse con tal determinación.
2. Al respecto, debe memorarse que le]n relación con todos y cada uno de los motivos que, respecto del recurso extraordinario de casación, contempla el artículo 368 de la obra en precedencia citada, la Corte tiene establecido que 'es requisito indispensable que la parte que por esa vía recurre, tenga interés en la impugnación (G.J. Tomo LXIV, pág. 792), es decir, gue frente a la resolución cuya infirmación se propone obtener, considerada esta última desde el punto de vista de sus efectos prácticos determinados por las providencias en ella adoptadas por el órgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relación tal que le permita conceptuarse perjudicado y así justificar su actuación encaminada a pedir la tutela que el recurso de casación dispensa.
Significa esto que el interés del cual viene haciéndose mérito está dado por el vencimiento total o parcial que para la parte 15 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia,
vencimiento que según definición prohijada por autorizados expositores (...) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el interés desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese interés, de manera pues que el vencimiento está fincado en la lesión actual, clara u terminante que la sentencia discutida le ocasiona" (Cas. Civ., sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente No. 3475, G.J. T. COOCV, No. 2464, pág. 433)( se subraya)3.
3. Para cumplir el propósito anunciado, se reitera, es necesario establecer si los recurrentes en casación están legitimados en la proposición del específico cargo que adujeron, para lo cual son pertinentes las siguientes apreciaciones: 3.1. Si bien es verdad que la acción, en sus inicios, se adelantó solamente contra los herederos indeterminados del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, también lo es que luego de la anulación del proceso desde el auto admisorio con el que se abrió la controversia, en el escrito de sustitución de demanda, se amplió su espectro para comprender además a los sucesores determinados del mencionado causante, señalándose como tales a Margarita Porras Alfaro (hermana),
María Custodia, Gladis Ana Rosa, Blanca Ilma, Gloria Briceida, Luis Arturo y María Carmenza Porras Sosa (sobrinos, en representación del otro hermano de aquél, señor José Doroteo Porras Alfaro). 3 CSJ, SC del 30 de noviembre de 2011, Rad. n.° 2000-00229-01. Reiterada en SC
del 1° de noviembre de 2013, Rad. n.° 1994-26630-01. 16 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 3.2. Replanteado así el litigio, se encuentra: 3.2.1. La primera de los nombrados, fue emplazada en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y estuvo representada por curador ad litem, sin que se propusieran excepciones en su nombre. 3.2.2. Los convocados Gladys Ana Rosa, Gloria Briceida, María Carmenza y Luis Arturo Porras Sosa, previo enteramiento personal del proveído impulsor de la demanda sustitutiva, se hicieron parte en el proceso y se allanaron a sus hechos y pretensiones. 3.2.3. Por su parte, María Custodia y Blanca Ilma Porras Sosa, quienes fueron notificadas por aviso, se mantuvieron silentes durante el traslado. 3.2.4. Adicionalmente, al proceso compareció voluntariamente Dora Alicia Porras Sosa, otra hija de José Doroteo Porras Alfaro, quien igualmente se allanó a la demanda. 3.2.5. Previo emplazamiento de los herederos indeterminados, se les designó curador ad litem, quien en el escrito que obra en los folios 194 y 195 del cuaderno principal, propuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. 17 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 3.3. Luego de vencido el termino para alegar de
conclusión en primera instancia y antes del proferimiento de la correspondiente sentencia, se hicieron presentes en el proceso los señores Juan Carlos Porras Gómez, Jhon Jairo Porras Gómez y José Santos Porras Quintana, en su calidad de hijos de Pablo Antonio Porras Alfaro, filiación que les fue reconocida mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Familia de 'l'unja, esto es, algo más de cuatro arios después de fallecido el progenitor y de iniciado el presente proceso, autorizándose su intervención litisconsorcial, tal y como ya se registró. 3.4. De lo hasta aquí expuesto, se extractan las siguientes conclusiones: 3.4.1. En primer lugar, que el reconocimiento que se hizo en favor de los recurrentes, señores Juan Carlos Porras Gómez, Jhon Jairo Porras Gómez y José Santos Porras Quintana, en su condición de hijos del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, fue un hecho sobreviniente que alteró de forma importante el litigio, pues quitó la legitimación a los demás demandados. En efecto, tratándose de la hermana y de los sobrinos del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, los últimos en representación de su padre, José Doroteo Porras Alfaro, el otro hermano del citado causante, es innegable que dejaron de tener la condición de herederos del mismo, en tanto que por mandato del articulo 1045 del Código Civil, considerada la modificación que le introdujo el artículo 4° de la Ley 29 de 18 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 1982, norma aplicable por ser la que estaba vigente para la
época de los hechos, 11]o s hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugalm (se subraya). 3.4.2. En segundo término, que ese hecho fue alegado y comprobado -con la aportación de los correspondientes registros civiles de nacimientopor los mencionados interesados, antes de proferirse el fallo de primer grado, esto es, dentro de la oportunidad que preveía el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civils. 3.4.3. En tercer lugar, que por lo tanto, desde cuando los nombrados ostentan la condición de hijos de Pablo Antonio Porras Alfaro, ellos son los únicos legitimados para resistir la litis. 3.4.4. Y, finalmente, que hasta cuando comparecieron al proceso, estuvieron representados por el curador ad litem de los herederos indeterminados del ya tantas veces nombrado causante Pablo Antonio Porras 4 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, declaró la exequibilidad condicionada, entre otras normas, del artículo 1045 del Código Civil, en el sentido de que "se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo". 5 Reza la norma: "Art. 305.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 135. (...). En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del
derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegat
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